Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 14 de junio de 2009, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 del mismo mes y año, los abogados A.G.P. y O.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.398 y 48.301 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.A.M.S., titular de la cédula de identidad número V-11.552.831, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio MPPPF-ONCP Nº 091, de fecha 15 de marzo de 2010, emanado de la Oficina Nacional de Crédito Público adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía (hoy: Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).-

En fecha 30 de junio de 2010, se dictó auto de admisión del recurso de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 22 del expediente judicial).-

En fecha 6 de julio de 2009, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República, y la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas y de la ciudadana Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público (ver folio 23 del expediente judicial).-

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo.-

Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.-

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-

Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

Se desprende del texto normativo trascrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que éstas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal y no de las partes, tal como lo establece el aparte in fine del precitado artículo.-

Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

(...) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La sentencia parcialmente trascrita es clara en señalar dos condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la perención de la instancia como lo son: 1) la Falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo; debiendo concluirse en consecuencia que dicha figura jurídica, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este Juzgado determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 6 de julio de 2010, fecha en la cual se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República, y la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, y de la ciudadana Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público, según se desprende del folio 23 del expediente judicial, por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del proceso, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al de un año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.-

No escapa a la vista de este Tribunal que, en fecha 11 de mayo de 2011, el abogado W.G.P., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual expuso: “solicito que se expidan los juegos de copias requeridos en el auto de admisión a los fines de la notificación del Órgano Querellado (sic) y de la Procuraduría General de la República.”. Con lo cual podría entenderse que la parte actora rompió con ello el lapso de la perención de la instancia.-

No obstante, luego de una revisión del contenido de dicha diligencia, se observa que la Secretaria del Tribunal señaló lo siguiente:

La suscrita Secretaria hace constar que al momento en que fue presentada la presente diligencia se le informó al apoderado actor que a los efectos de la expedición de las copias que solicita debe proveer los emolumentos necesarios para la emisión de los fotostatos correspondientes, cuestión que hasta la presente fecha no se ha realizado. Es todo

De lo anterior resulta claro para este Juzgado que la parte querellante no cumplió del todo con la carga que tiene de proveer al Tribunal de los emolumentos necesarios para la expedición de las copias certificadas cuya remisión a la parte querellada se ordena en el auto de emplazamiento de fecha 6 de julio de 2010; y por tanto dicha diligencia no puede ser considerada como un acto de impulso procesal, toda vez que no es suficiente solicitar las fotocopias para su debida certificación, puesto que la parte solicitante debe efectuar el pago de dichas copias para su efectiva certificación y remisión a la Procuraduría General de la República, y al Ministerio querellado.-

Por tanto, al no considerarse la diligencia de fecha 11 de mayo de 2011 como acto de impulso procesal, es claro para quien decide que la última actuación tendiente al impulso del presente juicio ocurrió en fecha 6 de julio de 2010, de lo cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar consumada la perención de la Instancia. Así se decide.-

Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal, se ordena notificar, mediante boleta, a la parte recurrente la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.-

Por último, se dejan sin efecto los oficios Nº 10-0946; 10-0947 y 10-0948, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, ciudadano Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas y ciudadana Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público respectivamente, y se ordena anexarlos a las actas del expediente.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por los abogados A.G.P. y O.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.398 y 48.301 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.A.M.S., titular de la cédula de identidad número V-11.552.831, contra el acto administrativo contenido en el Oficio MPPPF-ONCP Nº 091, de fecha 15 de marzo de 2010, emanado de la Oficina Nacional de Crédito Público adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía (hoy: Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas)

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06568

AG/HP/Jahc:.

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