Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoInterdicto De Amparo

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

QUERELLANTE: C.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.508.879, y de este domiciliado.

APODERADOS JUDICIALES: C.J.M. Y M.B., Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 120.768 y 51.129, respectivamente y de este domicilio.

QUERELLADO: F.D.B.S., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E 084.460. y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.R., Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.635 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

EXP. 009240

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.129, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.S.A., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el INTERDICTO DE AMPARO que riela bajo el N° 9240,contra la decisión de fecha 27 de A.d.A. 2010 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Sin Lugar la Acción antes descrita.

En fecha Doce de Julio del año dos mil Diez (12-07-2010), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Cabe destacar que la parte demandante presentó su escrito de informe antes del lapso legal establecido, siendo el caso que de igual forma serán apreciados en la definitiva, dado el hecho que tal y como lo ha establecido nuestro m.T., lo que se castiga es la conducta contumaz o negligente para la presentación de cualquier escrito o recurso de manera extemporánea por tardía, más no las actuaciones realizadas anticipadamente, no habiendo hecho uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado de Segunda Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 18 de Septiembre del 2009, la misma fue declarada sin lugar, siendo está apelada por las parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante, en su Libelo de demanda expone:

Omisis…PRIMERO: Del inmueble y sus características: Soy propietario de unas bienhechurías consistente de un galpón y de la parcela sobre el construida, ubicado en la siguiente dirección: Avenida B.V., Galpón S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas; Sobre una parcela que mide una superficie de Un Mil Seiscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros (1.683,94 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida B.V. en Trece Metros con Cuarenta y Cinco centímetros (13,45 Mts), SUR: Su fondo correspondiente en Dieciséis Metros con Ochenta Centímetros (16,80 Mts), ESTE: Terreno que es o fue de R.S. en Ciento Diez Metros con Sesenta Centímetros (110,60 Mts), y OESTE: Galpón que es o fue de Tracto Disel, en Ciento Once Metros con Setenta y Cinco Centímetros (111,75 Mts) y existe quiebre de (80,80 + 1,15 + 29,80) de conformidad a titulo supletorio debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 29 de Noviembre del año 2007, el cual quedo registrado bajo el Nº 23, folios 270 al 274, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero del Cuarto Trimestre, el cual se anexa marcado con la letra “A”. Y de la parcela mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 31 de Marzo del año 2009, el cual quedo registrado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 9, el cual se anexa marcada con la letra “B”… Dichas bienhechurías constan de un galpón de bloques, techos de zinc, piso de cemento, distribuido de la siguiente manera, una habitación, un baño y una casilla de vigilancia…La mencionada parcela la he venido poseyendo y fomentando desde hace más de nueve años, al igual que el deslindado y descrito galpón, hasta que posteriormente las hice propias de acuerdo a documentos que más adelante se identifican…SEGUNDO: DE LA POSESION. Desde la fecha que he venido poseyendo la parcela en cuestión, hice la correspondiente tala de árboles menores, malezas, movimiento de tierras y la construcción del identificado galpón, lo cual he tenido posesión de ello tanto de la parcela como del galpón con el animo de dueño que por supuesto legalmente lo soy, de hecho ciudadano juez, en el galpón he venido realizando actividades conjuntamente con mi familia como es la venta de materiales destinados a la construcción, a la vista pública de todo el vecindario, actividad esta que solamente podría hacer el propietario de dicho galpón… La posesión la ha venido ejerciendo desde que adquirí la parcela de terreno, y posteriormente, la construcción del galpón ya identificado, y quiero destacar ciudadano juez, de manera muy especial que desde hace más de un año he venido ejerciendo la posesión tanto de la parcela