Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2003, ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Tribunal Distribuidor, fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar por los abogados J.F.S. y N.L.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.964 y 21.825 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.R.L.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.901.953, en contra del Acto Administrativo N° 1014-03 de fecha 22 de abril de 2.003, suscrito por el ciudadano M.R.T., en su carácter de Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

En fecha 30 de junio de 2003, se recibió el presente recurso proveniente de la Distribución, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa.

En fecha 02 de julio de 2003, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenándose emplazar al Procurador General de la República, y notificar al Ministro de Interior y Justicia a los fines de que tuviera conocimiento del caso.

En fecha 11 de septiembre de 2003, compareció el abogado R.H., y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 01 de octubre de 2003, tuvo lugar la audiencia preliminar. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial del organismo querellado. No se solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada las audiencia definitiva en fecha 20 de octubre de 2003, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante alega que mediante Resolución N° 546 de fecha 22 de abril de 2003, su representado fue notificado del Acto Administrativo N° 1014-03, de la misma fecha, suscrito por el ciudadano M.R.T., en su carácter de Director General de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por medio del cual lo destituyen del cargo que venia ejerciendo de Inspector Jefe, adscrito a la Dirección de Regiones. Aduce que dicha destitución es producto del procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra, el cual fue ordenado por la Inspectora General de la Institución, señalando como razón principal para instruir el mencionado procedimiento en contra de su representado, el hecho de que este ha asumido una conducta agresiva en contra de su esposa, la ciudadana M.A.D., titular de la cédula de identidad N° 8.373.593 y de su hijo el ciudadano A.G.C.A., titular de la cédula de identidad N° 15.327.983, incurriendo en las faltas previstas en el artículo 71, ordinales 7 y 25 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo estas, agresión física y moral y maltrato físico a familiares.

Considera la parte querellante que a su representado se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la decisión de destitución en su contra se basó en hechos que se configuran como delitos y faltas a la mujer y a la familia, siendo que el Director General de la DISIP no posee la investidura de Juez que pueda decidir sobre los delitos y las faltas que le son atribuidas a su representado como imputado.

Adicionalmente, alega que a su representado se le ha violado el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, puesto que ha debido abrirse el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a instancias del Fiscal del Ministerio Público, y en caso de sentenciarse culpable del delito que se le imputa, es entonces cuando resultaría procedente la apertura del correspondiente expediente administrativo de destitución. Asimismo, señala que no se le ha dado la oportunidad establecida en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual es la Gestión Conciliatoria.

Finalmente, la parte querellante solicita sea declarada con lugar la presente querella y en consecuencia sea decretada la nulidad del Acto Administrativo N° 1014-03, de fecha 22 de abril de 2003 que acordó la destitución de su representado y la nulidad del acto administrativo N° 546, de fecha 22 de abril de 2003. Asimismo solicita sea ordenada la reubicación de su representado al cargo de Inspector Jefe, adscrito a la Dirección de Regiones.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El apoderado judicial del organismo recurrido, el cual actúa por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la querella ejercida por la querellante, por no estar ajustada a derecho.

Expresa con respecto a la pretendida violación al derecho a la defensa y debido proceso, que en el caso de autos, el querellante intervino en cada una de las etapas del procedimiento administrativo, conoció los motivos por los cuales se le inició el procedimiento, fue oído y ejerció recurso de reconsideración, por lo que fue respetado con absoluto apego al derecho, el procedimiento que condujo a su destitución.

En cuanto al alegato esgrimido por el querellante con respecto a que por tratarse la violencia doméstica de un delito previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, debió ser tramitado por el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y no por el procedimiento administrativo que condujo a su destitución, la parte querellada alega que en este caso es falso que se incurra en violación al debido proceso, por cuanto los procedimientos que conducen a responsabilidades civiles y penales derivan de potestades diferentes que pueden ser ejercidas autónomas. Asimismo, aducen que el querellante no ha desvirtuado en su libelo de demanda ninguna de las pruebas ni alegatos por medio de los cuales se le aplicó la sanción de destitución, limitándose únicamente a señalar que debió aplicársele el procedimiento penal.

Por las razones anteriormente expuestas, la representación judicial del organismo querellado solicita se declare Sin Lugar la presente demanda en contra de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, este tribunal lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, en cuanto al alegato de la parte querellante en relación a que debió se juzgado por ante la Jurisdicción Penal, este Sentenciador observa que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), tiene la potestad de aperturar procedimientos disciplinarios a los funcionarios que incurran en faltas establecidas en las leyes que los rijan, y consecuencialmente si se demuestra su culpabilidad, destituirlos del cargo que ostenten, tal como lo establece la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En Segundo término, pasa esta sentenciador a analizar el alegato de la parte querellante con respecto a que el acto administrativo de destitución está viciado de nulidad absoluta, al violar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, considera necesario este Juzgador establecer que el derecho a la defensa comprende el denominado principiuo audi alteram partem, o principio del contradictorio administrativo, asimismo comprende también el derecho a ser oído, así como la participación en el procedimiento de la parte presuntamente agraviante; tales garantías de rango constitucional permiten que los titulares del derecho o de intereses frente a la administración, tengan la posibilidad de defenderse participando activamente en el procedimiento o coadyuvando en la toma de decisiones y más aun aquellos que afectan su esfera de derechos subjetivos. Por otro lado, la doctrina ha reconocido que con este principio se logra la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, la determinación de su correcta interpretación, la actuación del derecho objetivo y la tutela de los derechos e intereses de las partes.

Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido proceso se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de medios dispuestos a tal fin, de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, en el caso que se obvie alguna de las fases esenciales, causándole de esa manera un perjuicio irreparable.

Ahora bien, con respecto al caso de autos, y de la revisión del expediente administrativo disciplinario instruido por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en contra del ciudadano J.R.L.S., este Tribunal observa:

• Consta al folio N° 18, notificación recibida por el querellante en fecha 02 de octubre de 2000, suscrita por el Inspector General de los Servicios, en la cual le notifican de la apertura del Expediente Administrativo N° 23.712, ordenada por el ciudadano Director General en fecha 29 de septiembre de 2000, señalando los lapsos que el referido ciudadano tiene a los fines de darse por citado y de presentar las pruebas pertinentes para su defensa.

• Riela al folio N° 55, notificación dirigida al querellante de fecha 16 de diciembre de 2001, suscrita por el Inspector General de los Servicios, informándole que deberá comparecer ante la Inspectoria General de los Servicios el día 18 de enero de 2002, con el fin que pueda accesar a las actas del expediente administrativo disciplinario instruido en su contra.

• Cursa al folio N° 76 notificación dirigida al querellante, de fecha 10 de septiembre de 2002, por medio de la cual se le hace saber que: “… con motivo de la apertura del expediente administrativo N° 23.712, ordenado por el director general de esta Institución, por incurrir en el Artículo 71, literales 7) Agresión física y moral; 13) Ejercer actos de venganza en la condición de funcionario; 25) Maltrato físico a familiares, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en concordancia con el Artículo 86, literal 4) La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal….” (Sic). Igualmente, en la misma notificación se le concedió un plazo de diez (10) días hábiles a los fines que rindiera declaración informativa y presentara todas las pruebas que considerara pertinentes para su defensa.

• Consta al folio N° 79 Acta emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual, el Inspector J.R.L.S., hace constar que se ha impuesto de las actas que forman el expediente que se instruye en su contra, quedando oficialmente enterado del contenido de cada una de las mismas.

• Riela al folio N° 81, declaración del querellante, quien hizo sus alegatos en relación a los hechos imputados en su contra, dando su versión de lo ocurrido.

Ahora bien, tenemos que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

De lo antes revisado, y en concordancia con el artículo antes expuesto, este Juzgador puede evidenciar que el organismo recurrido, respetó al querellante su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, tal como es el derecho de toda persona de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa.

Por tanto, la protección del derecho a un debido procedimiento comporta el resguardo del derecho a la defensa, en tanto, la existencia de un procedimiento previo per se no basta, si el mismo no garantiza al interesado sus posibilidades de emplear los medios dispuestos para tal fin. De modo que el administrado se verá afectado en sus derechos Constitucionales, bien sea por omisión absoluta en la realización del procedimiento previo del acto lesivo, o cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.

Al respecto, estima este Juzgador que en el caso de autos no hubo indefensión, en virtud que el recurrente, no vio cercenados, limitados o disminuidos sus derechos en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado, para hacer valer sus pretensiones y las razones que le asisten, ya que este conocía del procedimiento que lo afectó, dándole la administración la debida oportunidad para su participación y defensa en él.

En el mismo orden de ideas, considera este Sentenciador que en el presente caso no se evidencian dichas violaciones, toda vez que al ordenarse abrir una averiguación disciplinaria, lo que se busca es iniciar un procedimiento que sirva para determinar si en efecto existen pruebas que logren demostrar la veracidad de los hechos que le imputan al querellante, los cuales se encuentran enmarcados en el artículo 71 ordinales 7 y 25 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 71: Destitución. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución las siguientes:

Omisis.

7.-Agresión física y moral.

Omisis.

25.-Maltrato físico a familiares.

Omisis…

Por tanto, de los instrumentos probatorios citados y de todo lo expuesto, se evidencia que el ciudadano J.R.L.S., incurrió en las causales de destitución mencionadas ut supra, agrediendo física y moralmente a la ciudadana M.A.D., anteriormente identificada. Asimismo, determina este Tribunal que el Acto Administrativo N° 1014-03 de fecha 22 de abril de 2.003, suscrito por el ciudadano M.R.T., en su carácter de Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se encuentra ajustado a derecho, cumpliendo el órgano Administrativo mencionado los extremos legales exigidos, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados J.F.S. y N.L.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.964 y 21.825 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.R.L.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.901.953, en contra de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M..

SECRETARIA ACC,

P.P.M.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

SECRETARIA,

P.P.M..

EXP 4100/EMM

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