Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIntimacion

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana C.E.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.032.851 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Las ciudadanas abogadas A.H.F.P., M.D.V.C. y M.R.C.P. abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.046, 112.307 y 45.277 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano YIMMERSON B.W.H., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.924.233 y de este domicilio.

Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO:

CAUSA: INTIMACION, seguido por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE No:

12-4130

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 10 de octubre de 2011 que riela al folio 17 de la segunda pieza que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 14 de la pieza 2, en fecha 19 de septiembre de 2011, por la abogada A.H.F.P., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia cursante del folio 5 al 10 de la pieza 2, de fecha 01 de agosto de 2011, que riela a los folios del 5 al 10, que declaró la perención breve de la instancia en el juicio que por INTIMACION sigue la ciudadana C.E.R.S. contra el ciudadano YIMMERSON B.W.H..

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límite de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    - Corre inserto a los folios del 61 al 65 escrito de reforma de libelo de demanda presentado en fecha 12 de enero de 2010, por las abogadas A.H.F.P. Y M.D.V.C., actuando con el carácter de coapoderadas judiciales de la ciudadana C.E.R.S., donde alegan lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que su representada es beneficiaria de cinco (5) cheques emitidos en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con fechas: 1) 23-12-2008, 2) 30-01-2009, 3) 28-02-2009, 4) 28-04-2009 y 5) 28-05-2009, por el ciudadano YIMMERSON B.W.H..

    • Que los mencionados cheques fueron emitidos en contra de la cuenta corriente Nº 00080013900000280631 de la cual es titular el ciudadano YIMMERSON B.W.H., a cargo de la entidad bancaria BANCO GUAYANA C.A., en la agencia Unare y que están signados con los Nros: 1) 47076493, 2) 47076494, 3) 47076496, 4) 47340453, 5) 47340452.

    • Que los cheques en mención son producto de préstamo que en varias oportunidades les hizo su mandante para un total de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) el cual el demandado les firmó y los pagó con los cinco (5) cheques, cheques éstos que su mandante los presentó en la taquilla de la institución Bancaria en contra de la cual fue emitido y les fue devuelto por haber sido suspendidos (lo cual se puede evidenciar al dorso de los referidos cheques, la nota estampada por el Banco de SUSPENDIDO, razón por la cual su representada procedió a solicitar por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, levantamiento del respectivo protesto en tiempo útil (29-09-2009) que así se infiere del documento que en ocho (8) folios útiles marcado con la letra B, anexa al escrito.

    • Que se infiere del acta de protesto señalada que para las fechas de las emisiones de los cinco (5) cheques 23-12-2008, 30-01-2009, 28-02-2009, 28-04-2009 y 28-05-2009 así como para la fecha de ser presentados por taquilla (28-09-2009) para la fecha del protesto 29-09-2009, la cuenta corriente Nº 00080013900000280631 no tenía fondos suficientes para cubrir el pago de los cheques números 47076493, 47076494, 47076496, 47340453, 47340452 y que además los mismos se encuentran suspendidos para el cobro, a solicitud del mismo emisor de estos cheques, quien viene a ser el mismo titular de la cuenta, aparte que también se dejó constancia que el titular de dicha cuenta corriente es el ciudadano YIMMERSON B.W.H..

    • Que es el caso que de todas las diligencias realizadas por su mandante, a los efectos de que el ciudadano YIMMERSON B.W.H. le pague o cancele los cinco (5) cheques ya antes referidos, esto no ha sido posible, pese a haberle citado en tres oportunidades de manera amistosa, para que acudiera ante el escritorio jurídico Cequea Pitre y Asociado, mediante tres (3) comunicaciones.

