Decisión nº 10 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, catorce (14) de enero de dos mil diez (2010).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000209.-

PARTE DEMANDANTE: R.A.S.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 10.089.406, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: G.G.A. LOZADA Y YARELITZA BADELL ROJAS inscritos en el inpreabogado: bajo los números 36.803 y 137.006 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HERMANOS PIETRALUNGA, S.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 1963, anotada bajo el numero 35, tomo 33, libro Segundo posteriormente Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1973, quedando anotado bajo el N° 83, Tomo 10-A.-

APODERADO JUDICIAL: J.G., G.C., M.R., M.G., K.A. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.974, 126.830, 142.949, 60.734 y 96.763, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO R.A.S.P..

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano R.A.S.P., contra la Sociedad Mercantil HERMANOS PIETRALUNGA, S.A., la cual fue admitida en fecha 21 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C., procediendo a ordenar la notificación de la empresa demandada.

Una vez notificadas las partes se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 18 de Noviembre de dos mil nueve (2009) siendo las 09:00 de la mañana por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C..

En vista de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano R.A.S.P., a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día dieciocho (18) de Noviembre de 2009, el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO, intentado por la parte demandante ciudadano: R.A.S.P., en contra de la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA, S.A., por motivo de Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en la fecha veinte (20) de Noviembre de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó el caso fortuito o la fuerza mayor por falta de comparecencia a la audiencia preliminar efectuada el día 18 de Noviembre de 2009, debido a que era un hecho notorio que el día 18 de Noviembre, era considerado un día no laborable y festivo ya que se venera a la V.d.R.d.C., por lo cual el Gobernador mediante decreto de fecha 16 de Noviembre, se considera el día 18 de Noviembre como día no hábil para laborar, por lo que solicito se repusiera la causa para que se celebrara nuevamente la audiencia preliminar.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso L.G.A. contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la misma se debió a que el día 18 de Noviembre, era considerado un día no laborable y festivo ya que se venera a la V.d.R.d.C., por lo cual el Gobernador mediante decreto de fecha 16 de Noviembre, había sido decretado como festivo no laborable por el Ejecutivo Regional. Esto según lo señalado por la misma apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación.

En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

• Promovió Original de Gaceta Oficial del Estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 2009, N° 1346, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1237, de fecha 03 de julio de 2008, decreto N° 282, articulo segundo en el cual se declara como festivo en la Jurisdicción del estado Zulia el día 18 de Noviembre de cada año, por cuanto el mismo será dedicado a la veneración de la s.V.d.R.d.C., la cual corre inserta en el expediente en los folios 41 al 53. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que deben considerarse como cierto el contenido de las mismas, en tal sentido cabe destacar que la presente documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada debido a que dicha parte no acudió a la celebración de la audiencia de apelación, verificándose que en fecha 16 de noviembre de 2009, mediante Gaceta Oficial del Estado Zulia, de N° 1346, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1237, de fecha 03 de julio de 2008, decreto N° 282, articulo segundo en el cual se declara como festivo en la Jurisdicción del Estado Zulia el día 18 de Noviembre de cada año, por la veneración de la s.V.d.R.d.C., en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio todo ello de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió articulo del diario La Verdad, constante de un (01) folio útil de fecha jueves 19 de Noviembre de 2009, en el cual se publicó un artículo denominado “Poder Judicial Irrespeta el día de la Chinita”, el cual se encuentran insertos en el folio 55. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de las parte demandante, en el cual se señala que hubo ausentismo en la sede tribunalicia por parte de los abogados que desconocían la orden de despacho emitida por la juez rectora encargada en la que ordeno que en los tribunales hubiera despacho de manera habitual, es entonces por lo que esta alzada debe señalar que las publicaciones libres, es decir aquellas que no son ordenadas por la ley, deben tomarse sólo como una prueba escrita, la cual deberá reconocerla o desconocerla la parte contra quien obra; como documentos privados, los periódicos por si solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad del escrito que se pretende hacer valer en el litigio, si se reconoce tendrá el valor que le asigna la Ley; pero si hay desconocimiento, el promovente tendrá que probar la autoría por los medios probatorios que considere pertinente. Cabe señalar que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada no desconoció ni impugnó por ningún medio idóneo el documento consignado por la parte demandante, debido a que no acudió a la audiencia de apelación en la fecha prevista, sin embargo cabe destacar que de la presente documental no se desprende hecho alguno que permita dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual esta Alzada decide desecharlas del proceso y no otorgarle valor probatorio, ello de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Cabe destacar seguidamente esta Alzada que la inasistencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar puede ser considerado un caso fortuito, toda vez que el día 18 de Noviembre de se celebra el día de la V.d.C., el cual reiteradamente había sido decretado como un día festivo no laborable tal y como se evidencia de los Calendarios Judiciales del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el año 2003, fecha en que fueron creados dichos circuitos, lo que causó posiblemente incertidumbre y confusión a los abogados con relación a los lapsos, relacionados con las causas que cursan por ante estos tribunales, en consecuencia por razones de prudencia y justicia será necesario, salvo mejor criterio, ordenar la reposición solicitada.

