Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

DEMANDANTE.-

L.C.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.133.157, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

L.G., abogada en ejercicio, Defensor Público Nº 4 adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, de este domicilio.

DEMANDADO.-

A.C.A.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.617, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE PARTE DEMANDADA.-

R.A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.701, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS EN BENEFICIO DE LA NIÑA (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de dos (2) y siete (7) meses de edad.

EXPEDIENTE: Nro. 9.812

En el juicio de Cumplimiento de Régimen de Visitas incoado por el ciudadano L.C.S.C., contra la ciudadana A.C.A.V., representantes legales de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), que conoció la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien el 22 de febrero del 2007, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciera a la audiencia conciliatoria que se realizaría el segundo día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su notificación (F- 10).

El 14 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado a la accionada (F- 14).

En fecha 19 de junio del 2007, tuvo lugar la audiencia conciliatoria, no lográndose la conciliación por cuanto los progenitores de la prenombrada niña no llegaron a un acuerdo. (F-15).

El Alguacil del Juzgado “a-quo”, el 03 de julio de 2007, diligenció manifestando haber citado a la Fiscal del Ministerio Público. (F-16).

El Juzgado “a-quo”, el 17 de julio de 2007, dictó auto en el cual ordenó se realizara evaluación psicológica a los ciudadanos L.C.S.C. y A.C.A.V.. (F-18).

En fecha 10 de octubre del 2007, el Juzgado “a-quo”, recibió el Informe Psicológico realizado al accionante, suscrito por la Licenciada MARIA JOSE BOZO, Psicóloga adscrita a la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo (F-del 27 al 32).

El Juzgado “a-quo”, en fecha 25 de octubre del 2007, dictó sentencia definitiva, en el cual acordó el régimen de visita, de cuya decisión apeló la accionada, ciudadana A.C.A.V., asistido por el abogado R.A.L., el 17 de enero del 2008, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 22 del mes de enero del corriente año, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 28 de febrero del 2.008, bajo el número 9.812, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:

  1. En la solicitud de Revisión de Régimen de Visitas de fecha 30 de mayo del 2007, suscrito por el ciudadano L.C.S.C., asistida por la abogada L.G., Defensor Público Nº 4, se lee:

    …Es el caso que en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil siete (2.007) fue declarado con lugar la solicitud de divorcio, incoada por mi persona y la ciudadana A.C.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V.12.605.617 consigno Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio marcada "A ", donde se observa que el Régimen de Visitas con respecto a nuestra hija (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), anexo Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada "B ", quedo establecido de la siguiente manera: El padre tendrá consigo a su hija, durante dos (2) tardes a la semana. Igualmente el padre fijado previamente de mutuo acuerdo entre ambos padres. Del mismo modo se fijo en relación a la Obligación Alimentaria, que el padre va suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, la cual será ajustada anualmente, a tal efecto el padre se compromete a cancelar mediante deposito que hará en una Cuenta de Ahorros, deposito que se ha venido haciendo en la Entidad Bancaria BANESCO, Cuenta Corriente numero 3194058143 cuya titular es la ciudadana A.C.A.V., cuyos depósitos se presentaran a esta digna sala posteriormente, igualmente se comprometieron ambos padres a contribuir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno con los gastos extraordinarios, que requiera la niña, como son: Médicos, hospitales, consultas, exámenes médicos y similares, que no sean cubiertos por la póliza de hospitalización y cirugía, suscrita esta por el padre a favor de la niña, así como los gastos de inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, y en caso de que existiesen otros gastos no previstos anteriormente, estos serán cubiertos por el padre o la madre que tome unilateralmente la decisión de incurrir en ellos

    Ahora bien, es el caso ciudadana Juez que he venido cumpliendo con la Obligación Alimentaria establecida en la referida Sentencia de Divorcio como un buen padre de familia, pero; la madre de mi hija la ciudadana A.C.A.V.V., se ha negado en reiteradas oportunidades a cumplir con el Régimen de Visitas establecido; tomando decisiones con respecto a nuestra hija sin consultar antes con mi persona; tales como llevársela de viaje, bautizarla sin mi conocimiento, no permitiendo compartir este momento tan importante ni con su padre ni su familia paterna.

