Decisión nº PJ0292009000922 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Juez Unipersonal XIV

Caracas, 1ero de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-013354

PARTE ACTORA: E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.686.483, actuando en nombre y representación de sus hijos (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Décima Tercera (13era) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abogada L.R..

PARTE DEMANDADA: SUGERI M.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.553.810.

MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS HOY LLAMADO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.

I

En fecha 19 de julio de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la presente demanda por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.686.483, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXX, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Décima Tercera (13era) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abogada L.R.; en contra de la ciudadana SUGERI M.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.553.810. (Folios 03 al 05).

Este Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha veinte (20) de julio de 2007, ordenándose la comparecencia de la ciudadana SUGERI M.L.M., así como la notificación del representante del Ministerio Público, para lo cual se instó al actor para que consignara las copias respectivas a fin de librar las boletas (Folio 09).

En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el actor mediante la cual consignó las copias simples solicitadas a fin de citar a la demandada y notificar a la Fiscal del Ministerio Público (folio 11)

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, se acordó librar la boleta de citación y de notificación respectiva (folio 12)

En fecha 11 de octubre de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó la boleta de notificación del Fiscal, debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público en fecha 08/10/2007(folio 17)

En fecha 19 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público A.M.L., mediante la cual se dio por notificada en el presente Asunto y no formuló objeción alguna (folio 19)

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007, se agregaron a los autos tanto la consignación efectuada por el Alguacil, como la diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público (folio 20)

En fecha 23 de octubre de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó con resultado positivo la boleta de citación de la demandada, debidamente firmada por la misma en fecha 11/10/2007(folios 22 y 23).

En horas de despacho del día 31 de octubre de 2007, se levantó acta por Secretaría, mediante la cual el Secretario de la Sala dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzarían a transcurrir los lapsos en el presente Asunto (folio 24)

En horas de despacho del día 06 de noviembre de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano E.S., antes identificado, así como de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana SUGERI M.L.M. (folio 26).

Por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2007, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de protección, a fin que realizara el Informe Integral en la presente causa (folio 27).

En fecha 04 de marzo de 2008, se recibió del equipo Multidisciplinario Nro. 02, oficio signado con el Nro 0251/08, mediante el cual remitieron a este Despacho, resultas del Informe Técnico Integral realizado en el presente asunto, (folios 30 al 42).

Mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2007, se acordó agregar a los autos las resultas del Informe Integral, con objeto que surtiese sus efectos legales consiguientes, (folio 43).

En fecha 10 de abril de 2008, se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicitó se librara oficio dirigido al Hospital Psiquiátrico de Lídice a fin de dar cumplimiento a lo solicitado en el Informe Integral, y a su vez solicitando se le devolviesen los originales de las actas de nacimiento de sus hijos (folio 45)

En fecha 15 de abril de 2008, se acordó la devolución de los originales, y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho a fin de decidir la presente causa (folio 46)

En fecha 22 de abril de 2008, se difirió por veinte (20) días de despacho la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa (folio 48)

En fecha 25 de abril de 2008, se recibió de la parte actora, diligencia mediante la cual ratificó su pedimento en cuanto al oficio del Hospital Lídice se refiere (folio 50)

En fecha 30 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto los niños de autos no habían ejercido su derecho a opinar y ser oídos según lo establecen los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó notificar a la madre a fin que compareciera en compañía de sus hijos con objeto que fuesen oídos por la Juez de este despacho, y asimismo se acordó oficiar al Hospital Psiquiátrico de Lídice (folio 51)

En fecha 22 de julio de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó el Oficio dirigido al Servicio de Psiquiatría del Hospital Psiquiátrico de Lídice, debidamente recibido en fecha 12/17/2008 (folio 55)

En fecha 28 de julio de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó con resultado positivo, la boleta de notificación dirigida a la demandada, debidamente firmada en fecha 21/07/2008, (folio 57).

