Decisión nº 1567 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS CON INFORMES: Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 22 de Noviembre de 2007, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por el ciudadano N.E.Q.S., venezolano, mayor de edad, Conductor, titular de la cédula de identidad número V-13.649.401, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, representado por la abogada en ejercicio J.I.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.078.648 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.098, en contra de la ciudadana SHERLEY IREVIZ QUINTILIANI TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, Licenciada en administración, titular de la cédula de identidad número V-14.107.762, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil. Ahora bien, en el escrito libelar el actor, entre otros hechos, hizo mención a lo siguiente: 1º) Que en fecha 24 de Septiembre de 2.004, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana SHERLEY IREVIZ QUINTILIANI TRUJILLO. 2º) Que celebrado el matrimonio se residenciaron en los Chorros de Milla, Barrio Unión calle 3, apartamento 3-01 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida. 3º) Que los primeros meses de la unión conyugal todo transcurrió felizmente, pero al poco tiempo comenzaron a suceder problemas graves que se fueron convirtiendo en situaciones violentas y de gran temor , en las cuales su cónyuge lo agredió y humilló en forma verbal motivo por el cual procedió a abandonar el domicilio conyugal que habían mantenido en común hasta el momento de la presente demanda, pero es el caso que la cónyuge SHERLEY IREVIZ QUINTILIANI TRUJILLO, continúa enviándole mensajes amenazantes e insultos a sus tías cuando responden las llamadas que ella hace a su celular, llamándolo continuamente para decirle que se va a vengar en su menor hijo, de 4 años de edad, habido antes del matrimonio, que esa situación es insostenible, aceptando su cónyuge separarse de cuerpos, que en forma respetuosa incluso acordaron que él continuaría pagándole el alquiler del que fue el domicilio conyugal como hasta la fecha lo ha cumplido, fue la condición para que ella firmara pero nunca se presentó al Tribunal a firmar. 4º) Manifiesta el cónyuge que desde el momento que introduce el escrito de divorcio no continuaría realizando los pagos del alquiler, por cuanto su cónyuge goza de buena salud y de un trabajo estable como alguacil en el Tribunal Penal de la LOPNA, ya que él se desempeña como taxista de avance, pues no tiene carro propio, paga la habitación donde vive en la actualidad, y cubre todos los gastos de su menor hijo. 5º) Esta situación es totalmente injustificada, pero los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, son causales de divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la cual trata la 3ª los excesos, sevicia e injuria graves. 6º) En virtud de la presente solicitud se suspenda la v.e.c. de los cónyuges. 7º) Fijando cada cónyuge su residencia en cualquier lugar de la Republica. 8) Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir. 9º) Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo así como cualquier otro tipo de ingresos o de bien mueble o inmueble que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, por las normas relativas a la separación de bienes previstos en el Código Civil. 10º) En tal virtud y por las razones antes expuestas y en base a la cláusula invocada, las cuales probará en su oportunidad legal, demanda por Divorcio a la Ciudadana SHERLEY IREVIZ QUINTILIANI TRUJILLO, ya identificada y en consecuencia el Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que los une.

En fecha 26 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y la de citación de la demandada, anexándoseles copias certificadas del escrito libelar, recaudos que no se libraron por falta de fotostatos instando a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia (folios 7 y 8).

En diligencia de fecha 12 de diciembre del año 2007, la abogada J.I.N., asistiendo a la parte demandante, consignó los emolumentos a los fines de que se libren los recaudos de citación (folio 9).

Mediante auto de fecha 18 de diciembre del año 2007, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al demandado y se le entregaron al Alguacil para que los hiciera efectivos (folios del 10 al 12)

Mediante diligencia de fecha 23 de Enero del año 2008, la parte demandante asistido de abogado, consignó los emolumentos a los fines de que se libre la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico (folio13).

En auto de fecha 28 de Enero del año 2008, el Tribunal ordenó librar la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (folios 14 y 15).

Obra diligencia del alguacil de fecha 18 de febrero del año 2008, mediante la cual devuelve la boleta de notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, abogada V.M., debidamente firmada (folios 16 y 17).

En fecha 19 de febrero de 2008, el alguacil del Tribunal devuelve, sin firmar, los recaudos de citación de la demandada ciudadana SHERLEY IREVIZ QUINTILIANI TRUJILLO.

En diligencia de fecha 22 de febrero del año 2008, la abogada J.N., asistiendo a la parte actora ciudadano N.Q., solicitan al Tribunal se libre boleta de notificación a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 20).

En auto de fecha 22 de febrero de 2008, el Tribunal ordenó librar la boleta de notificación de la parte demandada ciudadana SHERLEY IREVIZ QUINTILIANI TRUJILLO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios del 21 al 23).

En fecha 28 de Marzo del año 2008, la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 24).

El día 12 de mayo de 2.008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 25, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadano N.E.Q.S., asistido por la abogada en ejercicio J.I.N.R., y que no compareció la parte demandada, ciudadana SHERLEY IREVIZ QUINTILIANI TRUJILLO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia expresa que estuvo presente en el acto la Fiscal Auxiliar Decimoquinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada V.M..

El día 30 de Junio de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada a los folios 26 y 27, dejándose constancia que compareció al acto la parte actora, ciudadano N.E.Q.S., debidamente asistido por la abogada J.I.N.R., y que no compareció la parte demandada, ciudadana SHERLEY IREVIZ QUINTILIANI TRUJILLO, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

También se dejó constancia expresa que compareció la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. V.M.. En el mismo acto, el actor insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.

Al folio 28, se lee diligencia de fecha 01 de Julio de 2.008, suscrita por la demandada, ciudadana SHERLEY IREVIZ QUINTILIANI TRUJILLO, otorgándole poder apud acta al abogado A.J.C.C., a los fines de que la represente en el presente proceso.

Al folio 29 del presente expediente obra diligencia de fecha 9 de julio del año 2008, suscrita por el ciudadano N.E.Q.S., asistido por la abogada J.I.N.R., mediante la cual insistió en continuar con el proceso.

El día 9 de Julio de 2008, tuvo lugar la contestación de la demanda, tal como consta a los folios del 30 al 35 del presente expediente.

Compareció el Abg. A.C.C., apoderado judicial de la parte demandada, consignando en cuatro (4) folios útiles escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Al folio 35, se l.c.d. la secretaria del Tribunal, indicando que la parte demandada, ciudadana SHERLEY QUINTILIANI, compareció a este Tribunal para consignar escrito de contestación a la demanda y reconvención.