    • Que no obstante a lo anteriormente expuesto, y el tiempo transcurrido, se realizaron toda clase de gestiones amistosas y extrajudiciales, para obligar al mencionado deudor a pagar las sumas contenidas en los cinco cheques ya descritos, pero todos los requerimientos fueron inútiles, a pesar de haber recibido tres (3) comunicaciones que le envió su mandante, a través del Bufete Jurídico que representan, como invitación para lograr un acuerdo amistoso, entre ambas partes, ante lo cual, este ciudadano, solo se limitó a llamar por teléfono, tanto a su mandante como a ese Bufete, logrando comunicarse con ellas para manifestarle su negativa a acudir ante el llamado que se le hizo negándose a cancelar el monto total o parcial de los cinco (5) cheques por las cantidades de (Bs. 8.000,oo), Bs. 1.800,oo, Bs. 1.800,oo; Bs. 1.200,oo y Bs. 1.200,oo, cuya suma adeudada a la ciudadana C.E.R.S. alcanzo a la cifra de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.000,oo) a pesar de que el deudor de los mismos tiene una capacidad económica para cumplir con su obligación.

    • Que fundamenta la demanda en los artículos 1746, 759 y siguientes del Código Civil, 489 del código de Comercio y siguientes, 640 y 642, 274 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que habida cuenta de las infructuosas gestiones realizadas por la accionante para hacer efectivo los cheques indicados, es que demanda por intimación al ciudadano YIMMERSON B.W.H., para que sea condenado a: Primero: Cheques que por intimación demandaron por la suma total de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) y que describen como sigue: 1) La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) suma que asciende al cheque protestado Nº 47076493 de fecha 23-12-2008, 2) La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) suma esta que asciende el cheque protestado Nº 47076494 de fecha 30-01-2009, 3) La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,oo), suma esta que asciende el cheque protestado Nº 47076496 de fecha 28-02-2009, 4) La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) suma esta que asciende el cheque protestado Nº 47340453 de fecha 28-04-2009, 5) La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) suma ésta que asciende el cheque protestado Nº 4734042 de fecha 28-05-2009 de fecha 28-05-2009. SEGUNDO: Los intereses de mora. 1) La cantidad de NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 914,oo) por concepto de intereses moratorios, causados por el primer cheque Nº 47076493 objeto de la acción, desde el 28 de diciembre del 2008 al 10 de diciembre del 2009 calculados a la rata del 12% anual. 2) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 187,oo) por concepto de intereses moratorios causados por el segundo cheque Nº 47076494, objeto de la acción desde el 30 de enero de 2009, al 10 de diciembre de 2009, calculados a la rata del 12% anual. 3) La cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 169,oo) por concepto de intereses moratorios causados por el tercer cheque Nº 47076496 objeto de la acción desde el 28 de febrero de 2009 al 10 de diciembre de 2009, 4) la cantidad de CIENTO UN BOLIVARES COPN VEINTE CENTIMOS (Bs. 101,20), por concepto de intereses moratorios causados por el cuarto cheque Nº 47340453 objeto de la acción desde el 28 de abril de 2009 al 10 de diciembre de 2009, 5) La cantidad de sesenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 65,20), por concepto de intereses moratorios causados por el cheque Nº 47340452 objeto de la acción desde el 28 de mayo de 2009 al 10 de diciembre de 2009. para un total de UN MIL CUATROCIENOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIEE CENTIMOS (Bs. 1.438,67).

    • Asimismo pide la indexación, y medida preventiva de embargo.

    • Estima la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.368,67) equivalente a 352,16 unidades tributarias.

    - Riela del folio 66 al 67 de la pieza 1, auto de fecha 21 de enero de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante la cual se admitió la demanda y se ordenó la intimación del ciudadano YIMMERSON B.W.H..

    - Consta al folio 70 de la pieza 1, diligencia de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por la abogada A.H.F.P. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica las medidas de embargo solicitadas en la reforma de la demanda, e igualmente en ese mismo acto consigna al ciudadano Alguacil de ese Tribunal, los emolumentos necesarios para la practica o realización de la citación del demandado.

