Decisión nº 025 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 01 de marzo de 2012

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.390.038 respectivamente, quien constituyó como apoderado judicial a los abogados en ejercicio J.L.A.P. y L.D.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.912 y 128.670.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): ESTACION DE SERVICIO SAN VICENTE, C.A., representada por el abogado A.J.O. y otros inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.514.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

Sube a esta Alzada la presente causa, en fecha 19 de Julio de 2011, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano P.S., contra la Estación de Servicio San Vicente, C.A.

Asimismo, se constata a los autos, que conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día miércoles ocho (08) de febrero del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y dado que para la fecha fijada no hubo despacho por fallas eléctricas, se fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral y publica para el día miércoles quince (15) de febrero de 2012 a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), conforme se evidencia al folio 14 del presente recurso de apelación. Siendo el día y hora fijados para que tuviera inicio la respectiva audiencia antes indicada, se pasó a dejar constancia mediante acta levantada al respecto, la comparecencia de la parte apelante el ciudadano P.S., debidamente asistido por el Abogado J.L.A.P., de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. Una vez oídos los mismos, consideró este Juzgado Superior, diferir el dispositivo del fallo y por auto separado se fijó el día jueves 23 de febrero a las 8:40 a.m., el cual fue dictado, declarándose parcialmente con lugar ambos recursos de apelaciones interpuesto por las partes demandante y demandada recurrente y se modifica la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El abogado apoderado apela sobre el pago de los cesta ticket en base a lo dispuesto en el Articulo 18 del Reglamento de Alimentación de Trabajadores y que la Jueza denegó. De igual forma apela sobre el adelanto de las prestaciones sociales, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no prevé sobre adelanto de prestaciones sociales, al menos que sea por algún causal del Articuló 108 de la mencionada Ley, de la cual no hay constancia en autos

Seguidamente la parte recurrente demandada argumenta su recurso de apelación en los siguientes términos: Que se le violentaron el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada, por cuanto en el desarrollo de juicio se modifica el pedimento de la contraparte, al señalar el estado de necesidad del demandante modificando la litis del proceso en un despido indirecto. Que el trabajador preavisó de su renuncia a su representado y que no encuadra en ninguno de los supuesto establecidos en el articuló 102 de los causales de retiro justificado por lo que no se puede cancelar indemnización. De igual forma apela de la condena de las horas extras a cancelar por cuanto las mismas no se demostraron en el desarrollo de juicio, con relación de los cesta ticket no se le puede pagar al trabajador por cuanto no existía la cantidad de trabajadores que establece la Ley de Alimentación.

A continuación esta alzada pregunta al representante legal de la empresa demandada si el trabajador era el único vigilante, a lo cual responde que existió otra persona que lo acompañaba para pernotar con el en la noche, y existían otros vigilantes que cubrían solamente los permisos, vacaciones y cualquier otro motivo, es decir solamente existe un solo vigilante que labora solamente en el horario nocturno no existe vigilante en el turno de la mañana, de igual forma esta alzada preguntó tanto al abogado apoderado como al demandante, si recibió algún anticipo de las prestaciones sociales a lo cual responden que no recibió ningún pago por anticipo.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos esgrimidos por ambas partes, esta Alzada, pasa a pronunciarse primero en relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y luego el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Alega la parte actora recurrente, que la jueza a quo no condenó a la empresa demandada al pago del bono de alimentación o cesta tickets, al respecto, se observa en la sentencia dictada por el a quo dejó establecido lo siguiente;

omissis…”En lo que respecta al pago de cesta ticket, tenemos que dentro del periodo de prestación de servicios del actor era requisito para la procedencia de tal beneficio, que la empresa contara con más de veinte trabajadores, situación ésta que no se da en la presente causa, por lo que es improcedente el pago de cesta ticket reclamado. Así se decide. ”…omissis.

Esta decisión, en este particular, no lo comparte esta Alzada por cuanto es carga de la empresa demostrar el número de trabajadores o trabajadoras, para desvirtuar los alegatos de la parte actora. En efecto, el Tribunal a quo, al practicar la inspección judicial en las instalaciones de la empresa, efectuada en fecha tres (03) de junio de 2011, se dejó constancia en el acta (folio 74 del expediente principal), que la empresa manifestó no contar con los libros de personal, situación esta que pone en duda la cantidad exacta de trabajadores que laboran para la empresa demandada.