En el escrito de contentivo de la contestación y de la reconvención propuesta, la parte demandada, a través de su apoderado judicial expuso, entre otros hechos los siguientes:

En cuanto a la CONTESTACIÓN AL FONDO de demanda, señaló:

  1. En nombre de su representada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano N.E.Q.S., por DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185, numeral 3ero del Código Civil Venezolano.

  2. Que es cierto que en fecha 24 de Septiembre de 2004, su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano N.E.Q.S., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida.

  3. Que es cierto, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

  4. Que es cierto que constituyeron su domicilio conyugal en el Sector Los Chorros de Milla, Barrio Unión, Calle 3, apartamento 3-01, Municipio Libertador del estado Mérida.

  5. Que es cierto que durante los primeros meses de matrimonio todo transcurrió felizmente.

  6. Rechazó, negó y contradijo que de parte de su mandante hubieran sucedido problemas graves que se fueron convirtiendo en situaciones violentas y de gran tenor.

  7. Rechazó, negó y contradijo que de parte de su mandante hubiera agredido y humillado en forma verbal al ciudadano N.E.Q.S..

  8. Que es cierto que el ciudadano N.E.Q.S., abandonó el domicilio conyugal, sin que su mandante hubiere dado motivo para ello. Que dicho abandono se produjo en fecha 05 de Marzo de 2007.

  9. Rechazó, negó y contradijo que su mandante haya enviado mensajes amenazantes e insultos al ciudadano N.E.Q.S. o a sus tías cuando ellas responden las llamadas al celular de la parte actora.

  10. Rechazó, negó y contradijo que su mandante llame continuamente al ciudadano N.E.Q.S., para decirle que se va a vengar en la persona de su hijo E.J.Q.R..

  11. Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano N.E.Q.S. haya pagado el alquiler del domicilio conyugal.

  12. Que es cierto que su mandante goza de buena salud y de un trabajo estable.

  13. Que es cierto que durante su unión conyugal no han adquirido bienes de fortuna.

  14. Rechazó, negó y contradijo los excesos, sevicias e injurias graves de parte de su mandante para con el ciudadano N.E.Q.S..

  15. Rechazó categóricamente que su mandante haya cometido excesos, sevicias e injurias graves que justifican su abandono del hogar, que es su mandante quien ha sido víctima de los excesos, sevicias e injurias graves por parte del ciudadano N.E.Q.S., al punto que actualmente cursa por ante la Fiscalía Quinta de p.d.M.P. de esta Entidad federal Investigación Penal N° 14F5-0283-06 de la nomenclatura interna llevada por ese despacho, en la cual su mandante es víctima por la presunta comisión por parte de la parte actora de uno de los Delitos Previstos en la novísima Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Dicha Denuncia versa sobre la agresión física y verbal, para lo cual le causó lesiones.

  16. Que por las razones antes expuestas, y sobre las base de dichas consideraciones solicitan de este Tribunal que en la definitiva se sirva declararla SIN LUGAR la DEMANDA.

    Y en cuanto a la RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN, la formuló en la forma siguiente:

  17. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en nombre y representación de su mandante RECONVIENE al ciudadano N.E.Q.S., en los siguientes términos:

    1. Que en fecha 24 de Septiembre de 2004, su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano N.E.Q.S., ya identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida.

    2. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.

    3. Que constituyeron su domicilio conyugal en el Sector Los Chorros de Milla, Barrio Unión, Calle 3, Apartamento 3-01, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    4. Que durante sus primeros meses de matrimonio todo transcurrió felizmente.

    5. Que poco a poco la relación se tomó difícil, en el sentido que el cónyuge de su mandante, la maltrataba verbalmente, ello en virtud de lo difícil que resultaba para él trabajar y obtener el dinero suficiente para mantener el hogar, así como también a su menor hijo.

    6. Que día tras día ese carácter se tomó cada vez más violento que concluyó el día en que el ciudadano N.E.Q.S., luego de una discusión acalorada, agredió físicamente a su mandante, razón por la cual se dirigió a la unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida, a los fines de interponer denuncia sobre los hechos en los cuales había sido víctima.

    7. Que en fecha 05 de Marzo de 2007, luego de que el ciudadano N.E.Q.S., agrediera nuevamente de manera verbal a su mandante, sin motivo alguno, recogió sus pertenencias y abandonó el hogar, al cual se ha negado rotundamente a regresar.

    8. Que resulta evidente que la conducta desplegada por el ciudadano N.E.Q.S., constituye causales de ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C. previsto en la legislación venezolana.

    9. Que por las razones antes expuestas en nombre de su mandante SHERLEY IREVYZ QUINTILIANI TRUJILLO, ya identificada, RECONVIENE por DIVORCIO al ciudadano N.E.Q.S., por ABANDONO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C. y en consecuencia solicita de este Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a su mandante.

    10. Solicita se condene en Costas y Costos del presente juicio.

    11. Fundamenta la reconvención en los 365, 340 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 185, numerales 2° y del Código Civil.

      Al folio 36 consta auto de fecha 14 de Julio de 2008, por el que el Tribunal declaró admisible la reconvención propuesta por el abogado A.J.C.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, y obrando de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó el QUINTO DIA DE DESPACHO, para que el demandante diera contestación a la reconvención.

      Al folio 37, consta diligencia suscrita por el abogado A.J.C.C., en representación de la parte demandada, dejando constancia expresa de su comparecencia al acto de contestación a la reconvención.

      Al folio 38 del presente expediente, riela escrito suscrito por el ciudadano N.E.Q.S., parte actora, representado por su apoderada judicial, abogada J.I.N., mediante el cual contestó la reconvención, en lo siguientes términos:

    12. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la Reconvención propuesta.

    13. que la parte demandada busca desvirtuar los hechos en base a fundamentos de derechos reinvirtiendo y transfigurando los hechos alegados y las faltas cometidas a sus perjuicios.

      Al folio 39, se l.c. en la cual se señala que la parte actora compareció por ante este Tribunal para consignar escrito de contestación a la reconvención.

      Abierta ope legis a pruebas la causa, en fecha 22 de Julio del 2008, la parte demandada promovió pruebas el 16 de septiembre de 2.008, según diligencia suscrita por el apoderado judicial de la demandada (folios del 41 al 60) en dos folios y 16 anexos, y la parte demandante promovió pruebas en la misma fecha 16 de septiembre de 2.008 (folio 61 y vuelto).