    - Consta al folio 71 de la pieza 1, diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, suscrita por la abogada A.F. Y M.C., apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual ratifican la diligencia de fecha 01-02-2010 en la cual solicitan se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas para la practica de las medidas solicitadas e igualmente, ratifican la citación del demandado para lo cual se hizo entrega en esa diligencia de los emolumentos o medios económicos suficientes entregados al ciudadano alguacil de ese Tribunal para la practica de la citación en la dirección expresada en autos y así evitar la perención de la presente causa.

    - Corre inserta al folio 73 de la pieza 1, diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por la abogada A.F. y M.C., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expuso lo siguiente: “…ratifico la diligencia de fecha 22-03-2010, en la cual ratificamos la citación del demandado YIMERSON B.W.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.924.233, para lo cual ya se hizo entrega el 01-02-2010, de los emolumentos y medios económicos suficientes entregados al ciudadano Alguacil de este Tribunal para practicar la citación en la dirección expresada en autos, y así evitar la perención en la presente causa; por lo que a los fines citados hago entrega al ciudadano Alguacil de este Tribunal copia simple del escrito de reforma de la demanda, del auto del Tribunal de fecha 21-10-2010, y de la boleta de intimación del demandado para su debida citación; al igual consigno copias simples de la reforma de la demanda, del auto del tribunal de fecha 21-10-2010, y de la boleta de intimación de la misma para que me sea certificada…”

    - Consta al folio 74 de la pieza 1, actuación de fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual el Alguacil del Tribunal F.J.R.R., expone lo siguiente: “…Hago constar que en el presente expediente la parte interesada, me entregó los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada, en fecha 18 de este mismo mes y año…”

    - Consta al folio 76, 78, 79, 80, 83, 84, y 86 de la pieza 1, diligencia de fecha 12 de Mayo, 22 de junio, 26 de julio, 30 de septiembre, 26 de Octubre, 28 de octubre de 2010, 02 de febrero de 2011, 11 de marzo de 2011, suscrita por la abogada A.F. coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica las diligencias anteriores.

    - Consta al folio 87 de la pieza 1, actuación del alguacil de fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual el Alguacil del Tribunal F.J.R.R., fija para el 28 de marzo de 2011, para la práctica de la notificación de la parte demandada.

    - Corre inserto al folio 90 de la pieza 1, diligencia de fecha 04 de abril de 2011, mediante el cual la abogada A.F. y M.C. consignan copias certificadas del libelo de la demanda debidamente registrado, dichas copias cursan a los folios del 91 al 108.

    - Consta al folio 133 de la pieza 1, escrito de fecha 29 de abril de 2011, presentado por las abogadas C.M.M.S. Y J.P. MEDIANTE EL CUAL SE OPONEN FORMALMENTE AL DECRETO DE INTIMACION.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada.

    Riela del folio 134 al 152 de la pieza 1, escrito presentado por las abogadas C.M.M.S. y J.J. PETRELLA, mediante el cual pasan a oponer cuestiones pruebas y a todo evento a contestar la demanda, en los siguientes términos:

     Opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º referente a la caducidad de la acción propuesta y ordinal 11º relativo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

     Que niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que su mandante deba en calidad de préstamo a la parte accionante la cantidad de 14.000,oo.

     Que niegan rechazan y contradicen por no ser cierto que su mandante haya sido notificado en tres oportunidades por el escrito jurídico de las apoderadas judiciales de la parte actora

     Que niegan rechazan y contradicen la demanda interpuesta por la parte actora, en virtud de que no está fundamentada en los requisitos de admisibilidad que exige la norma rectora del procedimiento por intimación.

     Que niegan, rechazan y contradicen el petitorio en todas sus partes efectuado por la accionante en su escrito libelar, porque nada adeuda su mandante a la parte actora.

     Asimismo oponen la excepción de la prescripción.

    - Corre inserto al folio del 155 al 169 de la pieza 1, escrito presentado por las abogados A.H.F.P. y M.D.V., mediante el cual dan contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte actora.

    1.3.- De las pruebas en la articulación probatoria

    Consta al folio del 158 al 200 de la pieza 1, escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas C.M.M.S. y J.J. PETRELLA, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano YIMMERSON B.W.H..

