Decisión nº 227 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2007

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-000430

ASUNTO: FP11-R-2006-000430

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SALAZAR CABELLO DIOGENES, R.A.A., VALENZUELA RAFAEL, R.J.R., VILLA LEXANDER, FARFAN MAXIMO, R.P., RAMON MATA P.J., ASTUDILLO G.T., MOREY U.E., VELIS LUIS, CARRASQUEL ROSALENO, R.A., R.A.J., RIVAS J.R., ASTUDILLO JUAN DE MATA, YANCEL J.L., ESTANGA DANNYS JOSE y R.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.938.925, V- 11.513.708, V- 15.336.165, V- 9.951.280, V- 81.840.770, V- 6.716.549, V- 9.946.151, V- 14.960.437, V- 14.440.356, V- 11.006.646, V- 9.949.448, V- 8.447.215, V- 10.930.244, V- 8.983.607, V- 14.118.718, V- 5.342.519, V- 13.091.541, V- 12.006.639 y V- 10.386.333, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: G.P. GUERRA, M.M. y J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.077, 113.059 y 113.060, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DSD DE VENEZUELA, C.A, anteriormente denominada DSD, COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudada de Caracas Distrito Federal, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1.974, bajo el Nro. 21, tomo 104-A.

APODERADOS JUDICIALES: O.A.M.M., O.D.M.M. y E.M.M. venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.040, 36.495 y 26.539, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2006, contentivo de los Recursos de Apelación en un solo efecto interpuestos en fecha 27 de Julio del año 2006, por los ciudadanos M.M. y E.M., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, en contra de los autos de Admisión de Pruebas de fecha 25 de julio de 2006 emitidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Previo abocamiento de la Jueza, se dictó auto acordando fijar para el día Trece (13) de octubre del año en curso, la audiencia oral y pública de apelación en la forma establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, audiencia esta que se llevo a cabo en la oportunidad inicialmente prevista a las nueve de la mañana (9:00 AM ) y cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte actora recurrente, inició su exposición invocando en beneficio de sus representados dos sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, específicamente, sentencia de fecha 119 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras en fecha 07-02-2006; y la sentencia de fecha 29-10-2004, Caso R.M. Vs. HALLY BOURTON en el expediente 1108, manifestando al respecto que en ambas sentencias se hace referencia a un principio originalmente francés que plantea la posibilidad de suspensión o excepción de correr el lapso de prescripción dentro del proceso, criterio este que a su juicio, deriva también del articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del cual se establece –según su decir- que cuando exista perención no corre el lapso de prescripción.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, adujo que tal planteamiento constituye el soporte principal de su defensa, debido a que -a su juicio- la jueza del Tribunal A-quo estableció en la parte motiva de su decisión, que el lapso a partir del cual debía empezar a computarse la prescripción, era el 24-11-2004, sin percatarse, que si bien el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, dicto un auto que declaraba Inadmisible la Acción del expediente 15-01, no es menos cierto, que en fecha 18-11-2004, se emitió un auto mediante el cual se ordenaba la corrección del libelo de la demanda; el cual –según sus dichos- fue apelado por dicha representación judicial en fecha 23-11-2004, y contra el cual –según su decir- la decisión que surge es una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso, sino que ordena hacer algunas correcciones al libelo de demanda; correcciones estas que sostuvo eran materialmente imposibles, dado que se requería la elaboración de nuevos poderes que debían ser otorgados por más de trescientos trabajadores que laboraban en el área de la construcción, lo cual hacía que la subsanación no pudiera efectuarse dentro del lapso legalmente establecido para ello.

En tal sentido, señalo, que muy a pesar de haberse ejercido la apelación, no pudo materializarse la subsanación dentro de la oportunidad legalmente prevista; por lo que el juez de la causa procedió –según su decir- en fecha 24-11-2004 a declarar por medio de auto expreso la Inadmisibilidad de la Acción; decisión esta que –según su dichos- fue igualmente apelada en fecha 01-12-2004, evidenciándose de autos, que fue oída y tramitada en fecha 02-12-2004.

Planteados de esta manera sus alegatos, manifestó que si bien la parte accionada alego en su escrito de contestación de la demanda la prescripción, esta utilizó –a su decir- indebidamente las actas que conforman los autos del expediente y no introdujo dentro de las copias cerificadas que consignan, los autos donde se admite la apelación libremente en fecha 02-12-2004; aduciendo además ante esta Alzada, que dicho auto es el que de manera evidente pone fin al proceso, toda vez, que –a sus juicios- se traduce en una sentencia definitiva formal más no material, que no tiene efecto de cosa juzgada sino formal; dado el ejercicio de un recurso de apelación oportuno.

Aunado a lo anterior agrego, que observando las actuaciones procesales que constan en autos, debe entenderse que el proceso se suspendió a partir del auto de fecha 24-11-2004, por lo que resulta –a su decir- imposible tomar como en cuenta dicho auto para iniciar el cómputo del lapso de prescripción, dado que “el efecto de ese auto formal definitivo se queda suspendido por la apelación interpuesta, hasta que salga la sentencia del superior” (sic), sentencia esta que fue emitida en fecha 17-04-2005 y que –según sus juicios- comprende la fecha de inició a partir de la cual debe empezarse a computar el lapso de prescripción.

Seguidamente, manifestó que en cuanto al criterio emanado de la magistrada Carmen Elvigia Porras en fecha 07-02-2005; se deja establecido “que mientras este pendiente el proceso no corre la prescripción, es decir, en palabras llanas, hasta que no exista una sentencia definitivamente formal de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil no puede iniciarse el conteo del lapso de prescripción en concordancia con lo que establece el 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (sic).

Así pues, explico, que la demanda de autos se introdujo por sus representados en fecha 03 de abril de 2006, es decir, antes del 17-04-2006 verificándose –según su decir- la notificación de la parte accionada antes de los 60 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia de ello adujo, que planteados de esta manera los hechos la demanda de autos en modo alguno puede considerarse prescrita.

Igualmente rechazo las defensas alegadas por la parte demandada en cuanto al no ejercicio de la apelación sobre el auto de fecha 24-11-2004; toda vez que sostuvo, que la apelación si fue ejercida en nombre de sus defendidos, todo lo cuál, consta efectivamente en las actas cursantes en el expediente, específicamente en la Pieza Nro. 04, folios 59 en adelante, razón por la cuál, manifestó que al haber ejercido la apelación continuó el proceso.

De igual manera explico, que igualmente si no se tomara en cuenta las copias certificadas que demuestran su apelación, existiría otra prueba en autos fundamental para desvirtuar la prescripción, y que deriva –según sus juicios- de la lógica jurídica; indicando a tal efecto, que consta de los folios 02 al 06 de la Tercera Pieza del expediente, una decisión de fecha 17 de abril del 2005, en la cual se declaro la Perención del Proceso; la cual surge –según sus dichos- de una corrección que realiza el juez Superior del auto de fecha 24-11-2004 y por error en la dispositiva de la sentencia hace referencia al auto de fecha 18-11-2004, considerando en tal sentido, que lo que realmente debe entenderse, es que el juez superior busca ratificar el auto de fecha 18 de noviembre de 2004, lo cual –según su decir- es permisible a la luz del Código de Procedimiento Civil, que establece que todas aquellas interlocutorias que no hayan sido decididas en la definitiva, evidentemente se resolverán en la sentencia emitida por el juez superior.

En tal sentido arguyo, que el juez de Alzada, lo que bien quiso plantear fue la ratificación de la decisión que ordena la corrección de la demanda, más no la parte que declara la inadmisibilidad, por lo tanto considero que con la decisión del Tribunal Superior lo que se logro fue ratificar la decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, con la corrección de que se declara la Perención y no la inadmisibilidad.

Igualmente considero que el juez-aquo incurrió en incongruencia, toda vez que según su decir- no concuerda lo establecido por la juez con lo esgrimido por la demandada en el video, específicamente en cuanto a los alegatos realizados por la demandada en la contestación, en cuanto a la cosa juzgada y la subrogación. En tal sentido, adujo que no se puede hablar en el proceso de autos de cosa juzgada, ya que el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal tercero establece cuales son los requisitos que debe llenar la cosa juzgada y en el caso de autos –a sus juicios- los mismos no están dados, ya que sostiene que en el acta de fecha 09 de marzo de 1999, no existe una relación circunstanciada de los hechos que la motivan ni de los derechos contenidos en ella; así que –a su decir- no todas las cosas que se homologan constituyen cosa juzgada.

Asimismo explico, que el objeto de la transacción es distinto al de la causa de autos, toda vez que el presente caso esta referido a las indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que hace que el objeto sea distinto al que esta previsto en el acto transaccional.

En cuanto a la subrogación claramente sostuvo que el artículo 1299 del Código Civil establece lo que es la subrogación convencional, la cual –a sus dichos- en el caso presente existe ya que esta contenida en el expediente a través de un documento notariado por medio del pago que hizo otra empresa a sus representados y en virtud del incumplimiento en que incurrió la demandada, puesto que, la subrogación no puede ser universal ya que esta tiene un límite de acuerdo al artículo 1301 del Código Civil.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa al momento de exponer sus defensas explico como punto previo, su conformidad en cuanto a la declaratoria de prescripción decretada por el Juez A-quo, toda vez, que sostiene que conforme al articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia Preliminar es la única oportunidad que tienen las partes para promover pruebas, en consecuencia entiende que desde la emisión de la sentencia hasta la presente fecha han pasado más de cuatro meses, para que “justamente en la mañana de hoy” la parte demandante consigne instrumentales que resguarda a sabiendas de la defensas esgrimidas por su defendida.

En tal sentido sostienen, que en un supuesto negado que los alegatos del representante de la parte actora sean ciertos, habría que remontarse al hecho de que existían dos procedimientos, uno signado con el nro. 1501 y otro con el nro. 1424, respecto de los cuales los actores de autos formaban parte del expediente 1501, dándose el caso que en la oportunidad de contestar la demanda opusieron cuestiones previas, las cuales fueron declaradas parcialmente y formuladas previamente en el segundo despacho saneador.

Así pues adujo, que las cuestiones previas invocadas no fueron subsanadas en su oportunidad, sino que la parte actora se limito a reformar la demanda mientras se estaba a la espera de que se declarara extinguido el proceso, por no haber subsanado las cuestiones previas; oportunidad en la cual –según sus dichos- entro en vigencia el nuevo régimen a través de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la norma de transitoriedad la causa fue remitida al Tribunal de Mediación; donde –según su decir- se invoco en la primera audiencia el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestándose que era imposible continuar el proceso como consecuencia de que se había llegado a juicio con unos actores que ya no eran parte, dado que –según su decir- en el transcurso del proceso habían desistido, todo lo cuál, aunado al hecho de que –a sus juicios- se estaba violando la sentencia de los caballerizos y porque habían errores de calculo, además de errores en el otorgamiento de poder.

En tal sentido, explico, que ante tal situación el Juez de Sustanciación, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18-11-2004 verifico los defectos y ordeno subsanar a la parte actora so pena de declarar la Perención; ejerciendo en consecuencia contra dicho auto la parte actora el recurso de apelación, el cual fue escuchado; sin que se apelara del auto de fecha 24-11-2004, el cuál sí causa –a su decir- un gravamen irreparable, toda vez, que era el que acarreaba la perención de la instancia y como consecuencia de ello la inadmisibilidad de la acción.

De tal manera sostienen, que para el caso negado que la parte actora haya ejercido el recurso sobre el auto que ponía fin al proceso, con su conducta se aquieto, específicamente con la decisión del Tribunal Superior cuando este en nada se pronuncio sobre su apelación, por lo que considero que al haberse aquietado la parte actora y no haber ejercido la aclaratoria de la decisión o el control de la legalidad, se entendió que se conformo con esa decisión; por lo que el superior no tramito su apelación del auto de fecha 24-11-2004; quedando prácticamente su recurso taxativamente renunciado. En consecuencia de lo anterior, considero que el lapso de prescripción debe computarse desde el 24 11-2004, verificándose –a su decir- que para la fecha de interposición de la demanda 03-04-2006 había transcurrido el lapso integro para que opere la prescripción.

Igualmente señalo, que la cosa juzgada alegada surge como consecuencia de que en el transcurso de la relación laboral sobrevino un hecho que trajo como resultado que su defendida y el sindicato en el cual se encontraban inscritos los trabajadores manifestaran ante la Inspectoria del Trabajo su voluntad de poner fin a la relación laboral a través de reciprocas concesiones, por medio de las cuales el sindicato buscaba el mayor beneficio posible para sus trabajadores, correspondiéndoles en consecuencia las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales aun cuando no procedían, eran las que más beneficiaban a los acreedores, considerando oportuno resaltar – de igual modo- que contra el acta transaccional los actores ejercieron un recurso de consideración que fue declarado sin lugar por la extemporaneidad; así como un recurso jerárquico que ratifico la decisión del ente administrativo, todo loo cuál aunado a la interposición por vía judicial de una solicitud de nulidad de acto administrativo la cual fue declarada perimida por haberse dejado transcurrir más de un año sin impulsar el proceso, evidencian el carácter de cosa juzgada del acta en referencia.

Asimismo, considero importante resaltar la presencia de un cuarto elemento de defensa, como lo es la incompatibilidad de los conceptos reclamados, ya que sostuvo, que al no caber la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hubo un pago indebido en consecuencia; por lo que en el supuesto negado de no tenerse el pago efectuado como valido, debe –a su decir- haber una compensación, toda vez que se consideraría que los actores recibieron por un mismo hecho unos conceptos que no les correspondían.

En consecuencia de todo lo anterior solicito ante esta alzada una revisión sobre los montos reclamados y los montos cancelados para constatar que se esta en presencia de una cosa juzgada y una falta de cualidad por parte de los actores.

En la oportunidad del ejercicio del derecho a replica y contrarreplica ambas partes hicieron uso del mismo y a tal efecto ratificaron sus argumentos y defensas.

IV

DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los hechos alegados por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, y muy especialmente los alegatos presentados por la representación judicial de la parte actora respecto de la declaratoria de Prescripción de la Acción, es preciso destacar, que de las instrumentales cursantes en copias certificadas del folio 61 al 80 de la Cuarta Pieza del expediente, se desprende que en la causa signada con el Nro. 00-1501, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, en fecha 18 de Noviembre del 2004, dictó auto mediante el cuál el Juez a cargo del referido Tribunal, en ejercicio de las facultades conferidas por nuestra Ley Adjetiva Laboral, procedió a aplicar un despacho saneador, estableciendo a los accionantes de autos, quienes en aquel entonces también eran parte actora en dicha causa, la obligación de subsanar una serie de vicios procesales incurridos específicamente en cuanto al otorgamiento de los poderes que acreditaban su representación en dicha causa.