Por otra parte, cabe mencionar el contenido del Artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de Abril de 2006, en la cual establece lo siguiente:

Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario

Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

(Subrayado de este Juzgado)

De la norma se constata la intención del legislador de incluir y amparar a los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia a los beneficios que otorga la Ley de Alimentación para los Trabajadores, como bien lo establece el Artículo 1 del Reglamento de esta Ley, cuyo objeto es desarrollar las condiciones para el otorgamiento de los beneficios contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, considerando quien juzga el carácter progresivo de la norma aplicada en este caso, en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras.

En relación al beneficio señalado anteriormente, reclama el actor la cantidad de Bs. 17.452,50, y de conformidad con lo establecido con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094, del 27 de diciembre de 2004, le corresponde en derecho el pago de dicho concepto por cuanto la demandada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley en referencia y en virtud del incumplimiento, la parte patronal debe pagar al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo.

De acuerdo a lo anterior, le corresponde al trabajador el bono alimentario de los días laborados como ya se indicó, los cuales deberán pagarse de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, que establece que el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Ahora bien, para la presente fecha la Unidad Tributaria (U.T) es de Bs. 95,00 y el 0,25% de la misma es de Bs. 22,5.

A los fines del cómputo de los días hábiles efectivamente laborados por el demandante, dado que es inverosímil que el demandante haya trabajado todos los días de un mes completo o de un año, incluyendo los días feriados, o de domingos, por otra parte no demostró que haya laborados los días alegados en el libelo de la demanda, en razón a lo anterior, considera quien decide, que el Tribunal competente debe ordenar el nombramiento de un experto contable, atendiendo el criterio reiterado de nuestro m.T.S., a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo, quien computará los días efectivamente laborados por el trabajador (hoy demandante) para lo cual, la parte demandada, deberá proveer al experto del libro de control de asistencia de los trabajadores, o cualquier otro instrumento, libro o cuaderno, de no proveerse dicho control, el experto calculará en base a los días hábiles de cada mes, tomando en cuenta el lapso de la duración de la relación de trabajo, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a las prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece cual es la finalidad de las prestaciones sociales, que no es otro que amparar a los trabajadores y trabajadoras al quedar cesantes y compensarle la antigüedad, es decir el tiempo que han entregado su fuerza de trabajo, para el beneficio de la parte patronal. Estas prestaciones son exigibles al término de la relación de trabajo, sin embargo, durante la relación de trabajo, cabe la posibilidad de que el trabajador solicite adelanto de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, el demandante recibió adelanto de prestaciones sociales, otra cosa es que no se hayan cumplido los requisitos para ese pago, por lo que mal puede el apoderado del actor desconocer este hecho y pretender que la parte patronal pague de nuevo lo que ya pagó como adelanto de prestaciones sociales, en razón de lo expuesto dicha denuncia carece de fundamentación conforme a justicia. Así se establece.

En cuanto a lo denunciado por la parte recurrente demandada, no constata la violación del derecho a la defensa, todo lo contrario, la parte demandada durante el proceso, tuvo la oportunidad de asistir a los actos procesales, de realizar todas las actuaciones durante el proceso y alegar las defensas que consideró pertinente y ha ejercido su derecho a la defensa y en relación a las horas extras, esta Alzada comparte lo decidido por el a quo, al condenar el límite superior de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo tanto lo denunciado es improcedente.

En relación a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordada por el Juzgado a quo, que fue la cantidad de Bs. 5.436,00, esta Alzada no comparte lo decidido, por cuanto quedó demostrado, con la declaración de parte y ratificada en la audiencia oral y pública ante esta instancia superior, que el demandante renunció de forma voluntaria, en razón de ello, es improcedente cancelar la indemnización contenida en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la empresa a pagar la cantidad de Cuatro mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con sesenta y tres céntimos ( Bs. 4.496,63), más lo que se determine por concepto de bono de alimentación o cesta Tickets, que serán estimados de acuerdo a lo expresado en la parte motiva.

. Así se decide.

En consideración a lo expresado, considera quien decide que el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, debe ser declarado Parcialmente Con lugar, quedando modificada la sentencia recurrida, quedando ratificado todos los demás conceptos que fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por ambas partes recurrentes.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión recurrida publicada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.S. contra la empresa Estación de servicio San Vicente, C.A., en juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano P.S., contra la ESTACION DE SERVICIO SAN VICENTE, en consecuencia se condena a la empresa a pagar la cantidad de Cuatro mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con sesenta y tres céntimos ( Bs. 4.496,63), más lo que se determine por concepto de bono de alimentación o cesta Tickets, que serán estimados de acuerdo a lo expresado en la parte motiva.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a primer (01) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2011-000319

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001193

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