Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de marzo de 2015

204° y 156°

Visto el escrito cursante a los folios 49 y 50 del presente cuaderno de medidas, presentado por el abogado A.L. GALINDEZ Y., inscrito en el Inpreabogado con el N° 148.127, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Medida de Secuestro solicitada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En cuanto a la Solicitud de Medida de Secuestro sobre Bienes Determinados relativos a Mercancía, Mobiliario y Estantería, observa este Tribunal que aún cuando cursa a los folios 234 y 235, de la primera pieza, acta de la Inspección Judicial realizada en fecha: 07 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia que al momento de realizar la referida Inspección se observó gran cantidad de calzado (mercancía), estanterías y mobiliarios; y siendo que con la demanda por rendición de cuentas la pretensión del demandante es obligar al demando (administrador de la empresa) a responder por el dinero o bienes manejados por él, y si bien es cierto, que el apoderado actor alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes para que proceda el decreto de la medida solicitada; no obstante a ello, es importante hacer notar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:

...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente: “No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no esta obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.

En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues, el decretar o no la medida de Secuestro, en ningún momento impediría el cumplimiento del fin para el cual se ha entablado el Juicio de Rendición de cuentas, el cual no es otro que el obligar al demandado a Rendir las Cuentas de su Gestión como Administrador en los lapsos señalados en el escrito libelar, en virtud de ello en ningún momento cabe la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición del actor en este sentido no debe prosperar. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de decreto de Medida de Secuestro sobre el Bien Inmueble (Local), donde funciona la empresa y domicilio de la Firma Comercial “Gran Zapateria La Linda”, se observa que al folio 48 y vuelto del presente cuaderno de medidas este Tribunal se pronunció sobre la improcedencia de la Medida solicitada en ese entonces, basado en el hecho que el inmueble sobre el cual se solicita dicha medida, asi como la medida bajo estudio, le pertenece a personas naturales distintas a la persona jurídica Gran Zapateria La Linda, C.A., en virtud de ello, mal podría este Tribunal decretar Medida de Secuestro sobre dicho inmueble, y asi se decide.

Por lo anteriormente plasmado concluye este Tribunal que lo pertinente en este caso es negar la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante, tanto sobre la mercancía, mobiliario y estantería , asi como el inmueble en referencia.

La Juez Temporal,

Abog. I.G.O.A.

La Secretaria,

Abg. Arlenis Rossangel M.H.

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