Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno (01) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000600

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de octubre de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano J.L.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.431.419, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de enero de 1999, quedando anotada bajo el número 16, Tomo A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 09 de noviembre de 2004, quedando anotada bajo el número 20, Tomo A-73.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció al acto la representación judicial de la parte demandada recurrente, antes identificada.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia incurrió en silencio de pruebas, respecto a los recibos de pago que corren insertos en los folios 90 y 91 de la segunda pieza, que corresponden al salario del mes de diciembre de 2004, los que corren insertos en los folios 103 y 102 de la segunda pieza, del mes de abril de 2004, en los folios 104 y 105 de la segunda pieza, correspondientes al salario de marzo de 2004, folios 95 y 95 de la primera pieza, del mes de septiembre de 2004 y finalmente, los recibos de pago que corren insertos en los folios 151 y 152 de la primera pieza, correspondientes al salario de junio de 2001. Silencio éste que, a decir de la recurrente, acarrea un perjuicio a la empresa por cuanto en la determinación del salario en el cuadro del concepto de antigüedad, al sumarse dichos montos, hubo un error de cálculo que incrementó el total en perjuicio de la empresa; así señala que la cantidad por concepto de antigüedad correspondiente al actor es de Bs. F. 24.533,65, cantidad a la cual deben deducírsele los anticipos realizados al actor por la cantidad de Bs. F. 22.161,91, para una diferencia de Bs. F. 2.371,74 y no la cantidad condenada por el Tribunal de Instancia en su sentencia.

Del mismo modo, la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente señala que hubo una contradicción en la parte motiva de la sentencia en cuanto a la determinación en el cuadro de antigüedad, en el salario promedio del año 2007. Sostiene que de la revisión del cuadro de antigüedad que se encuentra en la sentencia, de la sumatoria de todos los salario promedios determinados por el Tribunal de Instancia, dividiéndolos entre 12 y luego entre 30, obtenemos que el salario promedio del actor del año 2007 es de Bs. F. 55,02 y no de Bs. F. 206,32, que erróneamente se colocó en el cálculo de los conceptos de utilidades y de vacaciones del referido año 2007.

De igual forma sostiene el recurrente que el Tribunal de Instancia silencia también las documentales que corren insertas a los folios 182 al 222 de la primera pieza, lo cual se traduce en un perjuicio para la empresa demandada respecto al monto total cancelado por concepto de antigüedad durante toda la relación de trabajo, por cuanto dicha sumatoria asciende a la cantidad de Bs. F. 22.161,91 y no la cantidad en un monto menor, que ordena deducir el Tribunal A quo en su sentencia.

Señala la parte demandada recurrente que el Tribunal de Instancia para el cálculo del concepto de vacaciones, aplicó erróneamente las disposiciones contenidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto conforme al tiempo de servicio del trabajador reclamante, para el año 2001 le correspondía 22 días por este concepto y no 25 días como estableció el Tribunal de Instancia, para el año 2002, le correspondían 24 días, no 26 días, para el año 2003, le corresponderían 26 días, no 28 días, para el año 2004 le corresponde 24 días, no 29 días, para el año 2005 le corresponden 30 días, no 32 días, para el año 2006 le corresponden 32 días, no 34 días; para el año 2007 le corresponden 34 días, no 36 días; para el año 2008 le corresponden 36 días, no 39 días; para el año 2009 le corresponde 38 días, no 43; para el año 2010 le corresponden 40 días, no 45 días.

Asimismo, sostiene el recurrente que el Tribunal A quo silencia las documentales que corren insertas a los folios 226 al 236 de la primera pieza, cuando establece que la empresa pagó al trabajador reclamante la cantidad de Bs. F. 5.055,77 por concepto de utilidades, cuando de la sumatoria de las referidas documentales se advierte que lo realmente pagado por la empresa demandada fue la cantidad de Bs. F. 8.800,88; causándole perjuicio a la empresa al no deducir el monto correspondiente por dicho concepto.

También silencia el Tribunal de Instancia las documentales que corren insertas a los folios 188 al 222 de la primera pieza, por cuanto ordena el pago de los intereses de antigüedad al trabajador reclamante, cuando lo cierto es que de las referidas documentales se evidencia que la empresa demandada constituyó un fideicomiso, adicionalmente a ello, durante el curso de la relación de trabajo el actor recibió adelantos de antigüedad, circunstancia que se evidencian de las cartas debidamente suscritas por el trabajador y que corren en las actas procesales; así, sostiene la recurrente que el Tribunal de Instancia no tomó en cuenta el hecho de que, una vez constituido el fideicomiso, el pago de los intereses le corresponde hacerlos es la institución bancaria, no la empresa, de igual forma tampoco toma en cuenta el pago de los intereses realizado por la empresa y que se evidencia de las documentales mencionadas, ni el pago de los intereses realizado por la institución bancaria, una vez que fue constituido el referido fideicomiso; ni tampoco ordena deducir del capital los adelantos de antigüedad solicitados por el trabajador tanto a la empresa, como al banco, para determinar en definitiva sobre cuál monto deben calcularse dichos intereses.