    - Riela a los folios del 204 al 210 de la pieza 1, escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas A.H.F.P. y M.D.V.C., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.E.R.S..

    - Consta al folio 02 de la segunda pieza de este expediente que el Tribunal por auto de fecha 07 de Junio de 2011, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.-

    - Riela al folio 03 de la pieza 2, escrito presentado en fecha 28 de junio de 2011, por las abogadas C.M.M.S. y J.J. PETRELLA en su condición de apoderados judiciales del ciudadano YIMMERSON B.W.H., mediante el cual solicitan al Tribunal que se pronuncien sobre las cuestiones previas opuestas, toda vez que ha precluido el lapso correspondiente a la articulación probatoria.

    - Consta al folio 04 de la pieza 2, escrito presentado en fecha 08 de julio de 2012, presentado por las abogadas C.M.M.S. y J.J. PETRELLA, mediante el cual solicitan al Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas.

    - Corre inserto al folio del 5 al 10 de la pieza 2, sentencia de fecha 01 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró LA PERENCION BREVE DE LA ISNTANCIA en el presente juicio y consecuencialmente extinguido.

    - Consta al folio 13 de la segunda pieza, escrito de fecha 03 de agosto de 2011, presentado por las abogadas C.M.M.S. y J.J. PETRELLA en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano YIMMERSON B.W.H.. Mediante el cual se dan por notificada y solicitan sean levantada la medida cautelar decretada por el Tribunal.

    -Consta al folio 14 de la segunda pieza, diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrita por la abogada A.H.F.P., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 01 de agosto de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de octubre de 2011, así consta del folio 17.

    1.4.- Actuaciones realizadas en esta alzada

    - Riela al folio del 24 al 45 escrito de informes presentados por la abogada A.H.F.P., apoderada judicial de la parte actora.

    - Consta al folio del 75 al 78 escrito de informes presentado por la abogada J.P. en su condición de apoderada judicial del demandado.

    - Riela al folio 83 escrito de observaciones presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada A.H.F.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano YIMMERSON B.W.H., contra la sentencia de fecha 01 de agosto de 2011, que declaró la perención breve de la instancia en el presente juicio y consecuencialmente extinguido el juicio que por intimación intentó la ciudadana C.E.R.S. contra el ciudadano YIMMERSON B.W.H., argumentando que en fecha 21-01-2010, se admitió la demanda contenida en este expediente, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra y no se evidencia de las actas del proceso que la parte actora demandante haya cumplido, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la referida demanda, cuyo lapso se venció el 22-02-2010, con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado en la presente causa, que no son otras que las cargas u obligaciones a las cuales alude el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente, obsérvese que mediante sendas diligencias de fechas 01-02-2010, 22-02-2010, y 18-02-2010, la parte actora señala que ha colocado a disposición del alguacil de este Despacho Judicial, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado, pero mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, el alguacil del Tribunal hace constar que los emolumentos para la práctica de la citación fueron colocados a su disposición en fecha 18 de marzo de 2010, fecha en la cual habían transcurrido los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, lo cual forzosamente lleva a concluir que los emolumentos para la práctica de la citación del demandado fueron puestos a la orden del alguacil de manera extemporánea, configurándose así la perención breve de la instancia.

    Se observa que la causa se inició en fecha 10 de diciembre de 2009, siendo reformado el escrito de demanda en fecha 12 de enero de 2001, así consta del folio 61 al 65 de la pieza 1, siendo admitida la demanda en fecha 21 de enero de 2010, tal como consta al folio 66 de la pieza 1, de este expediente. Las actuaciones que siguen son las contentivas a las diligencias que rielan a los folios 70, 71, y 73 de la pieza 1, de fechas 01 de febrero, 22 de febrero y 18 de marzo de 2010, en las que la representación judicial de la parte actora ratifica la citación del demandado YIMERSON B.W.H.. Asimismo consta al folio 74 de la pieza 1, actuación del Alguacil del Tribunal donde deja constancia que en fecha 18 de febrero de 2010, la parte actora le entregó los emolumentos necesarios para realizar la citación.

