Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 22 de febrero de 2007, la abogada en ejercicio S.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.185, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 635.043, interpuso demanda por ajuste de pensión de jubilación, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, actuó la abogada ZHONSIREE VASQUEZ N., titular de la cédula de identidad V-15.315.687 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.349.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en el presente caso, tratándose de una reclamación con fundamento en un derecho referido a la seguridad social, no puede aplicarse la institución jurídica de la caducidad, criterio que ha sido establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000 (caso: C.G.P. vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador).

Que prestó servicio a la Administración Pública por mas de 28 años, de los cuales se desempeñó 20 años en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, ingresando en fecha 1° de mayo de 1986, hasta el momento de notificación del otorgamiento del beneficio de la jubilación, mediante Resolución N° 891 del 31 de octubre del 2005 dictada por el Alcalde del Municipio Libertador, desempeñando como último cargo el de Revisor de Contraloría VII.

Que para el momento en que se le otorgó el beneficio de la jubilación, ya se encontraba dentro de los extremos exigidos por la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal del 03 de julio de 1996 y que le fue acordada una pensión de jubilación de Bs.493.368,86 equivalente al 62% del promedio del sueldo devengado en los últimos 24 meses, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 Literal “A” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, siendo lo correcto la aplicación de la ley municipal por cuanto le había nacido el derecho y lo había solicitado en reiteradas oportunidades.

Que la Administración Municipal vulneró sus derechos subjetivos personales y directos al aplicar retroactivamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, cuando el monto de la pensión no corresponde con el otorgado, por cuanto señala que es acreedor del 100% del sueldo y no de 62.50%, debiendo la Administración cancelar la diferencia.

Que la Administración Municipal dejó de aplicar la referida Ordenanza en virtud que la misma fue derogada por Sentencia del 14 de octubre de 2005 dictada por el M.T. de la República, en Sala Constitucional, la cual señala que la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios no sería aplicable a aquellos funcionarios que hubiesen obtenido el beneficio de la jubilación al amparo de la Ordenanza, sino a las jubilaciones cuyo tramite estuviese en curso o que se iniciara a partir de la fecha del fallo, por lo que habiendo nacido su derecho a la jubilación durante la vigencia de la Ordenanza, ésta era la normativa aplicable para otorgarle el beneficio.

Que la Administración no había otorgado el beneficio de la jubilación solicitado en el año 2002 alegando falta de disponibilidad presupuestaria, por lo que mal podría aplicársele una normativa que no estaba vigente al momento de haberse solicitado y que, en todo caso, los funcionarios y trabajadores pueden acogerse a la normativa que mas los beneficie.

Que en fecha 04 de mayo de 2006 se dirigió ante el Alcalde y el Síndico Procurador Municipal a los fines del reconocimiento de su derecho a ser jubilado al amparo de la Ordenanza, en virtud que un significativo número de funcionarios en igual situación y cuyos casos resolvió mediante Gaceta N°2746-1, Resolución N° 188 del 24 de abril de 2006.

Que en fecha 12 de junio de 2006, dirigió escrito al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador a los fines de solicitar la corrección en cuanto al porcentaje de pensión aplicado por considerar que el mismo se encuentra mal calculado, correspondiéndole a su decir un porcentaje de 70% del monto del sueldo devengado y no de 62.50% como lo acordó la Administración y que en fecha 27 de septiembre de 2006 el ciudadano Síndico Procurador Municipal, mediante Oficio N° 1668 se dirigió al Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía solicitando la revisión del monto de la jubilación, sin que se haya emitido respuesta al respecto.

Que en el mes de febrero de 2006 se decretó un aumento de 20% para todos los funcionarios del órgano querellado, cancelando la Administración 10% y en consecuencia adeudando el restante 10% ya cancelado a los funcionarios activos, señalando que la Administración está en la obligación de homologar cuantas veces exista un incremento de sueldo al personal pasivo ya que estos son extensivos.

Finalmente, solicita se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 891 de fecha 31 de octubre de 2005, y se ordene tomar como base legal la normativa prevista en la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones, ordenando el reajuste del monto de la pensión y el pago de la diferencia desde su otorgamiento hasta la definitiva ejecución de la Sentencia, tomando en cuenta las variaciones de sueldo que se hayan acordado, así como el pago de la diferencia del porcentaje que aporte el organismo querellado a la Caja de Ahorro del personal jubilado y del monto cancelado por concepto de remuneración de fin de año, montos que solicita sean determinados mediante experticia complementaria.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación a la querella, la abogada ZHONSIREE VASQUEZ N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.989, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, lo hizo en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar “(…) en el sentido que si bien es cierto, como alega el recurrente (…) le correspondía la aplicación de la Ordenanza de Jubilaciones y pensiones; así es pues en la primera oportunidad que el querellante solicita a la Administración sea estudiada la posibilidad de que lo incluyan en el listado de los funcionarios a ser jubilados ; para ese momento el recurrente no cumplía con los requisitos establecidos en la referida ordenanza, razón por la cual la Administración no le otorga tal beneficio (…)”.

Que el Municipio querellado otorgó el beneficio de la jubilación en los términos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en virtud de que esta era la normativa vigente y el querellante cumplía con los requisitos que contemplaba la misma para la obtención del beneficio.