      Al folio 62, obra auto de fecha 17 de septiembre de 2.008, mediante el cual este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas de ambas partes (folio 63).

      En fecha 24 de septiembre de 2.008, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por ambas partes, y para la evacuación de las pruebas testifícales, libró comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (del folio 64 al 69).

      Obra agregada a los folios 70 y 71 del expediente, diligencia del Alguacil mediante la cual deja constancia de haber entregado en la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público, el oficio Nº 3511, de fecha 24 de septiembre del año 2008, mediante el cual se solicita información en relación a si en esa Fiscalía se encuentra abierta una investigación Penal bajo el Nº 14F05-0283-06, la cual guarda relación con el presente expediente.

      En fecha 20 de octubre del año 2008, se recibió respuesta de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público, con oficio Nº MER-5-08-1244, participando al Tribunal de la existencia de dicha averiguación penal, por la comisión del delito de violencia física, proceso en el cual se encuentran involucradas las partes de este expediente, y donde consta que la ciudadana SHERLEY QUINTILIANI, sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica y que manifestó que quien la agredió fue su esposo. Dicho oficio fue agregado mediante nota secretarial tal como consta a los folios 72 y 73 del presente expediente.

      En auto dictado por este Tribunal de fecha 25 de noviembre de 2008, se fijo la causa para informes, que se verificarían el decimoquinto día de despacho siguiente.

      Al folio 75, obra diligencia de la parte actora asistida de abogado mediante la cual solicita se le expidan copias simples de los folios indicados en la misma.

      El despacho de pruebas de la parte demandante junto con sus resultas, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspondió por distribución, fue agregado al expediente y cancelado su asiento de salida (folios del 76 al 102).

      En diligencia de fecha 15 de enero de 2009, la parte actora asistida de abogado consignó en tres (3) folios útiles escrito de informes, el cual obra agregado a los folios del 103 al 106.

      El Tribunal dictó auto en fecha 15 de enero de 2009, mediante el cual fija la causa para la presentación de observaciones a los informes que se debían consignar dentro de los ocho días de despacho siguiente a la fecha de su fijación (folio 108).

      Por auto de fecha 03 de febrero de 2009 el Tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes consignados por la parte actora (folio 109).

      Este Tribunal por auto de fecha 3 de febrero de 2009 (folio 110), dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

      En fecha 26 de marzo del año dos mil nueve, la Juez Temporal Abg. S.Q.Q., se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue juramentada, para cubrir la vacante de la Juez Titular Abg. Y.F.M., en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

      Este es el resumen de lo acontecido en el presente juicio. El Tribunal pasa de seguidas a motivar el fallo a dictar en esta causa.

      PARTE MOTIVA

      SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

      DE LA DEMANDA: Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa esta Juzgadora, que la pretensión allí deducida por la parte actora ciudadano N.E.Q.S. contra su cónyuge, ciudadana SHERLEY IREVIZ QUINTILIANI TRUJILLO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 24 de Septiembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio, que en copia certificada (anexo “A”) produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incursa la demandada en las causales de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c., prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

      DE LA RECONVENCIÓN: Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a ninguno de los actos sustanciales del proceso; no obstante, en la fecha de la contestación de la demanda procedió a contestar la demanda, y a la vez, propuso formal demanda reconvencional contra el ciudadano N.E.Q.S., plenamente identificado, por estar supuestamente incurso en las causales de divorcio contempladas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es: el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c..

      Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

      DE LAS PRUEBAS

      De autos se desprende que ambas partes promovieron pruebas, en el siguiente orden:

       PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA: Las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente fueron:

      DOCUMENTALES:

      1. El valor y mérito jurídico del oficio alfanumérico MER FS 2008-1906, de fecha 29 de agosto de 2008, mediante el cual la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, junto con un juego de copias simples del expediente Nº 14F05-0283-06, llevado por la Fiscalía Quinta del P.d.M.P.d.E.M., para demostrar que las copias anexadas con posterioridad fueron expedidas por un funcionario público competente y autorizado por la ley. En esta comunicación dicha Fiscalía Superior le remite copias correspondientes a los folios 01 al 16 de las actuaciones relacionadas con el expediente N° 14F05-0283-06, por ella solicitadas y le informa que dichas copias están protegidas por la reserva de actuaciones conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que por tratarse de un instrumento público, que no fue impugnado por la parte a quien se le opone, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado la veracidad de su contenido. ASI SE DECLARA.

      2. El valor y mérito jurídico de las COPIAS SIMPLES, que contienen la INVESTIGACIÓN PENAL Nº 14F05-0283-06, conforme a la denuncia de fecha 17 de abril de 2006, formulada por ante el C.I.C.P.C. para demostrar que existe una investigación penal abierta con ocasión a las lesiones sufridas por SHERLEY QUINTILIANI. Por tratarse de copia de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados por la parte a quien se le oponen, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la veracidad de la averiguación penal en referencia en la que la ciudadana SHERLEY QUINTILIANI es la denunciante y el demandante reconvenido N.E.Q.S. es el denunciado. ASI SE DECLARA.

      3. Informes de prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitado a la Fiscalía del P.d.M.P.d.e.M., a los fines de que informe: 1) si por ante esa Fiscalía se encuentra aperturada una INVESTIGACIÓN PENAL bajo el Nº 14F05-0283-06, por la comisión de uno de los delitos previstos en Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la familia; 2) Quién aparece como investigado y quién como víctima en la INVESTIGACIÓN PENAL Nº 14F05-0283-06; 3) En qué consiste las lesiones ocasionadas a la víctima; y, 4) Según la víctima qué persona le ocasionó las lesiones. Esta prueba fue evacuada en los términos precisados por el promovente y que aparecen rendidos en el oficio N° MER-5-08-1244, de fecha 20 de Octubre de 2008, suscrito en original por la Abg. T.R.F., en su carácter de Fiscal Quinta (A) Comisionada del Ministerio Público del Estado Mérida, en donde consta que:

      (omisis)…Tengo el agrado de dirigirme a Usted, con la finalidad de dar respuesta a la comunicación N° 3511 emanada de ese Juzgado en fecha 24-09-2008 y recibida en este Despacho Fiscal en fecha 29-09-2008. En atención a la referida comunicación cumplo con informarle sobre los siguientes particulares:

      a- Ante este Despacho Fiscal cursa la investigación penal N° 14F05-0283-06 por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

      b- En la mencionada investigación aparece como investigado el ciudadano N.E.Q.S. y como victima la ciudadana Sherley lreviz Quintiliani Trujillo.

      e- Según Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-0950 de fecha 17-04-2006 suscrito por el Dr. A.P.M., Experto Profesional III, adscrito a Medicatura Forense del Estado Mérida, la víctima sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días.

      d- Según lo declaró la víctima en el Reconocimiento Médico Legal practicado, la persona que le ocasionó las lesiones fue su esposo…

      (sic).