Por auto de fecha 30 de julio de 2008, se agregó a los autos la consignación de la boleta de notificación y se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso correspondiente (folio 58)

En horas de despacho del día 04 de Agosto de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los niños de autos a fin que ejercieran su derecho a opinar y ser oídos, se levantaron por separado tres actas mediante las cuales se dejó expresa constancia de la complacencia de los mismos y de lo expuesto por ellos (folios 59 al 61)

II

Conoce esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega el ciudadano E.S., que en los últimos días del mes de febrero de 2005, se separó de la madre de sus hijos ciudadana SUGERI M.L.M.. Que sus hijos siempre vivieron con él y que entre la madre de sus hijos y su persona asumieron la crianza y manutención de los niños. Que son reiterados los problemas con la madre de sus hijos, a tal punto que las veces que iba a visitar a sus hijos, la situación se tornaba demasiado violenta. Que la madre de sus hijos llegó al extremo de mudarse reiteradamente sin darle conocimiento, ni mucho menos participarle del lugar sonde fijaría tantas residencias, solo con el hecho de escondérselo a los fines de no tener contacto con sus hijos. Que en atención a bienestar físico y emocional de sus hijos habida cuenta que él sabe y le consta que la madre es una persona de carácter violento y temperamental, toda vez que en las reiteradas ocasiones en que la noto molesta, la misma manifestaba una actitud poco acorde con la situación entre gritos, ofensas y maltratos propinados a sus hijos. Que en tal virtud acude ante esta instancia a fin de resguardad y hacer cumplir el derecho de sus hijos a mantener contacto directo con sus padres.

A su vez es necesario para esta Juez, considerar que en el auto de admisión se le dio a las partes la oportunidad de conciliar, siendo que la demandada no asistió al referido Acto Conciliatorio, razón por la cual no pudo llevarse a cabo la conciliación, en este estado y visto lo anteriormente dicho, pasa esta juez a valorar las pruebas aportadas en el presente juicio.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

El ciudadano E.S., consignó con su escrito libelar:

• Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 322, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12/03/1996, a nombre del adolescente XXXX, de trece (13) años de edad, (folio 06).

• Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1775, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09/11/1997, a nombre de la adolescente XXXX, de doce (12) años de edad, (folio 07)

• Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 547, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10/04/2000, a nombre de la niña XXXX, de nueve (09) años de edad, (folio 08).

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, de los cuales se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano E.S., con los adolescentes y con la niña XXXX, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de sus tres hijos. Y así se declara.-

PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR EL TRIBUNAL

Corre inserto a los folios del treinta y uno (31) al cuarenta y dos (42), resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 02, de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuado por la Trabajadora Social Lic. IRIS GUERRA, el Médico Psiquiatra Dr. W.P. y la Abogada EGLIS PIAMO, en la persona de los ciudadanos E.S. y SUGERI M.L.M. y a los adolescentes así como a la niña XXXX, todos anteriormente identificados, del mismo se lee lo siguiente:

DINAMICA FAMILIAR

….Mediante la entrevista la madre informó que había tenido una relación de hecho con el padre de los niños por un período de nueve (09) años, que fue mucho lo que aguantó ya que los niños estaban pequeños, siempre encerrada en casa, soportando las exigencias de la ex pareja, inclusive sus ofensas tanto físicas como verbales.

Afirma la ciudadana que sus hijos no fueron planificados ya que no contaba con orientación ni ayuda porque el señor no lo permitía, estaba sometida a su voluntad, acota la misma que hace tres (3) años el padre se llevó los niños a Colombia sin su consentimiento, donde permanecieron por un período de ocho meses, en ese tiempo las niñas no fueron escolarizadas, afirma que el que si estudio fue el niño.

Durante ese tiempo, expresa la progenitora que la familia paterna obstaculizó el contacto materno filial, ya que no le permitían la posibilidad de comunicarse vía telefónica que era lo más próximo que podía hacer, que sin embargo, aconteció algo inesperado ya que de buenas a primeras se los trajo de Colombia entregándoselos a la tía materna sin mayor explicación.

Insiste la madre en manifestar que a partir de la fecha de regreso de Colombia el padre se desentendió de sus obligaciones, hasta febrero de 2007, que comenzó a buscar a los niños, que el progenitor no cumple con la manutención de los mismos.