    MEDIOS PROBATORIOS

    • Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio signada "A":

    • Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), signada "B".

    PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto y en vista que el Régimen de Visitas establecido a sido incumplido por la ciudadana A.C.A.V., solicito a este Tribunal a su digno cargo sea revisado dicho régimen y se sirva actuar sumariamente, previo los informes técnicos y que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda de acuerdo a lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente....

  2. Auto de Admisión de fecha 22 de febrero del 2007, dictado por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Tramítese conforme al procedimiento establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Emplácese a la ciudadana A.C.A. VALEE…, para que comparezcan (sic) por ante este Tribunal de Protección, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, a las doce del mediodía (12:00 m.) a los fines de que se realice la audiencia conciliatoria, con la presentencia de ambas partes…

  3. Acta de realización del Acto Conciliatorio de fecha 19 de junio del 2007, en la cual se lee:

    …En el día de hoy, Martes, Diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), siendo la oportunidad procesal, para llevarse a efecto, la Audiencia Conciliatoria, en relación al Régimen de Visitas, a favor de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de un (01) año de edad, comparecen los ciudadanos L.C.S.C. Y A.C.A.V., titulares de la cédula de identidad números 7.133.157 y 12.605.617 respectivamente. En este estado la ciudadana Jueza de éste Tribunal, abogada M.A.C.D.P., ilustró a los presentes sobre la naturaleza del acto y los instó a la conciliación. Acto seguido, el ciudadano L.C.S.C., propuso ampliar el régimen de visitas convenido entre él y la madre de su hija, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuaciones que fueron remitidas a este Tribunal en fecha 14 del presente mes y año; en la cual convinieron los días martes y jueves, de cada semana a partir de la cinco horas de la tarde con cuarenta y cinco minutos ( 5:45p.m.), hasta las 7:30; en tal sentido requiere se amplíe es decir que sea hasta las 8:30 p.m. y en relación a los fines de semana, propuso un día de los fines de semana al mes, es decir, el sábado o el domingo de cada fin de semana, solicitando igualmente que uno de estos fines de semana sea con pernocta. Seguidamente, la ciudadana A.C.A.V., ejerciendo el derecho de palabra, expone estar de acuerdo con las visitas de los días martes y jueves, en los términos propuesto por él prenombrado, sin embargo en relación al fin de semana que se solicito con pernota, indicó no estar de acuerdo, toda vez que temía por la integridad física de su hija, ya que en una oportunidad el ciudadano L.C.S.C., la había agredido físicamente teniendo ella la niña en brazos. Igualmente indicó que temía por la inestabilidad emocional que el padre de su hija ha tenido ante ciertas situaciones. Por último el ciudadano L.C.S., expuso que quería dejar constancia que a partir de este momento el régimen de visitas queda a discrecionalidad de la madre, aunado al hecho que desde el día primero de abril del 2007, hasta el día treinta de abril, se violentaron los derechos de su hija, más desde el día 17 de mayo hasta el 12 de junio, lapsos en los cuales no vio a su hija por oposición de la madre. Seguidamente la ciudadana A.C.A., dejó expresa constancia que objetaba el planteamiento hecho por el padre de su hija. En este Estado, la ciudadana Jueza de este Tribunal hace constar que no hubo conciliación alguna, por no llegar a acuerdo alguno los comparecientes.

  4. Informe Psicológico de fecha 24 de septiembre del 2007, suscrito por la Licenciada MARIA JOSE BOZO, realizado al accionante, en el cual se lee:

    …RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA REALIZADA A L.C.S.C.:

    Examen Mental:

    Se presenta a la entrevista vestido de acuerdo a la situación, contexto, sexo y edad, cumple instrucciones de forma correcta, manteniendo una actitud manipuladora, con cierta reserva y espontáneo. Globalmente ubicado en tiempo, espacio y persona.

