Decisión nº PJ0392010000052 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 5 de Febrero de 2010

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000064

ASUNTO : PP11-D-2010-000064

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. C.X.B.

SECRETARIA: Abg. J.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R.S.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. S.B.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS

DECISION: MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 5 de Febrero de 2010

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000064

ASUNTO : PP11-D-2010-000064

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado J.R.S., a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día Tres (03) de Febrero de 2010, tal como se desprende del acta policial suscrita por el Funcionario Policial Inspector (PEP) A.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.895.395 Adscrito a la Dirección General de Policia, Zona Policial N°O2 Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de hoy 03/02/10, en compañía de los funcionarios Distinguidos (PEP) J.B., titular de la cedula de identidad V-14.092.204 N.S., titular de la cedula de identidad V-14.092.204, M.G., titular de la cedula de identidad V-17364.673, Agente (PEP) A.M., titular de la cedula de identidad V17 60I.18S y Agente (PEP) T.H.L., en labores de patrullaje rutinario por lo barrio 15 de Marzo calle 02 con avenida 03 donde avistamos a un que se desplazaba a pies donde el mismo al notar nuestra presencia policial trata de emprender una veloz huida por lo que de inmediato le damos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios de la policía y presumiendo de que el mismo pudiera portar entre sus ropas o adherido a su cuerpo alguna objeto de interés criminal, le indicamos que iba a ser objeto de una revisión de persona de acuerdo a lo establecido a los pautas en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiona al funcionario Agente (PEP) T.H.L. para tal fin, logrando incautarle a la altura de la cintura debajo de la vestimenta, 01 AR1A.E FABRICACION CASERA, DE LAS COMUNMETE DENOMINADA CHOPO, CACHA DE MADERA, COLOR MARRON, ADAPTADA A CALIBRE 44MM, CON UNA CAPSULA EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. En vista de lo encontrado y como el ciudadano manifestó ser adolescente, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y trasladarlo hasta la comisaría de Páez, conjuntamente con lo incautado., donde una vez en el departamento de investigaciones el adolescente quedo identificado de conformidad, con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal como: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano; natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 03/07/1992 de dieciséis (17) años de edad, soltero de profesión u oficio desconocida, residenciado en el barrio 15 de Marzo, calle 02 con avenida 03, casa sin numero de Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad V-25.697.197. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

  1. - Con el Acta Policial de fecha 03-02-201 0, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE (PEP) ÑÓIE GIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.895.395 quien deja constancia de la policial: ‘Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de hoy 03/02/10, en compañía de los funcionarios Distinguidos (PEP) J.B., titular de la cedula de identidad V-14.092.204 N.S., titular de la cedula de identidad V-14.092.204, M.G., titular de la cedula de identidad V-17364.673, Agente (PEP) A.M., titular de la cedula de identidad V17 60I.18S y Agente (PEP) T.H.L., en labores de patrullaje rutinario por lo barrio 15 de Marzo calle 02 con avenida 03 donde avistamos a un que se desplazaba a pies donde el mismo al notar nuestra presencia policial trata de emprender una veloz huida por lo que de inmediato le damos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios de la policía y presumiendo de que el mismo pudiera portar entre sus ropas o adherido a su cuerpo alguna objeto de interés criminal, le indicamos que iba a ser objeto de una revisión de persona de acuerdo a lo establecido a los pautas en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiona al funcionario Agente (PEP) T.H.L. para tal fin, logrando incautarle a la altura de la cintura debajo de la vestimenta, 01 AR1A.E FABRICACION CASERA, DE LAS COMUNMETE DENOMINADA CHOPO, CACHA DE MADERA, COLOR MARRON, ADAPTADA A CALIBRE 44MM, CON UNA CAPSULA EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. En vista de lo encontrado y como el ciudadano manifestó ser adolescente, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y trasladarlo hasta la comisaría de Páez, conjuntamente con lo incautado., donde una vez en el departamento de investigaciones el adolescente quedo identificado de conformidad, con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal como: IDENTIDAD OMITIDA, Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.

  2. -El Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo" así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

  3. - Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario INSPJJEFE (PEP) A.G. adscrito a la Zona Policial Numero 02 Acarigua-Araure Estado Portuguesa de la incautación de la siguiente evidencia: ‘1.- 01 ARMA DE FABRICACION CASÉRIO COMUNMETE DENOMINADA CHOPO CACHA DE MADERA COLOR MARRON, ADAPTADA A CALIRRE 44MM, CON UNA CAPSULA EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”. Cita del acta que riele al folio seis (06) de la causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y a presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el mencionado adolescente, fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo que recoge dicha norma legal, como la flagrancia real, en uno de sus supuestos, ya que se desprende de las actas que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía, Zona Policial Nº 02, de Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, el día 03-02-2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el Barrio 15 de Marzo, calle 02 con avenida 03 casa sin número y observan al prenombrado adolescente quien iba a pie por el lugar y este al notar la presencia de la comisión policial trató de huir, por lo que los funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto y a realizarle una inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrándole en su poder a la altura de la cintura debajo de su vestimenta 01 ARMA DE FABRICÁCIÓN CASERA, DE LAS COMUNMENTE DENOMINADA CHOPO, CACHA DE MADERA, COLOR MARRÓN; ADAPTADA A CALIBRE 44MM, CON UNA CAPSULA EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, evidencias estas que el Ministerio Público manifiesta, serán sometidas durante la investigación, a las experticias de ley a fin de determinar su naturaleza, por lo tanto la representación Fiscal imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, precalificando el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMAS, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó “NO DESEAR DECLARAR”.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, a fin de determinar la responsabilidad del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho punible que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ya que su aprehensión se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del presunto autor de los mismos. Así mismo este Tribunal considera que la Precalificación Jurídica que debe ser dada al hecho, es la del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones establecidas en las citadas normas legales y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte, o si por el contrario, se trata de un arma de fabricación rudimentaria, la cual no se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el Código Penal y en la ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, como de prohibido porte.

Cabe destacar que según se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de su aprehensión, le es incautado en el interior del arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptada al calibre 44 MM, una capsula del mismo calibre sin percutir y la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 9, establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”. Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, consistiendo ésta en la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días.

DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 03107/1992 de dieciséis (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio desconocida, residenciado en el barrio 15 de Marzo calle 02 con avenida 03, casa sin numero de Acarigua Estado Portuguesa. Titular de de la cedula de identidad V-25.697.197, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Se ordena la L.d.A. IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua cinco (05) de Febrero del año dos mil Diez.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. C.X.B. F.

LA SECRETARIA

ABG. J.R.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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