Explica la madre con preocupación que siente temor de la cercanía del padre ya que pudiera llevárselos nuevamente a Colombia donde su familia, que el padre no tiene las condiciones para que los niños pernocten con él, ya que vive en un hotel, donde entra y sale todo tipo de personas, y pudiera correr riesgo su integridad, afirma la madre, que el niño mayor se escapa del colegio para verse con el padre a escondidas; que no quisiera mantener ningún tipo de contacto con el padre de los niños ya que considera que es sumamente agresivo, y de hecho la acosa, la vigila y esa situación la atemoriza, que por ello, sugiere un régimen de convivencia familiar supervisado.

Por orto lado, se entrevistó al padre quien informó, que fue una relación de hecho de diez (10) años, y se separan porque la madre abandonó el hogar, marchándose con los niños; el mismo tardó tres (03) meses para localizarlos, las condiciones en que v.e. desastrosas ya que encontraron hasta droga en la vivienda donde vivían.

Insiste el padre que desea mantener contacto directo con los niños, que solicita un régimen de convivencia familiar, y a su vez hizo un ofrecimiento de Manutención de alimento para los mismos…

ASPECTO FISICO AMBIENTALES

“… la vivienda es un apartamento de tenencia alquilado, la ocupan desde hace 4 años aproximadamente, cuenta con los servicios de agua, luz, teléfono y aseo urbano, está dotado de: sala-comedor, un baño, cocina y dos habitaciones…

En cuanto a la madre se pudo conocer que cuenta con las condiciones físicas ambientales adecuadas para el desenvolvimiento del grupo familia

En lo que se refiere al padre, vive en el mismo sector de la progenitora, para el momento de la visita domiciliaria, el ciudadano estaba hospedado en una habitación de un hotel ubicado en Catia, en el mismo no reunía las condiciones físicas ambientales para la pernocta de los niños debido al peligro que esto representaba.

VALORACIÓN SOCIAL

“…los niños residen con la madre, sin embargo por temor, no permite el contacto paterno filial, debido a la duda que el padre lo saque de nuevo del país, como en una oportunidad lo hizo, así mismo la progenitora no desea ningún tipo de acercamiento con el padre ya que considera que es agresivo y esto le inspira desconfianza hacia su persona.

Se pudo conocer que el niño mayor mantiene contacto con el padre, sin embargo esto preocupa ala madre porque se enteró por los vecinos y no por el niño, esta situación esta llevando a que el niño se vea enfrentado en medio de una ambigüedad respecto a los padres.

Es importante destacar que el progenitor no cumple con la manutención de los niños, sin embargo el mismo manifestó que había realizado un ofrecimiento de manutención a favor de sus hijos.

Asimismo se verificó que la madre cuenta con las condiciones físicas adecuadas para el desenvolvimiento de los niños, como también que le resultan ajustados los aportes económicos para cubrir las necesidades básicas de los niños, por lo tanto es primordial que el padre cumpla con la Manutención y otros gastos de sus hijos.

Por otra parte se verificó que el progenitor no cuenta con las condiciones físicas ambientales para la pernocta de los niños, ya que reside en una habitación de hotel, donde permanecen todo tipo de personas.

EVALUACIÓN PSIQUIATRICA

… E.A.S.F., se trata de un masculino de 54 años quien acude a evaluación psiquiatrita por orden de la Sala 14… Refiere que estuvo unido durante 10 años de concubinato y se encuentran separados desde febrero del 2005. Señala que “Ella es una infiel ya que se fue con un drogadicto y estuve tres meses sin ver a mis hijos”. Luego de la separación estuvimos juntos otra vez y llevé a mis hijos a Colombia durante casi un año. En diciembre del 2005 se los entregué nuevamente y desde esa fecha los tiene. Manifiesta que ha introducido esta demanda debido a que la madre de sus hijos no se los deja ver.

ANTECEDENTES PERSONALES

Refiere haber recibido herida por arma de fuego hace 12 años con amputación del miembro inferior izquierdo.

De su historia de vida refiere: “Nací en Colombia, me vine a Venezuela a los 26 años, estudié bachillerato, trabajaba mecánica, me casé a los 28 años y sostuve una primera relación de 15 años con una primera pareja, me separé y luego me uní con Sujeiri, unión que duró 10 años y posteriormente nos separamos. Estuve preso por lesiones y drogas en el año 1987 (2 meses en los F.d.C.). He trabajado en mecánica, luego como taxista en el que me desempeño actualmente.