      Este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La prueba promovida por la parte actora reconvenida fue:

      ÚNICA: Pruebas testifícales.

      Debe ante todo señalar esta juzgadora que para el análisis de esta suerte de pruebas, se toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo solo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no pareciere haber dicho la verdad; y, c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha al testigo, es decir, impone al Juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes.

      La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos: CLEDER A.C.G., I.E.C.S.; H.J.M.S., J.A.P.S., K.A.P.M., H.A.R. y A.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.780.634; V-8.012.870; V-13.577.799; V-13.803.160; V-16.656.934; V-8.005.622 y V-12.486.203, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales rendidas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial, el Tribunal pasa a analizarlas, en la siguiente forma:

      • El testigo CLEDER A.C.G., declaró el 08 de octubre de 2.008, (folio 88 y vto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

Que conoce al ciudadano N.E.Q.S., desde hace muchos años, trabajan juntos.

Segundo

Que le consta que la señora SHERLEY IREVIZ QUINTILIANI TRUJILLO, le enviaba mensajes vía celular al señor Nelson, molestándolo, porque él se los enseñaba.

Tercero

Que el ciudadano N.E.Q.S., en varias oportunidades, y el año pasado, introdujo una separación de cuerpos.

Cuarto

Que en ningún momento él (el actor) agredió a su esposa, porque cuando tenían problemas en la casa o en la calle, él se iba.

Esta testigo al ser repreguntada por la parte demandada reconviniente contestó:

A la Primera repregunta: Acerca de que señalara el día fecha, hora y lugar en que la ciudadana SHERLEY IREVIZ QUINTILIANI, agredía o molestaba al ciudadano N.E.Q.S.; respondió: que exactamente no tenía los días, que se puede decir que en el horario de trabajo, que fue en el mes de junio para atrás en el 2007.

A la Segunda repregunta: Sobre si estuvo presente en el momento en que SHERLEY IREVIZ QUINTILIANI y N.E.Q., suscribieron la separación de cuerpos, respondió: que no estuvo presente, pero que “supo” cuando fueron al sitio.

A la Tercera repregunta: De si tiene amistad con N.E.Q., respondió: que si tiene bastante amistad.

En cuanto a este testigo, el Tribunal se percata que, en su declaración, el ciudadano CLEDER A.C.G., ha afirmado mantener una amistad estrecha con la parte actora promovente, esto es con el ciudadano N.E.Q.S., por lo que, considera quien aquí sentencia que tal vinculación conlleva necesariamente una relación de simpatía y aprecio con la parte demandante, que impiden que este declarante califique para actuar como testigo en esta causa y para que su testimonio produzca los efectos probatorios deseados por la parte actora. En efecto, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil nos indica:

No puede tampoco testificar…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones…

.

De este testimonio se revela que el testigo tiene una relación de amistad, es amigo del ciudadano N.E.Q.S., con lo cual, no le está dado presentarse a declarar a favor de él, por tanto, quien Juzga cataloga a este testigo como inhábil para declarar en la presente causa, desechando sus dichos, y así se declara; en consecuencia, no le da valor probatorio a este testimonio por no merecer confianza su declaración, todo de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• La testigo I.E.S.C., declaró el 08 de octubre de 2.008, (folio 89 y vto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

Que conoce al ciudadano N.E.Q.S., desde que nació.

Segundo

Que sabe que la señora SHERLEY, le enviaba mensajes vía celular amenazantes, porque cuando él llegaba a la casa se los mostraba, que eran bien groseros, y N.E.Q. le contó que había firmado un papel de separación, y que cuando tenía que firmar otra vez, ella (la demandada) no se presentó.

Tercero

En cuanto a la pregunta, que sí se dio cuenta que N.E.Q. agredía a su esposa; respondió: que no, que nunca, que él decía que él salía cuando ella empezaba a pelear, y que a veces llegaba a su casa (de la testigo) para no tener inconvenientes con ella (su esposa).

Cuarta

Acerca de si el matrimonio entre los esposo Q.Q., tuvo problemas desde su comienzo; respondió, que sí, que eso no funcionó, que no tenían ni tres meses y empezaron los problemas.

Quinta

Acerca de si sabe y le consta que la señora SHERLEY IREVIZ QUINTILIANI, llegaba al sito de trabajo de NELSON a formarle escándalos; respondió, que sí, porque él llegaba a la casa, lo llamaba y le contaba.

Sexta

Acerca de que si sabe y le consta que el sr. N.E.Q. tiene un pequeño hijo a quien SHERLEY IREVIZ QUINTILIANI, amenazaba cuando estaba con problemas con N.E.Q.; respondió, que sí, que a veces en los mensajes o el mismo N.E.Q. le contaba que ella le decía que le iba hacer cosas al niño.

Esta testigo al ser repreguntada por la parte demandada reconviniente contestó:

A la Primera repregunta: Sobre que diga el día fecha hora y lugar en que SHERLEY IREVIZ QUINTILIANI, agredía o molestaba a N.E.Q.; respondió, que fecha, hora y lugar no tenía, pero que él siempre le contaba.

A la Segunda repregunta: Sobre si estuvo presente cuando suscribieron una separación de cuerpos; respondió, que no estuvo presente, pero que él le mostró el documento.

A la Tercera repregunta: Sobre si la une la testigo algún vínculo consanguíneo y gran amistad con N.E.Q., respondió, que ella es su tía.

Para valorar la declaración efectuada por la testigo I.E.S.C., plenamente identificada con anterioridad, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, esta sentenciadora considera igualmente oportuno indicar el contenido del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil patrio, que expresamente consagra:

Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presentes, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. (…).

