Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare 06 de Agosto de 2008

Años 199° y 150°

N 11-09

3C-4437-09

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADOS:

Salas Cárdenas L.E.

DEFENSOR:

Abg. R.P..

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Drogas en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa

VICTIMA: Estado Venezolano

SECRETARIA:

Abg. Nina González.

El Abogado P.R.G., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Drogas en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa; consignó escrito el día 05/08/2009, siendo las 10:30 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 03 al Ciudadano Salas Cárdenas L.E., venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30-10-1958, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.956, residenciado en el Barrio La comunidad, calle unos, entre carreras 5 y 6 Guanare Estado Portuguesa; quien fue aprehendido siendo la 11:50 de la mañana del día 04 de agosto de 2009, aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. P.R.G. narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que “Siendo las 10:50 de la mañana se traslado y constituyo una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hacia la calle 1 con carrera 05 y 06 del Barrio La Comunidad Nueva, casa sin número de esta ciudad, específicamente a la residencia de la ciudadana AIDA, en la unidad P-02N, a fin de practicar orden de visita domiciliaria sin número de fecha 29 de Julio del presente año, emanado del Juez de Control N° 03 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, relacionada con la averiguación N° 18-F01-0333-09 que adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga del estado Portuguesa, del procedimiento policial practicado fueron testigos los ciudadanos L.H.J.A. y P.C., una vez presentes la comisión policial en el inmueble fueron atendidos por el hoy imputado Salas Cárdenas L.E., a quién después de mostrar la respectiva orden de visita domiciliaria, y hacer de su conocimiento del motivo se solicito información sobre la ubicación de la ciudadana como Aída, quién manifestó ser su concubino y que para el momento de nuestra visita no se encontraba presente, así mismo nos permitió el acceso a la vivienda, en compañía de los testigos antes citados, donde se realizó una minuciosa búsqueda logrando encontrar en el cuarto principal, en la parte superior de un mueble tipo escaparate una pipa artesanal utilizada para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y dos segmentos de pitillos vacíos con restos de presunta droga, así mismo se logró la ubicación en una mesa situada en la sala principal oculta entre prendas de vestir un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo de un polvo de color blanquecino con un olor similar al de la droga y un envoltorio cubierto con cinta adhesiva de color marrón de la droga denominada Basoco, en razón de lo antes señalado y por cuanto existen todos los requisitos exigidos por la ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del ciudadano Salas Cárdenas L.E., por encontrarse incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Representación Fiscal precalificó el ilícito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos de investigación pendientes por recabar. Finalmente, peticiono el representante de la vindicta pública se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad en lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Salas Cárdenas L.E., de los hechos atribuidos como de su autoría por el ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del código adjetivo, manifestó: “Si querer declarar”, y en consecuencia expuso: “Yo si estaba consumiendo drogas, es todo”.

En su intervención al Defensor Privado Abogado R.P., manifestó: “Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido como bien lo manifestó mi defendido es consumidor y como la cantidad no excede de los permitido en la ley, solicito se oficie al departamento de psiquiatría forense, para se le realicen exámenes, y me opongo a la Medida Cautelar prevista en el ordinal 8º popr cuanto con la primera ya se asegura su comparecencia la proceso, solicito copia de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción y en los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión, los siguientes:

  1. Acta de Investigación Policial de fecha 04/08/2009, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación E.B. adscritos a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, en la que dejó constancia de lo siguiente: “En mis labores de servicio, siendo las 10:50 horas de la mañana, se traslado una comisión integrado por funcionarios , específicamente a la residencia de la ciudadana AIDA, … procedimos a realizar llamados en el inmuebles siendo atendidos por el Ciudadano Salas Cárdenas L.E., venezolano, natural de Acarigua…. nos permitió el acceso a la vivienda a los fines de cumplir la visita domiciliaria… logrando encontrar una pipa artesanal utilizada para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y dos segmentos de pitillos vacíos con restos de presunta droga… ” Consta al folio 01 su vuelto y 02.-.

  2. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 04/08/2009, en la que se concluye con los siguientes “Se encontró encima del escaparate de madera de la habitación del ciudadano… una pipa de fabricación artesanal, utilizada para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y dos segmentos de pitillos vacíos impregnados de una sustancia presuntamente droga… Riela al folio 06 y su vuelto

  3. Acta de Entrevista, de fecha 04/08/2009, donde consta la declaración del testigo P.C., venezolano, natural del caserío Sabana Grande estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 8.054.029. Riela al folio 10 y su vuelto.

  4. Acta de Entrevista de fecha 04/08/2009, donde consta la declaración del testigo L.H.J.A., venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 20.544.277. Riela al folio 11 y vuelto.

  5. Acta Prueba de Orientación, de fecha 04 de agosto de 2009, suscrito por el Farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare las concluyes con lo siguiente: “Las muestras signadas con las letras A y B suministradas al ser sometidas a los reactivos SCOTT y MARQUIS, resultaron ser positivos para COCAINA, asimismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos.. Folio 15.-

    Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico solo hay dos formas para que un ciudadano pueda ser detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de hacer los funcionarios actuantes el allanamiento en el lugar de residencia del imputado, asumiendo el ciudadano su responsabilidad en cuanto a la sustancia incautada, lo cual se determinó que la sustancia incautada es de naturaleza estupefaciente, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrarle en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal, circunstancia relevante a los fines del acto conclusivo a que pudiere arribar el Ministerio Público, una vez finalizada la fase de investigación; ya que esta primigenia fase del proceso, cuya investigación está a cargo del Ministerio Público, tiene por finalidad recabar los fundamentos necesarios para el total esclarecimiento de los hechos ordenando la práctica de diligencias necesarias, y solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión del ciudadano Salas Cárdenas L.E., se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido al ciudadano C.E.P.G. es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, cuya pena aplicable no excede de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existiendo el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, en consecuencia, lo procedente es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitare el representante de la vindicta pública, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano Salas Cárdenas L.E., la medida cautelar sustitutiva previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis (06) meses.

    En el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión del ciudadano Salas Cárdenas L.E., este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la aprehensión del mismo se realizó por estar este en el inmueble objeto del allanamiento practicado por los funcionarios ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, aunado a la declaración rendida en sala por el imputado antes identificado, quien reconoció que la sustancia incautada era suya puesto que es un consumidor, concatenado todo esto con lo solicitado por el Ministerio Público, en audiencia al subsanar el escrito acusatorio.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  6. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Salas Cárdenas L.E., venezolano natural de Acarigua, fecha de nacimiento 30/10/1958, titular de la cédula de identidad N° 8.055.956, residenciado en el Barrio la Comunidad, calle uno, entre carreras 5 y 6 Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P..

  7. - Impone al ciudadano Salas Cárdenas L.E., la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis (06) meses, declarándose sin lugar el petitorio fiscal referente a la imposición de medida cautelar específicamente la prevista en el ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

  9. - Se acoge la calificación atribuida por la representación fiscal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 03,

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria.

    Abg. N.G.V..

    Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria

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