como la del terreno ya tantas veces mencionado, de manera pública, es decir, a la vista de la comunidad; de manera inequívoca, por cuanto los actos de posesión y de propiedad los he venido ejerciendo sobre la parcela de terreno delimitada anteriormente y del galpón descrito; con las intenciones de tenerlos como de mi propiedad y de hecho ya que legalmente soy el propietario tanto de la parcela y del galpón de forma continua, ya que desde que compre he ejercido actos de posesión tanto de la parcela y del galpón; y no interrumpidamente, puesto que desde que adquirí tanto la parcela como el galpón entré en posesión de ambas propiedades y aun permanezco en posesión de la misma, a la deliberada actuación del ciudadano F.D.B.S. y prueba de ello la pueden aportar las ciudadanas R.Y.D.V. Y A.S. MAIGUALIDA….TERCERO: De los Actos Perturbatorios a la Posesión. Como se evidencia de lo narrado y los documentos que anteceden, soy propietario y poseedor legítimo de la parcela y el galpón ya tantas veces mencionados, y con tan carácter he poseído pública, no equivoca, con el ánimo de dueño, continua, ininterrumpidamente.…De la Propiedad, de conformidad con lo tipificado con el artículo 545 del Código Civil Venezolano, nos dice claramente que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de manera exclusiva de una cosa, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley. En tal sentido, el derecho de propiedad nos señala entre otros derechos, los atributos, de usar y gozar del bien sobre el cual recae el derecho, los cuales están implícitos en el derecho de propiedad, los atributos del derecho a la propiedad ya establecidos anteriormente, es decir, el de uso y goce de la cosa significa que tengo el derecho de usar la cosa efectivamente para la satisfacción y necesidades del titular como bien lo establece en su obra de Bienes y Derechos Reales Pert Kummerow…. CUARTO: Como se aprecia ciudadano Juez, en el galpón tantas veces ya mencionado y deslindado, me encontraba desarrollando la actividad comercial referida a la venta de materiales de construcción, como lo es la arena lavada, piedras picadas, granzón, cabillas, alambres, cementos, con el fin de que los clientes y vecinos se surtan de estos materiales tan importante para la construcción de sus viviendas y que motivados a lo injusto accionar del ciudadano F.D.B.S., quien desde la primera semana del mes de julio del año en curso, me ha impedido el libre acceso tanto a la parcela como al galpón, lo cual me impide el acceso a la parcela y al galpón y el derecho de poseer y el de usar de la propiedad para lo cual se creo.…este hecho ciudadano Juez, evidencia actos perturbatorios en el ejercicio de la posesión y la propiedad que he venido ejerciendo sobre ambos bienes (parcela y galpón)….Con el fin de ilustrarle y demostrarle los hechos aquí narrados anexo marcado letra “C” documento en original de justificativo de testigos de fecha 12 de Agosto de 2009, por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, rendida por las ciudadanas R.Y.D.V. y A.S.M., quienes d.f.d. hecho perturbatorio ocurrido desde la primera semana del mes de Julio del año 2009, es evidente ciudadano Juez, que lo perseguido con esta perturbación del ciudadano F.D.B.S., no es otra que la de despojarme arbitrariamente tanto de la parcela y del galpón de mi propiedad así como también de la posesión de lo mismo…QUINTO: Fundamento Legal Para la Protección Posesoria. Tipifica el articulo 782 de nuestro Código Civil…ahora bien, todo lo expuesto anteriormente constituye verdaderos e inequívocos actos perturbatorios a la posesión que alteran el ejercicio pleno de los atributos del derecho de propiedad sobre la parcela y el galpón, de tal modo esta circunstancia me obligan a recurrir como en efecto lo hago a la protección posesoria que establece nuestra legislación patria en aras de resguardar mis derechos…Por todo lo expuesto anteriormente es que acudo a esta instancia a demandar como en efecto lo hago POR QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO al ciudadano F.D.B.S., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en:…1) Hacer cesar todo acto de perturbación contra la posesión y propiedad que ejerzo sobre unas bienhechurías consistentes de un galpón y de la parcela sobre él construida…. 2) Se condene al pago de las costas procesales y honorarios profesionales de abogado de que causen en esta pretensión…Solicito que la presente pretensión sea admitida, sustanciada con lugar y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes…”