    Memoria conservada, manifiesta capacidades de captación, elaboración, fijación y evocación de los eventos a corto y largo plazo. Curso del pensamiento normal. No se evidencian indicadores sugerentes de organicidad.

    Evidencia nivel intelectual promedio de acuerdo a los logros académicos alcanzado y contexto donde se desenvuelve. Vocabulario y lenguaje fluido acorde a las situaciones expuestas.

    A nivel emocional, muestra rencor y reproche hacia su ex-pareja y familia de origen de la misma. Resonancia afectiva hacia su descendencia.

    Impresión Psicológica:

    Se evidencian rasgos sugerentes de bajo autoestima e inadecuación, que son disimulados y compensados por su actitud egocéntrica ante el deseo de mantener el control sobre las situaciones de su entorno, de igual forma esto lo lleva a actuar con firmaza y terquedad.

    Tiende retraerse del medio ambiente actuando de manera inaccesible, infantil o agresiva para no afrontar la situación logrando mantener su ideal y protegerse de posibles daños a nivel emocional.

    Capacidad de introspección y deseo de superación al logro, a pesar de sus inseguridades y desconfianza ante el medio es capaz de alcanzar metas a nivel personal, especialmente en el área laboral.

    Dificultad para asumir sus responsabilidades ante los conflictos que se le presentan, especialmente en relación a Andreina a quien atribuye el fracaso de la relación reprochándole inestabilidad emocional, falta de carácter y dependencia hacia su familia de origen, a quien Luis también percibe como culpables en su fracaso matrimonial y ahora en la relación con su hija.

    Muestra preocupación por ejercer sus responsabilidades paternas, expresa cariño y preocupación ante el bienestar de su hija e intenta satisfacer sus necesidades de amor, protección y pertenencia, en el tiempo que comparte con ella.

    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

    En base a los datos obtenidos por el padre y técnicas y/o evaluación psicológicas implementadas, se pudieron detectar al momento de la entrevista los siguientes elementos:

    • La información para realizar los antecedentes fueron suministrados por el progenitor; no se tiene la versión de la madre, debido a que no asistió a la cita pautada para practicarle la evaluación psicológica, por lo que no se tiene una visión totalmente objetiva de la dinámica familiar.

    • La relación de Luis y Andreina ha sido inestable desde sus inicios, desde entonces han mantenido un trato infantil y egoísta guiados por los caprichos y conveniencias de cada uno, repercutiendo en sus roles paternos.

    • Según los relatos de Luis, la familia de origen de la progenitora interfiere en la relación de Luis, Andreina y (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), ocasionando conflictos entre ambos desde el inicio de la relación y entre los familiares y el progenitor, repercutiendo negativamente en el contacto entre Luis y la niña.

    • Luis evidencia sentimientos de rencor ante Andreina, reprochándole comportamientos infantiles, infieles, inestables, dependientes e interesados que afectaron su relación de matrimonio y ahora interfieren con el cumplimiento del régimen de visita acordado, entorpeciendo su rol paterno.

    • Luis tiende retraerse del medio ambiente actuando de manera inaccesible, infantil o agresiva para no afrontar la situación logrando mantener su ideal y protegerse de posibles daños a nivel emocional.

    • Posee capacidad de introspección y deseo de superación al logro, capaz de alcanzar metas a nivel personal, especialmente en el área laboral.

    • Muestra preocupación por sus responsabilidades paternas, expresa bienestar de necesidades de tiempo que le permiten compartir con ella.

    • El padre solicita por los tribunales establecer un régimen de visitas debido a los conflictos que se han presentado, con el fin de poder ejercer de forma correcta los acuerdos ya establecidos y hacérselos cumplir a la madre.

    • La falta de comunicación asertiva entre los padres, y su impulso por actuar según su conveniencia han interferido en el cumplimiento adecuado de los roles paternos.

