Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000557

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.D.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.038, apoderado judicial de la parte demandada, contra el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de octubre de 2009, así como también, contra auto de fecha 13 de octubre de 2009, dictado por el precitado Juzgado, en el juicio que por ACCIDENTE LABORAL, incoara el ciudadano GESSLER J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.573.273, contra ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y la sociedad mercantil TAPAS CORONA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de julio de 1994, quedando anotada bajo el número 44, Tomo A-51; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de octubre de 1999, quedando anotada bajo el número 20, Tomo 29-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 04 de noviembre de 2009, posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado M.D.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.038, apoderado judicial de la parte codemandada recurrente; asimismo, compareció el ciudadano GESSLER J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.573.273, parte actora, acompañado de su apoderado judicial, abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.883, quien en dicho acto, se adhirió a la apelación formulada por la parte codemandada.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta y a la adhesión a la misma, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte codemandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, no resulta procedente la decisión del Tribunal de Instancia para dilucidar la presente controversia, habida cuenta que, dado que el accidente de trabajo ocurrió en el año 2005 y existen dos certificaciones del Instituto de Prevención, Salud y Seguridades Laborales que establecen la incapacidad del actor, ordenar un nuevo estudio médico para verificar el grado de incapacidad en la actualidad, pone en una situación de desmejora a la parte demandada, toda vez que, no se tiene certeza de las actividades ejercidas por el trabajador reclamante durante todo ese tiempo que pudieron haber agravado la condición del actor.

Asimismo, el apoderado judicial de la empresa codemandada recurrente, invoca el valor probatorio de las dos certificaciones de INPSASEL que corren insertas en las actas procesales, indicando que el Tribunal de Instancia tiene suficiente material probatorio para decidir la presente controversia. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de octubre de 2009, así como también, contra auto de fecha 13 de octubre de 2009, dictado por el precitado Juzgado.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, quien se adhiere a la apelación formulada por su contraparte, fundamenta su recurso en los mismos hechos, así, considera que el Tribunal de Instancia erradamente ordenó la realización de nuevos exámenes médicos, debiendo otorgarle pleno valor probatorio a la última certificación de INPSASEL que establece la incapacidad absoluta del actor, la cual fue debidamente notificada a las empresas codemandadas. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior revoque el pronunciamiento del Tribunal de Instancia.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Dispone el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:

Artículo 156: “El Juez de Juicio podrá ordenar a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.”

De conformidad con la norma supra transcrita el Juez de Juicio tiene la facultad de desplegar actividad probatoria oficiosa en el curso de un proceso, cuando considera que ella es necesaria para establecer la verdad objetivo cardinal del proceso laboral, no dice el momento en que pueda ordenarse dicha actividad, por lo que debe entenderse que puede hacerse desde el mismo momento en que recibe la causa, cuando fija oportunidad para la audiencia oral y pública e incluso durante el desarrollo de la misma o en cualquiera de sus prolongaciones, ello, si considera que es necesaria para el esclarecimiento de la verdad. Luego, en el presente caso, ambas partes han señalado ante esta alzada que en las actas procesales cursan dos documentales (certificaciones de INPSASEL) las cuales se contradicen entre si en su contenido, por lo que, considera este Tribunal Superior razón suficiente para que el Tribunal de Instancia, en fundamento a las facultades que le otorga el mencionado artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a requerir nuevos estudios médicos que permitan dilucidar la controversia; en criterio de esta sentenciadora, con tal proceder no se viola el derecho a la defensa de ninguna de las partes en el proceso, pues, lógicamente, una vez que se tengan en autos las resultas de los exámenes médicos que se ordenaron practicar, el Tribunal A quo procederá a valorarlos conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al principio de la sana crítica y en el presente caso, la sana crítica impone, entre otras cosas, que el Juez de Juicio estime el tiempo que ha transcurrido desde la fecha del accidente hasta la fecha en la que se le realice el nuevo examen médico y además de ello, deberá constatar el contenido del nuevo informe médico con los que ya cursan en las actas procesales para arribar a la conclusión referente al grado de incapacidad que presente el trabajador reclamante; con ello, forzoso es desestimar el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada, así como la adhesión a la apelación de la parte actora y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada, sin lugar la adhesión a la apelación de la parte actora, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de octubre de 2009, así como también, contra auto de fecha 13 de octubre de 2009. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.D.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.038, apoderado judicial de la parte codemandada y SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de octubre de 2009, así como también, contra auto de fecha 13 de octubre de 2009, dictado por el precitado Juzgado, en el juicio que por ACCIDENTE LABORAL, incoara el ciudadano GESSLER J.S.G., contra ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y la sociedad mercantil TAPAS CORONA, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.P.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:51 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.P.

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