En tal sentido, es preciso destacar, que cursa al folio 67 de la Cuarta Pieza del Expediente, diligencia de fecha 23 de Noviembre del 2004, mediante la cuál el Abog. G.P., en representación de los accionantes, apela del auto de fecha 18-11-2004; así como también diligencia de fecha 23 de Noviembre del 2004, mediante la cuál la representación judicial de la Empresa accionada de autos, solicita la declaratoria de Perención de la Instancia.

De igual modo, se desprende del folio 69 de la Cuarta Pieza del Expediente, auto de fecha 24 de Noviembre del 2004, mediante el cuál el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Laboral, declara INADMISIBILE la acción, por considerar que la parte accionante no subsanó los errores cometidos en el instrumento poder; decisión ésta que también fue apelada por la representación judicial de los actores mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre del 2004, siendo dicha apelación debidamente oída y tramitada por el Tribunal supra mencionado, según se evidencia de las actuaciones procesales cursantes del folio 72 al 76 de la Cuarta Pieza del expediente.

Finalmente, se desprende de las actuaciones cursantes – también en copias certificadas- del folio 11 al 17 de la Tercera Pieza del Expediente, que el Tribunal Superior del Trabajo, conociendo del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 24-11- 2004 por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Laboral, procedió a declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, ratificando en consecuencia su contenido, no obstante, resulta imperativo para esta Alzada, señalar el error material en que incurrió el Juez de la Alzada al indicar que el auto confirmado, era el dictado por el Juez de Primera Instancia en fecha 18-11-2005, pues en realidad la apelación de la cuál estaba conociendo era la interpuesta en contra del auto de fecha 24-11-2005, siendo en consecuencia el auto de fecha 24-11-2005 el auto que quedó ratificado, pero a su vez modificado por el Superior del Trabajo quien en lugar de declarar INADMISIBLE la acción, procedió a decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la causa signada con el Nro. 00-1501, llevada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Laboral.

Establecido lo anterior, considera esta Alzada oportuno transcribir, el contenido de la norma dispuesta en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál dispone lo siguiente:

Artículo 203 LOPT: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil

En este mismo orden de ideas, es oportuno transcribir, un extracto del fallo No. 199 dictado por la Sala de Casación Social, en fecha 7 de febrero del 2006, con Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, mediante el cuál la Sala estableció lo siguiente:

(…) En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo- como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia-perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así las posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva- garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.

(Resaltado de esta Alzada).

Así las cosas, y en estricta aplicación del criterio jurisprudencial y la norma legal supra establecida al caso sub-examine, resulta a todas luces evidente, que la Jueza A-quo yerro al establecer en el fallo recurrido, que el lapso para comenzar a computar la prescripción de la acción en el presente caso, inició en fecha 24 de Noviembre del 2004, es decir, a partir del auto mediante el cuál fue decretada la INADMISIBILIDAD de la acción, pues, tal como lo señalo la parte recurrente en la audiencia de apelación, al haber sido interpuesto formal recurso de apelación en contra del auto supra referido, la causa signada con el Nro. 00-1501, quedó suspendida o paralizada hasta tanto el Tribunal Superior del Trabajo, emitiera su pronunciamiento respecto de la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, siendo solo a partir del pronunciamiento del Juez Superior, que comenzaría a transcurrir el lapso para computar el término de la prescripción, todo ello a tenor de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales supra expuestos. ASI SE ESTABLECE.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, es preciso advertir, que tal como quedó evidenciado en autos, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 24-11-2005, fue decidido por el ciudadano R.A. CORDOVA ASCANIO, mediante decisión de fecha 18 de Abril del 2005, cursante del folio 14 al 17 de la Tercera Pieza del Expediente, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, y ratificó el auto apelado; decisión ésta que al haber quedado firme, trajo como consecuencia la extinción del proceso, dada la declaratoria de perención de la instancia, todo ello de conformidad con la norma establecida en el artículo 203 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, resulta evidente que tras la declaratoria de perención de la instancia nacía a favor de los accionantes de autos tres situaciones particulares, por una parte, la extinción de la demanda incoada por ante los Juzgados de Transición Laboral signada con el No. 00-1501, dada la declaratoria de perención por parte del Tribunal Superior del Trabajo; por otra parte, que el lapso para interrumpir la prescripción de la acción comenzó a transcurrir de manera efectiva a partir del día 18 de Abril del 2005; y finalmente la posibilidad para los accionantes de intentar nuevamente su demanda, transcurridos Noventa (90) días después de dictada la perención por el Juzgado Superior del Trabajo, conforme a lo dipuesto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, observa esta Alzada, que en fecha 03 de Abril del 2006, los accionantes de autos interpusieron nuevamente su demanda, transcurridos los 90 días a que hace referencia el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tiempo hábil, toda vez, que para la fecha de interposición de la nueva demanda, aún no había fenecido el lapso de un (01) año a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que operase la prescripción de la acción; razón por la cuál, era menester para los accionantes de autos, proceder en consecuencia, a registrar el libelo de demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia, antes de la expiración del lapso de prescripción (18 de abril de 2006), lapso éste que aún continuaba transcurriendo, pese la presentación en tiempo oportuno del escrito libelar o a lograr la práctica de la notificación de la parte demandada dentro de los dos (02) meses siguientes a la fecha en que se consumase el lapso de prescripción de la acción (18 de junio de 2006).

Así pues, pudo constatar esta sentenciadora, que tal como se desprende de los folios 106 al 107 de la Primera Pieza del Expediente, en fecha 24 de mayo del 2005, el ciudadano D.F. NUCCIO BLANCO, en su condición de Alguacil adscrito a estos Juzgados Laborales, procedió a consignar boleta de notificación librada a la representación legal de la Empresa demandada, debidamente recibida por el ciudadano R.M., quien se identifico como empleado de la Recepción de Documentos de la Empresa demandada; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana FLORANGELA GONZÁLEZ, en esa misma fecha conforme a la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo lo cuál evidencia a esta Alzada que la notificación de la Empresa demandada de autos, se materializó efectivamente en fecha 24 de mayo del 2005, es decir, antes de que vencieran los dos (02) meses a que se contrae el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando de tal manera evidenciado, que la presente no se encuentra prescrita. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, y en virtud de estar plenamente demostrado en autos que la presente acción no se encuentra prescrita; resulta forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, quedando en consecuencia REVOCADA la sentencia dictada en fecha 26 de octubre del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la revocatoria del fallo recurrido, en base a las siguientes consideraciones.

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce la representación judicial de los accionantes en juicio, que sus defendidos prestaron servicios para la demandada empresa DSD bajo la modalidad de contrato por obra determinada; constituida dicha modalidad por el montaje electromecánico de la Planta de Briquetas de POSVEN C.A “para la que fue contratada la empleadora DSD por la compañía ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL, INC…” (sic); siendo despedidos –según sus dichos- en fecha 10 de marzo de 1.999 sin que hubiese finalizado la obra para la que fueron contratados; en tal sentido, sostienen que por razones –a sus juicios- desconocidas, la demandada empresa en fecha 11 de marzo de 1.999 abandonó la obra para la cual había sido contratada por la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL I.N.C; siendo culminada posteriormente dicha obra por la empresa FORMICONI C.A. En este mismo orden de ideas, alegan la ocurrencia de un grave perjuicio en contra de sus defendidos, en virtud de haber sido privados de los salarios que pudieron obtener mientras durase la obra de montaje electromecánico de la Planta de Briquetas; en tal sentido, sostienen que ante la situación planteada, la accionada no cancelo a sus representados los montos correspondientes por concepto de la indemnización establecida en el primer aparte de artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; sino que por el contrario para evitar cancelarles pretendieron hacer valer –según su decir- un Acta levantada en fecha 09 de marzo de 1.999 por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, sin conocimiento y consentimiento de sus representados, a través de la cual –según sus dichos- la empresa DSD realizaba un acuerdo con el Sindicato de la Construcción del Estado Bolívar según el cual DSD daba por finalizada la relación laboral de la nómina diaria de la obra de POSVEN el día 10 de marzo de 1.999 y se obligaba a cancelar a los trabajadores de la nómina diaria la liquidación conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como corolario a lo anterior, arguyen que el Sindicato de la Construcción de manera ilegitima se subrogó la representación de los trabajadores, con la finalidad de darle a la referida acta el carácter de transacción laboral válida; lo cual –a sus juicios- carece de asidero legal, toda vez que sostienen que a pesar de ser un acta escrita, la misma adolece de dos requisitos exigidos por el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son –según sus juicios- la relación circunstanciada de los hechos que motivan el acuerdo o transacción y los derechos en ella comprendidos; en consecuencia de ello, alegan la inexistencia del carácter de cosa juzgada respecto de sus defendidos y por ende la conservación íntegra de las acciones por parte de sus representados para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Aunado a lo anterior, alegan la flagrante violación del debido proceso, en virtud de la homologación del acuerdo transaccional el mismo día de su presentación y no dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, sostienen la ausencia en el acta transaccional de la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que en ausencia de esta, alegan conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo el absoluto derecho de sus representados a reclamar las correspondientes indemnizaciones por daños y perjuicios. En tal sentido, solicitan en nombre de sus defendidos:

  1. En cuanto al Ciudadano S.D.:

    Sostienen que ingreso a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 08 de Diciembre de 1.998 hasta el día 10 de marzo de 1.999, fecha en la cual aducen fue despedido injustificadamente; desempeñando como ultimo cargo el de Electricista de Primera. En este mismo orden aducen la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida esta por una parte, en la suma de Bs. 183,20 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 13.561,13) y el salario con el que –a sus juicios- realmente debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 13.744,33); y por la otra, una diferencia salarial de Bs. 2.521,32 derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 11.223,01) y el salario –a sus juicios- verdaderamente correcto (Bs.13.744,33). En consecuencia de todo lo anterior solicitan le sean cancelados a su representado S.D. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 4.980.027,43 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 5.097,30 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; 3.- La suma de Bs. 58.406,25 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 407.533,60 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 191.845,12 por concepto de Vacaciones Fraccionadas conforme al salario de Bs. 11.223,01; 6.- La cantidad de Bs. 244.006,84 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de Agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 5.116.978,18, por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas desde el 02 de Abril de 2000 (fecha en la que termino la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  2. En cuanto al Ciudadano R.A.:

    Aducen que ingreso a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 20 de Enero de 1.999 hasta el día 10 de marzo de 1.999, fecha en la cual aducen fue despedido injustificadamente; desempeñando como ultimo cargo el de Soldador 6G. En este mismo orden aducen la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida esta por una parte, en la suma de Bs. 302,43 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 24.016,13) y el salario con el que –a sus juicios- realmente debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 24.340,96); y por la otra, una diferencia salarial de Bs. 4.465,22 derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 19.875,74) y el salario –a sus juicios- verdaderamente correcto (Bs.24.340,96). En consecuencia de todo lo anterior solicitan le sean cancelados a su representado R.A. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 9.059.703,68 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 10.061,10 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; 3.- La suma de Bs. 38.463,25 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 268.380,16 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 106.222,41 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 435.863,96 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de Agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela, calculados desde el 09 de marzo de 2000 hasta el mes de Agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 8.103.904,94, por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de Abril de 2000 (fecha en la que termino la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  3. En cuanto al Ciudadano VALENZUELA RAMON:

    Aducen que ingreso a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 10 de Septiembre de 1.998 hasta el día 15 de Abril de 1.999, fecha en la cual aducen fue despedido injustificadamente; desempeñando como ultimo cargo el de Montador. En este mismo orden aducen la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida esta por una parte, en la suma de Bs. 324,09 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 15.812,50) y el salario con el que –a sus juicios- realmente debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 16.137,40); y por la otra, una diferencia salarial de Bs. 2.960,32 derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 13.177,08) y el salario –a sus juicios- verdaderamente correcto (Bs.16.137,40). En consecuencia de todo lo anterior solicitan le sean cancelados a su representado VALENZUELA RAMON los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 9.059.703,68 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 10.061,10 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; 3.- La suma de Bs. 38.463,25 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 268.380,16 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 106.222,41 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 435.863,96 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculados desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de Agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 8.103.904,94, por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de Abril de 2000 (fecha en la que termino la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  4. En cuanto al Ciudadano R.J.R.:

    Aducen que ingreso a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 21 de Octubre de 1.998 hasta el día 10 de Marzo de 1.999, fecha en la cual aducen fue despedido injustificadamente; desempeñando como ultimo cargo el de Tubero Fabricador. En este mismo orden aducen la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida esta por una parte, en la suma de Bs. 238,01 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 17.618,64) y el salario con el que –a sus juicios- realmente debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 17.856,65); y por la otra, una diferencia salarial de Bs. 3.275,71 derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 14.580,94) y el salario –a sus juicios- verdaderamente correcto (Bs.17.856,654). En consecuencia de todo lo anterior solicitan le sean cancelados a su representado R.J.R. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs.6.470.057,62 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 3.570,20 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; 3.- La suma de Bs. 40.946,38 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 285.706,40 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 106.222,41 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 93.607,42 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad, Diferencia de Utilidades, por retardo en el pago de las prestaciones sociales y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de Agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 5.787.466,54 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero demandadas referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de Abril de 2000 (fecha en la que termino la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  5. En cuanto al Ciudadano A.V.:

    Aducen que ingreso a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 24 de Agosto de 1.998 hasta el día 10 de Marzo de 1.999, fecha en la cual aducen fue despedido injustificadamente; desempeñando como ultimo cargo el de Montador. En este mismo orden aducen la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida esta por una parte, en la suma de Bs. 139,34 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 10.315,07) y el salario con el que –a sus juicios- realmente debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 10.454,41); y por la otra, una diferencia salarial de Bs. 1.917,80 derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 8.536,61) y el salario –a sus juicios- verdaderamente correcto (Bs.10.454,41). En consecuencia de todo lo anterior solicitan le sean cancelados a su representado A.V. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 3.426.952,65 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 6.270,30 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; 3.- La suma de Bs. 23.972,50 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 167.270,56 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 13.753,21 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 187.583,59 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de Agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 3.065.409,15, por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de Abril de 2000 (fecha en la que termino la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso

  6. En cuanto al Ciudadano M.F.:

    Aducen que ingreso a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 19 de Agosto de 1.998 hasta el día 10 de Marzo de 1.999, fecha en la cual aducen fue despedido injustificadamente; desempeñando como ultimo cargo el de Montador de Estructura. En este mismo orden aducen la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida esta por una parte, en la suma de Bs. 278,09 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 20.585,20) y el salario con el que –a sus juicios- realmente debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 20.863,29); y por la otra, una diferencia salarial de Bs. 3.827,26 derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 17.036.03) y el salario –a sus juicios- verdaderamente correcto (Bs.20.863,29). En consecuencia de todo lo anterior solicitan le sean cancelados a su representado M.F. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 5.357.831,53 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 12.514,05 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; 3.- La suma de Bs. 47.840,75 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 333.812,64 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 209.961,04 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 536.405,68 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de Agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 3.065.409,15, por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de Abril de 2000 (fecha en la que termino la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  7. En cuanto al Ciudadano R.P.:

    Aducen que ingreso a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 20 de Enero de 1.999 hasta el día 10 de Marzo de 1.999, fecha en la cual aducen fue despedido injustificadamente; desempeñando como ultimo cargo el de Soldador. En este mismo orden aducen la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida esta por una parte, en la suma de Bs. 302,43 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 24.016,52) y el salario con el que –a sus juicios- realmente debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 24.340,96); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.4.465,22 derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 19.875,74) y el salario –a sus juicios- verdaderamente correcto (Bs.24.340,96). En consecuencia de todo lo anterior solicitan le sean cancelados a su representado R.P. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 9.059.703,68 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 10.061,10 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; 3.- La suma de Bs. 38.463,25 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 268.380,16 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 106.222,41 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 435.863,96 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de Agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 7.772.319,79 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de Abril de 2000 (fecha en la que termino la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  8. En cuanto al Ciudadano MATA PABLO:

    Aducen que ingreso a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 20 de Octubre de 1.998 hasta el día 10 de Marzo de 1.999, fecha en la cual aducen fue despedido injustificadamente; desempeñando como ultimo cargo el de Montador. En este mismo orden aducen la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida esta por una parte, en la suma de Bs. 281,30 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 20.822,25) y el salario con el que –a sus juicios- realmente debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 21.103,55); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.3.871,34 derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 17.232,21) y el salario –a sus juicios- verdaderamente correcto (Bs.21.103,55). En consecuencia de todo lo anterior solicitan le sean cancelados a su representado MATA PABLO los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 7.646.517,54 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 5.097,30 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; 3.- La suma de Bs. 58.406,25 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 407.533,60 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 191.845,12 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 478.762,11 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de Agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 6.559.947,40 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de Abril de 2000 (fecha en la que termino la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  9. En cuanto al Ciudadano ASTUDILLO TONI:

    Aducen que ingreso a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 24 de Abril de 1.998 hasta el día 10 de Marzo de 1.999, fecha en la cual aducen fue despedido injustificadamente; desempeñando como ultimo cargo el de Montador. En este mismo orden aducen la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida esta por una parte, en la suma de Bs. 229,98 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 17.024,01) y el salario con el que –a sus juicios- realmente debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 17.253,99); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.3.165,15 derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs.14.088,84) y el salario –a sus juicios- verdaderamente correcto (Bs. 17.253,99). En consecuencia de todo lo anterior solicitan le sean cancelados a su representado ASTUDILLO TONI los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 5.655.853,29 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 10.710,45 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; 3.- La suma de Bs. 40.946,37 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 285.706,40 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 131.050,39 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 478.762,11 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de Agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 4.852.156,54 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de Abril de 2000 (fecha en la que termino la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  10. En cuanto al Ciudadano MOREY UBALDO:

    Aducen que ingreso a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 27 de Mayo de 1.998 hasta el día 10 de Marzo de 1.999, fecha en la cual aducen fue despedido injustificadamente; desempeñando como ultimo cargo el de Mecánico Alineador. En este mismo orden aducen la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida esta por una parte, en la suma de Bs. 196,33 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 14.535,03) y el salario con el que –a sus juicios- realmente debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 14.731,39); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.2.702,40 derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs.12.028,99) y el salario –a sus juicios- verdaderamente correcto (Bs. 14.731,39). En consecuencia de todo lo anterior solicitan le sean cancelados a su representado MOREY UBALDO los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 4.828.946,07 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 8.836,20 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; 3.- La suma de Bs. 33.780,00 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 235.702,24 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 94.430,21 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 330.963,53 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de Agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 4.142.752,83 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de Abril de 2000 (fecha en la que termino la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  11. En cuanto al Ciudadano VELIZ LUIS:

    Aducen que ingreso a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 19 de Agosto de 1.998 hasta el día 10 de Marzo de 1.999, fecha en la cual aducen fue despedido injustificadamente; desempeñando como ultimo cargo el de Electricista de Primera. En este mismo orden aducen la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida esta por una parte, en la suma de Bs. 244,90 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 18.126,84) y el salario con el que –a sus juicios- realmente debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 18.371,74); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.3.370,22 derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs.15.001,52) y el salario –a sus juicios- verdaderamente correcto (Bs. 18.371,74). En consecuencia de todo lo anterior solicitan le sean cancelados a su representado VELIZ LUIS los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 6.022.252,94 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 11.020,50 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; 3.- La suma de Bs. 42.127,75 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 293.947,84 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 144.298,98 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 436.309,68 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de Agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.5.166.490,80 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de Abril de 2000 (fecha en la que termino la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  12. En cuanto al Ciudadano CARRASQUEL ROSALENO:

    Aducen que ingreso a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 20 de Agosto de 1.998 hasta el día 10 de Marzo de 1.999, fecha en la cual aducen fue despedido injustificadamente; desempeñando como ultimo cargo el de Montador de Estructura. En este mismo orden aducen la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida esta por una parte, en la suma de Bs. 258,38 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 19.126,29) y el salario con el que –a sus juicios- realmente debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 19.384,67); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.3.556,02 derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs.15.828,65) y el salario –a sus juicios- verdaderamente correcto (Bs. 19.384,67). En consecuencia de todo lo anterior solicitan le sean cancelados a su representado CARRASQUEL ROSALENO los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 6.354.290,03 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 11.627,10 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; 3.- La suma de Bs. 44.450,25 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 310.154,72 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 170.353,58 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 476.434,40 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de Agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.5.451.345,42 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de Abril de 2000 (fecha en la que termino la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  13. En cuanto al Ciudadano R.A.:

    Aducen que ingreso a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 02 de Noviembre de 1.998 hasta el día 10 de Marzo de 1.999, fecha en la cual aducen fue despedido injustificadamente; desempeñando como ultimo cargo el de Montador de Tubero. En este mismo orden aducen la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida esta por una parte, en la suma de Bs. 218,87 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 16.202,46) y el salario con el que –a sus juicios- realmente debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 16.421,33); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.3.012,40 derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs.13.408,93) y el salario –a sus juicios- verdaderamente correcto (Bs. 16.421,33). En consecuencia de todo lo anterior solicitan le sean cancelados a su representado R.A. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 5.949.993,33 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 3.283,05 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; 3.- La suma de Bs. 37.655,00 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 262.741,28 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 63.877,50 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 326.353,71 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de Agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.5.104.499,28 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de Abril de 2000 (fecha en la que termino la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  14. En cuanto al Ciudadano R.A.:

    Aducen que ingreso a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 28 de Octubre de 1.998 hasta el día 10 de Marzo de 1.999, fecha en la cual aducen fue despedido injustificadamente; desempeñando como ultimo cargo el de Inspector de Seguridad Industrial. En este mismo orden aducen la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida esta por una parte, en la suma de Bs. 553,61 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 26.942,56) y el salario con el que –a sus juicios- realmente debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 27.496,17); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.5.044,04 derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 22.452,13) y el salario –a sus juicios- verdaderamente correcto (Bs. 27.496,17). En consecuencia de todo lo anterior solicitan le sean cancelados a su representado R.A. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 9.024.464,19 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 24.912,51 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; 3.- La suma de Bs. 151.321,20 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 413.207,36 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 227.907,54 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 725.723,83 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de Agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.7.742.087,83 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de Abril de 2000 (fecha en la que termino la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  15. En cuanto al Ciudadano RIVAS JAIRO:

    Aducen que ingreso a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 20 de Octubre de 1.998 hasta el día 10 de Marzo de 1.999, fecha en la cual aducen fue despedido injustificadamente; desempeñando como ultimo cargo el de Montador. En este mismo orden aducen la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida esta por una parte, en la suma de Bs. 281,30 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 20.822,25) y el salario con el que –a sus juicios- realmente debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 21.103,55); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.3.871,34 derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 17.232,21) y el salario –a sus juicios- verdaderamente correcto (Bs. 21.103,55). En consecuencia de todo lo anterior solicitan le sean cancelados a su representado RIVAS JAIRO los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 7.646.517,54 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 4.219,50 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; 3.- La suma de Bs. 48.391,75 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 337.656,80 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 148.939,19 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 478.762,11 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de Agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.6.559.947,40 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de Abril de 2000 (fecha en la que termino la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  16. En cuanto al Ciudadano ASTUDILLO JUAN:

    Aducen que ingreso a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 20 de Octubre de 1.998 hasta el día 10 de Marzo de 1.999, fecha en la cual aducen fue despedido injustificadamente; desempeñando como ultimo cargo el de Montador. En este mismo orden aducen la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida esta por una parte, en la suma de Bs. 281,30 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 20.822,25) y el salario con el que –a sus juicios- realmente debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 21.103,55); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.3.871,34 derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 17.232,21) y el salario –a sus juicios- verdaderamente correcto (Bs. 21.103,55). En consecuencia de todo lo anterior solicitan le sean cancelados a su representado ASTUDILLO JUAN los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 7.646.517,54 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 4.219,50 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; 3.- La suma de Bs. 48.391,75 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 337.656,80 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 148.939,19 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 478.762,11 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de Agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.6.559.947,40 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de Abril de 2000 (fecha en la que termino la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  17. En cuanto al Ciudadano YANCEL JOSE:

    Aducen que ingreso a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 19 de Octubre de 1.998 hasta el día 10 de Marzo de 1.999, fecha en la cual aducen fue despedido injustificadamente; desempeñando como ultimo cargo el de Montador de Tubería. En este mismo orden aducen la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida esta por una parte, en la suma de Bs. 235,18 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 14.407,56) y el salario con el que –a sus juicios- realmente debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 17.644,31); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.3.236,75 derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 14.407,56) y el salario –a sus juicios- verdaderamente correcto (Bs. 17.644,31). En consecuencia de todo lo anterior solicitan le sean cancelados a su representado YANCEL JOSE los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 6.393.119,64 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 3.527,70 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; 3.- La suma de Bs. 40.459,37 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 282.308,96 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 90.831,60 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 372.143,42 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de Agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.5.484.657,34 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de Abril de 2000 (fecha en la que termino la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  18. En cuanto al Ciudadano ESTANGA DANNY:

    Aducen que ingreso a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 07 de Diciembre de 1.998 hasta el día 10 de Marzo de 1.999, fecha en la cual aducen fue despedido injustificadamente; desempeñando como ultimo cargo el de Montador de Estructura. En este mismo orden aducen la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida esta por una parte, en la suma de Bs. 231,54 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 17.140,02) y el salario con el que –a sus juicios- realmente debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 17.371,56); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.3.186,72 derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 17.371,56) y el salario –a sus juicios- verdaderamente correcto (Bs. 14.184,84). En consecuencia de todo lo anterior solicitan le sean cancelados a su representado ESTANGA DANNY los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 6.465.653,44 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 3.473,10, por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; 3.- La suma de Bs. 39.834,00 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 79.116,84 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 5.- La cantidad de Bs. 277.944,96 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 6.- La cantidad de Bs. 355.487,55 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de Agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.5.546.918,40 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de Abril de 2000 (fecha en la que termino la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  19. En cuanto al Ciudadano R.L.:

    Aducen que ingreso a prestar servicios para la demandada Empresa en fecha 26 de Octubre de 1.998 hasta el día 10 de Marzo de 1.999, fecha en la cual aducen fue despedido injustificadamente; desempeñando como ultimo cargo el de Montador. En este mismo orden aducen la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida esta por una parte, en la suma de Bs. 237,45 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 17.813,33) y el salario con el que –a sus juicios- realmente debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 17.575,88); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.3.267,77 derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 14.546,56) y el salario –a sus juicios- verdaderamente correcto (Bs. 17.813,33). En consecuencia de todo lo anterior solicitan le sean cancelados a su representado R.L. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 6.454.361,67 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 3.561,75 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; 3.- La suma de Bs. 40.847,13 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 83.507,94 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 5.- La cantidad de Bs. 285.013,28 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 6.- La cantidad de Bs. 366.640,64 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de Agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.5.537.196,88 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de Abril de 2000 (fecha en la que termino la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

    Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, en la oportunidad de la contestación, procedió a alegar primeramente como defensa al fondo de la demanda la intangibilidad de la Cosa Juzgada, de conformidad con los términos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en fundamento del Acta de fecha 09 de marzo de 1.999, presentada por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro y celebrada entre el Sindicato único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-BOLIVAR) y su defendida DSD DE VENEZUELA, C.A; en consecuencia arguyen que con la suscripción del acta en referencia, el Comité Directivo de SUTIC-BOLIVAR ejerció y acredito la representación legal de sus afiliados; a la vez que solicito el respectivo acto de homologación, el cual al ser acordado en el mismo acto de su confección le atribuyo el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional; en consecuencia, aducen categóricamente que dicha transacción cumplió y cumple con los requisitos exigidos por la Legislación Laboral, toda vez que –según sus dichos- la transacción se efectuó sobre derechos litigiosos, se expreso el motivo de poner fin a la relación laboral, y “aun cuando no están expresamente establecidos los motivos, los mismos fueron y son ampliamente conocidos por los trabajadores…” (sic).

    De igual manera, invocaron e hicieron valer a favor de su representada la Prescripción Extintiva de la Acción, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido alegan, que si bien es cierto la relación laboral que involucra a los actores y a su defendida culmino en fecha 10 de marzo de 1.999, no es menos cierto, que un grupo de los accionantes de autos interpusieron –según su decir- formal demanda por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien por aplicación de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno la remisión de la referida demanda al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral Transitorio; el cual por vicios determinados en el libelo de demanda y no subsanados por la parte actora en el proceso, procedió por auto de fecha 24-11-2004, a declarar inadmisible la demanda incoada; quedando como consecuencia de ello firme la decisión, adquiriendo los efectos de cosa juzgada. En tal sentido, arguyen, que habiendo sido declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se impedía a la parte actora proponer nuevamente la demanda, toda vez que –según sus dichos- se había declarado extinguido el proceso más no la acción; por lo que debía tenerse en cuenta –a sus juicios- que no corrían los lapsos de prescripción establecidos ni la consecuencia jurídica del artículo 1.972 del Código Civil. Así pues, sostienen, que la fecha cierta que debe considerarse a los efectos de interponer la demanda es la del auto de fecha 24-11-2004 una vez vencidos los noventa (90) días; teniéndose entendido –a sus juicios- que tanto el lapso de noventa (90) días como el lapso de un (01) año para que opere la prescripción, corren paralelos; en tal sentido sostienen como consecuencia de los anteriores expuestos, que en el caso de autos, la acción se encuentra indefectiblemente prescrita, toda vez que sostienen que el lapso para que los accionantes de autos propusieran nuevamente la demanda vencía el 24-11-2005 y no el 03 de abril de 2006 como efectivamente lo hicieron.

    De esta misma manera, invocaron e hicieron valer a favor de su defendida la falta de cualidad e interés de los actores de juicio para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto sostienen que de los documentos cursantes en autos referidos a las transacciones celebradas por los ciudadanos D.S., A.R., R.V., J.F., A.V., M.F., R.M., PABLO MATA, TONY ASTUDILLO, UBALDO MOREY, L.E. VELIZ, ROSALENO CARRASQUEL, A.R., A.R., J.Y., CARMEN FIGUERA, D.E. y L.R. y la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL INC se evidencia el pago efectuado a cada uno de ellos por parte de la co-obligada; con lo cual –a sus juicios- se libera a su defendida DSD DE VENEZUELA, C.A aun cuando no halla sido esta quien realizara el pago directamente. En tal sentido, manifiestan, que los trabajadores al subrogar todos sus derechos a la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL, INC se despojaron de cualquier derecho que les pudiera corresponder, más aun –según sus dichos- al aceptar la representación que de ellos hiciera el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción (SUTIC BOLIVAR) al firmar el acta de fecha 09 de enero de 1.999; en consecuencia de ello alegan categóricamente la figura de la subrogación convencional como legal, conforme a las previsiones de los ordinales 1 del artículo 1.299 y 3 del artículo 1.300 del Código Civil.

    Por otro lado rechazan, niegan y contradicen que los accionantes de autos no tengan conocimiento de las razones por las cuales su defendida en fecha 11 de marzo de 1.999 abandono la obra que estaba realizando para la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL, INC; toda vez que sostienen, que los motivos que produjeron la falta de continuación se encuentran explanados en el acta de fecha 09 de marzo de 1.999. Asimismo, rechazan, niegan y contradicen que su defendida este obligada para con los actores de juicio al pago de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que sostienen que al no haberse producido la continuación de la obra por parte de su representada, la misma procedió a prescindir del personal que había contratado para la ejecución de la misma. De igual forma, niegan, rechazan y contradicen que los accionantes de autos hayan sido despedidos injustificadamente; por cuanto aducen que la terminación del contrato de trabajo para obra determinada, fue especial y conciliatoriamente tratado por medio de un acuerdo transaccional ajustado –según sus dichos- a las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niegan, rechazan y contradicen que el acta transaccional suscrita por su defendida y los representantes sindicales de los trabajadores de autos este viciada de nulidad alguna; por cuanto sostienen que la misma dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley y contó con la manifestación expresa de voluntad de los firmantes. Así pues, niegan, rechazan y contradicen de manera categórica y pormenorizada todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados a lo largo del libelo de demanda por los ciudadanos SALAZAR CABELLO DIOGENES, R.A.A., VALENZUELA RAFAEL, R.J.R., VILLA LEXANDER, FARFAN MAXIMO, R.P., RAMON MATA P.J., ASTUDILLO GUTIERREZ MOREY, ENRIQUE VELIS LUIS, CARRASQUEL ROSALENO, R.A., R.A., RIVAS J.R., ASTUDILLO JUAN DE MATA, YANCEL J.L., ESTANGA DANNYS JOSE y R.L.R.; en consecuencia de todo lo anterior solicitan la declaratoria sin lugar con las pertinentes consecuencias.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, esta juzgadora procede a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido cabe destacar, que ha sido constante la jurisprudencia del M.T. de la República, en Sala de Casación Social, en indicar que de la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal que regula la forma y el momento en que el demandado debe dar contestación a la demanda.

    De acuerdo con la citada jurisprudencia y la norma supra referida, el patrono debe en su contestación determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, fundamentando a su vez el motivo del rechazo, toda vez, que de esa forma se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, la cuál se invertirá en el caso que el accionado admita la prestación de un servicio personal, aunque no lo califique como laboral y cuando el mismo no rechace el vínculo laboral alegado. Por el contrario, si el patrono desconoce cualquier vínculo de carácter laboral entre él y el demandante, la carga de la prueba se mantiene incólume, y es entonces el accionante quien tiene la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono, para hacerse acreedor de los beneficios que le otorga la Ley.

    En atención al criterio supra referido, observa esta Juzgadora que en el caso sub-examine la parte accionada niega que los accionantes de autos hubieren sido despedidos injustificadamente y que como consecuencia de ello su defendida este obligada para con estos al pago de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados, alegando como fundamento de tales negativas, que al no haberse producido la continuación de la obra por parte de su representada, la misma procedió a prescindir del personal que había contratado para la ejecución de la misma, a través de una terminación del contrato de trabajo por vía conciliatoria y de muto acuerdo, llevada a cabo por intermedio de un acuerdo transaccional celebrado y homologado por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en virtud del cuál todos los accionantes recibieron el pago de todas sus obligaciones laborales; argumentos éstos de los cuales claramente se desprende la admisión expresa por parte de la demandada de la existencia del vínculo de trabajo invocado por los accionantes, invirtiéndose así la carga de la prueba en el proceso, en todo lo referente a la relación laboral, lo cuál obliga a la parte demandada a demostrar todos sus argumentos de negativa y rechazo, así como las restantes defensas de fondo manifiestas en su escrito de contestación a la demanda tendientes a desvirtuar las pretensiones de los actores, muy especialmente lo referente a la duración de las relaciones laborales invocadas, los salarios alegados, los conceptos que aducen los trabajadores le adeuda el patrono y la causa de culminación del vinculo laboral, so pena que se tengan por admitidos los hechos alegados por los actores en su escrito libelar, en aplicación del mandato legal establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto de la inversión de la carga de la prueba.

    Asimismo, cabe destacar que la representación judicial de la Empresa accionada, admitió expresamente en su escrito de contestación a la demanda la existencia de los vínculos laborales invocados por los actores y que los accionantes estaban contratados como trabajadores de la empresa demandada para una obra determinada, hechos éstos que al haber sido expresamente admitidos por la Empresa accionada no forman parte del controvertido en la presente causa teniéndose en consecuencia como admitidos y relevados de prueba. ASI SE ESTABLECE

    Sin embargo, considera esta Alzada que antes de entrar al análisis de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, es necesario pasar a pronunciarse respecto de las defensas previas de Cosa Juzgada, Prescripción de la Acción y Falta de Cualidad e Interes opuestas por la representación judicial de la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, de la manera siguiente:

    VII

    PUNTO PREVIO

    DE LAS DEFENSAS PREVIAS ALEGADAS POR LA EMPRESA ACCIONADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    1.1 DE LA COSA JUZGADA ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA

    A tal respecto, observa esta Alzada, que la representación legal de la Empresa accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a alegar como primera defensa de fondo la intangibilidad de la Cosa Juzgada, de conformidad con los términos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fundamento al Acta de fecha 09 de marzo de 1.999, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-BOLIVAR) y su defendida D.S.D. DE VENEZUELA, C.A, aduciendo al respecto, que con la suscripción del acta en referencia, el Comité Directivo de SUTIC-BOLIVAR, ejerció y acreditó la representación legal de sus afiliados, durante las conversaciones que posteriormente conllevaron a los acuerdos arribados en dicho documento, solicitando además durante el referido acto la homologación de los acuerdos alcanzados.

    En tal sentido, alegan que a través de la homologación que fue impartida por la Inspectora del Trabajo al Acta de fecha 09 de Marzo de 1.999, en ese mismo acto, le atribuyo el carácter de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional celebrado o Acta Transacción; razón por la cuál, afirman categóricamente, que dicha transacción cumplió y cumple con los requisitos exigidos por la Legislación Laboral, toda vez, que –según sus dichos- la transacción se efectuó sobre derechos litigiosos, se expreso el motivo de poner fin a la relación laboral, y “aun cuando no están expresamente establecidos los motivos, los mismos fueron y son ampliamente conocidos por los trabajadores…” (sic).

    Así las cosas, resulta imperativo para esta Alzada observar, que la Empresa accionada, en la oportunidad de alegar esta defensa, centra sus argumentos en aducir, que el Acta- Transacción –como insisten en denominarla- ostenta el carácter de cosa juzgada, no obstante, es imprescindible para quien suscribe, dejar sentado en el presente fallo, que cursan a los autos procesales dos (02) categorías de instrumentales respecto de las cuáles hay que necesariamente entrar a establecer sus diferencias, ello a los fines de determinar el alcance de la Cosa Juzgada alegada por la Empresa accionada.

    En tal sentido, cabe precisar, por una parte, que ciertamente existe en autos, Acta suscrita entre la Empresa accionada DSD, COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A. y los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato SUTISS-BOLÍVAR de fecha 09 de marzo de 1.999, mediante la cuál –tal como establecen los apoderados de la accionada- las partes de mutuo acuerdo decidieron poner fin a la relación laboral de los trabajadores de dicha empresa, estableciendo a grandes rasgos una serie de acuerdos, relativos a: a) la fecha de termino de la relación laboral, b) el pago de las Prestaciones Sociales de los Trabajadores; c) la obligación por parte de la Empresa de cancelar a éstos trabajadores las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y d) que el pago de dichos conceptos laborales, debían materializarse en un plazo determinado; acta ésta que tal como han indicado las representaciones judiciales de ambas partes fue debidamente HOMOLOGADA por la Inspectora del Trabajo que presenció dicho acto.

    Por otra parte, cursan a los autos procesales en Copias Certificadas emanadas de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, otras documentales, que la representación judicial de la Empresa accionada también ha denominado transacciones, mediante las cuáles, la Empresa ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL, INC, subrogándose en las obligaciones de la Empresa accionada DSD, COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., hace efectivo el pago de los conceptos derivados de la relación laboral adeudados a los trabajadores de la accionada, pago éste que conforme a lo establecido en las instrumentales bajo análisis, se efectuó conforme a los acuerdos alcanzados en el Acta de fecha 09 de marzo de 1999.

    Así las cosas, es preciso enfatizar, que el Acta celebrada por las partes en fecha 09 de marzo de 1.999, en modo alguno puede ser considerada –a modo de ver de esta Alzada- como Transacciones Laborales propiamente dichas, pues pese a estar homologada por el funcionario respectivo, no reviste las características propias de una transacción laboral, toda vez, que su contenido solo evidencia la existencia entre las partes de un acuerdo general o macro, mediante el cuál decidieron de mutuo acuerdo dar por finalizada la relación laboral, establecer la fecha de culminación del vínculo laboral y materializar en un plazo determinado el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los accionantes, así como la cancelación de las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, es decir, sin establecer una relación sustanciada o motivada de los derechos a disponer.

    Estos acuerdos, a todas luces adquirieron plena firmeza al ser homologados por el Inspector del Trabajo, y no haber prosperado recurso de nulidad administrativo y/o judicial, que desvirtuare el carácter de cosa juzgada que adquirieron a través de la homologación del funcionario competente, no obstante, era menester, que los trabajadores afectados por tales acuerdos, hubieren suscrito un escrito transaccional, que si revistiera los requisitos formales y sustanciales que toda transacción debe contener, conforme a las estipulaciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, la relación suscinta de los derechos que las partes estaban disponiendo, la especificación de los conceptos laborales que estaban recibiendo los ex trabajadores, las bases salariales empleadas por el patrono para la determinación de las cantidades a cancelar, y lo mas importante, la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, ello en razón de que el Acta de fecha 09 de marzo de 1999, no se hizo mención a tales aspectos. ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, considera esta Alzada pertinente, transcribir un extracto de las “llamadas transacciones” que fueron suscritas por los accionantes de autos ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, tomando como ejemplo el documento suscrito por el ciudadano D.S., a los fines de ahondar y precisar las motivaciones que conllevan a esta sentenciadora a declarar improcedente la defensa de Cosa Juzgada, invocada por la Empresa accionada:

    Yo, D.A.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N. 4.938.925, (EL EXTRABAJADOR) por el presente documento declaro: Que he recibido en este acto a mi total y entera satisfacción de ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL, INC, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 797.692,46) por concepto de pago de mis beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que me corresponden por la relación de trabajo que mantuve con el CONSORCIO DSD-SOMOR (el “CONSORCIO”) y/o cualquiera de sus integrantes, y por la terminación de dicha (s) relación (es) (sic), de acuerdo a los conceptos y montos que aparecen discriminados en la planilla de liquidación que se anexa y se da por reproducida en este documento para que forme parte integrante del mismo. Este pago lo hace ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL, INC. (sic) En virtud del incumplimiento de la obligación de pago a mi persona asumida en el Acta suscrita ante el Ministerio del Trabajo en fecha nueve (9) de Marzo de 1.999 por la Empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., integrante del CONSORCIO, con el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTICC-BOLÍVAR) (sic). Asimismo, en virtud del pago por mí recibido en esta fecha, subrogo a ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL, INC, en todos y cada uno de mis derechos, acciones y privilegios que tengo contra el CONSORCIO y contra las empresas que lo integran (…) Y yo, NEDO BOCCARDO MIRANDA (…) procediendo con el carácter de de apoderado de ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL, INC, (…) declaro: Que el pago efectuado por mi representada en este acto ha sido consecuencia de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Asimismo, declaro que mi representada acepta la subrogación que en este acto se le hace a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 1299 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela (…) (…)

    Del extracto del documento parcialmente transcrito supra, y respecto del cuál es preciso destacar, fue empleado como modelo o guía para elaborar los restantes documentos “transaccionales” suscritos por los actores de autos, se desprende claramente que los mismos no reúnen los requisitos formales y sustanciales que nuestro ordenamiento jurídico establece para ser considerados transacciones propiamente dichas, toda vez, que por una parte, dichos instrumentos son suscritos únicamente por el ex trabajador, y un representante legal de la Empresa ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL, INC, éste último quien acepta la subrogación efectuada, lo cuál evidencia que el trabajador al momento de recibir el pago de sus Prestaciones Sociales, no se encontraba asistido de profesional del derecho, que pudiere indicarle o asesorarle respecto de la suficiencia o nó de las cantidades y conceptos cuyo pago estaba recibiendo, así como también si tales asignaciones tenía correspondencia con los acuerdos alcanzados por las partes en el acta de fecha 09 de Marzo de 1.999, situación ésta que a todas luces ha sido calificada en reiteradas decisiones por nuestro M.T. deJ., en Sala de Casación Social, como violatoria y atentatoria del derecho a la defensa de los trabajadores.

    Por otra parte, se desprende de los autos que en el referido documento, el ex trabajador declara recibir una suma única, respecto de la cuál manifiesta corresponde al pago total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme a lo acordado en el Acta de fecha 09 de marzo de 1999, suscrita ante el Ministerio del Trabajo, especificando que dicho pago se estaba efectuando conforme a los conceptos y montos que aparecen discriminados en las Planillas de Liquidación anexa al documento “transaccional”, no obstante, si bien la representación judicial de la Empresa accionada, acompaña a su escrito de pruebas las Liquidaciones de Prestaciones Sociales, señalando la coincidencia entre el monto reflejado en el documento “transaccional” y la planilla de liquidación, no es menos cierto, que del texto de todos los documentos presentados ante notario publico, no se evidencia nota marginal efectuada por parte de éste, mediante la cuál se exprese que al momento de suscribir el documento, se anexo la planilla de liquidación referida o simplemente el trabajador la tuvo a la vista. ASI SE ESTABLECE.

    Estas dos observaciones particulares, permiten a esta Alzada concluir, que las documentales presentadas por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, y suscritas por los accionantes de autos, sin ningún tipo de asistencia de abogados, y en las cuáles no se establecen de manera circunstanciada los hechos que la motivan, así como los conceptos y/o asignaciones que le son canceladas a los actores; no pueden ser consideradas como transacciones laborales propiamente dichas, y menos aún que las mismas produzcan plenos efectos de Cosa Juzgada, pues a modo de ver de esta Superioridad, las mismas solo pueden ser consideradas como recibos o respaldos que de una u otra manera, solo demuestran que los accionantes recibieron el pago de ciertas cantidades por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASI SE ESTABLECE.

    De igual manera, resulta imposible desde todo punto de vista pretender traspolar o trasladar los efectos de Cosa Juzgada que si tiene el Acta suscrita por las partes en fecha 09 de marzo de 1999, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, a las documentales presentadas ante la Notaría Pública, toda vez, que como ya se expuso, el Acta en referencia ha adquirido tales efectos, solo respecto a los acuerdos arribados por las partes en ella, ( la causa de terminación y la fecha de termino de la relación laboral, la obligación de cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT y las prestaciones sociales dentro de un plazo establecido), siendo necesario plasmar la intención de las partes y los acuerdos arribados en dicha acta, en un documento formal, en el que se cumplieran los requisitos esenciales y formales establecidos en la ley para que operasen erga omnes los efectos de Cosa Juzgada, lo cuál tal como ha quedado en evidencia no ocurrió en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas; resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR, la defensa previa de COSA JUZGADA, opuesta por la representación judicial de la Empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    1.2 DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN

    Respecto de la defensa de prescripción de la acción, esta Alzada considera oportuno, ratificar las argumentaciones expuestas a lo largo del capítulo IV del presente fallo, relativas a que la presente acción en modo alguno se encuentra prescrita, toda vez, que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencia emanado en fecha 07 de febrero del 2006 supra expuesto, el lapso para comenzar a computar la prescripción de la acción en el presente caso, inició en fecha 18 de Abril del 2005, es decir, a partir del pronunciamiento del Juez Superior respecto de la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 24-11-2004, puesto que la causa signada con el Nro. 00-1501, quedó suspendida o paralizada hasta tanto el Tribunal Superior del Trabajo, emitiera su pronunciamiento respecto de la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, siendo solo a partir del pronunciamiento del Juez Superior, que comenzaría a transcurrir el lapso para computar el término de la prescripción.

    Así las cosas, es preciso reiterar, que en el caso de autos, la decisión del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 24-11-2005, fue emitida formalmente por el ciudadano R.A. CORDOVA ASCANIO, mediante decisión de fecha 18 de Abril del 2005, cursante del folio 14 al 17 de la Tercera Pieza del Expediente, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, y ratificó el auto apelado; decisión ésta que al haber quedado firme, trajo como consecuencia la extinción del proceso, dada la declaratoria de perención de la instancia, todo ello de conformidad con la norma establecida en el artículo 203 de nuestra Ley Adjetiva Laboral.

    Establecido lo anterior, resulta evidente que tras la declaratoria de perención de la instancia nacía a favor de los accionantes de autos tres situaciones particulares, por una parte, la extinción de la demanda incoada por ante los Juzgados de Transición Laboral signada con el No. 00-1501, dada la declaratoria de perención por parte del Tribunal Superior del Trabajo; por otra parte, que el lapso para interrumpir la prescripción de la acción comenzó a transcurrir de manera efectiva a partir del día 18 de Abril del 2005; y finalmente la posibilidad para los accionantes de intentar nuevamente su demanda, transcurridos Noventa (90) días después de dictada la perención por el Juzgado Superior del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, se desprende de autos, que en fecha 03 de Abril del 2006, los accionantes interpusieron nuevamente su demanda, transcurridos los 90 días a que hace referencia el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tiempo hábil, toda vez, que para la fecha de interposición de la nueva demanda, aún no había fenecido el lapso de un (01) año a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que operase la prescripción de la acción; razón por la cuál, era menester para los accionantes de autos, proceder en consecuencia, a registrar el libelo de demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia, antes de la expiración del lapso de prescricpión (18 de abril de 2006), lapso éste que aún continuaba transcurriendo, pese la presentación en tiempo oportuno del escrito libelar o a lograr la práctica de la notificación de la parte demandada dentro de los dos (02) meses siguientes a la fecha en que se consumase el lapso de prescripción de la acción (18 de junio de 2006).

    Así pues, pudo constatar esta sentenciadora, que tal como se desprende de los folios 106 al 107 de la Primera Pieza del Expediente, en fecha 24 de mayo del 2005, quedó efectivamente materializada la notificación de la Empresa demandada de autos, conforme a la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, antes de que vencieran los dos (02) meses a que se contrae el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando de tal manera evidenciado, que la presente acción no se encuentra prescrita. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas; resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR, la defensa previa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la representación judicial de la Empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    1.3 DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

    Respecto de la defensa previa de falta de cualidad e interés de los accionantes, arguye la representación judicial de la Empresa demandada, que de los documentos cursantes en autos referidos a las transacciones celebradas entre los actores y la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL INC, se evidencia el pago efectuado a cada uno de ellos por parte de la co-obligada en solidaridad; con lo cual –a sus juicios- se libera a su defendida DSD DE VENEZUELA, C.A de cualquier responsabilidad, aun cuando no haya sido esta quien realizara el pago directamente, manifestando en tal sentido, que los trabajadores al subrogar todos sus derechos a la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL, INC se despojaron de cualquier derecho que les pudiera corresponder, operando como consecuencia de ello, la figura de la subrogación convencional como legal, conforme a las previsiones de los ordinales 1 del artículo 1.299 y 3 del artículo 1.300 del Código Civil.

    Así las cosas, resulta imperativo para esta Sentenciadora, dejar establecido en el presente fallo, que a tenor de las normas supra referidas por la representación judicial de la Empresa accionada, ciertamente en el caso de autos, la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL, INC, fue quien en definitiva, asumió las obligaciones laborales que la Empresa DSD, COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A. mantenía con los accionantes de autos, ello ante el incumplimiento por parte del patrono principal obligado de cancelar en el término establecido por las partes, las obligaciones laborales derivadas con ocasión a la prestación del servicio, sin embargo, en modo alguno tal situación, puede ser interpretada por esta Alzada como un pago que libera totalmente a la Empresa DSD, COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS del cumplimiento de sus obligaciones laborales, mas aún cuando en casos como el que nos ocupa, en que no ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción, así como tampoco ha operado el efecto de Cosa Juzgada.

    En tal sentido, resulta innegable, que si bien con el Pago efectuado por la Empresa ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL, INC a los accionantes de autos, estos recibieron la cancelación de los conceptos laborales causados con ocasión a la terminación de la relación laboral, no es menos cierto, que éstos no han perdido el carácter o la legitimación para reclamar ó exigir la cancelación a su patrono de las diferencias–que a su juicio les correspondan- y que son el principal objeto de la presente demanda; cualidad ésta que en modo alguno pudo ser subrogada a la Empresa ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL, INC, toda vez, que los conceptos reclamados en la presente causa, devienen con ocasión al vínculo laboral que mantuvieron con la Empresa DSD DE VENEZUELA, C.A, y no con ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL, INC. ASI SE ESTABLECE.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente que estando la presente acción fundamentada en el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales, presuntamente causada con ocasión al vínculo laboral que mantuvieron los actores de autos con la Empresa DSD, COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., y no encontrándose la presente acción prescrita, mal puede pretender la representación legal de la Empresa DSD DE VENEZUELA, C.A, se tenga como liberada a su defendida de cualquier responsabilidad derivada del vínculo laboral existente entre los actores y su mandante, pues dicha responsabilidad subsiste de manera incólume en quien ostente la cualidad de patrono de los accionantes, es decir, en la Empresa DSD, COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A. , ahora DSD DE VENEZUELA, C.A; todo lo cuál conlleva a esta Alzada a declarar SIN LUGAR, la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la representación judicial de la Empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en atención al principio de comunidad de la prueba.

    VIII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES

    Pruebas de la Parte Actora:

    Por medio de sus apoderados judiciales hicieron valer en juicio las siguientes probanzas:

    1.- Promovieron las testimoniales de los Ciudadanos: P.M., LUIS SIMOSA, L.R., N.J., LEZAMA LUIS, LONGART JAVIER, L.G., CORDOVA ONERKYS, B.J.M., MEIMBRESSE SCHUBERT, P.R., D.M., H.R., LUIS DIAZ, A.M. y M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.039185, 5.553.716, 13.122.913, 12.125.383, 8.966.324, 10.931.644, 10.385.401, 12.129.232, 6.601.213, 12.892.418, 8.933.305, 11.995.769 y 2.963.711 respectivamente. Respecto de las referidas testimoniales, observa quien suscribe el presente fallo, que se desprende del acta de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cursante del folio 22 al 25 de la Cuarta Pieza del Expediente, así como de la reproducción audiovisual del referido acto, que los prenombrados testigos, no comparecieron ante el Tribunal de la recurrida, a los fines de rendir sus deposiciones, razón por la cuál esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    2.- Promovieron las documentales que de seguidas se detallan:

    • Marcado con la letra “B” y constante de tres (03) folios útiles, Copia Simple del Acta Constitutiva – Estatutaria del Consorcio D.S.D – SOMOR, la cual fue otorgada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 05 de mayo de 1.997. Dicha documental constituye un documento privado emanado de la Empresa demandada, el cuál al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada en el decurso de la audiencia de juicio, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, esta Alzada considera que la referida documental, nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cuál se desecha la referida instrumental del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcados con las letras “C1” al “C9” Carnets de Identificación otorgados a los accionantes de autos por la Empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A, cursantes en autos en once (11) folios útiles; con los cuales pretenden demostrar que los accionantes estaban contratados como trabajadores de la empresa demandada para una obra determinada; así como la fecha de vencimiento de los carnets referida al “FINAL - OBRA”; con lo cual –a sus juicios- se demuestra que los trabajadores demandantes fueron contratados para una obra determinada. Dichas documentales constituyen documentos privados que al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada en el decurso de la audiencia de juicio, adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, esta Alzada considera que los hechos que pretenden ser demostrados por los accionantes a través de dichos medios probatorios, no forman parte de los hechos controvertido en la presente causa, razón por la cuál esta sentenciadora los desecha del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    • Copias certificadas de documentos autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, que fueron otorgados por la Empresa ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL, INC; con lo que pretenden demostrar la relación laboral de los accionantes con la Empresa demandada. Respecto de las referidas documentales, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que se desprende del auto de admisión de pruebas cursante del folio 184 al 188 de la Tercera Pieza del Expediente, que las mismas fueron negadas por el Tribunal de Juicio, en virtud de no encontrarse las referidas documentales, consignadas en el expediente. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcados RL y enumerados desde el Nro. 01 al Nro. 13 inclusive, Recibos de Pago de Liquidación, correspondientes a los Ciudadanos S.D., R.A., R.J., A.V., M.F., MATA PABLO, MOREY UBALDO, VELIS LUIS, R.A., R.A., RIVAS JAIRO, ASTUDILLO JUAN y Y.J.; con lo cual pretenden demostrar el errado cálculo de las prestaciones sociales de su representados y el carácter de contratados para obra determinada. Dichas documentales constituyen documentos privados que al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada en el decurso de la audiencia de juicio, adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado de los mismos los conceptos cancelados a los accionantes supra identificados con ocasión a la terminación de la relación laboral, así como las bases salariales que fueron consideradas por el patrono, a los fines de efectuar el cálculo de las Prestaciones Sociales de los actores de autos. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “D”, Original y Fotocopia, respectivamente de CONSTANCIA y M.I., emanada de la demandada; con el que -a sus juicios- se evidencia que la relación laboral que existió entre la Empresa DSD-C.G.I. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A y el demandante A.V., fue para la obra denominada POSVEN HBI.

    • Marcado con la letra “AN”, Copia Fotocopia de M.I., emanada de la demandada; con la que -a sus juicios- se evidencia la relación laboral que existió entre la Empresa DSD-C.G.I. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A y el demandante DANNYS ESTANGA.

    Dichas documentales constituyen documentos privados emanados de la Empresa accionada, que al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada en el decurso de la audiencia de juicio, adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, esta Alzada considera que los hechos que pretenden ser demostrados por los accionantes A.V. y DANNYS ESTANGA a través de dichos medios probatorios, no forman parte de los hechos controvertido en la presente causa, razón por la cuál esta sentenciadora los desecha del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “B1” documental constituida por Copia Fotostática de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 09 de marzo de 1.999; por medio de la cual pretenden demostrar que las personas que prestaron servicios para la empresa DSD fueron contratados para una obra determinada.

    Respecto de la referida instrumental es preciso destacar que la misma, fue consignada en Copia Certificada por la representación judicial de la Empresa accionada en la oportunidad de promover sus respectivos elementos probatorios, razón por la cuál es menester para quien suscribe el presente fallo, proceder a su análisis y valoración conjunta. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, es preciso señalar que la referida documental, constituye un documento administrativo, suscrito por la representación legal de la Empresa demandada, la organización sindical representativa de los trabajadores amparados por el Sector Construcción y el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el cuál se encuentra debidamente homologado por el funcionario del trabajo supra identificado, y cuya veracidad y/o autenticidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio; razón por la cuál esta Alzada le concede pleno valor probatorio; desprendiéndose del referido documento administrativo que en fecha 09 de marzo de 1999 la Empresa accionada en la presente causa, propuso a los miembros de la Junta Directiva del Comité Ejecutivo de SUTICC-BOLIVAR, dar por terminada la relación laboral de los trabajadores de la nómina diaria de la obra POSVEN hasta el día 10 de marzo de 1.999, asumiendo el compromiso de cancelar a todos los trabajadores afectados además de sus conceptos laborales, las Indemnizaciones a que se contraía en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un plazo determinado; quedando de igual modo evidenciado de la referida acta, que la Organización Sindical supra identificada, aceptó los términos del acuerdo planteado por la representación legal de la Empresa demandada, así como que el referido acuerdo fue homologado por la Inspectora del Trabajo que presidió el acto. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado “LP” y enumeradas desde la Nro. 01 a la Nro. 34 inclusive Liquidación de Pago correspondientes a los ciudadanos S.D., R.A., VILLA ALEXANDER, R.P., VELIZ LUIS, RIVAS JAIRO, YANCEL JOSE y R.L.. Dichas documentales constituyen documentos privados que al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada en el decurso de la audiencia de juicio, adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de su contenido, las cantidades que les fueron cancelados a los accionantes supra identificados por concepto de percepciones salariales. ASI SE ESTABLECE.

    • Documental constituida por copia fotostática de Escrito mediante el cuál la Empresa ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL, INC solicita la notificación judicial al CONSORCIO DSD-SOMOR y a sus Empresas integrantes, en fecha 11 de marzo de 1.999, por intermedio del Juzgado del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar signado con el Nro. 75-99. Dicha documental, constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, que debió ser ratificado por vía testimonial ó cualquier otro mecanismo legalmente establecido para ello; razón por la que al no haber sido ratificado durante la celebración de la Audiencia de Juicio, carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    • Copias certificadas de las actas que conforman el expediente Nro. 00-1501, el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.

    • Copias certificadas de las actas que conforman el expediente Nro. 8012, el cual cursó por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Respecto de las referidas documentales, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que se desprende del auto de admisión de pruebas cursante del folio 184 al 188 de la Tercera Pieza del Expediente, que las mismas fueron negadas por el Tribunal de Juicio, en virtud de no encontrarse las referidas documentales, consignadas en el expediente. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “A”, Copia Fotostática de la misiva enviada por el Sr. G.C. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, al Capitán de la Guardia Nacional A.E.A., de fecha 06 de julio de 1.999.

    • Marcado con la letra “BB”, Copia Fotostática de la misiva enviada a la Comandancia de la Policía del Municipio Caroni a la atención del Comandante Marcano, de fecha 07 de julio de 1.999.

    Respecto de las referidas instrumentales, es preciso efectuar una aclaratoria, a los fines de su valoración, consistente en que la primera de las nombradas documentales que el actor señala en su escrito de promoción de pruebas con la letra “A”, realmente consta en los autos procesales identificada con el número “6” cursante del folio 199 al 2002; mientras que la misiva señalada en el escrito de promoción de pruebas con la letra “BB”, realmente cursa a los autos con la letra “H” ubicada del folio 201 al 202. Efectuada la aclaratoria anterior, procede esta Alzada a su análisis y valoración, y en tal sentido observa quien suscribe, que las mismas constituyen documentos privados, que no fueron impugnados por la parte demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio; razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, es preciso señalar, que las referidas instrumentales nada aportan a la solución del controvertido en la presente causa, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora desecharlas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    • Copia certificada del expediente de Recurso de A.C. interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los ciudadanos NESTOR BERRO, ALVARO BAUZA, APARICIO MORA, S.G. y Jesús romero.

    • Copia Certificada de Expediente de Juicio de Atraso que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 639.

    Respecto de las referidas documentales, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que se desprende del auto de admisión de pruebas cursante del folio 184 al 188 de la Tercera Pieza del Expediente, que las mismas fueron negadas por el Tribunal de Juicio, en virtud de no encontrarse las referidas documentales, consignadas en el expediente. ASI SE ESTABLECE.

    3.- Promovieron de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Prueba de Informes respecto de la parte demandada a los fines de que presente en juicio las documentales que de seguidas se detallan:

    a) Planillas de Liquidación a las que se refiere el Acta de fecha 16 de abril de 1.999, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro y correspondientes a los ciudadanos S.D., R.A., R.J., VILLA ALEXANDER, FARFAN MAXIMO, MATA PABLO, MOREY UBLADO, VELIS LUIS, R.A., R.A., RIVAS JAIRO, ASTUDILLO JUAN y Y.J..

    b) Original del Contrato de Trabajo que suscribieron las Empresas ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL, INC y CONSORCIO DSD-SOMOR, signado con el Nro. 76245-001-01-01, conforme se corresponde con las copias fotostáticas cursantes en autos marcadas con las letras “NJ”, “AH” y “MI” respectivamente.

    c) FORMA o PLANILLA DEL TRABAJADOR correspondiente a cada uno de los trabajadores demandantes y que conforme a la Cláusula Nro. 01 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción vigente para el año 1.998-2000, debe llenarse por el trabajador previo a su ingreso a la Empresa.

    d) Carnet Correspondiente a los Ciudadanos A.V. y DANNYS ESTANGA; los cuales –según sus dichos- se encuentran en poder de la demandada conforme se aprecia de las documentales promovidas en los numerales II.5 y II.6 de su escrito de promoción de pruebas.

    e) Carnet Correspondiente a los Ciudadanos S.D., R.J., VILLA ALEXANDER, MOREY UBALDO, VELIS LUIS, R.A., R.A. y ASTUDILLO JUAN; los cuales –según sus dichos- se encuentran en poder de la demandada conforme se aprecia de las documentales promovidas referidas a Recibos de Liquidación que se acompañan en autos marcados con las letras “RL”, y marcados con los Nros. 01, 03, 04, 07, 08, 09, 10 y 12.

    Respecto de las documentales cuya exhibición fue solicitada por la representación judicial de la parte actora a que se refieren los literales a), d) y e), observa esta Alzada que las mismas no fueron exhibidas por la Empresa demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, aduciendo que tales documentos ya se encuentran cursantes a los autos procesales; razón por la cuál resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, tener como exacto el contenido de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y los Carnets de identificación cursantes a los autos, en atención a la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, respecto de las documentales a que hace referencia el actor en el particular b), relativo al contrato suscrito entre ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL, INC y CONSORCIO DSD-SOMOR, es preciso destacar que los mismos, tampoco fueron objeto de exhibición por parte de la Empresa accionada, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante, es imperativo para esta sentenciadora, dejar establecido en el presente fallo, que la exhibición de éstos documentos, fue solicitada por la representación judicial del actor, aduciendo que el contrato suscrito entre dichas empresas se correspondía con las copias fotostáticas cursantes en autos marcadas con las letras “AH”, “MI” y “NJ”, las dos primeras cursantes a los folios 194 y 195 de la Primera Pieza del Expediente; y la tercera de ellas inexistente en los autos procesales. A tal respecto, es preciso además señalar, que las documentales “AH” y “MI” están constituidas por dos memos internos de fecha 15 de abril de 1999, es decir, que no se corresponden ni en su contenido, ni en su forma con la contratación cuya exhibición fue requerida a la Empresa demandada; razón por la cuál mal podría esta Alzada tener como exactos dichos documentos o el texto de la referida contratación, en virtud de que no existe en autos “copia del documento” que evidencie a esta Alzada, los términos en que fue suscrito el mismo. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, es preciso destacar respecto de la instrumental cuya exhibición se solicito en el literal c) referido a las formas o planillas de ingreso de los trabajadores, que la representación judicial de la Empresa accionada, no las exhibió aduciendo que las mismas son de vieja data, pudiendo además verificar esta sentenciadora, que al igual que la contratación requerida a la Empresa demandada en el literal b), no existe constancia en el expediente de las referidas planillas, aunque el apoderado de los actores manifestó haber acompañado un formato del referido instrumento a los autos. No obstante, por constituir las referidas formas o planillas de ingreso, una obligación legal del patrono y no haber sido exhibidas en la Audiencia de Juicio, correspondería a esta Alzada tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante a cerca de su contenido, tal y como lo establece el Párrafo Cuarto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se desprende del numeral III.3 del Capítulo III del Escrito de Promoción del Pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, que dicha representación judicial tampoco indica dato alguno respecto del contenido de estas documentales, que pueda ser declarado o tenido como cierto por esta Sentenciadora, a los fines de dilucidar alguno de los hechos controvertidos en la presente causa; razón por la cuál resulta imposible para quien suscribe el presente fallo, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 eiusdem, ante la no exhibición de los documentos requeridos. ASI SE ESTABLECE.

    4.- Promovieron de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo Prueba de Informes respecto a:

    • ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL, INC; a los fines de que de respuesta en juicio en cuanto a los documentos denominados Planilla de liquidación a que se hace referencia en todos y cada uno de los documentos otorgados por la demandada y cuyos instrumentos se encuentran referidos en lo s literales del numeral II.3 de su escrito de promoción de pruebas; igualmente en cuanto a el contenido de la comunicación de fecha 16 de marzo de 1.999 que le fuera enviada por el CONSORICO DSD- SOMOR; igualmente en cuanto a sí han llevado algún procedimiento judicial o arbitral con ocasión del contrato suscrito por ambas empresas para la ejecución del proyecto POSVEN HBI; y por ultimo, a los fines de que remita al Tribunal de la Causa Copia del contrato que suscribió con el CONSORICO DSD- SOMOR.

    • Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, a fin de que de respuesta en cuanto a la revisión de sus archivos, respecto a la existencia en ellos de los documentos referidos a Planilla de Liquidación de los accionantes de autos.

    • Matesi Formiconi, a los fines de que informen al Tribunal respecto de la fecha de culminación de la obra de la Planta de Briquetas de POSVEN.

    • Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, a fin de que remita copia certificada de los documentos autenticados en fecha 05 de mayo de 1.997, anotado bajo el Nro. 038 del Tomo 48 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho; así como copia certificada de los instrumentos referidos en el particular IV.8 de su escrito de promoción de pruebas.

    • Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, a fin de que de respuesta en cuanto a la existencia en sus archivos del act6a levantada en fechas 09 de marzo de 1.998 y 16 de abril de 1.999 y cuyas copias reposan en autos marcadas con las letras y números “B1” y “B2” y en caso de existir remitan copia certificadas de las mismas al Tribunal de la Causa.

    • Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, a fin de que informe si en sus registros se encuentra protocolizado el un instrumento bajo el Nro. 24, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000.

    • Segunda Compañía del Destacamento 88 (SIDOR), de la Guardia Nacional, a fin de que informe si en sus archivos se encuentra el original de la misiva dirigida por la demandada, de fecha 07 de julio de 1.999, cursante en autos marcado con la letra “A”.

    • Comandancia de la Policía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, a fin de que informe si en sus archivos se encuentra el original de la misiva dirigida por la demandada, de fecha 07 de julio de 1.999, cursante en autos marcado con la letra “BB”

    Respecto de las referidas pruebas de informes, observa esta Alzada, que pese haber sido admitidas las pruebas de informes promovidas por la parte accionante, no se desprende de los autos procesales que consten sus resultas; razón por la que nada tiene que valorar esta sentenciadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    5.- Promovieron Prueba de Inspección Judicial, respecto al Expediente signado con el Nro. 00-1501 cursante por ante el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de que el Tribunal de la causa deje constancia expresa respecto a ciertos y determinados particulares de interés en juicio. Igualmente Prueba de inspección Judicial sobre el Expediente Nro. 8012 que cursó por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado en el archivo judicial del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz. Respecto de la referida prueba de inspección judicial, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que se desprende del auto de admisión de pruebas cursante del folio 184 al 188 de la Tercera Pieza del Expediente, que las mismas fueron negadas por el Tribunal de Juicio, en virtud de considerar que el referido medio probatorio no resulta idóneo a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de promoción de pruebas. ASI SE ESTABLECE.

    6.- Promovió como Prueba Libre, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 ejsudem, interrogatorio por parte del Tribunal de la causa a los representantes legales y/o apoderados judiciales de la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL, INC y CONSORCIO DSD – SOMOR, a los fines que rindan sus deposiciones en cuanto a sí han llevado un proceso judicial o arbitral con ocasión del contrato suscrito entre amabas para la ejecución de la obra POSVEN HBI. Respecto del referido medio probatorio, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que se desprende del auto de admisión de pruebas cursante del folio 184 al 188 de la Tercera Pieza del Expediente, que la misma fue negada por el Tribunal de Juicio, en virtud de haber sido considerada inconducente por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    A través de sus apoderados judiciales en juicio, hizo valer:

    1.- Primeramente ratifico sus defensas previas en cuanto a la intangibilidad de la Cosa Juzgada, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base del Acta de fecha 09 de marzo de 1.999, celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar y su representada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz. Igualmente invocaron la defensa previa de Prescripción Extintiva de la Acción, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la defensa previa de Falta de Cualidad e interés. Respecto de tales defensas opuestas en la oportunidad de promoción de pruebas, nada tiene que valorar al respecto esta Alzada, toda vez, que conforme a los más recientes criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las afirmaciones, argumentos o defensas expuestas por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no constituyen medios probatorios suceptibles de valoración. ASI SE ESTABLECE.

    2.- De conformidad con las previsiones legales contenidas en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovieron las instrumentales que de seguidas se describen:

    • Marcado con el Nro. 01 Copia Certificada de las Actas de fechas 09 de marzo de 1.999 y 19 de marzo de 1.999 celebradas en la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, de las cuales se infiere –a sus juicios- el acuerdo celebrado entre su defendida y el Sindicato que agrupo a los actores de autos; quienes –según sus dichos- en representación de sus afiliados procedieron a celebrar la transacción debidamente homologada y con todo lo cual pretenden demostrar que entre la empresa DSD DE VENEZUELA, C.A y el Sindicato al cual estaban afiliados los actores se suscribió un Acta transaccional donde se expusieron los motivos por los cuales se daba por terminada la relación así como los pagos derivados de ello. Dichas instrumentales, constituyen documentos administrativos, cuya veracidad no fue desvirtuada durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio; razón por la cuál se le concede plano valor probatorio; quedando evidenciado de las mismas los términos de los acuerdos celebrados entre la Empresa demandada y la Organización Sindical SUTISS-BOLÍVAR, a los fines de dar por terminada la relación laboral y establecer los conceptos a cancelar a todos los trabajadores, derivados como producto de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcadas con los Nros. 02 y 03 Copias de los expedientes distinguidos con los Nros 08516 y 08518 que cursaron por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; contentivos de una pretendida acción de nulidad de acto administrativo referido a las homologaciones de los acuerdos celebrados entre su representada y el Sindicato que agrupo a los trabajadores suscribientes de la transacción; con lo cual pretenden demostrar que los accionantes aun cuando interpusieron la nulidad de la providencia administrativa a destiempo, el precitado Tribunal no entro a conocer el fondo del asunto sino que declaro la perención de la instancia por haber transcurrido un año sin que la partes interesadas hayan dado impulso al proceso. Dichas documentales constituyen documento públicos, cuya veracidad y autenticidad no fue desvirtuada a lo largo del juicio por las partes, a través de medio capaz e idóneo para ello; razón por la cuál esta Alzada les concede pleno valor probatorio a las referidas documentales, conforme a la norma establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, observa esta Alzada, que las referidas instrumentales nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cuál se desechan del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con el Nro. 04 copia del expediente administrativo que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro contentivo del Recurso de Reconsideración, interpuesto en contra de la P. administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que homologo el acuerdo celebrado entre SUTIC-BOLIVAR y su defendida; con lo cual pretenden demostrar que el acta transaccional en referencia fue suscrita por su defendida y SUTIC-BOLIVAR adquiriendo los efectos de sentencia con autoridad de Cosa Juzgada. Dichas documentales constituyen documentos públicos, cuya autenticidad y veracidad no fue desvirtuada por las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, observa esta Alzada, que las referidas instrumentales nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cuál se desechan del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcada con el Nro. 05, Copia Certificada de los autos de fecha 18, 24, 29 de noviembre y 02 de diciembre de 2004, dictado en el expediente Nro. 00-1501, que cursó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; con lo cual pretenden demostrar que la acción judicial deducida en el caso de autos se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichas documentales constituyen documentos públicos, cuya autenticidad y veracidad no fue desvirtuada por las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando claramente evidenciado de las mismas que la presente acción no se encuentran prescrita, tal y como aduce la representación judicial de la Empresa accionada, conclusiones estas que ha sido explicadas con mayor abundamiento en el capítulo VII, numeral 1.2 del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con los Nros. 185, 210, 231, 87, 102, 125, 274, 255, 200, 249, 29, 64, 118, 338, 42, 332, 101 y 159, copias certificadas expedidas por la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz de los documento asentados en dicho despacho notarial, contentivo de la transacción celebrada entre los ciudadanos S.D., A.R., R.V., J.R.F., A.V., M.F., R.M., PABLO MATA, TONY ASTUDILLO, UBALDO MOREY, LUIS E VELIZ, ROSALENO CARRASQUEL, A.R., A.R., J.Y., CARMEN FIGUERA, D.E., L.R. y la Empresa ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL INC; con todo lo cual pretenden demostrar que la parte actora de juicio recibió el pago total de sus prestaciones sociales y cedió a un tercero los derechos que pudieran corresponderle sobre dicha transacción, lo cual –a sus juicios- implica que carecen de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio. Dichas documentales constituyen documentos públicos, cuya autenticidad y/o veracidad no fueron desvirtuados a lo largo de la audiencia de juicio, razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado en autos, que los accionantes de autos, recibieron un pago genérico a través de los referidos instrumentos por los conceptos y obligaciones derivadas de las relaciones laborales que mantuvieron con la Empresa demandada, en atención al acta convenio suscrito con la Empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A. y posteriormente con la Empresa ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL, INC, ambos suscritos por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro; pudiendo evidenciar además que tales documentales no reúnen o llenan los extremos legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral y por la más reciente jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reinante en la materia, para que sean consideradas transacciones laborales con carácter de Cosa Juzgada, toda vez, que los mismos no reúnen los requisitos de fondo y forma, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere tal efecto, puesto que los accionantes no estaban debidamente asistidos por abogados, y demás no consta en sus contenidos la relación suscinta de los derechos que estaban siendo objeto de convenimiento o acuerdo, todo lo cuál hace concluir a esta Alzada, que las documentales no pueden ser considerados acuerdos transaccionales, y menos aún producir ante terceros el efecto de Cosa Juzgada. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con el Nro. 07, copia de los Estatutos Sociales del Sindicato de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-BOLIVAR); con lo cual pretenden probar que dentro de sus estatutos sociales es un derecho de sus miembros y/o afiliados ser asistido o representado por cualquiera de los Secretarios Ejecutivos del Comité Ejecutivo, en defensa de sus derechos e intereses profesionales; cumpliendo en consecuencia en función de ello la organización sus funciones al suscribir el acta de fecha 08-03-1.998 por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro. Observa esta Alzada, que el Tribunal A-quo procedió a NEGAR la admisión del referido medio probatorio, aduciendo que las mismas no se encontraban acompañadas a los autos procesales, tal y como se desprende del auto de admisión de pruebas cursante del folio 184 al 188 de la Tercera Pieza del Expediente. No obstante, observa esta Alzada, que pese a la inadmisión efectuada por la Jueza de la recurrida de las documentales en referencia, es preciso destacar que las mismas, si constan en el expediente, específicamente del folio 23 al 46 de su Tercera Pieza, aclaratoria ésta que es efectuada por quien suscribe, solo a los fines de dejar constancia en autos de tal situación, toda vez, que al no haber sido admitida la referida prueba instrumental, mal puede proceder esta Alzada entrar a su análisis o valoración. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con el Nro. 191, 387, 233, 254, 83, 248, 69178, 151, 75, 120, 242, 247, 59, 91, 160, 93, 162, 135, 193 y 36 de los Recibos de Liquidación donde se discriminan –según su decir- todos y cada uno de los conceptos a que –según sus dichos- eran merecedores los actores al momento de la terminación de la relación laboral; con lo cual pretenden demostrar que coincidencialmente el monto neto de la liquidación se corresponde idénticamente a las mismas e idénticas cantidades que manifiestan haber recibido los actores en el documento transaccional que fueron acompañadas a los autos del expediente, así como los derechos en ella contenidos y los montos derivados de ellos. Dichas documentales, constituyen instrumentos privados, emanados de la Empresa accionada y suscritos por los accionantes de autos, los cuáles no fueron objeto de impugnación o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cuál esta Sentenciadora, les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado ciertamente de sus contenidos que los accionantes de autos recibieron las mismas e idénticas cantidades que manifiestan haber recibido los actores en los documentos autenticados que fueron acompañadas a los autos del expediente. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado Nro. 200, Copia del Cheque, de ajuste de liquidación de fecha 15 de julio, planillas de liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano J.R., las cuales se encuentran debidamente firmadas por el referido ciudadano; razón por la cual se oponen en toda forma de derecho; a los fines de demostrar que el prenombrado ciudadano cobro todas sus prestaciones sociales e incluso se le hizo un ajuste a su liquidación. Dicha documental, constituye instrumento privado, emanado de la Empresa accionada y suscrito por el accionante J.R., los cuáles no fueron objeto de impugnación o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cuál esta Sentenciadora, les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado que el ciudadano J.R., recibió el pago de sus prestaciones sociales y recibió un ajuste de su liquidación. ASI SE ESTABLECE.

    3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron Prueba de Informes, a los fines de que el Tribunal requiera a:

    • Consultoria Jurídica del Ministerio del Trabajo, ubicada en la torre sur del Centro S.B., de Caracas Distrito Capital el resultado final o la decisión que hubiere recaído con motivo de la interposición del Recurso Administrativo intentado por los ciudadanos: JESUS COA, DANNYS ESTANGA, PABLO MATA, LUIS SIMOSA, D.J., CESAR SOLORZANO, J.B., J.P., JOSE DIAZ, ROBERT MARRERO, ELIS FARFAN, JOSE FIGUERA, PONCIANO UCAS, J.B., N.M., J.M., JOSE SAMBRANO, PABLO RONDON, ANTONIO BARRIOS, G.C. y E.N. contentivo del Recurso de Reconsideración que fue interpuesto contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de marzo de 1.999; con todo lo cual pretenden demostrar que tal recurso al igual que los de nulidad fueron infructuosamente interpuestos contra el referido acto administrativo toda vez que –según sus dichos- fueron declarados sin lugar por lo que –a sus juicios- tal homologación es un acto firme y surte todos sus efectos legales. Respecto de la referida prueba de informes, es preciso destacar, que cursa del folio 27 al 34 de la Cuarta Pieza del Expediente, Oficio Nro. 451 de fecha 11 de octubre del 2006, mediante el cuál, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, emitió respuesta solicitada por el Tribunal A-quo respecto de la información solicitada, razón por la cuál esta Alzada le confiere pleno valor probatorio a la referida prueba de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, considera esta Alzada, que del contenido de la comunicación emitida por el Organismo supra referido, nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cuál esta Alzada desecha la referida prueba de informes del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    • Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que informe si por ante dicho juzgado cursa el expediente signado Nro. 00-1501 y si los actores del procedimiento de autos fungían como actores del referido expediente; con lo cual pretenden dejar por demostrado que los accionantes en juicio formaban parte de la demanda que cursaba por ante el mencionado Juzgado. Respecto de la referida prueba de informes, es preciso destacar, que cursa al folio 228 de la Tercera Pieza del Expediente, Oficio Nro. 598-06 de fecha 26 de septiembre del 2006, mediante el cuál, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Laboral, emitió respuesta solicitada por el Tribunal A-quo respecto de la información solicitada, razón por la cuál esta Alzada le confiere pleno valor probatorio a la referida prueba de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, considera esta Alzada, que del contenido de la comunicación emitida por el Juzgado supra referido, nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cuál esta Alzada desecha la referida prueba de informes del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    IX

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis de todo el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, esta Alzada considera pertinente precisar, que el eje central de la reclamación formulada por los accionantes en su libelo de demanda, gira en torno a lo que han calificado como un pago erróneo, por parte de la Empresa DSD, COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., en lo que respecta a las Indemnizaciones que les debían ser canceladas con ocasión a la culminación de la relación laboral, en virtud, que la representación judicial de la parte actora, procedió a cancelar a los accionantes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando –a su juicio- realmente les debieron ser canceladas las Indemnizaciones a que se contraía el artículo 110 eiusdem, en virtud de la terminación anticipada del contrato de obra determinada suscrito entre la empleadora DSD y la compañía ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL, INC, por causas imputables a la Empresa accionada de autos.

    En cuanto a este mismo punto controvertido, observa esta Alzada, que la representación judicial de la Empresa accionada, argumentó que la terminación de la relación laboral que existió entre los accionantes y su representada, fue pactada o convenida, mediante Acta celebrada en fecha 09 de marzo de 1.999 entre los miembros del Comité Ejecutivo de la Organización Sindical SUTISS-BOLÍVAR y los representantes legales de la Empresa DSD, COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., acta convenio ésta, en la cuál aducen, las partes llegaron un acuerdo recíproco consistente en dar por finalizada la relación laboral de los trabajadores pertenecientes a la obra POSVEN a partir del día 10 de marzo de 1.999, asumiendo el compromiso de cancelar a todos éstos trabajadores además de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, las Indemnizaciones a que se contraía en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un plazo determinado, por considerarlas mas beneficiosas para los trabajadores de autos.

    Planteadas así las cosas, en cuanto a este aspecto controvertido, considera pertinente esta Alzada transcribir un extracto del Acta de fecha 09 de marzo de 1999, a los fines de establecer los aspectos más relevantes del acuerdo suscrito entre las partes:

    (…) “La Empresa propone dar por finalizada la relación laboral de n{omina diaria de la obra POSVEN el día 10/03/99 y solicitarle al sindicato Unico (sic) de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, -- un lapso para así obtener el recurso económico o en su defecto solicitar (sic) la responsabilidad solidaria de nuestra contratante – RAYTHEIN-E.O.I. ENERGY OVEERSEES INTERNATIONAL INC de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y por consiguiente proceder a liquidar o hacer efectivo la liquidación es decir, el pago de ésta entre el día 18/03/99 y 22/03/99 (…)

    (…) Seguidamente interviene la representación sindical y expone “ Entendemos que la empresa D.S.D. al dar por finalizada la relación de trabajo a partir del día 10/03/99 …/… conforme a su proposición, Liquidará a todos sus trabajadores conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el lapso de tiempo que ella misma establece, pero debe quedar claro frente a este Despacho en que a partir de la fecha que la empresa señala no habrá lugar a retardar el pago de las prestaciones sociales que correspondan a todos y cada uno de los trabajadores, tomando en consideración la relación de trabajo de cada uno. (…)

    (…) El funcionario del Trabajo deja constancia de haber presenciado el acuerdo antes transcrito y en virtud de lo solicitado por la representación sindical en cuanto a la homologación respectiva, no es contrario a derecho este Despacho la acuerda. Igualmente se deja constancia de que las partes aceptan y convienen que la relación de trabajo se da por terminada el día 10/03/99 (…)

    .

    Del contenido del acta parcialmente transcrita, concluye esta sentenciadora, que tal como fue expresado por la representación judicial de la Empresa accionada, las partes a través de dicha acta, establecieron de mutuo acuerdo la terminación de la relación laboral, llegando a establecer en su contenido, una serie de pactos referidos a la fecha de culminación de las relaciones de trabajo de los accionantes, la cancelación de todos sus conceptos laborales en un plazo determinado, y el pago de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cuál entiende esta Alzada, que mediante el Acta supra indicada, las partes decidieron dar por finalizadas la relaciones laborales de los accionantes, a través de la vía del mutuo acuerdo, que conforme a lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, constituyen una causal de terminación de las relaciones laborales. ASI SE ESTABLECE.

    Establecida que la causa que dio fin a las relaciones laborales de los actores, fue a través de la figura del mutuo acuerdo de las partes, es más que evidente, que la obligación asumida por la Empresa accionada de cancelar las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue precisamente producto del libre consentimiento y de la autonomía de la voluntad de las partes expresada en el acta de fecha 09 de marzo de 1999, toda vez, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico laboral, al darse por terminada una relación de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, mal podrían causarse a favor del trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, puesto que tales indemnizaciones, solo se causan cuando una relación laboral, ha culminado por despido injustificado, lo cuál tal como se ha expresado no ocurrió en el presente caso, quedando con ello más en evidencia que por vía consensual, las partes de autos establecieron la cancelación de estas indemnizaciones (art. 125 de la LOT) por ser las más favorables para los trabajadores. ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido, es forzoso para esta Alzada advertir, que luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y muy especialmente las pretensiones contenidas en el petitorio del escrito libelar presentado por la representación judicial de los accionantes, pudo constatarse la existencia de una gran contradicción entre sus alegatos y demás pretensiones, lo cuál, a su vez evidencia la improcedencia legal de la Indemnizaciones por Daños y Perjuicios reclamadas en el escrito libelar, toda vez, que si bien por una parte invoca la conducta ilegal por parte de la Empresa accionada al despedir injustificadamente a los accionantes y a su vez establecer mediante el Acta celebrada en fecha 09 de marzo de 1999 acuerdos violatorios a sus derechos irrenunciables, no es menos cierto que en su petitorio reclama la cancelación de las Indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuáles vale destacar, son propias u obedecen a una realidad distinta a la comprobada en el presente caso, en virtud que la Indemnización a que hace referencia la referida normas son procedentes cuando estamos en presencia de una terminación anticipada de las contrataciones a tiempo determinado; lo cuál tal y como se ha establecido en el presente fallo no obedece a la realidad de los acuerdos alcanzados por la Empresa demandada y la Organización Sindical SUTISS-BOLÍVAR, para dar por terminada las relaciones laborales que mantuvieron los accionantes de autos, conforme al Acta de fecha 09 de marzo de 1.999.

    Así las cosas, concluye esta Alzada que mal pueden tener derecho a reclamar la cancelación de las Indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que tal y como se ha establecido en el presente fallo las partes establecieron a través de la tan enunciada acta de fecha 09 de marzo de 1999, que las relaciones laborales de todos los trabajadores de la Empresa DSD, COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., finalizaron por vía del mutuo acuerdo, marco legal éste en el cuál, también por vía consensual, acordaron el pago de las Indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de la naturaleza del vinculo laboral que los unió con la empresa accionada, en virtud que la cancelación de las referidas indemnizaciones, se estaba concertando un acuerdo más favorable para todos los trabajadores de la Obra POSVEN, C.A., situación ésta que así fue considerado por el Inspector del Trabajo que presidio el acto y homologó el acuerdo. ASI SE ESTABLECE.

    En atención a las consideraciones anteriores, es preciso dejar sentado en el presente fallo, que quedo demostrado durante el debate probatorio, muy especialmente a través de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, acompañadas a los escritos de promoción de pruebas, que dentro de los pagos recibidos por los actores, estaban incluidas las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo lo cuál evidencia, no solo que las indemnizaciones recibidas por los actores por tales conceptos eran más favorables a las reclamadas por los actores de autos con fundamento al artículo 110 eiusdem, sino además la improcedencia de la reclamación formulada por la representación judicial de la parte actora, respecto a la cancelación de las Indemnizaciones a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que el acta-acuerdo homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, es clara en cuanto a la causa de terminación de la relación laboral y a la obligación asumida por la Empresa demandada de cancelar las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem; razones todas éstas por las cuáles resulta forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE las reclamaciones formuladas por la representación legal de los accionantes de autos, por concepto de Indemnizaciones por Daños y Perjuicios, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 110 ejusdem, al igual que las cantidades reclamadas por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a Indemnización de Daños y Perjuicios, supra referida. ASI SE ESTABLECE.

    En otro orden de ideas es preciso señalar, que tal como estableció en el capítulo referido a las consideraciones para decidir de este fallo, admitidas las relaciones laborales de los accionantes de autos, correspondía a la Empresa accionada, demostrar el resto de las afirmaciones y negativas de rechazo esgrimidas en su escrito de contestación a la demanda, y en tal sentido es preciso dejar claramente establecido en el presente fallo, que la Empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., logró demostrar a través de las Planillas de Liquidaciones de Prestaciones Sociales aportadas a los autos procesales, las cantidades que fueron efectivamente recibidas por cada uno de los accionantes de autos por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, así como también que de conformidad con los acuerdos establecidos en el acta de fecha 09 de marzo de 1.999, la fecha de término de las relaciones laborales de los actores a considerar para el cálculo de las Prestaciones Sociales de los accionantes de autos, era el día 10/03/1999. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, respecto de las bases salariales alegadas por los actores es preciso destacar, que la Empresa demandada, admitió de manera tácita los Salarios Promedios o Normales Diarios alegados por los accionantes de autos para la fecha de término de los vínculos laborales invocados por los actores, razón por la cuál es preciso dejar sentado en el presente fallo, que los Salarios Promedios o Normales Diarios, indicados por los ciudadanos SALAZAR CABELLO DIOGENES, R.A.A., VALENZUELA RAFAEL, R.J.R., VILLA LEXANDER, FARFAN MAXIMO, R.P., RAMON MATA P.J., ASTUDILLO G.T., MOREY U.E., VELIS LUIS, CARRASQUEL ROSALENO, R.A., R.A.J., RIVAS J.R., ASTUDILLO JUAN DE MATA, YANCEL J.L., ESTANGA DANNYS JOSE y R.L.R., se tienen por admitidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    No obstante, es preciso destacar, que la representación judicial de la Empresa accionada negó y rechazo de manera general las presuntas diferencias de Salario Integral alegadas por los actores en el escrito libelar, sin demostrar que realmente los salarios integrales contenidos en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de los actores, eran los que realmente le correspondían en derecho; razón por la cuál resulta forzoso para esta Alzada, tener por ciertos los salarios integrales alegados por los accionantes de autos, y además establecer que la determinación de los mismos, se encuentran ajustados a las normas y cálculos establecidos en el Contrato Colectivo de la Construcción, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, resultan a todas luces procedentes las diferencias reclamadas por los accionantes por concepto de Antigüedad Acumulada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de los ciudadanos A.R., MOREY UBALDO y R.V., quienes pese a no haber acumulado el tiempo efectivo de servicios establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para hacerse acreedores a tal derecho, reclamaron una diferencia de por este concepto, que no les correspondía tras no haber acumulado la antigüedad establecida en la Ley. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, respecto de las diferencias salariales alegadas por los actores, en cuanto al salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador, es preciso destacar, que yerra la representación judicial de los accionantes al establecer tales diferencias, toda vez, que conforme al Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, las Utilidades son canceladas a razón del Salario Normal o Promedio Diario, y no en base al Salario Integral Diario devengado por los actores como se desprende de los cálculos establecidos en el escrito libelar, según los cuáles, los accionantes pretenden le sean canceladas unas diferencias por este concepto, empleando para ello, una base salarial que comprende el Salario Promedio o Normal, la fracción de Alícuota de Utilidad y la fracción de Bono Vacacional, es decir, incluyendo dos alícuotas que en modo alguno forman parte del salario normal o promedio, e incurriendo en un recalculo prohibido por la ley, toda vez, que incluye la alícuota de utilidades como parte del salario que pretende utilizar de base para calcular o establecer una diferencia sobre el mismo concepto utilidad; todo lo cuál evidencia ante esta Superioridad no solo que la base de calculo empleada para determinar estas diferencias es errada, sino que además las diferencias reclamadas por los accionantes por concepto de Utilidades son improcedentes. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, observa esta Alzada, que en los cálculos efectuados por los accionantes, en sus escritos libelares, se reclama la existencia de una diferencia en el pago del concepto Vacaciones Fraccionadas, consistente en la aplicación errónea por parte de la Empresa demandada de un salario inferior al salario normal o promedio diario devengado por cada uno de los accionantes de autos, reflejados en las planillas de liquidación de prestaciones sociales, y que tal como quedo establecido supra quedaron tácitamente admitidos, situación ésta que luego de ser minuciosamente analizada por quien suscribe el presente fallo, y en atención a las planillas de liquidación de prestaciones sociales cursante a los autos, pudo ser efectivamente constatada; quedando con ello en evidencia la procedencia de las diferencias reclamadas por los accionantes por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, esta Alzada procede a establecer en el presente fallo, las cantidades que realmente les corresponden a los accionantes de autos por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, con exclusión claro ésta, de aquellas reclamaciones que han sido declaradas improcedentes por esta Superioridad a lo largo de las motivaciones del presente fallo:

    • Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano D.S., esta Alzada luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles canceladas los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs. 2.748,00 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; y b) La suma de Bs. 20.649,59 por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.

    • Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano R.A., esta Alzada luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles canceladas los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 59.920,74, por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE

    • Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano VALENZUELA RAMON, esta Alzada luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles canceladas los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 55.308,69 por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, resultante de multiplicar los 9 días cancelados, a razón del Salario Normal o Promedio de Bs. 15.820,22, y posteriormente descontar la suma de Bs. 87.073,29 recibida por este concepto. En este sentido resulta imperativo aclarar, que el calculo de esta diferencia fue reajustada por esta Alzada, en atención al verdadero tiempo de servicios de un mes y veinte días que se desprende de la Planilla de Liquidación cursante al folio 106 de la tercera pieza del expediente, toda vez, que la diferencia determinada por el actor en su libelo, obedece a un tiempo de servicios mayor, que fue desvirtuado por la empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.

    • Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano R.J.R., esta Alzada luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles canceladas los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs. 3.570,20 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; b) La suma de Bs. 93.607,42 por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.

    • Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano A.V., esta Alzada luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles canceladas los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs. 6.270,30 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; b) La suma de Bs. 13.753,21 por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.

    • Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano M.F., esta Alzada luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles canceladas los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs. 12.514,05 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; b) La suma de Bs. 209.961,04 por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.

    • Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano R.P., esta Alzada luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles canceladas los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs. 3.024,30 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; b) La suma de Bs. 86.282,09 por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.

    • Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano MATA PABLO, esta Alzada luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles canceladas los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs. 2.813,00 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; b) La suma de Bs. 129.056,62 por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.

    • Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano ASTUDILLO TONI, esta Alzada luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles canceladas los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs. 10.349,00 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; b) La suma de Bs. 212.623,78 por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.

    • Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano MOREY UBALDO, esta Alzada luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles canceladas los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 12.522, 96 por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, resultante de multiplicar los 4,50 días cancelados, a razón del Salario Normal o Promedio de Bs. 8.982,88, y posteriormente descontar la suma de Bs. 27.900,00 recibida por este concepto. En este sentido, resulta imperativo aclarar, que el calculo de esta diferencia fue reajustada por esta Alzada, en atención al verdadero tiempo de servicios de veintitrés días que se desprende de la Planilla de Liquidación cursante al folio 1114 de la tercera pieza del expediente, toda vez, que la diferencia determinada por el actor en su libelo, obedece a un tiempo de servicios mayor, que fue desvirtuado por la empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.

    • Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano VELIZ LUIS, esta Alzada luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles canceladas los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs. 7.347,00 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; b) La suma de Bs. 144.298,98 por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.

    • Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano CARRASQUEL ROSALENO, esta Alzada luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles canceladas los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs. 7.751,40 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; b) - La suma de Bs. 170.353,58 por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.

    • Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano R.A., esta Alzada luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles canceladas los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs. 2.188,70 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; b) La suma de Bs. 63.877,50 por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.

    • Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano R.A., esta Alzada luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles canceladas los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs. 24.912,51 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; b) La suma de Bs. 227.907,54 por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.

    • Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano RIVAS JAIRO, esta Alzada luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles canceladas los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs. 8.439, 00 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; b) La suma de Bs. 232.318,80 por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.

    • Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano ASTUDILLO JUAN, esta Alzada luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles canceladas los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs. 4.219,50 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; b) La suma de Bs. 323. 490, 19 por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.

    • Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano YANCEL JOSE, esta Alzada luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles canceladas los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs. 5.527,70 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; b) La suma de Bs. 90.831,60 por concepto de Diferencia Vacaciones Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.

    • Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano ESTANGA DANNY, esta Alzada luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles canceladas los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs. 3.473,10, por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; b) La cantidad de Bs. 59.337, 63 por concepto de Diferencia Vacaciones Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.

    • Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano R.L., esta Alzada luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, concluye que deben serles canceladas los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs. 3.561,75 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; La cantidad de Bs. 83.507,94 por concepto de Diferencia Vacaciones Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuáles estima esta juzgadora tienen derecho los actores en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    X

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida sentencia por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la representación judicial de la Empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS.

CUARTO

SIN LUGAR la defensa previa de COSA JUZGADA, opuesta por la representación judicial de la Empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS.

QUINTO

SIN LUGAR la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la representación judicial de la Empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS.

SEXTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por los ciudadanos SALAZAR CABELLO DIOGENES, R.A.A., VALENZUELA RAFAEL, R.J.R., VILLA ALEXANDER, FRAFAN M.D.C., R.P.R., MATA P.J., ASTUDILLO G.T., MOREY U.E., VELIS LUIS, CARRASQUEL ROSALENO, RODIGUEZ ARGENIS, R.A.J., RIVAS J.R., ASTUDILLO JUAN DE MATA, YANCEL J.L., ESTANGA DANNYS JOSÉ Y R.L.R., en contra de la Empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS (ambas partes plenamente identificadas).

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

A los fines de dar cumplimiento a la indexación judicial y el cálculo de los intereses moratorios ordenados en el presente fallo, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Líbrese Oficio.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 72, 73, 74, 77, 81, 164 y 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de Febrero del Dos Mil Siete (2007), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (3:15 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

YNL/01022007

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