En tal sentido, la representación judicial de la empresa demandada recurrente pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de octubre de 2011, en los particulares antes señalados y fije definitivamente los parámetros que debe seguir el experto designado para el cálculo del monto correspondiente al actor.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del legajo de recibos de pago que corre inserto a los folios 90 al 152 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que cuando el Tribunal de Instancia procede a realizar las operaciones aritméticas correspondientes al salario variable que devengó el actor mes por mes para arribar al concepto de antigüedad, utiliza un salario errado en los meses denunciados por la recurrente; así tenemos que los salarios correspondientes son: para el mes de diciembre de 2004, la cantidad de Bolívares Fuertes setecientos cuarenta y dos con cero ocho céntimos (Bs. F. 742,08); para el mes de abril de 2004, la cantidad de Bolívares Fuertes seiscientos cincuenta y cinco con treinta y un céntimos (Bs. F. 655,31); para el mes de marzo de 2004, la cantidad de Bolívares Fuertes doscientos noventa y nueve con veintinueve céntimos (Bs. F. 299,29); para el mes de septiembre de 2004, la cantidad de Bolívares Fuertes quinientos veintiuno con cero cuatro céntimos (Bs. F. 521,04) y para el mes de junio de 2001, la cantidad de Bolívares Fuertes doscientos cuatro con veinticuatro céntimos (Bs. F. 204,24): por tanto, forzoso es para este Tribunal Superior reformar la sentencia apelada en este particular, en el entendido que la reforma de dichos salarios alterará a su vez, las restantes operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal de Instancia , precisamente por tratarse de un salario variable y así se establece.

Respecto al salario promedio devengado por el trabajador reclamante durante el año 2007, relacionados en el cuadro de antigüedad realizado por el Tribunal de Instancia, este Tribunal Superior advierte que sumados dichos salarios, divididos entre 12 (meses del año) y luego entre 30 (días), se arriba a un salario promedio que en modo alguno es el establecido por el Tribunal A quo para el cálculo de las utilidades correspondientes al año 2007, cual es de Bolívares Fuertes doscientos seis con treinta y dos céntimos (206,32); por tanto, debe reformarse la sentencia apelada en este particular y corregirse el salario promedio del año 2007 para el correspondiente calculo de las utilidades 2007, lo cual deberá hacer el experto designado en la presente causa y así se establece.

Con relación al concepto de vacaciones y bono vacacional, este Tribunal Superior efectivamente advierte que el Tribunal de Instancia en la parte pertinente de la sentencia fija un número de días superior al que corresponde; siendo así, debe reformarse la sentencia en este particular dejándose establecidos los días correspondientes de la siguiente manera: para el año 2001, correspondía 16 días por concepto de vacaciones y 8 días de bono vacacional, para un total de 24 días; para el año 2002, correspondían 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional, para un total de 26 días; para el año 2003, correspondían 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional, para un total de 28 días; para el año 2004, correspondían 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional, para un total de 30 días; para el año 2005, correspondían 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional, para un total de 32 días; para el año 2006, correspondían 21 días de vacaciones y 13 de bono vacacional, para un total de 34 días; para el año 2007, correspondían 22 días de vacaciones y 14 días de bono vacacional, para un total de 36 días; para el año 2008, correspondían 23 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, para un total de 38 días; para el año 2009, correspondían 24 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional, para un total de 40 días. Así se establece.

Con relación al concepto de utilidades, este Tribunal Superior ciertamente de la revisión de las documentales que corren insertas a los folios 226 al 236 de la segunda pieza del expediente, evidencia que el Tribunal de Instancia incurre en error al establecer el monto que por concepto de utilidades honró la empresa demandada; pues, de la sumatoria de las cantidades que aparecen reflejadas en las referidas documentales se advierte que arrojan un total de Bolívares Fuertes ocho mil setecientos cincuenta y ocho con noventa y seis céntimos (Bs. F. 8.758,96) y no la cantidad de Bolívares Fuertes cinco mil cincuenta y cinco con setenta y siete céntimos (Bs. F. 5.055,77); siendo así, debe reformarse la sentencia en este particular, debiéndose descontar la cantidad de Bolívares Fuertes ocho mil setecientos cincuenta y ocho con noventa y seis céntimos (Bs. F. 8.758,96) del monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador reclamante por concepto de utilidades y así se establece.

Con relación a la cantidad de dinero que debe descontarse por concepto de adelantos de prestación de antigüedad que – dice la recurrente – asciende a una cantidad mayor a la establecida por el Tribunal A quo, observa este Tribunal Superior que, revisadas las actas procesales y llevadas a cabo las correspondientes operaciones aritméticas, se arriba a una cantidad inferior incluso a la establecida por el Tribunal de Instancia en su sentencia, de modo que, forzoso es desechar este motivo de apelación y así se establece.

Luego, con relación al motivo de apelación referente al concepto de intereses de antigüedad, este Tribunal Superior debe señalar que de la lectura detallada de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, se evidencia que no hubo condenatoria alguna por este concepto, el Tribunal A quo condenó los intereses moratorios correspondientes y la indexación de las cantidades de dinero que ordenó pagar; pero, nada dice respecto a los intereses de la prestación de antigüedad; por esta razón debe desestimarse este motivo de apelación y así se establece.

Conforme a lo expuesto y como quiera que el actor devengaba un salario variable, las modificaciones salariales arriba establecidas alteran todas las operaciones aritméticas necesarias para determinar lo que en definitiva la empresa demandada debe pagar al actor, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá: 1) Calcular la antigüedad que corresponde al trabajador reclamante tomando en cuenta todas las operaciones hechas por el Tribunal de Instancia para el cálculo de este concepto, con las variaciones salariales corregidas por la alzada, esto es: para el mes de diciembre de 2004, la cantidad de Bolívares Fuertes setecientos cuarenta y dos con cero ocho céntimos (Bs. F. 742,08); para el mes de abril de 2004, la cantidad de Bolívares Fuertes seiscientos cincuenta y cinco con treinta y un céntimos (Bs. F. 655,31); para el mes de marzo de 2004, la cantidad de Bolívares Fuertes doscientos noventa y nueve con veintinueve céntimos (Bs. F. 299,29); para el mes de septiembre de 2004, la cantidad de Bolívares Fuertes quinientos veintiuno con cero cuatro céntimos (Bs. F. 521,04) y para el mes de junio de 2001, la cantidad de Bolívares Fuertes doscientos cuatro con veinticuatro céntimos (Bs. F. 204,24). La fecha de ingreso y egreso que arroja el tiempo de servicio del actor, será la establecida por el Tribunal de Instancia. Del monto que en definitiva corresponda a pagar por concepto de antigüedad, el experto solamente deducirá la cantidad de Bolívares Fuertes diecisiete mil novecientos setenta y cinco con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 17.975,74), que es lo que se evidencia de autos recibió el actor por este concepto. 2) Establecido el salario promedio de cada año, el experto calculará las diferencias de vacaciones y bono vacacional, conforme al número de días arriba señalados para estos conceptos y a lo que en definitiva corresponda al actor, se le deducirá la cantidad de Bolívares Fuertes doce mil cuatrocientos doce con veinticinco céntimos (Bs. F. 12.412,25). 3) Respecto al concepto de utilidades, el experto establecerá el salario promedio del año 2007, a los fines de determinar lo que en realidad corresponde al actor por este concepto en ese año (2007); posteriormente calculará el monto total de este concepto conforme al tiempo de la relación de trabajo y de lo que resulte descontará la cantidad de Bolívares ocho mil setecientos cincuenta y ocho con noventa y seis céntimos (Bs. F. 8.758,96), que es lo que se evidencia de autos recibió el actor por este concepto. El resto de la sentencia permanece inalterada, por tanto, los intereses moratorios y la indexación quedan condenados en los mismos términos en los que fueron condenados por el Tribunal A quo.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se reforma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de octubre de 2011, únicamente con relación a los salarios para el cálculo del concepto de antigüedad, el número de días correspondientes para los concepto de vacaciones y bono vacacional y el monto que por concepto de utilidades fue efectivamente honrado por la parte demandada. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de octubre de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano J.L.S.A., contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada únicamente con relación a los salarios para el cálculo del concepto de antigüedad, el número de días correspondientes para los concepto de vacaciones y bono vacacional y el monto que por concepto de utilidades fue efectivamente honrado por la parte demandada. Se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos arriba expuestos. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH M., RAMIREZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:55 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH M., RAMIREZ

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