Se define a sí mismo como “una persona bondadosa, quiere a los niños, no me gustan las ofensas y no me gusta que me impongan las cosas”.

EXAMEN MENTAL

Acude a las entrevistas con desconfianza ante el evaluador, mostrando una actitud defensiva y distante ante el entrevistador, mímica mostrando fascies de incomodidad, colaborador a la entrevista. Consciente, vigil, orientado en tiempo, espacio y persona, atención y concentración conservada, inteligencia impresiona dentro de límites normales, memoria conservada, afecto impresiona irritabilidad y hostilidad al recordar acontecimientos relacionados a su ex pareja, pensamiento de curso y contenido normal lenguaje coherente, fluido, no hay trastornos sensoperceptivos, psicomotricidad conservada, juicio de la realidad.

Para el momento de la evaluación se evidencia una persona con rasgos disociales de la personalidad (estos rasgos implican falta de adecuación a las normas sociales, desadaptación a pautas sociales), sin embargo no llegan a convertirse en un trastorno, ni implica la imposibilidad u obstáculo para la sana relación paterno filial.

El electroencefalograma realizado en el laboratorio de neurofisiología clínica resultó con franca hiperexcitabilidad neuronal cortical temporal anterior izquierda.

Esto explica las conductas impulsivas y conductualmente agresivas debido a la irritación cerebral, presenta impulsos hostiles, esto podría implicar una limitante en caso de no estar en estricto control psiquiátrico en la relación paterno filial, importantes elementos que deben ser canalizados con un psiquiatra para ello debe ser referido al Hospital Psiquiátrico de Lídice, servicio de psiquiatría, consulta externa para estricto tratamiento psiquiátrico.

…SUJEIRI M.L.M., se trata de femenina de 33 años quien acude a evaluación psiquiátrica por orden de la Sala 14... Señala que estuvo unida con el padre de sus hijos durante nueve (09) años en concubinato y se encuentran separados desde hace 2 años y medio.

Ella asume infidelidad y eso deterioró la relación. Manifiesta además que él era agresivo ya que la golpeaba constantemente. Indica que ella no desea que él vea a sus hijos.

ANTECEDENTES PERSONALES

Niega antecedentes personales patológicos. En relación a su vida refiere. Crecí estudié hasta 2do año de bachillerato, yo cuidaba a mis hermanos menores, a los 17 años conocía la papá de mi hija (primera relación de pareja) con el que conviví 2 años y tengo actualmente una niña de 15 años. Posteriormente tuve una segunda relación con el Sr. Edgardo con el que tuve un varón y dos niñas

.

Refiere haber trabajado como vigilante, recepcionista, secretaria y actualmente del hogar.

EXAMEN MENTAL

Acude a las entrevistas puntualmente. Consciente, vigil, orientada en tiempo, espacio y persona, memoria conservada, atención y concentración conservadas, afecto resonante, pensamiento de curso y contenido normal, lenguaje coherente, fluido, inteligencia impresiona promedio no hay trastornos sensoperceptivos, psicomotricidad conservada, juicio de la realidad.

En la evaluación se pudo evidenciar a una persona muy conflictuada por la situación de maltrato recibido y por el proceso de separación el cual ha sido traumático. Se muestra descalificativo hacia el padre de sus hijos y no desea que el precitado tenga contacto con sus hijos, todos estos conflictos tienen que trabajarlos a nivel psicoterapéutico, para ello se recomienda su atención con un psiquiatra o un psicólogo.

XXXX, se trata de adolescente masculino de doce (12) años de edad, quien acude a la evaluación psiquiátrica acompañado con la madre…

Al examen mental se pudo evidenciar que se trata de un adolescente, vestido acorde a edad y sexo, educado, cordial ante la sesión con el evaluador, realizó varios juegos y se mostró atento y colaborador ante la entrevista, conducta adecuada para su edad, consciente, vigil, orientado en los tres planos, motricidad gruesa y fina conservada, lateralidad diestra, sensopercepción sin alteraciones, lenguaje coherente, fluido, pensamiento de curso y contenido normal, memoria conservada, inteligencia impresiona promedio normal alta, afecto resonante, juicio de la realidad conservado.