    Asimismo se observa que la parte actora a través de su apoderada judicial, en distintas diligencias fechadas 06 de junio de 2010, 12 de mayo de 2010, 22 de junio de 2010, 26 de julio de 2010 30 de septiembre de 2010, 26 de octubre de 2010, 28 de octubre de 2010, 02 de febrero de 2011, 11 de marzo de 2011, solicitó se acordaran las copias certificadas así como ratificando las diligencias anteriores para que se realizara la citación de la parte, siendo en fecha 14 de marzo de 2011, tal como riela al folio 87 de la pieza 1, cuando el Alguacil del Tribunal le fija a la actora el día 28 de marzo de 2011, para practicar la notificación de la parte demandada, es decir, un (1) año después de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la misma.

    Se observa igualmente que al folio del 134 al 152 de la pieza 1, cursa escrito de fecha 11 de mayo de 2011, presentado por las abogadas C.M.M.S. y J.J. PETRELLA, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano YIMMERSON B.W.H., parte demandada, mediante la cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a la vez a todo evento procede a dar contestación al fondo de la demanda. Igualmente consta al folio del 155 al 169 de la pieza 1, escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por las abogadas A.H.F.P. y M.D.V. apoderadas judiciales de la ciudadana C.E.R.S..

    De igual manera las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas C.M.M.S. y J.J. PETRELLA, tal como consta a los folios del 198 al 200 de la pieza 1, en fecha 31 de mayo de 2011, procedieron a consignar escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria. Así como lo hizo también la parte actora, a través de sus apoderadas judiciales, cuando en fecha 03 de junio de 2011, tal como riela del folio 204 al 210 de la pieza 1, presentó escrito de promoción de pruebas.

    En ese mismo orden, en informes cursante del folio 24 al 45 de la pieza 2, presentados ante esta alzada por la apoderada judicial de la parte actora, la misma expuso entre otros que en ningún momento la parte actora ha incurrido en incumplimiento para que se de la perención de la instancia fundamentada por el a-quo al contrario después de admitida la demanda en fecha 16-12-2009 y luego de reformada la misma y admitida mediante auto de fecha 21-01-2010 y estando dentro de la oportunidad legal desde la fecha del auto de admisión de la reforma de la demanda el 21-01-2010, sin haber transcurrido los 30 días establecidos legalmente en el artículo 267 ordinal 1º, la parte actora consigna la primera diligencia de fecha 01-02-2010, donde en la misma se expresa la consignación de los emolumentos y medios económicos necesarios al ciudadano Alguacil del Tribunal, para la practica de la citación del demandado de autos y evitar así la perención breve de la causa, de igual modo también se hace diligencia en fecha 22-02-2010 y 18-03-2010. Alegan que en ningún momento hubo pronunciamiento del Alguacil del Tribunal dejando constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos y medios económicos necesarios de parte de la parte actora, dándose en el presente caso una omisión, un incumplimiento de parte de este funcionario. Que en la sentencia del Tribunal desconoció abiertamente todo lo actuado por la parte actora, actuaciones o impulso que constituyen la instancia para la continuidad de la acción, las cuales realizaron mediante diligencia.

    En informes cursante del folio 75 al 78 de la pieza 2, presentados en esta alzada, la apoderada judicial de la parte demandada, alegó que el Juez quebrantó formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa de la demandante, pero también de la parte demandada, pues en virtud de dicha decisión, se omitió el análisis de los actos procesales, alega que al penalizar al apelante, con la grave sanción de perención, motivado al incumplimiento del alguacil de su obligación de dejar constancia en el expediente de que la misma proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, quebrantó formas sustanciales de los actos procesales que fueron cumplidos por las partes en su debida oportunidad procesal, lesionando a la parte demandada, el derecho de obtener de la administración de justicia una justa decisión, toda vez que al sentenciar la perención breve no se sentenció sobre el fondo de la causa.

    Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa lo siguiente:

    2.1.- Punto Previo.

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por la parte actora ciudadana C.E.R.S., en la persona de su co-apoderada judicial, abogada A.H.F.P., contra la sentencia de fecha 01 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la Perención de la Instancia en la demanda que por INTIMACION sigue la ciudadana C.E.R.S. contra el ciudadano YIMMERSON B.W.H..

    Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio por intimación, supra identificada, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

    2.2.- De la apelación.

    Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad del apelante de autos, ciudadana C.E.R.S., cuando en fecha 19 de septiembre de 2011, en diligencia suscrita por su apoderada judicial, abogada A.H.F.P., ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 01 de agosto de 2011, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en el Art.267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de Intimación, incoada por la ciudadana C.E.R.S. contra el ciudadano YIMMERSON B.W.H., supra identificados.

    En ese sentido, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la decisión recurrida, en lo que respecta a la declaratoria de la perención de la instancia, y al efecto observa:

    La naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

    El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

    Los actos procesales según la más versada doctrina (entre ellos A.R.R.) ha sostenido que es la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así tenemos que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

    Entre los actos de las partes, y que en lo adelante nos referiremos solo a ellos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso: en esta clasificación encontramos la siguiente sub clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es mas que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.-

    Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además señala la norma, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    DESPRENDIÉNDOSE DE TAL DISPOSICIÓN QUE LA PERENCIÓN ES UNA SANCIÓN A LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES, LA PERENCIÓN, UNA VEZ VERIFICADO EL SUPUESTO QUE LA PERMITE, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO, SIN QUE VALGA EN CONTRA, QUE LAS PARTES O UNA DE ELLAS ACTUÓ DESPUÉS QUE SE CONSUMIERON LOS PLAZOS CUANDO SE PRODUJO LA INACTIVIDAD. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

    Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.

    Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?´

    ¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

    ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?

    Respondiendo a la primera interrogante, tenemos que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el legislador, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, ya que la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.

    Ahora bien, la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son lo informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.

    En cuanto a la respuesta de la segunda incógnita, debemos concluir, que el tiempo establecido a transcurrir debe sobrepasar al año, tal como dice la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si estamos ante una perención no relacionada con la breve, tal como prescribe el ordinal primero de la referida norma.-

    Respecto a la respuesta a la tercera interrogante, es forzoso concluir que no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales predichos.-

    En apoyo de lo aquí expuesto vale citar sentencia de fecha 22/09/1.993 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 92-0439; con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., que sentó lo siguiente:

    La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art.267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que de éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art.270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

    (PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.336. Caracas 2010-2011. )

    Del mismo modo vale citar decisión de fecha 29/11/1.995 Nº 575, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº 95-0363, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.A., que estableció:

    …El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicada y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…

    .

    (PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.342. Caracas 2010-2011. )

    Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, acogió criterio distinto, dejando sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.

    Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.

    En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

    En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    . (Negritas de la Sala).

    Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

    En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

    (...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    (Omissis)

    Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

    .

    Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

    Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

    Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

    Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)

    (www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).

    l

    Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; respecto al caso en estudio esta Alzada se ve forzada a aplicar el criterio reciente de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que NO opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, y la perención no se solicita en la primera oportunidad procesal.

    Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos, esta Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el Art.321 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar el señalado fallo al caso sub examine, obtiene, aún cuando no se verificó durante el transcurso de los treinta (30) días, siguientes a la admisión de la demanda en fecha 21/02/2010, en el tribunal de la causa la cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación referido al pago de los gastos de traslado del alguacil, la finalidad del acto alcanzó su fin, tal como lo expresa la citada sentencia de la Sala, ya que la citación de la parte demandada se llevó a cabo, tal como consta al folio 110, cuando el ciudadano YIMMERSON B.W.H. otorga poder apud acta a la abogada J.J. PETRELLA, quedando emplazado para dar contestación, así también a derecho para intervenir durante todas las etapas del proceso. Que de acuerdo al examen cronológico a sus actuaciones procesales, que corrieron en el transcurso del proceso, son del siguiente tenor:

