Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diez y nueve (19), de enero de 2012

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-001086

Asunto Principal Nº AP21-N-2011-000060.

PARTE ACTORA: SALAS DE SONIDO Y VISION C.A,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.M. I.P.S.A. N° 148.067, y M.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 67.084,

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR – SEDE ESTE,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

SENTENCIA: Interlocutoria.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. de efecto particular contenido en la decisión Nº 392/10 de fecha, emanado de la INSPECTORIA DE EL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR – SEDE ESTE.

MOTIVO: Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 01 de Julio de 20011, dictado por el Juzgado décimo tercero, (13°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPITULO PRIMERO.

  1. De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.

  1. - Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívocas, es decir, sin interpretaciones dudosas, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)

(…omissis…)

B.- Aprecia este Juzgador: que ante la inesperada existencia de justiciables y jurisdicentes, que presentan dudas respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, del 16 de junio de 2010; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: B.J.S.T. y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”.

C.- En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum. Cito a continuación la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010:

OBITER DICTUM

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...

(Subrayado nuestro).

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara

(Subrayado nuestro).

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….

ANTECEDENTES

  1. - Se inició la presente causa mediante escrito contentivo de la demanda de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, recibido en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo previa distribución, el conocimiento de la presenta causa Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,

  2. - En fecha veinte (20) de Junio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, da por recibido de la Abogada V.M. IPSA N° 148.067, apoderado judicial de la parte actora, el siguiente documento: Diligencia constante de un (01) folio útil mediante el cual consigna setenta (70) folios a los fines de su certificación.

  3. - En fecha veintidós (22) de junio de dos mil once, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; Vista la diligencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), suscrita por la abogada V.M., inscrita en el IPSA N° 148.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita dos juegos de copias certificadas del Recurso de nulidad folios 1 al 33, del auto de admisión folios 137 al 138 del presente expediente; acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de su certificación.

  4. - En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, se recibe de la abogada V.M. I.P.S.A N° 148.067, apoderado judicial de la parte actora, el siguiente documento: Diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual retira copias certificadas.

  5. - En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 29 de Junio de 2011, se recibe de la abogada V.M. I.P.S.A N° 148.067, apoderado judicial de la parte actora, el siguiente documento: Diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual consigna dos (2) juegos de copias certificadas constante de treinta y dos (32) folios cada una, asimismo consigna dos juegos de copias simples, constante de siete (7) folios cada una, a los fines de su certificación según el auto dictado en fecha 22 de junio de 2011.

  6. - En fecha 30 de Junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, de la abogada V.M., IPSA N° 148.067, apoderado judicial de la parte actora, el siguiente documento: Diligencia constante de (01) folio útil, mediante el cual solicita se pongan a disposición las copias certificadas.

  7. - Por auto de fecha 07-07-2011, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; establece:

    Vistas la diligencia fechada 29-06-2011 presentada por la abogada V.M. identificada con el IPSA N° 148.067 en su condición de apoderada judicial de la accionante, mediante la cual solicita la certificación de las copias simples que rielan en la pieza principal del presente expediente a los folios 27-33 inclusive, por cuanto señala fueron acordadas en el auto dictado en fecha 22-06-201 (folio 197), este Tribunal aclara: Si bien en dicho auto fueron acordadas las copias certificadas de los folios 1 al 33, no obstante, de la revisión de las actas procesales se observó que a los folios 27-33 rielan en copia simple los instrumentos poderes otorgados a esa representación judicial por ante una Notaría Pública, por lo que por error material fueron acordadas en copias certificadas, en tal sentido se subsana tal error de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado por el Artículo 11 de la LOPT y se aclara a la parte solicitante que tales instrumentales no pueden ser certificadas por este Tribunal por cuanto se refieren a instrumentos otorgados por ante otro ente y que constan en el presente expediente en copia simple. En consecuencia se ordena la devolución de las mismas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para que sean retiradas por la solicitante

    (Negrilla, aumentado y resaltado del Juzg. Sup. 2° del Trabajo de Caracas)

  8. - En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha de hoy 1 de Julio de 2011, siendo las 3:26 PM, se ha recibido de la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, IPSA N° 87.266 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el siguiente documento: Diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual retira copias certificadas constantes de setenta y ocho (78) folios útiles. En la fecha de hoy 1 de Julio de 2011, siendo las 3:28 PM, se ha recibido de la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, IPSA N° 87.266 en su carácter de apoderado judicial de SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA)., el siguiente documento: Diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual APELA del Auto de fecha 1 de Julio de 2.011.