En virtud de la demanda antes transcrita, el apoderado judicial de la parte accionada el día 07 de Octubre de 2009, en la oportunidad para contestar la presente querella, presenta escrito realizando los siguientes alegatos:

Omisis…En fecha 01 de Octubre de 2009, la Juez Segunda Ejecutora de Medidas del Estado Monagas Ejecuto medida cautelar de Amparo a la posesión contra un inmueble propiedad de mi representado, y cuyos derechos posesorios son inobjetables no obstante haber sido desalojado mediante Sentencia Ejecutiva no solo la parte actora sino su padre ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.614.571, quien era hasta el momento Arrendatario de mi representado en el mismo inmueble y a quien hubo que demandar por vía de desalojo en el año 2006 por falta de pago, sentencia que dicto a favor de mi representada el Juzgado Primero Civil del Estado Monagas, y ejecutado por el Tribunal Segundo de Municipio del Estado Monagas, cuya medida de desalojo materializo el Tribunal Primero Ejecutor del Estado Monagas en fecha 22 de Julio de 2009, es decir recientemente. Lo cierto del caso ciudadano Juez, es que los documentos que presenta la parte querellante C.E.S.A. para su convencimiento lográndolo sin duda, son absolutamente anteriores a los documentos de propiedad que detenta mi representado los cuales consigno anexo para que surtan efectos a favor de mi mandante, el Título Supletorio que ostenta el ciudadano F.D.B. es del año 1.995 que lo acreditan como propietario de las bienhechurías del inmueble descrito en la querella, el que consigna el querellante es del año 2007, mal podía mi representado perturbar en su posesión al querellante como falsamente se lo hace ver, lo cierto es que el documento público que presenta el querellante suscrito por el Alcalde de Maturín y la Sindico Municipal para el momento fue impugnado por el Alcalde J.M., quien al percatarse de la ilegalidad ordena su Nulidad al actual Sindico Municipal D.R.J., el documento que presenta la parte querellante como Inspección ocular para interponer la presente acción es anterior a la fecha 22 de Julio 2009, por cuanto todavía no había sido desalojado su padre y él incluso del inmueble que es objeto del litigio, lo que se concluye que la Acción Interdictal de supuesta Perturbación a la Posesión ES FALSA, el querellante nunca fue poseedor, si bien presenta una documentación para convencerlo esta es FALSA, es anterior a la documentación que ostenta mi representado F.D.B.S., el querellante nunca tuvo relación de tipo alguno con mi mandante; los linderos que están inserto en ella son incluso diferentes a la del Titulo de mi mandante, si nunca poseyó el bien mal pudo hacerle mantenimiento de limpieza o haber realizado otros actos dentro del mismo como lo expresa en la demanda, mal puede haber sido perturbado en posesión alguna como lo dice en la querella interpuesta, el querellante nunca ha sido poseedor ni siquiera precario en consecuencia C.E.S.A., nunca fue poseedor de hecho ni de derecho. Finalmente ciudadano Juez, El Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, AUTORIZA a mi representado para la compra del inmueble objeto de esta nueva y maliciosa querella en fecha 28 de julio de 2008, Expediente 28287, mucho antes que la supuesta compra que le hace ver la parte querellante en los recaudos que consigna en su demanda, lo que hace presumir cuando menos y que esta en conocimiento de las autoridades de la Alcaldía de Maturín de la existencia de un FRAUDE por querer hacerse de un inmueble que no es de su propiedad, de ser falsa mi exposición podía haber escogido el Querellante El Interdicto de Despojo o Restitutorio o una Acción Reivindicatoria y no lo hizo, de igual forma a la parte Querellante no le fue ADMITIDA por el tribunal de la Causa que Ejecuto el desalojo del inmueble a favor de mi representado UNA TERCERIA intentada, porque la Juez Segundo de Municipio M.B.N.C., obviamente observo lo malicioso de la acción no obstante haberse dictado por ella misma la Ejecución del Fallo contra el padre que era Arrendatario de mi mandante para el momento, obsérvese que la fecha de esa acción es 03 de Junio de 2009, cuando era inminente el desalojo de fecha 22 de Julio de 2009, lo que pretendía el actual querellante era evitar la medida de desalojo que obviamente no pudo, penetrando al inmueble después de tanto trabajo para desalojarlo lamentablemente ahora con una Aberrante Querella Interdictal a una supuesta Perturbación a la Posesión que no existe, dejando entendido que la medida cautelar dictada por este Tribunal a favor del Querellante no lo Autoriza a entrar al inmueble y detentarlo sino a demostrar en el Juicio que sus dichos son cierto cuestión que no podrá jamás, sin embargo la Juez Ejecutora lo hizo penetrar al inmueble objeto de litigio inaudita altera parte, cuestión violatoria de los derechos de mi representado representados por el suscrito, distinto hubiese sido que su tribunal ordenara la Restitución de la Posesión que no es el caso.