XXXX, se trata de escolar femenina de once (11) años de edad, quien acude a la evaluación psiquiátrica acompañada con la madre.

Al examen mental se pudo evidenciar que se trata de una escolar, vestida acorde a edad y sexo, educada, cordial ante la sesión con el evaluador, realizó varios juegos y se mostró atenta y colaboradora ante la entrevista, conducta adecuada para su edad, consciente, vigil, orientada en los tres planos, motricidad gruesa y fina conservada, lateralidad diestra, sensopercepción sin alteraciones, lenguaje coherente, fluido, pensamiento de curso y contenido normal, memoria conservada, inteligencia impresiona promedio normal, afecto resonante, juicio de la realidad conservado.

XXXX, se trata de escolar femenina de ocho (08) años quien acude a la evaluación psiquiátrica acompañada co la madre.

Al examen mental se pudo evidenciar que se trata de una preescolar, vestida acorde a edad y sexo, cordial ante la sesión con el evaluador, un poco inquieta e intranquila, realizó varios juegos, se mostró atenta y colaboradora ante la entrevista, conducta adecuada para su edad, consciente, vigil, orientada en los tres planos, motricidad gruesa y fina conservada, lateralidad diestra, sensopercepción sin alteraciones, lenguaje coherente, fluido, pensamiento de curso y contenido normal, memoria conservada, inteligencia impresiona promedio normal, afecto resonante, juicio de la realidad conservado.

…el reporte escolar refiere que “se ha puesto perezosa y le falta concentración en sus labores escolares. Es importante referir a esta niña a psicopedagogía y a un psiquiatra infantil a fin de canalizar sus conflictos, además la madre señaló que es intranquila y tremenda.

La niña señaló que desea tener contacto con el padre.

En Informe concluye y recomienda lo siguiente:

En relación a los niños:

• Han presentado vicisitudes e inconvenientes con la separación de los progenitores, por lo que se recomienda que sean llevados al servicio de psiquiatría infantojuvenil del Hospital JM de los Ríos a fin de canalizar sus conflictos.

En relación a la madre:

• La madre cuenta con las condiciones físicas y económicas para suplirles las necesidades básicas.

• No está de acuerdo, en que los niños pernocten con el padre, sin embargo se debe proporcionarle en Régimen de Convivencia Familiar supervisado por considerara al ciudadano agresivo.

• Se muestra descalificativo y temerosa ante la figura paterna de sus hijos por lo que se debe manejar estos conflictos psíquicos con un psicoterapeuta psicólogo o psiquiatra, para ello se debe referir al Hospital El Peñón, localizado en Baruta, servicio de Consulta Externa.

En relación al padre:

• El padre no cuenta con las condiciones físicas ambientales para la pernocta de los niños, pero en fecha reciente informó que estaba por mudarse a un apartamento con un ambiente adecuado para los niños, la información suministrada por el ciudadano no se logró verificar.

• El progenitor presenta algunas características de personalidad además de tener un trastorno irritativo a nivel cerebral lo cual debe someterse estrictamente a un control psiquiátrico, para ello debe ser referido al Hospital psiquiátrico de Lídice, y las visitas de sus hijos debe estar condicionadas con su asistencia a las consultas psiquiátricas, es decir, debe presentar ante el digno tribunal constancias de asistencia en forma mensual.

• Se recomienda se inste al padre a suministrara lo referente ala Obligación de Manutención en virtud de que según dichos de la madre el mismo no aporta la obligación de manutención de sus hijos.

A este Informe Integral se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se observa que por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo respecto al Régimen de convivencia Familiar respecto a sus hijos, vista la incomparecencia de la actora al acto conciliatorio, en consecuencia debe esta juzgadora decidir con base a los informes técnicos ordenados practicar por este Despacho, conforme lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así de seguidas pasa a realizarlo.

III

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho de los adolescentes, así como de la niña XXXX, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

Para decidir la presente controversia este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones: El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la p.p., o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

.