    • Es necesario que los progenitores establecer acuerdos que se cumplan en su totalidad sobre las visitas y contacto del padre hacia la niña desvinculando sus problemas personales para un desarrollo psico-afectivo adecuado.

    • Orientación psicológica para lograr desvincular los problemas de pareja y la interferencia de la familia de origen de Andreina ante la figura de (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), quien necesita de ambos padres durante su crecimiento.

  5. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 25 de octubre del 2007, en la cual se lee:

    …Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal (d); de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual atribuye competencia material a esta Sala de Juicio del sistema jurisdiccional de Protección para conocer en primer grado de conocimiento de los asuntos vinculados al Régimen de Visitas, cuando haya conflictos respecto al lugar y al modo de desarrollarse las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en aras de tutelar el interés superior de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), representado en el presente caso por el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, y el derecho de opinar y de ser oído, previsto en los artículos 27 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derechos fundamentales de los niños y adolescentes, por cuanto se trata de derechos humanos consagrados en la Convención Sobre los Derechos del Niño.

    Así mismo vale resaltar el contenido del artículo 386 Ejusdem, que textualmente establece:

    " ... Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o del adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia...

    En tal sentido esta Sala de Juicio hace las siguientes consideraciones:

    En el presente caso la filiación de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), con respecto a los ciudadanos L.C.S.C. y A.C.A.V., quedó debidamente demostrada con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, inserta a los autos, con lo cual se evidencia la condición de padres, de la prenombrada niña.

    Siendo el día fijado para llevarse a efecto la audiencia conciliatoria, ello a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecieron las partes debidamente asistidos de abogado y el Tribunal dejó constancia que conforme a lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

    "... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas... ".

    Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo contenido es del tenor siguiente:

    "... El padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en lo que respecto al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...-"

    Y valorado el Informe Psicológico, el cual al ser apreciado, para lograr la solución más adecuada a la garantía que tiene la prenombrada niña de conservar a sus dos padres, y a la frecuentación en la medida de lo posible, casi igual para ambos; esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser prueba idónea suscrito por la Psicólogo Licenciada María José Bozo López, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, quedando demostrado de acuerdo al resultado de la evaluación psicológica realizada, la necesidad de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de ambos padres durante su crecimiento. En cuanto a la evaluación psicológica de la ciudadana A.C.A.V., se desprende de autos, que la misma no asistió a la cita pautada para practicarle la referida evaluación, sin embargo esta Sala de Juicio, considera que esto no es impedimento, a los fines de decidir en la presente solicitud.

    Cumplidos con los extremos de Ley, esta Juez Unipersonal N° 01, de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente acción por CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS, interpuesta en fecha 30/05/2007, por el ciudadano L.C.S.C.. …actuando en representación de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en contra de la ciudadana A.C.A.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.605.617, quedando establecido el Régimen de Visitas de la siguiente manera:

    El padre, ciudadano L.C.S.C., podrá visitar a su hija, la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), los días martes y jueves, desde las tres horas de la tarde (3:00 p. m.) hasta las siete horas de la noche (7:00 p.m.), quedando entendido que si las actividades escolares las realiza la prenombrada niña en el horario de la tarde, podrá ser retirada por ante la respectiva Unidad Educativa, o Guardería, pudiendo conducirla a lugares distintos al de su residencia. En relación a los fines de semana, se cumplirá de manera alterna, es decir, un fin de semana con el papá y otro fin de semana con la madre, pudiendo la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), pernotar con su padre, cuando a él corresponda. Así mismo la niña será retirada de su hogar los días sábados a las ocho de la mañana (8:00 a. m.) y deberá ser regresada el día domingo a las ocho horas de la noche (8:00 p. m.). En cuanto, a las vacaciones escolares y decembrinas, así como semana santa y carnaval, igualmente será de manera alterna. Indicándosele de manera expresa que el carnaval del año 2008, corresponderá al padre compartirlo con la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y la semana santa del año indicado corresponderá a la madre, ciudadana A.C.A.V., disfrutarlo con la antes identificada, en el entendido tácito que en el año 2009, será invertido y así sucesivamente.