Finalmente, solicitó se declare improcedente la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de pronunciarse sobre el fondo de la querella, este Juzgado pasa en primer lugar a pronunciarse sobre la aplicabilidad de la normativa municipal al caso en concreto, y al efecto observa:

Señaló la parte recurrente que la Administración Municipal, le otorgó el beneficio de la jubilación con base a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, acordando como monto de pensión un porcentaje equivalente al 62.50% del sueldo devengado al momento de recibir el beneficio, cuando a su decir debió ser otorgado dicho beneficio de jubilación con base a la normativa prevista en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal del 03 de julio de 1996, la cual establecía un porcentaje de pensión de jubilación del 100% del salario devengado por el funcionario al momento de obtener el beneficio.

A este respecto, y una vez analizadas las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones.

En fecha 03 de julio de 1996 entró en vigencia la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1602 de la misma fecha, que establecía el régimen legal para la obtención del beneficio de jubilación de los funcionarios del organismo querellado.

Bajo la vigencia de esta Ordenanza el organismo querellado otorgó el beneficio de la jubilación a un grupo de empleados y funcionarios adscritos a ese ente, beneficios que fueron revocados por el ejecutivo municipal y posteriormente otorgados en los mismos términos iniciales, mediante Resolución N° 188, publicada en la Gaceta Municipal N° 2746-1 de fecha 24 de abril de 2006, tal como se evidencia de los folios 28 a 43 del expediente, en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2005, Expediente N° 05-1838, la cual estableció el régimen de jubilación a aplicarse en el Municipio Libertador.

Ahora bien, la referida sentencia en cuanto a la aplicabilidad de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, expresó lo siguiente:

(…) la Ordenanza objeto de anulación sólo sería aplicable a aquellos casos en los que los funcionarios públicos ya hubiesen obtenido el beneficio de la jubilación o pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley Local, debiendo en consecuencia aplicarse al resto de los procesos de jubilación que se encontrasen en curso o que se iniciaren con posterioridad a la referida nulidad lo señalado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios(…)

Negritas del Juzgado.

Visto el anterior extracto del citado fallo debe entenderse que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios es el instrumento normativo aplicable para el otorgamiento del beneficio de la jubilación a los funcionarios de esa dependencia, a partir de la publicación de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza que regulaba esta materia, es decir, a partir del 14 de octubre de 2005, fecha del fallo dictado por la Sala Constitucional.

Siendo ello así, se observa que la Administración Municipal otorgó el beneficio de jubilación y pensión a una serie de empleados y funcionarios de esa dependencia con fundamento en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, la cual fue anulada por la Sala Constitucional en el citado fallo, encontrándose para ese momento vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Sin embargo, y para proteger los derechos subjetivos que habían adquirido los funcionarios jubilados y pensionados con fundamento en la Ordenanza, el M.T. de la República estableció la aplicabilidad de la Ley Nacional con efectos hacia el futuro a partir de la declaración de nulidad de la Ley Local.

Por tanto, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional en el fallo citado, para que al funcionario o empleado de la Alcaldía del Municipio Libertador pueda conservar el beneficio de jubilación o pensión de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, es necesario que dicho beneficio haya sido otorgado al funcionario antes de la fecha de declaratoria de nulidad de la referida ordenanza, es decir, que disfrutara del beneficio otorgado antes del 14 de octubre de 2005, por cuanto a partir de dicha fecha sería aplicable en esta materia, inclusive para los beneficios solicitados y que se encontrasen en trámite, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Cabe destacar en este punto, que la obtención del beneficio de la jubilación o pensión se entiende efectivo cuando la Administración de forma expresa dicta un acto que reconoce tal derecho, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia, por lo cual no basta que el funcionario cumpla con los requisitos para hacerse acreedor a este derecho, sino que debe mediar una actuación de la Administración, sea de oficio o a solicitud del funcionario, que otorgue el beneficio. Caso contrario, el funcionario solo tendría una expectativa de derecho.

En el presente caso, se observa de los folios 14 al 16 que al ciudadano recurrente le fue otorgado el beneficio de la jubilación mediante Resolución N° 891 del 31 de octubre de 2005, sin que se evidencie del expediente que el beneficio de la jubilación de la recurrente haya sido solicitado o tramitado antes del mes de octubre de 2005, manteniendo su condición de funcionario activo hasta la notificación del otorgamiento del beneficio, por lo que a tenor de los dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, no es aplicable al presente caso la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, al haberse otorgado el beneficio de la jubilación con posterioridad al fallo referido. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las reclamaciones planteadas referidas a la diferencia de 10% que alega adeuda el ente querellado como consecuencia del aumento de sueldos acordado y pagado a la totalidad de los funcionarios activos en el mes de febrero de 2006, así como de la solicitud de aportes presuntamente adeudados por el órgano querellado a la Caja de Ahorro.

En este sentido, de las actas que rielan a los expedientes judicial y administrativo no se desprenden elementos que avalen el alegato del querellante referido al aumento otorgado por el ente municipal y que permitan afirmar que existe una diferencia que se le adeuda por dicho concepto, diferencia cuyos montos además no especificó, así como tampoco especificó los montos de los aportes que alega deben ser depositados en la Caja de Ahorro del personal jubilado, por lo cual este Juzgado considera que dichos reclamos, dado su carácter genérico, contravienen lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al no indicar con claridad los montos de los conceptos reclamados, razón por la que se desestiman estos pedimentos. Así se decide.

DECISIÓN

Por Las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada en ejercicio S.Y.M., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.S.R., también identificado, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).- Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA.,

C.A.G.

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas 4 de febrero de 2009.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 005737

CAG/drp.-

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