  9. - En fecha, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto expreso, establece: Vista la diligencia de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, IPSA N° 87.266 en su carácter de apoderada judicial de la demandante SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA)., mediante la cual APELA del Auto de fecha 01 de Julio de 2.011, al respecto este Juzgado oye dicha apelación en un solo efecto y en consecuencia se INSTA a la parte recurrente a CONSIGNAR las COPIAS SIMPLES dentro del lapso de CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTE al de hoy en horas de despacho, para su previa CERTIFICACIÓN y remisión al Juzgado Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, competente por DISTRIBUCIÓN.

  10. - En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal Segundo (2º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; observa que no consta el auto apelado de fecha 01 de julio de 2011. En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, todo con motivo del recuso de nulidad contencioso administrativo interpuesto por la empresa SALA DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA) contra la p.a. de fecha 30 de junio de 2010 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

  11. - En fecha, tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), este Juzgado Segundo (2º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSULIMAN VINDIGNI actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 01 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado ordena darle entrada. Así mismo, este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.

  12. - En fecha, 17 de Noviembre de 2011, Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibe de la Abogada YUSULIMAN VINDIGNI, I.P.S.A N° 87.266, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora, el siguiente documento: Escrito de fundamentación de la Apelación, constante de cinco (05) folios útiles; asimismo consigna anexos constantes de cincuenta y un (51) folios útiles.

    CAPITULO SEGUNDO.

    1. THEMA DECIDENDUM:

  13. - Corresponde a este juzgador decidir si las copias certificadas correspondientes a los folios 1 al 33, expedidas por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fueron debidamente otorgadas, y si igualmente las copias simples que rielan a los folios 27-33, correspondientes a instrumentos poderes otorgados ante una Notaría Pública a la representación judicial de la parte demandada, fueron debidamente negados su otorgamiento.

    1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia recurrida sobre la base de los puntos apelados, y llegar a determinaciones que corresponda. A tales efectos este juzgador expresa:

  14. - Consta en autos, lo siguiente: Que en fecha veinte (20) de Junio de 2011, la Abogada V.M., apoderado judicial de la actora, ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; consigna setenta (70) folios a los fines de su certificación; asimismo consta en autos que el (22) de junio de dos mil once, el Tribunal A-Quo, acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de su certificación. También hay constancia en autos, que la abogada solicitante, en fecha (28) de junio de dos mil once, mediante diligencia constante de un (01) folio útil, retira copias certificadas.

  15. - Por auto fechado 07-07-2011, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; establece: “ Vistas la diligencia fechada 29-06-2011 presentada por la abogada V.M. identificada con el IPSA N° 148.067 en su condición de apoderada judicial de la accionante, mediante la cual solicita la certificación de las copias simples que rielan en la pieza principal del presente expediente a los folios 27-33 inclusive, por cuanto señala fueron acordadas en el auto dictado en fecha 22-06-201 (folio 197), este Tribunal aclara: Si bien en dicho auto fueron acordadas las copias certificadas de los folios 1 al 33, no obstante, de la revisión de las actas procesales se observó que a los folios 27-33 rielan en copia simple los instrumentos poderes otorgados a esa representación judicial por ante una Notaría Pública, por lo que por error material fueron acordadas en copias certificadas, en tal sentido se subsana tal error de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado por el Artículo 11 de la LOPT y se aclara a la parte solicitante que tales instrumentales no pueden ser certificadas por este Tribunal por cuanto se refieren a instrumentos otorgados por ante otro ente y que constan en el presente expediente en copia simple. En consecuencia se ordena la devolución de las mismas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para que sean retiradas por la solicitante” (Negrilla, aumentado y resaltado del Juzg. Sup. 2° del Trabajo de Caracas);

  16. - Esta demostrado en autos, que el 1 de Julio de 2011, siendo las 3:26 PM, la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, IPSA N° 87.266 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retira copias certificadas constantes de setenta y ocho (78) folios útiles. Acto seguido, el mismo 1 de Julio de 2011, siendo las 3:28 PM, la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, APELA del Auto de fecha 1 de Julio de 2.011.