Asimismo, el artículo 386 de la misma Ley, señala expresamente el contenido de las visitas:

Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado de la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por otra parte el artículo 387 del mismo texto legal señala:

…Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, Cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior de la niña y los adolescente de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Visitas.

Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 antes mencionado señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior del niño y del adolescente como principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños o adolescentes, consagrado en el artículo 8, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley Reformada al tratarse de un aspecto sustantivo que actualmente ya se encuentra vigente): puede evidenciarse que en su literal a) se exige la opinión del niño, en el presente caso, la opinión de la niña y los adolescentes que nos ocupan, consta expresamente en autos; el literal b) establece: la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes, y en el presente caso, deben considerarse más los derechos que los deberes, consideradas las edades tanto de la niña de autos como de sus dos hermanos adolescentes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en este caso considera esta Jueza que el bien común permanecería en equilibrio, ante el apego que pueda fortalecerse entre padre e hijos, puesto que la Doctrina de Protección nos impone a todos su aplicación en función del desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren dentro del territorio venezolano, pues siempre el bienestar familiar redunda en el bienestar y la paz de la sociedad en general, a la cual le interesa familias sólidamente establecidas, al ser éstas la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, así pues qué mayor bien para la niña y los adolescentes XXXX que mantener relaciones directas y contacto directo con su padre teniendo la posibilidad de desarrollarse lo mejor posible, no habiéndose demostrado durante el proceso que este contacto representa un peligro para ellos en ningún aspecto; y por último, establece el referido articulo 8, en su literal d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, los derechos de ambos padres de compartir ampliamente con sus hijos, verlos crecer y darles la formación adecuada y el derecho de éstos tres hermanos de recibir de sus padres esa formación y el cariño que éstos puedan brindarles.

Por otra parte, se evidencia de las actas, marcadas diferencias entre los padres de la niña y los adolescentes, lo cual a criterio de quien aquí sentencia, no deben prevalecer por encima del derecho de estos últimos a relacionarse de manera permanente y constante con su padre, en este sentido los derechos a garantizar como un deber por parte de esta Jueza, son los de la niña XXXX y los adolescentes XXXX, por ser éstos derechos humanos inherentes a sus personas, absolutamente necesarios para asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes.

El derecho recíproco de Régimen de Convivencia Familiar, concebido en función de los hijos, en este caso, y del padre no guardador, comprende no sólo el contacto directo con éstos, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del Régimen de Convivencia Familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de manutención a la que está obligado el progenitor no guardador con respecto a éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no guardador al momento de exigir el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Sin embargo, acerca de este aspecto, la parte actora durante el transcurso del juicio no obstante haber alegado ante el funcionario entrevistador adscrito al equipo Multidisciplinario, el ofrecimiento de la obligación de manutención, no probó cuestión alguna respecto a este tema, por lo cual se le insta a suministrara a la madre guardadora la obligación de manutención de sus hijos, para así cubrir los gastos de los mismos y cumplir con su cuota en cuanto a la manutención se refiere, lo cual es un aspecto importantísimo para el buen desarrollo de éstos últimos. Y así se establece.

Una vez fijado el Régimen de Convivencia Familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no guardador que solicita un Régimen de Convivencia Familiar y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no guardador que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.