Por lo antes expuesto Pido muy respetuosamente Ordene se Deje Sin Efecto la Medida Cautelar Decretada a favor del Querellante, en consecuencia SE LEVANTE LA MEDIDA y que este demuestre en Juicio la veracidad de los hechos narrados y el Derecho alegado, no obstante la precaria situación económica de mi representado que después de Tres (3) años para Desalojar al Arrendatario A.S., tener que lidiar en Juicio con el Hijo hoy Querellante que pretenden quedarse con el único patrimonio de mi representado de tantos años de trabajo con (82) Años de edad que este tiene. En conclusión pido libre oficio al mismo Tribunal ejecutor que practicó la medida para que proceda el desalojo y exista igualdad de circunstancias… De la contestación al fondo. Primero: Rechazo, niego y contradigo que mi representado F.D.B. haya perturbado en posesión alguna a la parte querellante por cuanto el querellante no es poseedor legítimo como lo hace ver toda vez que para la fecha que este dice tener y ser poseedor legitimo aun se mantenía el ciudadano. A.S. (su padre) como arrendatario del inmueble previo a su desalojo de fecha 22 de Julio de 2009, menos aun que sea legitima por que nunca hubo una relación ni contractual, ni personal, entre el querellante con mi representado, observe ciudadano Juez que la fecha del titulo supletorio del querellante es de fecha 03 de octubre de 2007, y el titulo que ostenta mi representado es del año 1995. Segundo: Rechazo, niego y contradigo, que el querellante sea o haya sido poseedor legitimo del inmueble que pertenece a mi representado e incluso ni si quiera los linderos del instrumento que presenta son los mismos que los del instrumento de mi mandante, menos aún que su posesión sea ultra anual como lo exige la ley para la procedencia de la medida y de la acción. Es falso que haya invertido bolívar alguno en la bienhechurías del inmueble de mi representado por que estas ya existían desde el año 1995 hechas por el ciudadano F.D.B., la fecha de todos los documentos presentados por el querellantes posteriores y los mismos incluso coinciden con la fecha del juicio de desalojo y su ejecución al padre del mismo A.S., lo que hace imposible pensar que el querellante sea poseedor legitimo del bien, es cierto como dice en su demanda que realizaba venta de materiales, pero era por que su padre era arrendatario y fue desalojado por falta pago donde incluso se encontraba el querellante para el momento de la medida. Finalmente la falsedad de de la querella intentada, se demuestra con el hecho que para la fecha 03de Junio de 2009, el querellante intenta Tercería por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Monagas, y, la Juez observa la malicia del accionante por cuanto el mismo inmueble estaba en proceso de ejecución de desalojo al ciudadano A.S., QUE FUNGÍA COMO arrendatario de mi representado por lo que esta la declara inadmisible, entonces como se explica que sea poseedor legitimo del inmueble y que lo estén perturbando supuestamente si el inmueble para la fecha que intenta la tercería estaba arrendado por otra persona, estaba en fase de ejecución para su entrega como en efecto se ejecutó, los hechos narrados en su querella interdictal son falsos por que no coinciden con la realidad, no obstante dejo entendido que la documentación que presenta como documentos públicos son producto de un FRAUDE en conocimiento de la Alcaldía del Municipio Maturín…Finalmente rechazo, niego y contradigo en todas sus partes la querella interdictal intentada por el ciudadano C.E.S.A., por falsa y sin fundamento legal… En la inteligencia de conclusiones, pido SE LEVANTE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL A FAVOR DEL QUERELLANTE y se declare sin lugar la presente demanda, consigno anexo documentación para que surta sus efectos legales en mi favor.

El Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para Sentenciar entre otras particularidades expone (cita textual):

Cuando se recurre a la Querella de Amparo prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido despojados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que puede ser amparado la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, al demandado corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios.En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal de Amparo, tenemos que son los siguientes:

• El hecho del despojo.

• Que el querellante sea el despojado.

• Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.

• Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

• Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo.

• Que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuera el propietario.

Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado que es lo que ocurre en el presente caso. Tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quine posee o no; y por último el animus domini, es decir, LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.- La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:

…Omissis…“Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.” Ahora bien, a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa con detenimiento, que si bien es cierto que la parte querellante trato de demostrar la supuesta perturbación realizada por parte del ciudadano F.D.B.S., no es menos cierto que de los anexos acompañados al libelo de la demanda se observa copia simple del expediente Nº 14597 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial en el juicio de Desalojo llevado por el hoy querellante contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CALCA”, de la cual el representante legal de la misma es el padre del hoy accionante, y en virtud de que dicho juicio ya fue ejecutada la sentencia de la misma, tal como se observa en acta levantada por el juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de J.d.D.M.N., en el cual se ordeno la entrega del bien libre de cosas y personas al demandado, teniendo esto carácter de cosa juzgada ya que no se ejercieron en su oportunidad legal los recursos pertinentes, resultando una prueba contundente. Así mismo, este Tribunal observa que de las actas procesales se evidencia Resolución Nº 383 dictada por el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual se ordena la apertura del procedimiento administrativo para la declaratoria o no de la venta realizada al ciudadano C.E.S.A.. Por otra parte, el demandante no probo, tal despojo, pues el demandado quien ocupaba legítimamente por decisión jurisdiccional; es decir tenia y debe considerarse en posesión legitima; no demostró bajo ninguna circunstancia; que interpuso querella interdictal dentro del año que exige la ley; pues quedo demostrado que la parte demandada es poseedor legitimo según decisión que produjo la cosa juzgada formal, como material; y no demostró que el interdicto se intento contra el despojador; aunque fuere el propietario. Quedo desvirtuado en juicio que la presente acción no cumple con los requisitos sustantivos de la acción interdictal; lo que hace imprescindible concluir que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 771 y 772 del Código Civil declara SIN LUGAR la presente acción de INTERDICTO DE AMAPRO propuesta por el ciudadano C.E.S.A. contra el ciudadano F.D.B.S., en consecuencia:

PRIMERO: Se le restituye al demandado ciudadano F.D.B.S., ya identificado, la posesión del bien inmueble objeto de la presente querella, constituido por una parcela de terreno ubicado en la siguiente dirección: Avenida B.V., Galpón S/N, Municipio Maturín del Estado Monagas: Sobre una parcela que mide una superficie de Un Mil Seiscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros (1.683,94 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida B.V. en Trece Metros con Cuarenta y Cinco centímetros (13,45 Mts), SUR: Su fondo correspondiente en Dieciséis Metros con Ochenta Centímetros (16,80 Mts), ESTE: Terreno que es o fue de R.S. en Ciento Diez Metros con Setenta Centímetros (110,60 Mts), y OESTE: Galpón que es o fue de Tracto Disel, en Ciento Once Metros con Setenta y Cinco Centímetros (111,75 Mts) y existe quiebre de (80,80 + 1,15 + 29,80). SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Medida de Amparo decretada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Septiembre del Dos Mil Nueve (2.009), y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial en fecha primero (01) de Octubre del 2.009. Líbrese oficio.-TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante…