  17. - En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), este Tribunal Segundo (2º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; observa que no consta el auto apelado de fecha 01 de julio de 2011. En fecha, tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), este Juzgado Segundo (2º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSULIMAN VINDIGNI actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 01 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. Así mismo, este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.

  18. - En fecha, 17 de Noviembre de 2011, Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibe de la Abogada YUSULIMAN VINDIGNI, I.P.S.A N° 87.266, apoderado judicial de la parte actora, presenta Escrito de fundamentación de la Apelación, constante de cinco (05) folios útiles.

PRIMERO

En consideración a lo antes expuesto, este jurisdicente, advierte y establece lo siguiente:

A).- Se evidencia de las actuaciones del proceso, que el auto recurrido de fecha 07-07-2011, y diariarizado 07-07-2011, no fue redactado en esa fecha, sino en fecha 01-07-2007, fecha esta cuando fue apelado por la parte recurrente. Es obvio, deducir que es imposible apelar de un auto inexistente, y menos aun que haya sido oído la apelación de un acto inexistente. Ante tales consideraciones, este juzgado llega a la conclusión que el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caraca, emitió el auto recurrido, en fecha 01-07-2007, y por cuestiones hasta ahora desconocidas, ya que no cursan en autos, dicho auto es incorporado al expediente en fecha 07-07-2011, y diariarizado en el sistema juris 2000, en fecha 07-07-2011. A tales fines, este juzgador ordena al juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caraca, tomar las acciones pertinentes a los fines de dejar constancia en el expediente de tal situaciones irregular, así como de practicar los asientos correspondientes en el sistema juris 2000. ASI SE ESTABLECE.

A.- En consideración a los señalamientos expuesto, este juzgador, aprecia que Yerra el A-Quo, cuando aclara y establece que: “Si bien en dicho auto fueron acordadas las copias certificadas de los folios 1 al 33, no obstante, de la revisión de las actas procesales se observó que a los folios 27-33 rielan en copia simple los instrumentos poderes otorgados a esa representación judicial por ante una Notaría Pública, por lo que por error material fueron acordadas en copias certificadas, en tal sentido se subsana tal error de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado por el Artículo 11 de la LOPT y se aclara a la parte solicitante que tales instrumentales no pueden ser certificadas por este Tribunal por cuanto se refieren a instrumentos otorgados por ante otro ente y que constan en el presente expediente en copia simple. En consecuencia se ordena la devolución de las mismas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para que sean retiradas por la solicitante”; habida cuenta que no existe normativa lega alguna, ni ninguna otra disposición de rango sub legal, o reglamentario, jurisprudencial, ni doctrinal, que impida emitir copias certificada de actuaciones procesales que consten en un expedientes. Vale aclarar, que las únicas excepciones permitidas, y que no es el presente caso, son las actuaciones sometidas a régimen de privacidad, o restricción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, IPSA N° 87.266, en su carácter de apoderado judicial de SALAS DE SONIDO Y VISION, C.A. (SASOVICA)., contra el Auto de fecha 1 de julio de 2011, , publicado en fecha 7 de julio de 2011, emanado del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caraca. SEGUNDO: Se anula el auto recurrido, y en consecuencia se ordena al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caraca, emitir a favor de la solicitante YUSULIMAN VINDIGNI, IPSA N° 87.266, las copias certificadas solicitadas, y referidas en la presente causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los DIEZ Y NUEVE (19) días del mes de Noviembre de dos mil Once (2011).

DR. J.M.F.

JUEZ

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR