Decisión nº PJ0382010000212 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Julio de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001336

ASUNTO : PP11-P-2009-001336

JUEZ: Abg. C.X.B.

SECRETARIO: Abg. J.G.

FISCAL: Abg. J.R.S.

DEFENSORA: Abg. S.B.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: FRANCISMAR D.D.P.

DECISION: REVISION DE MEDIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Julio de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001336

ASUNTO : PP11-P-2009-001336

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, en la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el Nº PP11-P-2009-001336, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, convocada vista la solicitud de revisión y modificación de la medida de Reglas de Conducta impuesta al mencionado adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo lo cual, con el objeto de efectuar la Revisión de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente antes identificado, de continuar sus estudios o desarrollar una actividad Laboral y que la misma sea modificada y se imponga la obligación para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de continuar cumpliendo el servicio militar.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sustitución de la medida de reglas de conducta de continuar con sus estudios ya que mi defendido esta cumpliendo con el servicio Militar Obligatorio, en este acto solicito le sea modificada la sanción por una de reglas de conducta sugiriendo que sea cumplida donde se encuentra estudiando o cumpliendo con el servicio Militar, consignando en este acto el permiso que le dieron en esta oportunidad y el credencial que acredita que esta cumpliendo el servicio milita obligatoria a efecto videndi, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: En virtud de lo manifestado por la defensa, se encuentra realizando una actividad positiva para su desarrollo integral, esta representación Fiscal no se opone la cumplimiento de la sanción por parte del adolescente en la casa de honor presidencial del ejército venezolano, es todo.

Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “No tengo nada que decir.”

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente sancionado, quien expuso: no tengo nada que decir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las exposiciones de los presentes y vista la solicitud de la Defensa Pública Especializada, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …

e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se está frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley. La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de la defensa y del Ministerio Público así como revisadas y a.l.c. originales de boleta de permiso militar y del carnet militar del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, consignadas a efectos videndi, las cuales fueron devueltas a la Defensa Pública Especializada, este Tribunal al apreciar que el objetivo establecido en el artículo 629 de la mencionada Ley, debe ser logrado a través del cumplimiento de medidas, que además de idóneas sean de posible cumplimiento.

Que el Juez de ejecución como garantista en el proceso, debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios al proceso de desarrollo del adolescente, y siendo que en el presente caso el sancionado de autos se encuentra en la imposibilidad que tiene de continuar cumpliendo con la obligación de desarrollar estudios formales y con la obligación de trabajar que le fueren impuestas, por cuanto ingreso a desarrollar una carrera militar en la Guardia de Honor Presidencial de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y actualmente se encuentra allí destacado en el Batallon N°01, así mismo este Tribunal observa que la Defensa Pública Especializada consignó al momento de realizar la solicitud, para ser agregados a los autos, copia simple de c.d.P. y copia simple de carnet que acreditan que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra desarrollando una carrera militar y quien decide toma en cuenta la comparecencia voluntaria, a la audiencia oral y privada convocada, del adolescente sancionado lo que demuestra su interés de continuar cumpliendo con la medida, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes revisar la medida de Reglas de Conducta impuesta al mencionado adolescente, consistente en desarrollar una actividad laboral o continuar sus estudios formales y modificar la misma, por la obligación del mencionado adolescente de realizar una carrera Militar, en virtud de que de esta manera y a través del desarrollo de una carrera militar, el adolescente sancionado puede moderar su conducta, a fin de que de esta manera, el adolescente sancionado logre su desarrollo integral, todo lo cual, al ser valorado conjuntamente con la comparecencia espontánea y voluntaria del adolescente a la audiencia a fin de cumplir con su condena, conllevan a determinar procedente la modificación de la medida de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de continuar sus estudios o desarrollar una actividad Laboral, por la de realizar una carrera Militar, ello por el lapso de tiempo que le resta por cumplir la sanción que le fuere impuesta.

A los fines de constatar el cumplimiento de la obligación aquí establecida, el sancionado deberá consignar c.d.p. militar o cualquier constancia que acredite que está realizando una carrera militar cada dos (02) meses.

En este mismo orden, se explicó el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento injustificado de la sanción de Reglas de Conducta puede conllevar a la imposición de la privación de la libertad.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la modificación de la medida de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de continuar sus estudios o desarrollar una actividad Laboral, por la obligación de Reglas realizar una carrera militar, por lo que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, deberá continuar realizando una carrera militar, prestando sus servicios en la Guardia de Honor Presidencial, en el Batallón N°01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ello por el lapso de tiempo que le resta por cumplir la sanción.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua, diecinueve (19) del mes de Julio del año 2010.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. C.X.B..

EL SECRETARIO

ABG. J.G..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR