Decisión nº PJ0242009000441 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuisa Cedeño
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ, 22 DE AGOSTO DE 2009

199º Y 150º

RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000441

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001022

ASUNTO : FP12-S-2009-001022

En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día JUEVES VEINTIUNO (21) de AGOSTO del año 2.009, este Tribunal consideró que era procedente el procesamiento del ciudadano S.B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº: 9.908.649, por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra de la ciudadana MAURISTELA G.J., y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano J.C.S.B. de abandonar la residencia en la que hiciere vida común con la ciudadana MAURISTELA G.J., así como la prohibición de acercarse a la referida ciudadana e igualmente se le prohíbe realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiar ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios. Asimismo se impone tanto a la víctima como al ciudadano imputado la obligación de acudir al Centro de Rehabilitación Dr. C.F., a fin de recibir conjuntamente con sus menores hijos, los niños Nissy S.S.J., J.C.S.J. y M.S.J., a objeto que reciban la debida orientación y tratamiento psicológico que los mismos requieran, salvaguardándose, con ello lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, como lo es el INTRES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Así Mismo; a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial y habida cuenta que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en el artículo 92 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en ese sentido, este Tribunal teniendo en consideración que ha sido acreditada la existencia de las medidas de protección y seguridad que alude transgredida el ciudadano fiscal y por cuanto el artículo 60 del Código Penal Venezolano Vigente, establece: “El desconocimiento de la ley no excusa ningún delito ni falta”; en consecuencia quien aquí decide estima procedente y ajustada a derecho la solicitud fiscal, en razón a lo cual se acuerda el arresto transitorio del ciudadano imputado por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá cumplir en la sede de la Comisaría Policial Nº 02 con Sede en San Félix – Estado Bolívar (Guaiparo) desde la presente fecha hasta el día 23-08-2009 a las 6:00 PM, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 1º de la ley especial que regula la materia; oportunidad en la cual se hará efectiva la medida de coerción personal acordada por este Juzgado, razón por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., atendiéndose así a los principios de afirmación al estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, previstos en los artículos 243,244 y 247, respectivamente del Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IMPUTADO: S.B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº: 9.908.649 , de 40 años de edad, nacido en fecha 22/05/1969, en San Félix – Estado Bolívar, hijo de L.S. y R.B., de ocupación comerciante, residenciado en: Once de abril calle principal, casa Nº 22, a cien (100) metros del abasto “Don Pablo”, teléfono: 0424.9120891.-

-II-

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano S.B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº: 9.908.649, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra de la ciudadana MAURISTELA G.J., en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:

En fecha 20 de agosto de 2009, siendo las 06:00 horas de la tarde compareció ante este despacho de la comisaría Policial Nº: 12 “RAMON EDUARDO VIZCAINO” de la policía del Estado Bolívar una persona de sexo femenino identificada como J.M.G., de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 15.136.132, nacionalidad venezolana de estado civil soltera, natural de San F.E.B., teléfono : 0424-9650959, residenciada en la avenida principal 25 de marzo casa Nº: 94-12 de San Félix, con la finalidad de formular denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 285 y 286 del COPP, manifestando no actuar falsa, ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia Expone: “ Yo el 20 de agosto del 2009 recibí amenazas directas, por parte de mi ex - pareja el ciudadano J.C.S.B., diciéndome que no podía sacar a los niños de la ciudad y que Yo, estaba viva gracias a él , como porque mi vida costaba de doscientos (200) a trescientos (300) Bolívares fuertes y si quería me borraba de este mapa, quien tiene impuesta una medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una V.l.d.v., según oficio numero BO-2C-F4-1116-09 de fecha 02/04/2009, establecida por el fiscal cuarto (4º) del Ministerio Público Abg. Wander B.M., este problema viene ocurriendo varios días atrás, el acoso es en cualquier parte que me encuentra en mi casa en la Av. Principal de veinticinco (25) de marzo casa Nº. 94-12, en mi trabajo y en cualquier parte donde estuviera él me hostiga con sus amenazas”.

-IV-

SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal acordó imponer al ciudadano S.B.J.C., titular de la cédula de identidad Nº: 9.908.649, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra de la ciudadana MAURISTELA G.J., imponiéndose87 en sus ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano J.C.S.B. de abandonar la residencia en la que hiciere vida común con la ciudadana MAURISTELA G.J., así como la prohibición de acercarse a la referida ciudadana e igualmente se le prohíbe realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiar ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios. Asimismo se impone tanto a la víctima como al ciudadano imputado la obligación de acudir al Centro de Rehabilitación Dr. C.F., a fin de recibir conjuntamente con sus menores hijos, los niños Nissy S.S.J., J.C.S.J. y M.S.J., a objeto que reciban la debida orientación y tratamiento psicológico que los mismos requieran, salvaguardándose con ello lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, como lo es el INTRES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Así Mismo; a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial y habida cuenta que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en el artículo 92 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en ese sentido, este Tribunal teniendo en consideración que ha sido acreditada la existencia de las medidas de protección y seguridad que alude transgredida el ciudadano fiscal y por cuanto el artículo 60 del Código Penal Venezolano Vigente, establece: “El desconocimiento de la ley no excusa ningún delito ni falta”; en consecuencia quien aquí decide estima procedente y ajustada a derecho la solicitud fiscal, en razón a lo cual se acuerda el arresto transitorio del ciudadano imputado por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá cumplir en la sede de la Comisaría Policial Nº 02 con Sede en San Félix – Estado Bolívar (Guaiparo) desde la presente fecha hasta el día 23-08-2009 a las 6:00 PM, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 1º de la ley especial que regula la materia; oportunidad en la cual se hará efectiva la medida de coerción personal acordada por este Juzgado, considerando quien aquí juzga que puede garantizarse las resultas del proceso imponiéndole al referido ciudadano las medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad acordadas, todo ello en virtud a lo declarado por la victima en la presente audiencia, quien es conteste en señalar al ciudadano J.C.S.B., en esta audiencia como la persona que la acosa, él es mi ex pareja, vivo en una zozobra hace días, le dijo a la niña que si no fuera su hija que ya la hubiese botado de la casa, yo no puedo entender como una persona, puede tratar así a su hija, los problemas de los dos él los paga con los niños y eso no debe ser así, si el va a visitar a los niños el tiene que avisar, porque él llega tumbando puerta y eso no debe ser así.

-IV-

DISPOSITIVA

Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En relación a lo alegado por la defensa en la presente audiencia, por cuanto considera la misma que se han violado todos los derechos de su representado contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que ha sostenido el m.T.d.R. que debemos sanear antes de aceptar o no las solicitudes planteadas. Este Tribunal pasa a resolver la excepción aquí planteada en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensora de confianza del ciudadano J.C.S.B.. Observa este juzgador que la Sala Constitucional con ponencia del ciudadano Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 11/05/05 sentencia 811 entre otras cosas ha sostenido que nuestro sistema Procesal Penal Clásico no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar la referente a las posibles nulidades relativas. Sigue diciendo es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables (relativas), las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación… Entonces de conformidad a estas nulidades existen las no convalidadas o absolutas cuando chocan con la Constitución con la n.a.p., con los Tratados, Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la Republica en materia relativas a Derechos Humanos y por cuanto de las exposiciones de cada una de las partes en la presente Audiencia, así como de las actuaciones no se observa trasgresión a estas disposiciones, así como tampoco se observan contravenciones en las que coliden la Constitución Nacional y con la N.A.P., Tratados , Convenios y acuerdos sobre Derechos Humanos de manera Internacional suscritos y ratificados por la República lo que trae como consecuencia la declaratoria sin lugar del pedimento de nulidad interpuesto por la defensora del imputado hoy de autos. Ahora bien en cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa propuesto por la defensa. El M.T. de la Republica en Sala Constitucional ha establecido “Que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. Y en lo que respecta al derecho a la defensa, la Jurisprudencia de la sala Constitucional ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad que tiene él encausado o presunto agraviado para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Existiendo así violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias… por lo que en consecuencia estima este tribunal que en el presente caso no se ha observado violación al debido proceso y de acuerdo a lo declarado tanto por la defensora, así como por él imputado a quién siempre se le ha oído sus deposiciones, e igualmente todas las partes han sido escuchadas en la presente audiencia, ejerciendo sus recursos siempre ajustado y de la manera prevista en la ley en tal virtud por la fuerza de los razonamientos antes expuestos este tribunal declara improcedente la solicitud de nulidad del debido proceso, contenido en los artículo 191,192, 195 del Código Orgánico Procesal penal. Evidenciándose que en cuanto a la violación a la defensa que no están dado ninguno de los requisitos para que proceda la vulneración de la misma, toda vez que el imputado y su defensa han tenido conocimiento conocido en el presente caso como fue de la denuncia de un hecho flagrante en fecha 20 de agosto de 2009, aunado al hecho de la consignación del acta de Audiencia de presentación realizada por el representante de la vindicta pública de fecha 20 de julio de 2007 , en la presente audiencia donde se evidencia que el ciudadano imputado se le instruye investigación por el delito de violencia psicológica en perjuicio de la ciudadana que ha sido identificada como victima en el presente caso ciudadana MAURISTELA G.J., donde le fue impuesta medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley especial que rige la materia ordinales 3º y 5º, posteriormente el 02 de abril del 2009, le fueron impuestas por la fiscalia cuarta del Ministerio Público los ordinales 5º y 6º del referido artículo 87 Ejusdem, quien reconoce en la presente audiencia, y como queda plasmado en su declaración “…que falto a la medida por omisión…” , por supuesto queda contestado el pedimento hecho por la Dra. T.P., en su condición de defensora privada, en consecuencia dicha solicitud se declara sin lugar. Y así se decide. Seguidamente este tribunal pasó a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: Vistas las manifestaciones efectuadas por las partes y habida consideración de los elementos de convicción cursantes en actas, observa éste Tribunal que ciertamente se encuentran suficientemente acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito y asimismo se estima que los elementos de autos son suficientes para presumir que el ciudadano J.C.S.B. ha sido probablemente el autor del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual puede ser estimado a través de los elementos de convicción siguientes: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana J.M.G., constando en los elementos de convicción de autos, Denuncia interpuesta por la ciudadana J.M.G. en fecha 20-08-2009 ante la Comisaría Policial Nº 12 de San Félix – Estado Bolívar, en la cual indica las circunstancias en que se suscitaron los hechos; 2.- Boleta de Notificación emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual se le impone al ciudadano imputado de las medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Acta Policial de fecha 20-08-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12, R.E.V. en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado. 4.- Copia simple del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 20-07-2007, efectuada por ante el Tribunal Primero de Control de éste Circuito y Extensión Territorial, oportunidad en la cual se le imputó al ciudadano la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica en perjuicio de la ciudadana que hoy se individualiza como víctima en los hechos que motivaron la presente Audiencia, evidenciándose que en dicha oportunidad se le impuso como medidas de protección y seguridad la obligación de retirarse de la vivienda común y la prohibición de acercarse a la ciudadana víctima.- SEGUNDO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos se procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 87 en sus ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano J.C.S.B. de abandonar la residencia en la que hiciere vida común con la ciudadana MAURISTELA G.J., así como la prohibición de acercarse a la referida ciudadana e igualmente se le prohíbe realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiar ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios. Asimismo se impone tanto a la víctima como al ciudadano imputado la obligación de acudir al Centro de Rehabilitación Dr. C.F. a fin de recibir conjuntamente con sus menores hijos, los niños Nissy S.S.J., J.C.S.J. y M.S.J. a objeto que reciban la debida orientación y tratamiento psicológico que los mismos requieran, salvaguardándose con ello lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, como lo es el INTRES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.- TERCERO: A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial y habida cuenta que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en el artículo 92 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en ese sentido, este Tribunal teniendo en consideración que ha sido acreditada la existencia de las medidas de protección y seguridad que alude transgredida el ciudadano fiscal y por cuanto el artículo 60 del Código Penal Venezolano Vigente, establece: “El desconocimiento de la ley no excusa ningún delito ni falta” ; en consecuencia quien aquí decide estima procedente y ajustada a derecho la solicitud fiscal, en razón a lo cual se acuerda el arresto transitorio del ciudadano imputado por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá cumplir en la sede de la Comisaría Policial Nº 02 con Sede en San Félix – Estado Bolívar (Guaiparo) desde la presente fecha hasta el día 23-08-2009 a las 6:00 PM, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 1º de la ley especial que regula la materia; oportunidad en la cual se hará efectiva la medida de coerción personal acordada por este Juzgado.- CUARTO: Se ordena continuar la presente causa según las disposiciones del Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..- QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público una vez que haya transcurrido el lapso de apelación correspondiente.- En ésta misma fecha, se declara concluida la presente Audiencia siendo las 6:00 horas de la tarde. Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 Ejusdem. Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.

JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABOGADO. J.F.S..

SECRETARIA DE SALA,

ABOGADA. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ

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