    En cuanto a las vacaciones escolares, el primer mes de vacaciones correspondientes al año 2008, la niña lo compartirá con la madre, es decir, desde el día 15 de julio hasta el 15 de agosto, ambas fechas inclusive, y el segundo mes inmediato siguiente, lo disfrutará la niña con el padre, es decir, desde el día 16 de agosto hasta el día 16 de septiembre del año 2008, en el entendido que el próximo año será de manera inversa. Con respecto al disfrute de las vacaciones decembrinas, las navidades del presente año le corresponderá al padre compartir con la niña desde el día 20 de diciembre hasta el día 27 ambos inclusive y el año nuevo lo disfrutará la niña con la madre desde el día 28 de diciembre hasta el día 4 de enero ambos inclusive, por lo que en tal sentido se entenderá de manera restrictiva que en el próximo año, es decir, el año 2008, será inversa. Así mismo podrán tener otro tipo de comunicaciones, tales como telefónicas....

  6. Diligencia de fecha 17 de enero del 2007, suscrita por la ciudadana A.C.A.V., accionada, asistida por el abogado R.A.L., mediante la cual apela de la sentencia anterior.

  7. Auto de fecha 22 de enero de 2007, dictado por el Juzgado “a-quo” en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que el ciudadano L.C.S.C., interpuso la presente acción de cumplimiento de régimen de visitas, contra la ciudadana A.C.A.V., por cuanto la misma no ha dado cumplimiento al régimen de visitas acordado de mutuo acuerdo en el divorcio y ratificado en la sentencia de divorcio de fecha 09 de marzo de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº 3; cumplidos como fueron los tramites procedimentales, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de cumplimiento de régimen de visitas, de cuya decisión apeló la ciudadana A.C.A.D.V..

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 78, lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, establece en sus artículos:

5.- “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

8.- “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (...)”.

27.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

385.- “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

386.- “Contenido de la Visitas.- Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

387.- “Fijación del régimen de visitas.- El régimen de vistas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente previo los informes técnicos que considere conveniente, y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de vistas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar o seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”

388.- “Extensión de las visitas a otras personas.- El régimen de vistas acordados por el Juez puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o del adolescente, y aún a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”.

En tal sentido este juzgador para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El progenitor de la niña, solicita el cumplimiento del Régimen de Visitas acordado por ambos progenitores y acordado por el Tribunal “a quo”, en la sentencia de divorcio, por cuanto en reiteradotas oportunidades se ha negado a cumplir con el régimen de visitas; además de tomar decisiones sin consultárselo, llevándosele de viaje sin su consentimiento, y no permitiéndole compartir momentos importantes con su padre ni su familia paterna; constatándose de autos la filiación del actor con la niña, por cursar en el expediente la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), documento éste, que el legislador ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado de que efectivamente el actor es el padre de la mencionada niña, cuyo cumplimiento del régimen de visitas se solicita, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo se observa que en el Acto Conciliatorio, realizado por el Juzgado “a-quo”, no hubo una conciliación, motivado a que ambos progenitores no lograron un acuerdo; por lo que esta superioridad considera conveniente destacar:

1.-) Que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurarle a los niños, niñas y adolescentes, el disfrute pleno de sus derechos y garantías; teniendo ambos padres responsabilidades y obligaciones en igualdad de condiciones para con su cuidado, desarrollo y educación integral, por lo que este Sentenciador, previo análisis del Informe Psicológico efectuado por la Lic MARIA JOSE BOZO, Psicólogo, al actor, ciudadano L.C.S.C., según el cual, el actor mostró preocupación por sus responsabilidades paternas, y expresó cariño y preocupación por el bienestar de su hija y que el mismos intenta satisfacer sus necesidades de amor, protección y pertinencia en el tiempo que le permiten compartir con ella; de lo que se evidencia la necesidad de que el accionante se relacione permanentemente con su hija.