Con fundamento en la normativa citada, esta Sentenciadora observa que la testigo I.E.S.C., promovida por la parte accionante en esta causa, manifiesta en su testimonio ser tía del demandante N.E.Q.. Ahora bien, la ley adjetiva señala el régimen de inhabilidades de carácter absolutas o relativas que, impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, es decir, que existen sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta), mientras que hay personas que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa). El artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, nos establece el régimen de inhabilidades absolutas, mientras que los artículos 478, 479 y 480, establecen el régimen de inhabilidades relativas. Tal y como se evidencia del contenido de la declaración de la testigo I.E.S.C., nos encontramos frente a un caso de nulidad relativa, establecido en el artículo 480 eiusdem, supra parcialmente citado.

La inhabilidad relativa, como hemos dicho, es aquélla establecida únicamente respecto de ciertas personas, y son variadas en nuestro sistema, como en el presente caso, donde no permite el testimonio ni a favor ni en contra de determinadas personas. En el caso de marras, tal y como lo afirmara la misma testigo I.E.S.C., es tía del demandante en este juicio, ciudadano N.E.Q., por lo que siendo pariente en línea colateral descendente, no puede prestar testimonio ni a favor ni en contra de su pariente.

Pues bien, aprecia quien aquí sentencia que, el hecho de estar unida la referida testigo por lazos parentales de carácter consanguíneo con el demandante en este juicio, implica necesariamente estar imbuida de un interés muy especial en las resultas del pleito, lo que desdice de la imparcialidad y confianza que pueda merecer esta testigo. En tal virtud, el Tribunal desecha por inhábil a la testigo I.E.S.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello, no puede acreditársele valor probatorio alguno a su testimonio. Así se decide

• El testigo H.J.M.S., declaró el 10 de octubre de 2.008, (folio 90 y 91), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

Que conoce al señor N.Q., desde hace aproximadamente 15 años, desde que estudiaban en Barinas y que cuando llegó aquí a Mérida, comenzó a trabajar con él con el vehículo del papá.

Segundo

Que le consta que los esposos N.Q. y SHERLEY QUINTILIANI, tenían bastantes problemas matrimoniales, que en varias oportunidades lo insultaba y vivía constantemente al celular, que en una llamada duraban cuarenta, cincuenta y sesenta minutos, tanto así, que afectó la relación laboral que existía entre N.Q. y su persona; que eran tantos los problemas que afectó directamente sus intereses personales (del testigo,) y se vio en la necesidad de separarlo provisionalmente de su trabajo para que arreglaran sus problemas personales; pero que después volvía manifestando que todo seguía igual, que necesitaba trabajar porque tenía una obligación con su hijo, y que no le quedó de otra (al testigo) que incorporarlo al trabajo.

Tercera

Que le consta que los mensajes que la señora SHERLEY QUINTILIANI le enviaba al Sr. NELSON, decían que si no volvía o estaba tranquilo con ella, algo le iba a pasar al n.E.; agregó que, inclusive él (el testigo) le aconsejaba a N.Q. que pusiera la denuncia porque el niño es un ser indefenso y no sabía que le podía pasar.

Cuarta

A la pregunta de que cuál fue el motivo de verse involucrado en este problema hasta el extremo de denunciar ante el CICPC a la señora SHERLEY QUINTILIANI, respondió textualmente: “llamaba y me decía que por él estar trabajando conmigo no se la llevaban bien me enviaba mensajes a mi teléfono personal reclamándome por la actitud y forma de ser de su esposo, cosa que no es asunto mío, lo único que a mi me importaba era la relación laboral y me veía perjudicado sus palabras y amenazas eran tan hostigantes que en muchas oportunidades atentaban contra mi bienes inclusive un día sacando N.Q., mío del garaje ella lo agarro a palo al carro a. NELSON y al aviso distintivo de la organización, yo observe todo y como consecuencia de eso tuve que cobrarle todos los dañosa N.Q., para que me indemnizará los daños, después seguía amenazándome y amenazándome y en un momento me sucedió un hecho tan peligroso que me vi en la necesidad de denunciarla ante la P.T.J., procedimiento que esta en manos de la fiscalía” (sic).

Quinta

A la pregunta cuál fue ese hecho tan peligroso que lo llevó a denunciarla, respondió: “Atentando contra mi vida y bienes incendiándome la camioneta” (sic).

Sexta

A la pregunta si sabe y le consta que en el 2007, NELSON y SHERLEY, introdujeron un escrito de separación de cuerpos, y por qué no continuo, respondió textualmente: “Si se y me consta inclusive en varias oportunidades yo iba a introducir el escrito de divorcio ordinario representando a N.Q., pero la molestia era tanta conmigo por la relación de trabajo que ella misma manifestó que buscaba el abogado de la familia de ella y NELSON, para que todo llevara su curso acepto inclusive de mi teléfono salieron la mayoría de llamadas al Abogado ALVARO, y pueden solicitar información ante movistar para que revisen las llamadas salientes y la duración de las mismas, me consta también porque tuve que darle en varias oportunidades permiso para que fuera a hacer sus diligencias personales en la oficina del abogado, me consta también por que el día que iban a firmar la separación de cuerpos yo vine hasta el tribunal y lo acompañe al tribunal de primera instancia, lo que se también que la Ciudadana SHERLEY, mas nunca quiso continuar el proceso y cuando el señor N.Q., se comunicaba con el abogado Álvaro siempre elle manifestaba que ella estaba enferma, que no podía venir, que estaba trabajando y así paso el tiempo, como con una doble intensión y por supuesto no buena.” (sic).

Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada reconviniente contestó:

Primera repregunta: A la repregunta que diga el día hora, fecha en que según usted (el testigo) la ciudadana SHERLEY QUINTILIANI, agredía y amenazaba al ciudadano N.Q.; respondió textualmente: “Son tantas las fechas que tengo que se nos va pasar el tiempo en cuatro años son muchas, como por ejemplo el cuatro de octubre del año dos mil cinco, llego a la línea lo amenazo, lo insulto, como a las once de la mañana por la sencilla razón del señor NELSON, salir con una torta de la panadería frente donde trabajamos y con el regalo que le iba a llevar al niño ya que ese día cumplía años, otra fecha que recuerde en las navidades del mismo año dos mil cinco por no dedicarle vacaciones exclusivas a ella igualmente eso fue como a las seis de la tarde en la línea de taxis San Francisco, también el día trece de Marzo del dos mil seis a las siete de la mañana en el garaje del estacionamiento en los chorros en el barrio Unión que fue el día que le cayo a golpes y daño mi carro, un día como a las nueve de la noche lo acoso siguiéndolo en otro vehículo malibu persiguiéndolo para ver que hacia y cuando separaban en los semáforos así juntos lo insultaba, cabe resaltar que yo soy el presidente de la línea donde NELSON, trabaja y como la mamá vive al frente son muchas las veces que salía insultaba y se volvía a meter , momentos que para detallar son muy difíciles pero si eran constantes” (sic).

Segunda repregunta: A la repregunta acerca de que señale ante cuál Tribunal suscribieron los ciudadanos SHERLEY QUINTILIANI y N.Q., la separación de cuerpos, dado que manifiesta haber estado presente ese día; respondió: que ante primera instancia en lo civil.

Tercera Repregunta: A la repregunta acerca de si tiene amistad y relación laboral con el ciudadano N.Q., respondió: que solamente relación laboral.

En cuanto a la testimonial del ciudadano H.J.M.S. (F-90 al 91), quien juzga observa, que de su deposición, se advierte que su conocimiento sobre la mayor parte de los hechos libelados le viene por referencia del ciudadano N.Q., quien según él, le contaba de los pormenores de su relación con la demandada de autos, de modo que, se trata de un testigo referencial porque su conocimiento de los hechos sobre los que declara, lo obtiene, no por haberlos presenciados personalmente, sino a través del dicho del demandante. Además, al analizar este testimonio se percata esta sentenciadora que está marcado por un sentimiento de gran hostilidad y de resentimiento personal, que el testigo no se preocupa en ocultar, respecto de la demandada de autos. En efecto, si se analiza la respuesta que este testigo dio a la pregunta “CUARTA” (ut supra), esto es, acerca del motivo de verse involucrado en este problema hasta el extremo de denunciar ante C.I.C.P.C., en ese momento P.T.J., a la señora SHERLEY, respondió textualmente lo siguiente: “Porque ella constantemente me llamaba y me decía que por él estar trabajando conmigo no se la llevaban bien me enviaba mensajes a mi teléfono personal reclamándome por la actitud y forma de ser de su esposo, cosa que no es asunto mío, lo único que a mi me importaba era la relación laboral y me veía perjudicado sus palabras y amenazas eran tan hostigantes que en muchas oportunidades atentaban contra mi bienes inclusive un día sacando N.Q., mío del garaje ella lo agarro a palo al carro a. NELSON y al aviso distintivo de la organización, yo observe todo y como consecuencia de eso tuve que cobrarle todos los dañosa N.Q., para que me indemnizará los daños, después seguía amenazándome y amenazándome y en un momento me sucedió un hecho tan peligroso que me vi en la necesidad de denunciarla ante la P.T.J., procedimiento que esta en manos de la fiscalía” (sic). Y, asimismo, a la “QUINTA” (ut supra) pregunta, en relación a que dijera cuál fue el hecho tan peligroso que lo llevó a denunciarlo, respondió: “Atentando contra mi vida y bienes incendiándome la camioneta” (sic). De modo que es evidente que este testigo siente antipatía respecto a la demandada reconviniente, por decir lo menos, y de manera indudable demuestra su interés en las resultas del presente juicio a favor del actor y en consecuencia, contraria a los intereses de la demandada reconviniente. Esta circunstancia de enemistad inhabilita e imposibilita al mencionado testigo, al encontrarse incurso en los presupuestos establecidos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha dicha declaración conforme a lo establecido en el Artículo 508 eiusdem, Y ASÍ SE DECIDE.-

• La testigo K.A. PÈREZ MEJIAS, declaró el 13 de octubre de 2.008, (folio 95 y vto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primera

Que si conoce de vista y trato al señor N.Q. y desde hace dos años y medio.

Segunda

A la pregunta cuál ha sido su relación con el Sr. N.Q.; respondió textualmente:“Todo ha sido bien”.

Tercera

Que ella (la testigo) trabajó en la línea, y si ella (la demandada) incluso llegó un día a formarle escándalo él (el demandante), lo que hacia era retirarse.

Cuarta

Que el Sr. N.Q. le había comentado que había introducido una separación pero que no llegó a su fin, y que en el segundo llamado que le hicieron a la demandada no asistió.

Quinta

A la pregunta acerca de si en alguna oportunidad el ciudadano NELSON le enseñó los mensajes amenazantes que enviada al celular la señora SHERLEY; respondió: que si, él se los enseñaba.

Esta testigo al ser repreguntada por la parte actora reconvenida contestó:

Primera Repregunta: A la repregunta que señalara el día, fecha, hora y lugar en que según ella (la testigo) la ciudadana SHERLEY QUINTILIANI, le formaba escándalos al Señor N.Q.; respondió: que el día no lo recordaba, pero eso fue como en diciembre, la hora no lo recordaba, el lugar fue en la línea, ella (la demandada) llegó a formarle escándalo

Segunda Repregunta: A la repregunta acerca de si en su condición de secretaria de la línea donde labora el Sr. N.Q., mantuvo amistad con éste; respondió: que no.

Tercera Repregunta: A la repregunta acerca de si tenía algún tipo de interés en el presente juicio, respondió: que no.

Respecto a este testimonio, luego de su detenido análisis, esta juzgadora observa en primer lugar que se trata indudablemente de una testigo referencial, lo que se conoce también en la doctrina como “auditu alieno” o “de oído a otro”, es decir, que se trata de un testigo indirecto, que es aquel que no relata un hecho sino que informa sobre algo que oyó o que otro le dijo. Así, gran parte de la declaración de esta testigo se desarrolla en base a hechos de los que sabe, bien porque el ciudadano N.Q. se los contó, o se los comentó; y cuando se refiere a los --supuestos-- mensajes de texto amenazantes que la demandada enviaba al actor, testifica que le fueron enseñados por el prenombrado ciudadano. De modo que, la posibilidad de tener certeza sobre los hechos a que se contraen los famosos mensajes de texto sobre los cuales fue preguntada y repreguntada esta testigo, se hace ilusoria, porque la existencia de tales mensajes sólo aparece registrada en el teléfono celular que --según se entiende-- pertenece al demandante N.Q.S., y fue porque éste los enseñó, que la testigo tuvo conocimiento de ellos, pero no hay forma de verificar, --porque la testigo no lo afirma-- que esos mensajes provinieron concretamente de la persona de la demandada, porque ella --la testigo--haya estado presente en el momento en que los enviara. Finalmente, debe acotar esta juzgadora que los referidos mensajes no merecen valor probatorio, ya que no se acompañó con los mismos, documento o certificado alguno que acrediten el número de la línea telefónica de la cual salen o proceden los mismos, ni la propiedad de la línea telefónica a la ciudadana SHERLEY QUINTILIANI, para poder determinar si los mensajes provinieron de su teléfono móvil. Así se decide.

No obstante, si resulta apreciable esta testigo respecto de los escándalos que dice haber presenciado en su lugar de trabajo (Línea de Taxi), al que según el dicho de esta testigo, se presentó la demandada SHERLEY QUINTILIANI y le formó escándalo al demandante, quien lo que hacía en tal situación, era retirarse del sitio.

• El testigo J.A.S.P. , declaró el 14 de octubre de 2.008, (folio 98 y vto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primera

Que conoce al señor N.Q. desde hace ocho años, desde el año 2000.

Segunda

Que sabe y le consta que en el matrimonio del señor N.Q. y la ciudadana SHERLEY QUINTILIANI, existían problemas, porque él le contaba y en ocasiones llegaba a la línea y lo insultaba y lo amenazaba a veces.

Tercera

A la pregunta acerca de que si recordaba qué amenazas le hacía la ciudadana SHERLEY a NELSON, respondió: que sí, que lo amenazaba, que “le iba a agarrar el carro a palos, e incluso una vez que el compro una torta para el hijo de él en la panadería del frente de la línea se le fue encima y le daño la torta. Lo insulto lo amenazo”. (Sic.)

Cuarta

Que sabe y le consta que la ciudadana SHERLEY, enviaba mensajes vía celular amenazantes a N.Q., porque él se los mostraba.

Quinta

Que no se llevó a cabo la separación de cuerpos, porque la señora SHERLEY no quiso firmar.

Sexta

A la pregunta acerca de si la ciudadana SHERLEY en varias oportunidades seguía al ciudadano NELSON en un taxi; respondió que si, porque a veces en la noche tenía turno y él salía a la parada con una carrera y tardaba mucho en llegar al turno otra vez a la línea, que los que estaban en la línea le preguntaban (al actor) porque tardaba tanto en regresar al turno, él decía que la señora SHERLEY lo estaba siguiendo, que cuando se paraba en los semáforos o en una esquina, el otro carro se paraba al lado, y la señora lo empezaba a insultar.

Esta testigo al ser repreguntada por la parte actora reconvenida contestó:

Primera repregunta: A la repregunta acerca de que señalara el día, hora, fecha y lugar en dónde según él, al sra. SHERLEY QUINTILIANI, amenazaba al señor N.Q.; respondió que el único día que recordaba con exactitud fue el día 04 de Octubre, como a las 11 a.m, que despedazó la torta frente a la línea.

Segunda Repregunta: A la repregunta acerca de que señalara el día, fecha, lugar y hora, en que según él, la ciudadana SHERLEY QUINTILIANI, le enviaba mensajes amenazantes al señor N.Q.; respondió que no recordaba la hora, ni el día, porque solamente se los mostraba y él los leía.

Tercera Repregunta: A la repregunta acerca de si es compañero de trabajo del ciudadano N.Q., y si tenía por ende amistad con él; respondió que no, que simplemente era compañero de trabajo.

El testimonio del ciudadano J.A.P.S., advierte también esta sentenciadora que sólo es apreciable en tanto y en cuanto estuvo presente en varias ocasiones en que la demandada SHERLEY QUINTILIANI, llegaba al sitio de trabajo de su esposo y lo insultaba y lo amenazaba.

El Tribunal observa que los testigos, ciudadanos CLEDER A.C.G. e I.E.C.S., fueron desechados como prueba del proceso en razón de haber sido declarados supra como testigos inhábiles.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos H.A.R. y A.A.P., este despacho no hace ningún pronunciamiento por cuanto los mismos no fueron evacuados, es decir, no comparecieron en la oportunidad que debían rendir declaración ante el Tribunal comisionado, razón por la cual quedaron desechados del proceso.

En síntesis, respecto a los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida, sólo son apreciables las declaraciones de los ciudadanos J.A.P.S. y K.A.P.M., anteriormente identificados, y únicamente en cuanto a los hechos de agresiones verbales, injuriosas y amenazantes que presenciaron respecto de la demandada SHERLEY QUINTILIANI. Estas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. No consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados, ni con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que los esposos N.E.Q.S. y SHERLEY IREVIZ QUINTILIANI TRUJILLO, confrontaban serios y recurrentes problemas maritales.

• Que hubo agresiones y amenazas de índole verbal, directas y específicas de parte de la demandada reconviniente hacia su cónyuge.

• Que la demandada hizo escándalos públicos al demandante en su sitio de trabajo.

CONCLUSIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado procede a emitir su fallo y al respecto observa:

PRIMERO

Consta a los folio 4 y 5 copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos N.E.Q.S. y SHERLEY IREVIZ QUINTILIANI TRUJILLO, la cual es apreciada por esta jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, por constituir un documento emanado de una autoridad competente, que demuestra la celebración del matrimonio convenido entre las partes en este juicio, lo cual ocurrió en fecha 24 de septiembre de 2004. Así se decide.

SEGUNDO

El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual está ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, el ciudadano N.E.Q.S., por medio de su apoderado judicial, alegó que al poco tiempo de casados comenzaron a ocurrir problemas grave que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor en las cuales su cónyuge lo agredió y humilló en forma verbal, motivo por el cual procedió a abandonar el domicilio conyugal. Que envía mensajes de texto insultantes a sus familiares, que lo llamaba para decirle que se iba a vengar en su pequeño hijo habido antes de su matrimonio, situación que ésta insostenible, y en razón de ello la demanda por divorcio, fundamentando la acción incoada en la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C.; siendo que su cónyuge SHERLEY IREVIZ QUINTILIANI TRUJILLO, lo reconvino con fundamento en las causales 2° y 3º del artículo 185 eiusdem, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., señalando, entre otras cosas, que su cónyuge la maltrataba verbalmente por lo difícil que resultaba para él trabajar y obtener dinero suficiente para mantener el hogar y a su menor hijo; que se tornó cada vez más violento concluyendo con una agresión física hacia ella de parte de él, que la llevó a interponer denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima Adscrita a la Fiscalía Superior del ministerio Público; que en fecha 05 de marzo de 2007, fue agredida nuevamente por su marido de manera verbal, y sin motivo alguno recogió sus partencias y abandonó el hogar, al cual se niega a regresar.