En consecuencia esta Alzada en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante debe declarar que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la parte demandante, por lo que no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 18 de Noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto, previa notificación de la empresa demandada HERMANOS PETRALUNGA, S.A. En consecuencia SE ANULA el fallo apelado. -

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 18 de Noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto, previa notificación de la empresa demandada HERMANOS PETRALUNGA, S.A.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto. Déjese copia certificada por secretaría de la presente acta. Dada, firmada y sellada en Cabimas en su fecha.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil diez (2.010). Siendo las 11:17 a.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 11:17 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/bgg.-

Asunto: VP21-R-2009-000209.-

Resolución número: PJ00820100000010.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, catorce (14) de enero de dos mil diez (2010).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000209.-

PARTE DEMANDANTE: R.A.S.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 10.089.406, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: G.G.A. LOZADA Y YARELITZA BADELL ROJAS inscritos en el inpreabogado: bajo los números 36.803 y 137.006 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HERMANOS PIETRALUNGA, S.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 1963, anotada bajo el numero 35, tomo 33, libro Segundo posteriormente Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1973, quedando anotado bajo el N° 83, Tomo 10-A.-

APODERADO JUDICIAL: J.G., G.C., M.R., M.G., K.A. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.974, 126.830, 142.949, 60.734 y 96.763, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO R.A.S.P..

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano R.A.S.P., contra la Sociedad Mercantil HERMANOS PIETRALUNGA, S.A., la cual fue admitida en fecha 21 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C., procediendo a ordenar la notificación de la empresa demandada.

Una vez notificadas las partes se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 18 de Noviembre de dos mil nueve (2009) siendo las 09:00 de la mañana por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C..

En vista de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano R.A.S.P., a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día dieciocho (18) de Noviembre de 2009, el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO, intentado por la parte demandante ciudadano: R.A.S.P., en contra de la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA, S.A., por motivo de Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en la fecha veinte (20) de Noviembre de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó el caso fortuito o la fuerza mayor por falta de comparecencia a la audiencia preliminar efectuada el día 18 de Noviembre de 2009, debido a que era un hecho notorio que el día 18 de Noviembre, era considerado un día no laborable y festivo ya que se venera a la V.d.R.d.C., por lo cual el Gobernador mediante decreto de fecha 16 de Noviembre, se considera el día 18 de Noviembre como día no hábil para laborar, por lo que solicito se repusiera la causa para que se celebrara nuevamente la audiencia preliminar.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso L.G.A. contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la misma se debió a que el día 18 de Noviembre, era considerado un día no laborable y festivo ya que se venera a la V.d.R.d.C., por lo cual el Gobernador mediante decreto de fecha 16 de Noviembre, había sido decretado como festivo no laborable por el Ejecutivo Regional. Esto según lo señalado por la misma apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación.

En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

• Promovió Original de Gaceta Oficial del Estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 2009, N° 1346, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1237, de fecha 03 de julio de 2008, decreto N° 282, articulo segundo en el cual se declara como festivo en la Jurisdicción del estado Zulia el día 18 de Noviembre de cada año, por cuanto el mismo será dedicado a la veneración de la s.V.d.R.d.C., la cual corre inserta en el expediente en los folios 41 al 53. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que deben considerarse como cierto el contenido de las mismas, en tal sentido cabe destacar que la presente documental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada debido a que dicha parte no acudió a la celebración de la audiencia de apelación, verificándose que en fecha 16 de noviembre de 2009, mediante Gaceta Oficial del Estado Zulia, de N° 1346, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1237, de fecha 03 de julio de 2008, decreto N° 282, articulo segundo en el cual se declara como festivo en la Jurisdicción del Estado Zulia el día 18 de Noviembre de cada año, por la veneración de la s.V.d.R.d.C., en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio todo ello de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió articulo del diario La Verdad, constante de un (01) folio útil de fecha jueves 19 de Noviembre de 2009, en el cual se publicó un artículo denominado “Poder Judicial Irrespeta el día de la Chinita”, el cual se encuentran insertos en el folio 55. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de las parte demandante, en el cual se señala que hubo ausentismo en la sede tribunalicia por parte de los abogados que desconocían la orden de despacho emitida por la juez rectora encargada en la que ordeno que en los tribunales hubiera despacho de manera habitual, es entonces por lo que esta alzada debe señalar que las publicaciones libres, es decir aquellas que no son ordenadas por la ley, deben tomarse sólo como una prueba escrita, la cual deberá reconocerla o desconocerla la parte contra quien obra; como documentos privados, los periódicos por si solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad del escrito que se pretende hacer valer en el litigio, si se reconoce tendrá el valor que le asigna la Ley; pero si hay desconocimiento, el promovente tendrá que probar la autoría por los medios probatorios que considere pertinente. Cabe señalar que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada no desconoció ni impugnó por ningún medio idóneo el documento consignado por la parte demandante, debido a que no acudió a la audiencia de apelación en la fecha prevista, sin embargo cabe destacar que de la presente documental no se desprende hecho alguno que permita dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual esta Alzada decide desecharlas del proceso y no otorgarle valor probatorio, ello de acuerdo a la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Cabe destacar seguidamente esta Alzada que la inasistencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar puede ser considerado un caso fortuito, toda vez que el día 18 de Noviembre de se celebra el día de la V.d.C., el cual reiteradamente había sido decretado como un día festivo no laborable tal y como se evidencia de los Calendarios Judiciales del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el año 2003, fecha en que fueron creados dichos circuitos, lo que causó posiblemente incertidumbre y confusión a los abogados con relación a los lapsos, relacionados con las causas que cursan por ante estos tribunales, en consecuencia por razones de prudencia y justicia será necesario, salvo mejor criterio, ordenar la reposición solicitada.

En consecuencia esta Alzada en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante debe declarar que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la parte demandante, por lo que no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 18 de Noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto, previa notificación de la empresa demandada HERMANOS PETRALUNGA, S.A. En consecuencia SE ANULA el fallo apelado. -

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 18 de Noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto, previa notificación de la empresa demandada HERMANOS PETRALUNGA, S.A.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto. Déjese copia certificada por secretaría de la presente acta. Dada, firmada y sellada en Cabimas en su fecha.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil diez (2.010). Siendo las 11:17 a.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 11:17 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/bgg.-

Asunto: VP21-R-2009-000209.-

Resolución número: PJ00820100000010.-

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