Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, dieciocho de marzo de dos mil cinco.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

En fecha 4 de octubre de 2.000, se admitió demanda del ciudadano: J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.702.030, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por el abogado J.L.V., titular de la cédula de identidad 6.853.929, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.372, en la cual indicó que el 26 de abril de 1.999, ingresó a trabajar en la Empresa Rena Were Distributor C.A, oficina Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1.965, bajo el número 20, tomo 13 –A; laborando como cobrador en las poblaciones de El Vigía, Mucujepe, C.Z., Guayabones y Tucaní del Estado Mérida, S.B.d.Z., La tendida del Estado Táchira, en un horario comprendido de lunes a sábado, devengando como último salario la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y dos mil Bolívares (Bs.451.662,98) mensuales. Señala que el 28 de septiembre de 2.000, la ciudadana R.R., control cobrador de la empresa le comunicó que estaba despedido, que se encontraba en presencia de los ciudadanos G.R., R.C. y W.C., que le solicitó todas las cobranzas que estaban en su poder a fin de realizarle una auditoría, las cuales llevaría a la ciudad de Mérida y que todo ello lo hizo en la casa de las señoras Fanny y Nubis Urdaneta, que le solicitó levantar un acta sobre esos hechos y que la misma, R.R., se negó a hacerlo, que la empresa efectuó llamadas telefónicas a las personas a las que el demandante le hacía cobranzas, generalmente, informándoles que no le hicieran entrega alguna de dinero porque la empresa no se hacía responsable, ya que él ya no era su empleado, que dejaron de pagarle el salario correspondiente a su quincena del mes de octubre de 2.000, que agotó las conversaciones con el gerente de la oficina de administración en Mérida las cuales resultaron infructuosas y que en base a esas consideraciones demanda la calificación de su despido, como injustificado, pide el reenganche y pago de salarios caídos.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada da contestación a la demanda admitiendo la relación laboral existente entre el demandante y la empresa Rena Ware Distributors C.A, con fecha de ingreso 26 de abril de 1.999, en calidad de cobrador y para las zonas que indicó el actor en su libelo. Afirma que el 28 de septiembre de 2.000, efectivamente la ciudadana R.R., que se desempeña como control cobrador, practicó una auditoria de carácter rutinario, de las cobranzas encargadas al actor, que detectó unos faltantes, que dicha auditoría se realizó en la casa de la ciudadana F.U.. Negó que en esa fecha (28/09/2000) la empresa hubiese despedido al demandante, porque la ciudadana R.R. no tenía ni autorización, ni facultad para despedir a trabajador alguno, que existe divergencia en el escrito libelar inserto el 4 de octubre de 2000 y el reformado el 1 de noviembre de 2000, pues señala en el primero que el despido fue presenciado por la ciudadana F.U. y en la reforma indicó que fueron los ciudadanos G.R., R.C. y W.C.. Que dada la reclamación en la sub-inspectoría del trabajo en la cual reclamó el pago de la primera quincena del mes de octubre de 2.000, porque la trabajó, y que se evidencia que si él trabajó la primera quincena de octubre, no pudo haber sido despedido el 28 de septiembre. Que es falso que el actor haya asistido a trabajar la primera quincena de octubre, pero que esa inasistencia es responsabilidad suya, porque no fue despedido el 28 de septiembre de 2.000. Que la ciudadana R.R., no tenía funciones de dirección, ni de administración, que no era representante del patrono, que no tenía facultades para despedir y que no despidió a nadie pues esa función la detenta el administrador de la empresa que fue quien lo contrató. Que el demandante actuó temerariamente. Que en el acta levantada en la inspectoría del trabajo, se dejó constancia de que el administrador de la empresa invitó al actor a reintegrarse a su trabajo, pero que a pesar de ello no volvió. Que en el caso lo que ha habido es ausencia injustificada al trabajo durante catorce (14) días hábiles. Que dadas las inasistencias fue despedido justificadamente el 19 de octubre de 2.000 y que se hizo la correspondiente participación el 25 de octubre de 2.000, al Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 1765 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 201, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 28 de febrero de 2.005, se certificó la recepción de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si el actor fue despedido injustificadamente o si por el contrario abandonó el trabajo.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000 y 17 de febrero de 2.004, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue admitido el hecho de que el ciudadano J.A.S., prestó sus servicios a la empresa Rena Ware Distributors C.A, y quedó controvertido el hecho de si la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado por parte de la empresa o abandono del trabajo, por parte del actor. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de los autos, la confesión ficta de la demandada producto de la ineficiencia e ilegitimidad del poder de los representantes judiciales de la demandada, inspección judicial, siete (07) testimoniales y las documentales que se analizan de seguida.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. Copia fotostática simple de memorandos de cierre de cobranza emanados de la demandada, que constan en los folios 73 al 88, no aportan nada a lo debatido en el proceso, son impertinentes y por tanto inadmisibles.