2.-) Estimando el Interés Superior de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; interés superior, representado en el presente caso, en el derecho a que se le determine un Régimen de Visitas, para garantizarle, a la prenombrada niña, su derecho a mantener relaciones personales y un contacto directo con ambos padres.

3.-) Siendo el “régimen de visitas” un derecho de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de dos (2) años y siete (7) meses de edad, de compartir y tener contacto con el progenitor no guardador, debe este sentenciador analizar las características del mismo, y al no desprenderse de las actas cursantes en el expediente, que el régimen de visitas establecido por el Juzgado “a-quo” pueda ser contrario al interés superior, al desarrollo progresivo o la integridad de la niña, considera este sentenciador que le mismo es ajustado a derecho.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la ciudadana A.C.A.V., parte demandada, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Se insta a los progenitores de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), a conciliar, comunicarse y mantener relaciones armoniosas que le permita a la mencionada niña crecer en un ambiente de felicidad, amor, bienestar y comprensión para el armonioso desarrollo de su personalidad.

TERCERA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de enero del 2007, por la ciudadana A.C.A.V., asistida por el abogado R.A.L., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- CON LUGAR el cumplimiento de régimen de visitas incoado por el ciudadano L.C.S.C., asistido por la Defensor Público Nº 4, abogada L.G. contra la ciudadana A.C.A.V., en beneficio de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de dos (2) y siete (7) meses de edad, y en consecuencia ACUERDA establecer un régimen de visitas bajo los siguientes parámetros y condiciones:

El padre, ciudadano L.C.S.C., podrá visitar a su hija, la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), los días martes y jueves, desde las tres horas de la tarde (3:00 p. m.) hasta las siete horas de la noche (7:00 p.m.), quedando entendido que si las actividades escolares las realiza la prenombrada niña en el horario de la tarde, podrá ser retirada por ante la respectiva Unidad Educativa, o Guardería, pudiendo conducirla a lugares distintos al de su residencia. En relación a los fines de semana, se cumplirá de manera alterna, es decir, un fin de semana con el papá y otro fin de semana con la madre, pudiendo la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), pernotar con su padre, cuando a él corresponda. De igual forma la niña será retirada de su hogar los días sábados a las ocho de la mañana (8:00 a. m.) y deberá ser regresada el día domingo a las ocho horas de la noche (8:00 p. m.).

En cuanto, a las vacaciones escolares y decembrinas, así como semana santa y carnaval, igualmente será de manera alterna. Indicándosele de manera expresa que el carnaval del año 2008, corresponderá al padre compartirlo con la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y la semana santa del año indicado corresponderá a la madre, ciudadana A.C.A.V., disfrutarlo con la antes identificada, en el entendido tácito que en el año 2009, será invertido y así sucesivamente.

En lo que respecta a las vacaciones escolares, el primer mes de vacaciones correspondientes al año 2008, la niña lo compartirá con la madre, es decir, desde el día 15 de julio hasta el 15 de agosto, ambas fechas inclusive, y el segundo mes inmediato siguiente, lo disfrutará la niña con el padre, es decir, desde el día 16 de agosto hasta el día 16 de septiembre del año 2008, en el entendido que el próximo año será de manera inversa. Con respecto al disfrute de las vacaciones decembrinas, las navidades del presente año le corresponderá al padre compartir con la niña desde el día 20 de diciembre hasta el día 27 ambos inclusive y el año nuevo lo disfrutará la niña con la madre desde el día 28 de diciembre hasta el día 4 de enero ambos inclusive, por lo que en tal sentido se entenderá de manera restrictiva que en el próximo año, es decir, el año 2008, será inversa. Igualmente podrán tener otro tipo de comunicaciones, tales como telefónicas, telegráficas y epistolares.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m..

La Secretaria,

M.C.G.M.

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