El apoderado judicial del querellado presento escrito conclusiones por ante esta Segunda Instancia mediante el cual indicó entre otros alegatos los siguientes:

omisis…en fecha 18 de septiembre del año 2009, el ciudadano C.E.S.A. (identificado en autos) luego de haber invadido la propiedad de mi representado se querella en su contra, alegando falsamente como está demostrado en el fallo de fecha 27 de Abril de 2010, que es propietario de unas bienhechurías que consisten en: Un Galpón y de la parcela sobre el construida, ubicadas en la Avenida B.V., Galpón S/N, Municipio Maturín Estado Monagas, parcela esta que tiene una superficie real de (1.769,30, mts 2.); a todas estas el querellante alega realizar actividades comerciales en cuanto a la venta de materiales de construcción. El querellante alega en consecuencia que mi representado F.d.B.S., lo perturbaba en su posesión por tal motivo lo demanda; lo cierto del caso es que el querellante no pudo demostrar en el juicio los presupuestos sustantivos de la acción interdictal de amparo como son: el hecho del despojo, que haya sido despojado, que sea poseedor legitimo entre otros, que su posesión sea ultra-anual, y, continua. Ahora, todo se debe a que el querellante nunca fue poseedor legítimo, tenedor ni aún poseedor precario del bien objeto en litigio, los testigos que promovió y evacuó nunca expresaron con certeza que mi representado lo perturbara, esto se debe a que simplemente nunca hubo relación jurídica entre mi representado y el querellante, con quien si existió una relación contractual arrendaticia fue con el ciudadano. A.S., padre del querellante, a quien mediante sentencia firme emanada del Juzgado Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, ejecutada por el Tribunal Segundo de Municipio como Tribunal natural en fecha 22 de julio del año 2009, mediante el Ejecutor de Medidas, se le desalojó del mismo inmueble libre de personas y cosas, por falta de pago arrendaticios. Ahora como se explica que el querellante dadas esta circunstancias diga que ha sido perturbado en su supuesta posesión, si para la fecha 22 de Julio de 2009, el mismo bien estaba libre de personas y cosas, y, en posesión legítima de mi representado, i de igual forma para la fecha 18 de septiembre de 2009, fecha de su demanda. Sencillamente ciudadano juez se demostró la improcedencia de su acción, y pretensión por la Falsedad de sus argumentos que obviamente no pudo demostrar. En cuanto al Documento Público que presentó como medio de prueba, este está en p.d.A. ante la Alcaldía del Municipio Maturín requerido por el mismo Alcalde del Municipio quien lo Solicitó a la cámara Municipal y a la Sindicatura para que se pronunciara sobre la Nulidad del documento presentado por el querellante perdidoso quien tiene un procedimiento en su contra por vía administrativa y quien ahora pretende sorprenderlo con la improcedente Apelación. Ciudadano Juez, el inmueble siempre ha sido poseído y estado en propiedad de mi representado F.d.B.S., ello se desprende de autos a quien primero el padre A.S., luego el hijo C.E.S.A. han querido despojarlo de su bien de manera violenta pero no han podido, no obstante demostrarse en varios juicios la verdad procesal que asiste al querellado. Por lo antes expuesto pido se declare Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte querellante. Se condene en costas procesales en todas sus partes. Se le ordene entregar el bien libre de personas y cosas. Consigno anexo en copia simple Documento Público emanado de la Sindicatura Municipal de Maturín de fecha 03 de Junio de 2010, a fin que surta sus efectos legales…

Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, observa que el punto controvertido para ser dilucidado por ante esta Alzada es determinar la procedencia o no de la presente acción, es decir si la misma debió ser declarada con lugar o por el contrario se debe declarar sin lugar tal y como lo hizo el Tribunal a quo en su sentencia apelada.

En virtud de lo planteamientos up supra señalados pasa este sentenciador a valorar las pruebas aportadas por ambas partes al presente litigio en los términos que a continuación se indica:

De las pruebas promovidas por la parte querellada:

• Promovió prueba documental correspondiente al Título Supletorio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, de Fecha 23 de Mayo del año 1.995, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 29, Protocolo 1. En cuanto ha dicha prueba evidencia este Juzgador que no consta en las actas procesales la ratificación de la misma mediante la prueba testimonial correspondiente, para que dicho titulo pudiese adquirir efecto jurídico, por tales motivos no se le otorga valor probatorio a la prueba en cuestión. Y así se declara.-

• Promovió Informe de solicitud de Compra del Terreno por F.d.B.S., expediente 28287 de fecha 26 de enero de 2004…en el cual se evidencian los verdaderos linderos del inmueble, emanado de la Dirección de catastro de la Alcaldía de Maturín Estado Monagas. De la respectiva prueba se constata efectivamente la Solicitud de Compra de Terreno la cual fue realizada por el ciudadano F.d.B.S., dejándose establecido claramente los linderos correspondiente al inmueble, el cual se encuentra ubicado en la Avenida B.V., entre Avenida J.A.P. y calle 19, Galpon S/N, en este sentido y dado el hecho de que el referido documento emanó de los funcionarios competente para la realización del mismo y que éste no fue impugnado ni mucho menos desvirtuado por la parte contra quien se opone, adquiriendo tal instrumento el valor de plena prueba. Y se declara.-

• Promovió Documentales Públicos emanados del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas, suscrito por la Dra A.A.D.S., relacionado con la compra de terreno el cual mide Un Mil Seiscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros (1.683,94 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida B.V. en Trece Metros con Cuarenta y Cinco centímetros (13,45 Mts), SUR: Su fondo correspondiente en Dieciséis Metros con Ochenta Centímetros (16,80 Mts), ESTE: Terreno que es o fue de R.S. en Ciento Diez Metros con Setenta Centímetros (110,60 Mts), y OESTE: Galpón que es o fue de Tracto Disel, en Ciento Once Metros con Setenta y Cinco Centímetros (111,75 Mts) y existe quiebre de (80,80 + 1,15 + 29,80), y en virtud de que se trata de un documento Público el cual no fue tachado ni mucho menos desvirtuado en el ítem del proceso el mismo adquiere el valor de plena prueba. Y así se declara.-

• Promovió en todas sus partes Autorización Privada de fecha 13 de Enero de 2004, suscrita por el ciudadano DE B.S.F. a la ciudadana M.D.L.A.D.B.G., mediante la cual Facultó a la ciudadana ante identificada para que realizará los tramites administrativos de compra del terreno. En virtud de que la referida prueba refleja lo alegado por el demandante en cuanto a las gestiones de compra de terreno y que se especifica la identificación del inmueble lo cual es concordante con los documentos públicos emanados del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas y siendo el caso que el instrumento no fue impugnado por la parte contraria el mismo se tiene como fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

• Promovió Documento Público emanado de INIVIALTMO, el cual aún cuando se trata de documento público el cual fue emanado por el Funcionario competente para ello, el mismo no aporta elemento de convicción alguno con el hecho controvertido, por cuanto de este solo se infiere que el ciudadano F.d.B., querellado en la presente acción, hizo entrega ante el Instituto antes mencionado una serie de documentos tales como: Título Supletorio debidamente protocolizado, fotocopia de las cédula de identidad del ciudadano DE B.S.F. antes señalado, así como de su cónyuge. En razón de lo expuesto se desecha la referida prueba. Y así se declara.-

De las pruebas promovidas por la parte querellante:

• Ratificó en todas y cada una de sus partes lo expresado en su escrito liberal, con el fin de hacer cesar todos los actos de perturbación contra la posesión y la propiedad que ejerce sobre la bienhechuría consistente de un galpón y de la parcela sobre él construida… Al respecto es de indicar que ha sido criterio reiterado por nuestro m.T. que el merito de autos no constituye prueba en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto no aporta elemento de convicción alguno, razones por la cuales se desestima dicha prueba. Y así se declara.

