Decisión nº PJ0182007000521 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

JURISDICCIÓN CIVIL.-

ASUNTO: FH01-A-1996-000003

RESOLUCIÓN N° PJ0182007000521

Visto el oficio de fecha 28 de marzo del año en curso, N° 0247, emanado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que cursa a los folios 626 al 630, del presente expediente, mediante el cual, solicita a este Juzgado lo siguiente:

(…) PRIMERO: Se reponga la causa, a la etapa procesal de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de la admisión de la demanda, solicitudes éstas de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

SEGUNDO: Se declaren nulas todas las actuaciones que se generaron a partir del auto de admisión de la referida demanda.

TERCERO: Se sirva suspender el presente proceso, por un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de la fecha de la consignación del presente escrito, una vez conste en el expediente signado con el N° 21.539, (FH01-A-1996-0003) (…)

.

Al respecto, el tribunal observa:

Fue admitida la presente querella interdictal de Amparo por perturbación de la posesión, en fecha 14 de febrero de 1995, decretándose en el mismo acto Amparo de la Posesión de los querellantes a los efectos de garantizar el pleno disfrute de ese derecho en la zona de terreno objeto de la presente controversia, igualmente, se ordenó la citación de la parte demandada, a saber, Corporación Venezolana de Guayana (CVG), en la persona su representante legal abogada, NINOSCA SALCEDO y a la empresa PROFORCA, en la persona de su representante legal abogada L.V., todos supra identificados en autos.

En tal sentido, advierte esta sentenciadora, que la parte demandada en la presente causa, vale indicar, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), es un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industrias Básicas y Minera, cuyas acciones y bienes en general son propiedad en su totalidad de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, por disposición del artículo 24 del Estatuto Orgánico para el Desarrollo de Guayana, establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.531, de fecha 7 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 5.553 (Extraordinario) de fecha 12 de noviembre de 2001, la referida Corporación, goza de los mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República, por lo que, es evidente hay involucrados intereses patrimoniales del Estado.

De las consideraciones, realizadas precedentemente, esta Juzgadora considera oportuno citar los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen:

Artículo 94: “(…) Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos el cual comienza a correr a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente (…)”.

Articulo 95: “(…) Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea necesario para formar criterio acerca del asunto.”

Artículo 96: “(…) La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declaradas de oficio por el tribunal o a instancia del procurador o Procuradora General de la República.”

Las normas antes transcritas establecen unos privilegios o prerrogativas procesales especiales a favor de la Nación, por lo que se hace necesario que se notifique al Procurador General de la admisión de cualquier demanda, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses de la misma, dependiendo la validez y eficacia de estos actos que dicha notificación se realice efectivamente.

En consecuencia, de conformidad con los precitados artículos 94 y 95 de la referida Ley Orgánica, es obligación de los funcionarios judiciales notificar al Procurador General de la República cuando ésta tenga participación o un interés patrimonial, siendo obligatorio para los Jueces el velar por el cumplimiento y respeto de los privilegios y prerrogativas procesales de la Nación y esta falta de notificación conforme a lo establecido en el articulo 96 eiusden, es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa.

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “(…) la obligación de notificación al Procurador General de la República en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella.

En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación. Puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el artículo 96 de del Decreto con fuerza de Ley de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación o las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal. En este sentido, dicha normativa dispone:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio o a instancia del Procurador General de la República.”

Por lo que, esa notificación es la que garantiza a la República el ejercicio del Constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto Constitucional.

En tal sentido, la falta de notificación al Procurador General de la República, deja a la misma en un estado de indefensión, ya que no tendría la oportunidad de intervenir oportunamente o ejercer los recursos contra los fallos dictados, impidiendo así la tutela de sus intereses patrimoniales”.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, no encuentra quien aquí suscribe, indicio alguno que demuestre que se haya cumplido con la notificación del Procurador General de la República. Por lo tanto esta omisión, constituye un irrespeto a las prerrogativas y privilegios procesales establecidos a favor de la República, así como también una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de ésta, consagrado en el artículo 49 de 1999.

En virtud de lo anteriormente señalado, esta Juzgadora apegada a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica bajo estudio, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en respeto de los privilegios procesales de la República, ordena en el dispositivo del presente fallo, Reponer la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República, del auto de admisión de la demanda bajo estudio fechado 14 de febrero de 1995, sin que pueda pensarse que con tal proceder, se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita pues lo cierto es que, tal como lo ha considerado la Sala Constitucional en diversas ocasiones, ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, en particular, la defensa del Estado Venezolano, por lo que ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso el interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República, En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad del referido auto de admisión, manteniéndose las citaciones practicadas las cuales surtirán todos sus efectos legales. Así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concatenación con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la demanda incoada por los ciudadanos VÁSQUEZ C.J., VELÁSQUEZ CEDEÑO E., SALAVARRÍA Z.T., ROSA DE FIGUEROA GRACIELA, ABARULLO DE MOTA ELVIA, SALAVARRÍA ELIO, SALAVARRÍA Z.J., CHACARE M. JUAN, MOTA GLADYS, PARICHE V. ANTONIO, G.A.J., CHACARE T. JUAN, CHACARE P.J., SALAVARRÍA B. JOSÉ, GUARE A. R.T., SALAVERRÍA G.D.C., MOTA O.J., P.G., CHACARE HERRERA YUDERKIS DEL CARMEN, HERRERA DE CHACARE C.Y., P.A. DE LA PAZ, CARDOZO C. RAFAEL, CHACARE G. E.J., REYES DE GUARE C.J., HERRERA H. P.M., APONTE J.D.V. y SALAVARRÍA S. N.G., contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y de la empresa PROFORCA por la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN, al estado de notificar a la Procuradora General de la República del auto de admisión de fecha 14 de febrero de 1995, que cursa a los folios 15 al 17, del presente expediente.

SEGUNDO

NULA todas las actuaciones posteriores del referido auto de admisión, manteniéndose las citaciones practicadas las cuales surtirán todos sus efectos legales.

TERCERO

En virtud de la naturaleza del presente fallo reordenador del proceso, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual manera, tal y como fue acordado en el auto de admisión de fecha 14 de febrero de 1995, se ordena notificar al Procurador Agrario del Estado Bolívar. Líbrense boletas de notificación y oficio.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Accidental,

B.T..

La presente sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anunció de Ley a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).- La Secretaria Accidental,

B.T..

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