CUARTO

En lo que concierne a la causal de divorcio prevista en el ordinal 3º del artículo 185 eiusdem, se observa que la misma está integrada por tres (03) componentes como son los excesos, la sevicia y las injurias graves. De acuerdo con la doctrina patria, los excesos constituyen los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro, y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La sevicia, es el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, sin embargo, hace imposible la convivencia entre los cónyuges; y la injuria, es el agravio, la ofensa y el ultraje, inferido mediante expresión proferida por un cónyuge, en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

En el presente caso, el demandante reconvenido al invocar la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 eiusdem, no precisa a cuáles de sus componentes se refiere, y se limita a alegar la referida causal. y no logró demostrar tal situación con los medios de prueba que aportó al proceso. A tal efecto, del interrogatorio rendido a los testigos J.A.P.S. y K.A.P.M., únicos apreciables en lo términos supra indicados, que promovió el demandante reconvenido, se observa que a los mismos no les fue formulada pregunta alguna relacionada con estos componentes, sino que se les preguntó sobre mensajes de texto e insultos y amenazas proferidas contra él por su cónyuge en lugares públicos. Considera quien suscribe el presente fallo, que estos testimonios, como única prueba promovida por la parte actora en el lapso legal, demuestran los hechos de agravio, de ofensa y de ultraje inferidos por la ciudadana SHERLEY IREVIZ QUINTILIANI TRUJILLO mediante expresiones proferidas en presencia de terceros, a su esposo N.E.Q.S., en deshonra, desprestigio o menosprecio de éste, lo que conlleva a concluir que se encuentran demostradas las injurias graves que hacen imposible la v.e.c. entre ellos, y consecuencialmente, probado uno de los tres componentes de dicha causal, por lo que la acción principal de divorcio debe prosperar y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.

QUINTO

En cuanto a la reconvención por divorcio, propuesta por la ciudadana SHERLEY IREVIZ QUINTILIANI TRUJILLO contra su cónyuge, fundamentada en las causales 2° y 3º del Código Civil, es decir, EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., en virtud de que entre otras cosas, su cónyuge la maltrataba verbalmente por lo difícil que resultaba para él trabajar y obtener dinero suficiente para mantener el hogar y a su menor hijo; que se tornó cada vez más violento concluyendo con una agresión física hacia ella de parte de él que la llevó a interponer denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima Adscrita a la Fiscalía Superior del ministerio Público; y que en fecha 05 de marzo de 2007, fue agredida nuevamente por su marido de manera verbal, y sin motivo alguno recogió sus partencias y abandonó el hogar, al cual se niega a regresar. El Tribunal observa:

DEL ABANDONO VOLUNTARIO

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

En sentencia del 18-12-2003, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, (Exp. Nº C-03-1700), apuntó:

“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Primero de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario o intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina, el abandono voluntario consiste, en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Considera este sentenciadora, que el hecho alegado por la demandada reconviniente respecto del abandono voluntario por parte de su cónyuge, no ha quedado demostrado con ninguna de las pruebas promovidas por ella en la etapa correspondiente de este juicio, razón por la cual la demanda reconvencional por divorcio incoada con fundamento en esta causal por la ciudadana SHERLEY IREVIZ QUINTILIANI TRUJILLO en contra del ciudadano N.E.Q.S., debe ser declarada sin lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.

DE LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C.

Debe acotar este Tribunal que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, para que lo sea, es menester que reúna varias condiciones, el exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodea; los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cualquiera de los cónyuges; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Por lo que respecta a la causal de LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., considera quien aquí sentencia que las pruebas aportadas por esta parte en la etapa respectiva del proceso, sólo quedó evidenciada la existencia de una denuncia e investigación de naturaleza penal formulada por la ciudadana SHERLEY IREVIZ QUINTILIANI TRUJILLO que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, signada con el Nº 14F05-0283-00 por la comisión del delito de violencia física, previsto en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., sin que en los autos conste que se haya determinado por sentencia penal definitivamente firme que el ciudadano N.E.Q.S., sea el responsable o autor material de tales agresiones físicas denunciadas por su esposa. En consecuencia, y visto que de las circunstancias antes expuestas se evidencia que la parte demandada reconviniente no logró demostrar la causal de LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., es decir, la segunda de las causales invocadas por la demandada en su demanda reconvencional, quien aquí decide, estima que no es procedente declarar el divorcio conforme al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil y así se decide.

SEXTO

Finalmente, esta jurisdicente considera oportuno señalar que por cuanto el matrimonio no debe ser ni constituirse en un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto que puedan prodigarse entre sí; las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura v.e.c.. En tales circunstancias, en protección de su estabilidad emocional, moral y psicológica, sólo puede pensarse que ante un escenario de conflicto y maltrato mutuo la única solución sólo puede ser el divorcio. Y siendo que la Jurisprudencia y la Doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos, aplicados ambos al caso de autos, con las pruebas documentales debidamente identificadas y reseñadas, así como la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos J.A.P.S. y K.A.P.M., quienes con su dicho confirmaron la violencia existente entre los esposos, permiten concluir indudablemente que en el presente caso debe prosperar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano N.E.Q.S. contra su cónyuge SHERLEY IREVIZ QUINTILIANI TRUJILLO, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano N.E.Q.S., en contra de la ciudadana SHERLEY IREVIZ QUINTILIANI TRUJILLO, con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano .

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción reconvencional interpuesta por la ciudadana SHERLEY IREVIZ QUINTILIANI TRUJILLO, en contra del ciudadano N.E.Q.S., con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante el P.C. de la Parroquia Milla del Municipio libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2.004, según acta Nº 65 del Libro de Matrimonios llevados para entonces por esa Autoridad Civil. Y así se decide.

CUARTO

Se imponen costas contra la demandada por haber resultado totalmente vencida tanto en la acción principal como en la reconvencional de divorcio.

QUINTO

Respecto al régimen patrimonial se deja en libertad a las partes para proceder a liquidar la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio.

SEXTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de abril de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se certificaron y se archivaron las copias ordenadas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

EXP. Nº 27.546

SQQ/LQR/aeqs.-

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