• Justificativo de Testigos anexo al escrito libelar marcado con letra “C” de fecha 12 de Agosto de 2009, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas rendido por las ciudadanas YRAIDA DEL VALLE RAMOS y S.M.A.. Al respecto de la prueba en mención este Tribunal considera que aun cuando las referidas ciudadanas fueron contestes en sus deposiciones al señalar que conocían de vista trato y comunicación al ciudadano C.S., más no señalaron en modo alguno en que forma le constaba el hecho perturbatorio, es decir si los mismos se encontraban presente al momento de la supuesta perturbación o en calidad de qué (propietario o arrendatario) se encontraba el ciudadano antes referido, en la bloquera por lo que infiere quien aquí decide que tales testigos son referenciales lo cual no le merece fe a este Tribunal . Y así se declara.

• Título Supletorio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 29 de Noviembre del año 2007, el cual quedó registrado bajo el Nº 23, folios 270 al 274, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero del Cuarto Trimestre, el cual fue anexado con el escrito de demanda marcado con letra “A”. En lo atinente a esta prueba es de señalar que los justificativos de p.m. evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previsto en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba de allí que sea necesario su ratificación en el proceso, por lo tanto para que dicho instrumento así como las demás diligencia efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos deben ser ratificados en el juicio. En este sentido y dado el caso que no consta que el citado instrumento haya sido ratificado mediante la prueba testimonial el mismo se desestima. Y así se declara.-

Una vez valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas parte, este Tribunal pasa analizar la procedencia o no de la presente querella interdictal en base a las siguientes consideraciones:

Cabe destacar lo contemplado en el articulo 772 del Código Civil el cual establece taxativamente: “Que para que esta clase de interdicto prospere se requiere de la Posesión legitima, es decir que sea pacifica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca y animus dominii (intención de tener la cosa como propia)”.

En este orden de idea es de hacer mención de los diferentes tipos de posesión dentro de las cuales se destacan:

La Posesión: Es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, (Art.771 del Código Civil).

Posesión Legítima: De acuerdo a lo establecido en el articulo 772 del precitado Código, se da cuando la posesión se ejerce de manera continua, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Posesión Precaria: Es aquella que se obtiene por medio de un titulo, la cual autoriza al legitimo propietario a revocar en cualquier momento el uso o tenencia de dicha posesión.

De acuerdo a lo antes expuesto, es evidente que la parte actora no cumple con los requisitos exigidos para ejercer la presente acción de amparo, debido a que de conformidad con el articulo 700 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 782 del Código Civil, los cuales establecen, que para que esta clase de interdicto prospere se requiere de la Posesión Legitima, lo cual dicha parte no demostró mediante prueba alguna, visto que el titulo supletorio no surte ningún efecto por no haber sido ratificado como se señaló precedentemente y siendo que la testifical fue desestimada, se tiene como no probado los hechos alegados en el escrito libelar y por consiguiente mal podrían concurrir los supuestos establecidos para que la presenta acción pudiese prosperar, es decir que la posesión sea pacifica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca y con animus domini, es decir, intención de tener la cosa como propia, lo cual es notorio tal y como se evidencia de las actas procesales, que el querellante no tiene el carácter que alega. Y así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto; de acuerdo a los referidos artículos y en total apego al Criterio del Tribunal Aquó este Tribunal concluye que la querella interdictal bajo estudio no debe prosperar, y en consecuencia de ello la presente apelación se considera improcedente, razón por la cual de igual manera no ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.129, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.S.A., quien es la parte demandante, en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, en fecha 27 de A.d.a. 2010,en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO, llevado en contra del Ciudadano F.D.B.S.. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la misma.

Publíquese, regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintidós días del mes de Noviembre de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.D.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “!!!”

Exp. N° 009240-

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