  2. Copias fotostáticas simples de dos cheques emanados de la demandada, que constan al folio 89, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y adquirirán valor probatorio al adminicularse con el resto de las pruebas que obran en el expediente.

  3. 31 copias de recibos de pago del trabajador J.A.S., que constan del folio 104 al 134 , las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el salario percibido por el trabajador era variable y que en el mismo estaban incluidas las comisiones que percibía.

  4. Listado de cuentas, sin firmas, que constan en los folios 135 al 157, éste Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, por desconocerse quien emite los mismos, por tanto son inadmisibles.

  5. Aviso clasificado del diario frontera, que consta al folio 90, no aporta nada a lo debatido en el proceso, es impertinente y por tanto inadmisible.

  6. Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que consta al folio 91, es impertinente a los fines indicados por el actor en su promoción y por tanto inadmisible.

  7. En cuanto a la prueba de informes a la agencia principal del Banco Unibanca, la misma fue renunciada como consta al folio 297.

  8. Por su parte la prueba de informes al Banco Mercantil, fue remitida con sellos húmedo dirigida al Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con certificación de recepción por la secretaria del Tribunal (folio 257), como consta en los folios 225 al 256, la cual merece valor probatorio y éste Tribunal considera que la demandada ordenó la apertura de una cuenta corriente nómina a favor del demandante y que ella le hacían pagos de nómina quincenales al antemencionado actor, los cuales eran variables en su monto.

  9. Se promovieron las siguientes testimoniales:

    1. Los testigos R.C., W.C., S.V. y R.H.G., los cuales no comparecieron a rendir declaración.

    2. Los testigos N.V.R. y J.L.P.P., son contestes en conocer al actor por relación comercial, que les llamaron de la empresa Rena Ware el 29 de septiembre de 2.000 para decirles que no le pagaran al demandante porque estaba despedido. El Tribunal aplicando el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en consonancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y sus dichos se adminicularán al resto del material probatorio que consta en el expediente.

  10. En atención a la impugnación de de la representación procesal de la demandada, realizada en la promoción de pruebas, que consta al folio 69, éste Tribunal observa que al folio 56, consta la certificación de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la autenticación del poder que M.O. apoderada de Rena Were Distributors, C.A, que sustituyó en la persona del abogado H.J.D.A., y en la cual deja constancia de haber tenido a la vista el documento constitutivo estatutario de la Compañía Rena Were Distributors C.A y la copia certificada del poder otorgado en esa misma notaría de fecha 10/04/1.996, número 67, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, donde consta la condición de la abogado M.O.V., como apoderada judicial de la Empresa demandada y en virtud de ello, este Tribunal debe declarar improcedente la impugnación del poder de la representación judicial de la demandada en comento, en base a lo estatuido en el artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de agosto de 2.000, sentencia 258. Así se decide.

    El demandado en su oportunidad promovió el valor y mérito de los autos, dos testimoniales y los documentos que se señalan a continuación.

    En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido anteriormente.

  11. Copia original de acta de fecha 18 de octubre de 2.000, de la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Mérida, en procedimiento por reclamación de prestaciones sociales, que consta en el folio 162 del expediente. El documento fue impugnado al folio 197, pero las razones en las que se fundamenta dicha impugnación no son las establecidas en el artículo 1.380 del código civil y en consecuencia se desestima. Sobre el particular el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dada la insistencia de la demandada, en su valor y mérito, como se evidencia al folio 199 del expediente, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la inspectoría del Trabajo, declaró contenciosa la reclamación por prestaciones sociales, intentada por el actor de autos ante esa instancia, que en dicho acto la demandada a través de su representante manifestó que el demandante no había sido despedido, que se le había practicado una auditoria y que desde la fecha de realización de la misma no se había presentado mas a su trabajo y que la declaración contenida en la misma por la parte actora, indicó, …”que reclama sus prestaciones sociales en su acción laboral por despido justificado por parte de la empresa…”. Contiene además la invitación del gerente de la empresa a reintegrarse a su labor.

  12. Participación de despido original, recibida por el Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual consta en copia certificada al folio 215, la cual fue impugnada al folio 197, pero las razones en las que se fundamenta dicha impugnación no son las establecidas en el artículo 1.380 del código civil y en consecuencia se declara inadmisible, sobre el particular la certificación inserta al folio 215, por ser documento público se aprecia en todo su valor probatorio ya que, dicha impugnación es inadmisible por preceptuarlo así el artículo 1.382 del Código Civil Venezolano vigente, en consonancia con el artículo 1.360 ejusdem y dada la insistencia de la demandada, en su valor y mérito, como se evidencia al folio 199 del expediente, quedando demostrado con ella entonces, que la demandada participó el despido del demandante en fecha 25 de octubre de 2.000, y la justificación del mismo.

  13. 12 recibos originales de pago de salarios del demandante, que constan del folio 168 al 179, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el salario del trabajador era variable y que las comisiones que recibía, eran computadas como parte integrante del mismo.

  14. - 2 Fotocopias de documentos relación detallada de nómina sin firma, que constan a los folios 180 181, las cuales fueron impugnadas por el actor al folio 198 y por tanto son inadmisibles de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  15. - 4 Originales de documentos Diario de Cobranza, que constan del folio 182 al 185, las cuales fueron impugnadas al folio 198, por tanto son inadmisibles, de conformidad con lo estatuido en los artículos 443 y 444.

  16. Fueron promovidas las siguientes testimoniales:

    1. La testigo F.U., la cual no compareció a rendir declaración.

    2. La testigo R.C.R.J., quien es conteste en señalar que es control cobrador, que no tiene potestad para despedir a nadie, que le realizó una auditoria a las cobranzas del actor el 28 de septiembre de 2.000, que de la misma, detectó un faltante de dinero en dichas cobranzas, que el actor no volvió al trabajo y que en reclamación intentada por el demandante, por ante la inspectoría del trabajo, el administrador de la empresa le instó a regresar a su trabajo, que fue despedido el 25 de octubre de 2.000 por su abandono y por causa del faltante. El Tribunal considera que la testigo es hábil y no incurre en contradicciones y se aprecia en su valor probatorio, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita en el libro Jurisprudencia Ramírez y Garay, tomo CLXXIV, marzo, 2001, página 55, quedó demostrado que la ciudadana R.R., carecía de facultades para despedir al actor y que le realizó una auditoria a sus cobranzas el 28 de septiembre de 2.000.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido: que el demandante en su condición de cobrador de la empresa Rena Ware Distributors C.A, desde el 26 de abril de 1.999, devengaba un salario variable integrado por las comisiones producto de las cobranzas que realizaba, que la ciudadana R.R.C.C. de la empresa, le practicó una auditoría el 28 de septiembre de 2000 y que en razón de la misma, el actor no volivió a su sitio de trabajo, que el mismo acudió a la sub-inspectoría del trabajo con sede en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en fecha 4 de octubre de 2.000 a reclamar sus prestaciones sociales, que en esa instancia administrativa señaló que reclamaba sus prestaciones sociales en base al despido justificado. Que basado en el abandono del trabajo, la demandada participó al Tribunal de Primera instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el despido justificado del trabajador J.S., en fecha 25 de octubre de 2.000.

    Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, el demandante no logró probar que el despido se sucediera en la fecha aducida en el libelo, ni tampoco se evidencia que el despido lo haya realizado una persona con capacidad para hacerlo, pues fue ratificado en todo momento, que el mismo lo había realizado la ciudadana R.R., quien en su testimonio indicó que no lo despidió y que no tenía autoridad para despedir personal de la empresa, razones por las que la presente demanda por Calificación de Despido, debe declararse sin lugar, Así se Decide.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, establece el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a ésta Constitución son nulos.”

    Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal f dispone que se considera causa justificada de despido la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, en consonancia con el literal b del parágrafo único del mismo artículo 102, según el cual se entiende por abandono del trabajo la negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley. En éste caso no habiendo demostrado el trabajador la justificación de su inasistencia al trabajo, quedó demostrada la procedencia del despido justificado, por parte de la empresa demandada.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda por calificación de despido intentada por el ciudadano J.A.S. en contra de la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS C.A, en la persona de su gerente, ciudadano N.D..

    Se condena en costas del proceso al demandante, en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

    Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

    Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    La Jueza:

    Abg. Esp. M.M.P.

    El Secretario

    Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

    En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

    El Secretario

    Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

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