    Se observa que la causa se inició en fecha 10 de diciembre de 2009, siendo reformado el escrito de demanda en fecha 12 de enero de 2001, así consta del folio 61 al 65, siendo admitida la demanda en fecha 21 de enero de 2010, tal como consta al folio 66 de este expediente. Las actuaciones que siguen son las contentivas a diligencias que rielan a los folios 70, 71, 72, de fechas 01 de febrero, 22 de febrero y 18 de marzo de 2010, Asimismo consta al folio 74 actuación del Alguacil del Tribunal donde deja constancia que en fecha 18 de febrero de 2010, la parte actora le entregó los emolumentos necesarios para realizar la citación.

    Asimismo se observa que la parte actora a través de su apoderada judicial, en distintas diligencias fechadas 06 de junio de 2010, 12 de mayo de 2010, 22 de junio de 2010, 26 de julio de 2010 30 de septiembre de 2010, 26 de octubre de 2010, 28 de octubre de 2010, 02 de febrero de 2011, 11 de marzo de 2011, solicitó se acordaran las copias certificadas así como ratificando las diligencias anteriores para que se realizara la citación de la parte, siendo en fecha 14 de marzo de 2011, tal como riela al folio 87 cuando el Alguacil del Tribunal le fija a la actora el día 28 de marzo de 2011, para practicar la notificación de la parte demandada, es decir, un (1) año después de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la misma.

    Se observa igualmente que al folio del 134 al 152 cursa escrito de fecha 11 de mayo de 2011, presentado por las abogadas C.M.M.S. y J.J. PETRELLA, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano YIMMERSON B.W.H., mediante la cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a la vez a todo evento procede a dar contestación al fondo de la demanda. Igualmente consta al folio del 155 al 169 escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por las abogadas A.H.F.P. y M.D.V. apoderadas judiciales de la ciudadana C.E.R.S..

    De igual manera las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas C.M.M.S. y J.J. PETRELLA, tal como consta a los folios del 198 al 200, en fecha 31 de mayo de 2011, procedieron a consignar escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria. Así como lo hizo también la parte actora, a través de sus apoderadas judiciales, cuando en fecha 03 de junio de 2011, tal como riela a los folios del 204 al 210, presentó escrito de promoción de pruebas.

    Conforme al inventario precedente de las actas procesales, y aplicado al caso en estudio, en atención al criterio de la Sala, antes transcrito, tal como se señaló ut supra; queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada, ciudadano YIMMERSON B.W.H.; el conocimiento oportuno de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la Ley al acto procesal de la citación y su participación en el proceso, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por la parte contendiente, y así se establece.

    En consecuencia, no se ha configurado la perención breve de la instancia en el caso en estudio; por lo que, debe forzosamente esta Alzada, proceder a revocar la sentencia recurrida de fecha 01 DE AGOSTO DE 2011, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de INTIMACION, incoado por la ciudadana C.E.R.S. contra el ciudadano YIMMERSON B.W.H., supra identificados; y en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida el 19-09-2011, por la representación judicial de la parte actora, abogada A.H.F.P.; siendo ello así resulta inaplicable al caso de autos, la extinción de la instancia, advirtiéndose que a pesar que la parte demandada opuso cuestiones previas, y ambas partes promovieron pruebas con respecto a esta incidencia el Tribunal a-quo no se pronunció sobre dichas cuestiones previas, por lo que se ordena la continuación del procedimiento y curso de la causa, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: REVOCA LA DECISION DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2011, QUE DECLARO LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por INTIMACION sigue la ciudadana C.E.R.S. contra el ciudadano YIMMERSON B.W.H., todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; ORDENÁNDOSE LA CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO, Y CURSO DE LA CAUSA. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011, formulada por la apoderada judicial de la parte actora abogada A.H.F.P., en contra de la referida decisión. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    JFHO/la/cf

    Exp-Nro.12-4130

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