Este caso concreto, se refiere a una niña y dos adolescentes, que de acuerdo a lo expresado por el progenitor no guardador, no ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar por imposibilidad de parte de la madre. Ahora bien, del contenido del Informe Integral se evidencia igualmente, que el padre se mostró interesado inclusive en realizarse las evaluaciones psiquiatritas recomendadas por el Equipo Mutldisciplinario, no obstante no haber consignado en autos las constancias de asistencia al servicio de psiquiatría del Hospital psiquiátrico de Lídice, las cuales deberá presentar ante este Tribunal, si embargo el hecho que haya manifestado su voluntad de asistir a las consultas, es un indicativo de que quiere el bienestar para sus hijos; sin embargo se evidencia de autos la negativa de la madre a que el padre realice las visitas a sus hijos vista su agresividad. No obstante considera esta Juzgadora que estas diferencias pueden salvarse una vez que ambos padres asuman total compromiso al momento de compartir con sus hijos y tomar conciencia que les corresponde cuidarlos adecuadamente. Todo lo antes expuesto es un indicativo para quien decide que no existe razón expresa en autos que impida el ejercicio de este derecho recíproco que tienen la niña, los adolescentes y su padre de mantener contacto directo, continuo y permanente, por lo cual este Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte es importante establecer, que cuando el Régimen de Convivencia Familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Jueza, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar y a la solicitud ante el Ministerio Público, de la acción por privación de la p.p., por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem de ser el caso.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS HOY LLAMADO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, incoada por el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.686.483, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXX, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Décima Tercera (13era) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abogada L.R.; en contra de la ciudadana SUGERI M.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.553.810, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Régimen de Visitas “debe” ser convenido entre los padres, en este caso, el padre ha demostrado su interés por compartir con sus hijos; visto el informe social practicado en el presente caso, este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del Niño; y en vista de que no fue fijado por las partes por mutuo acuerdo, Fija el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos: PRIMERO:“ Los adolescentes, así como de la niña XXXX, pasarán un (01) sábado cada quince (15) días con su padre E.S., por lo que los retirará del hogar materno el día Sábado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), retornándolos el mismo día a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.). El día del padre, lo pasarán con su padre y el día de la madre con la madre en el mismo horario antes señalado; asimismo en el cumpleaños de éstos, en navidades el padre pasará con sus hijos el día 24 de diciembre de Once de la mañana (11:00 a.m.) a Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y el 31 con la madre; para el cumpleaños de sus hijos los padres de mutuo acuerdo decidirán la manera en que compartirán con sus hijos. Asimismo, queda entendido que el padre deberá cuidarlos cuando se encuentren sus hijos bajo su responsabilidad; además que ambos padres deben mantener respeto y cordialidad mutua, en función del bienestar de los hijos especialmente en función del cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar. El presente Régimen de Convivencia Familiar tendrá vigencia hasta tanto el ciudadano E.S., presente los informes médicos del Hospital psiquiátrico de Lídice y hasta tanto acondicione un lugar adecuado e individual en el cual sus hijos puedan pernoctar bajo su cuidado, lo cual se deberá verificar con el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial una vez, así lo solicite el progenitor. SEGUNDO: Se acuerda que la madre asista al Hospital El Peñón, servicio de Consulta Externa, ubicado en Baruta, Caracas. TERCERO: Se acuerda que el padre continúe asistiendo al Hospital psiquiátrico de Lídice, debiendo presentar ante este Tribunal constancias de asistencia en forma mensual. CUARTO: Se acuerda que ambos padres asistan al Programa de Orientación Familiar en FONDENIMA, ubicado en Av. Wollmer Edificio anexo, Hospital J.M. De los Ríos, San Bernardino, Caracas”. Así se decide.-

Para que el presente Régimen de Convivencia Familiar pueda cumplirse, garantizando la salud emocional de los Hermanos SALAS-LOYO ambos padres deberán comunicarse entre ellos vía telefónica para estar al tanto de la hora de llegada, si es que llegaran más tarde de la hora pautada, evitando retrasos injustificados en la medida de lo posible; y ambos deberán propiciar el ambiente y las condiciones para que las visitas se desarrollen normalmente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre el padre y sus hijos, tales como negar la presencia de la niña y de los adolescentes, o ausentarse injustificadamente los días de visita, así como cualquier otra circunstancia, recordándoles a ambos padres, que de ser injustificadas puede tener consecuencias en relación al ejercicio de la P.P. con respecto a sus hijos, pudiendo representar esto una amenaza o violación de los derechos del niño y/o del adolescente, de acuerdo a lo establecido en tal como se establece en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues al impedirse, el ejercicio del derecho a mantener contacto directo de la niña y los adolescentes con el progenitor, bien sea por acción o por omisión, también implicaría que se estuviera incurriendo en dicha causal. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de que la presente Sentencia referida a Convivencia Familiar se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, al Primer (1er) día del Mes de J.d.D.M. nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/ Thairyt

Asunto: AP51-V-2006-013354

Motivo: Régimen de convivencia familiar (FIJACIÓN)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR