Decisión nº 108 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 4 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-001230

ASUNTO : DP01-R-2011-000007

CAUSA: 1Aa-8716-11

CAUSA JURIS: DP01-R-2011-000007

PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

IMPUTADO: SALAZAR CEDEÑO E.S.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. G.Z.

FISCAL: 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA.

DECISIÓN: CON LUGAR Y REVOCA

Nº 108

RESOLUCIÓN JURIS Nº DG012011000023

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por el Fiscal 26° del Ministerio Público del estado Aragua, abogado J.L.D., en representación de la Fiscalía 8° del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 02 de marzo de 2011, en el asunto principal signado bajo el N° DP01-S-2011-001230, por el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que entre otros pronunciamientos acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano SALAZAR CEDEÑO E.S., de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de dos (02) testigos de fianza.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 23 al folio 28, se observa acta de audiencia especial de presentación de detenido, realizada por el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2011, donde decidió lo que sigue:

…este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano E.S.S.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADAS , previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., este Tribunal la acoge y comparte, los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de B.D.P.", que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de "procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos". Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima las previstas en el articulo 87 numerales 5o, 6o Y 13° de la Ley Especial, y la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 8o Eiusdem, consistentes en la prohibición que tiene el imputado E.S.S.C., de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia, trabajo o estudios; así como la prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente, tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la victima y su grupo familiar. Así las cosas, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, manifestada por la víctima en la presente audiencia, imponer de oficio, de conformidad a lo previsto en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., amparada además esta Juzgadora en la Sana Crítica, máximas de experiencias, y reglas de la lógica, en razón que no existe en el presente caso, presunción razonable de Peligro de Fuga, ya que el imputado indicó a viva voz en la presente audiencia su domicilio donde puede ser perfectamente ubicado, aunado a ello, aún cuando nos encontramos en la fase investigativa, el imputado no podrá obstaculizar dicha investigación ni el proceso, toda vez que con las medidas de protección y seguridad impuestas a la víctima y a su grupo familiar, se le garantiza su estabilidad emocional, psicológica y física; en tal sentido, se IMPONEN las medidas cautelares, previstas en el articulo 256 numeral 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación que tiene el imputado de presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Asimismo, deberá presentar dos testigos de fianza, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS; de la misma manera, deberán consignar constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, según sea el caso; o en su defecto balance personal emitido por un contador público; constancia de residencia, de buena conducta, copia de la Cédula de Identidad, en consecuencia el imputado E.S.S.C., natural de La Victoria, el día 03/04/76, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: Parcela 18, casa N° 178, Vista Hermosa, La Victoria, Estado Aragua, teléfono: 0412-149-58-68, titular de la cédula de identidad N° 12.120.806., quedará DETENIDO PREVENTIVAMENTE, hasta tanto se constituya la fianza impuesta en la presente audiencia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV.. En consecuencia, el imputado de autos quedara detenido en el Centro de Atención al Detenido Alayon hasta tanto se materialice la fianza. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor y a la oficina de alguacilazgo. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. De seguidas, antes de cerrar el presente acto judicial, el Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y expuso: "El Ministerio Público en este momento ejerce el Efecto Suspensivo, en vista de la decisión, es todo". Acto seguido, toma el derecho de palabra la defensa Técnica ABG. QLORIA ZAPPONE, quien manifiesta: "En primer lugar el efecto suspensivo es inconstitucional por cuanto usted ya decreto la libertad para mi defendido, simplemente nos basamos en el articulo 44 y 13 de Constitucional, es todo". Seguidamente, la Jueza, una vez escuchada a las partes, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: " visto el Efecto Suspensivo invocado por la representante del Ministerio Público, en razón de habérsele impuesto al imputado de autos una medida cautelar menos gravosa a la detención que actualmente sufre, es por lo que quien decide, de conformidad con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda dar trámite al mismo, y ordena la remisión de las presentes actuaciones en su totalidad a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el objeto que resuelva en relación al particular, en consecuencia el ciudadano E.S.S.C., quedará detenido hasta tanto el Tribunal de Alzada disponga otra cosa. Se declara concluido el acto siendo las 12:40 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intenvinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

De folio 34 a folio 42, se observa resolución dictada por el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2011, donde decidió lo que sigue:

…PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano E.S.S.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., este Tribunal la acoge y comparte, los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de B.D.P.", que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de "procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos". Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima las previstas en el articulo 87 numerales 5o, 6o Y 13° de la Ley Especial, y la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 8o Eiusdem, consistentes en la prohibición que tiene el imputado E.S.S.C., de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia, trabajo o estudios; así como la prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente, tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la victima y su grupo familiar. Así las cosas, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, manifestada por la víctima en la presente audiencia, imponer de oficio, de conformidad a lo previsto en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., amparada además esta Juzgadora en la Sana Crítica, máximas de experiencias, y reglas de la lógica, en razón que no existe en el presente caso, presunción razonable de Peligro de Fuga, ya que el imputado indicó a viva voz en la presente audiencia su domicilio donde puede ser perfectamente ubicado, aunado a ello, aún cuando nos encontramos en la fase investigativa, el imputado no podrá obstaculizar dicha investigación ni el proceso, toda vez que con las medidas de protección y seguridad impuestas a la víctima y a su grupo familiar, se le garantiza su estabilidad emocional, psicológica y física; en tal sentido, se IMPONEN las medidas cautelares, previstas en el articulo 256 numeral 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación que tiene el imputado de presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Asimismo, deberá presentar dos testigos de fianza, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS; de la misma manera, deberán consignar constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, según sea el caso; o en su defecto balance personal emitido por un contador público; constancia de residencia, de buena conducta, copia de la Cédula de Identidad, en consecuencia el imputado E.S.S.C., natural de La Victoria, el día 03/04/76, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: Parcela 18, casa N° 178, Vista Hermosa, La Victoria, Estado Aragua, teléfono: 0412- 149-58-68, titular de la cédula de identidad N° 12.120.806., quedará DETENIDO PREVENTIVAMENTE, hasta tanto se constituya la fianza impuesta en la presente audiencia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV.. En consecuencia, el imputado de autos quedara detenido en el Centro de Atención al Detenido Alayon hasta tanto se materialice la fianza. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor y a la oficina de alguacilazgo. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente apta a las partes. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 8o del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. De seguidas, antes de cerrar el presente acto judicial, el Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y expuso: "El Ministerio Público en este momento ejerce el Efecto Suspensivo, en vista de la decisión, es todo". Acto seguido, toma el derecho de palabra la defensa Técnica ABG. G.Z., quien manifiesta: "En primer lugar el efecto suspensivo es inconstitucional por cuanto usted ya decreto la libertad para mi defendido, simplemente nos basamos en el articulo 44 y 13 de Constitucional, es todo". Seguidamente, la Jueza, una vez escuchada a las partes, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: “visto el Efecto Suspensivo invocado por la representante del Ministerio Público, en razón de habérsele impuesto al imputado de autos una medida cautelar menos gravosa a la detención que actualmente sufre, es por lo que quien decide, de conformidad con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda dar trámite al mismo, y ordena la remisión de las presentes actuaciones en su totalidad a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el objeto que resuelva en relación al particular, en consecuencia el ciudadano E.S.S.C., quedará detenido hasta tanto el Tribunal de Alzada disponga otra cosa. …”

Al folio 48, aparece inserto auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8716-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado F.G. Coggiola Medina, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.D., en su carácter de Fiscal 26° del Ministerio Público del estado Aragua, en representación de la Fiscalía 8° del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 02 de marzo del año 2011, en el asunto principal signado bajo el N° DP01-S-2011-001230, por el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado SALAZAR CEDEÑO E.S., de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.D., en su carácter de Fiscal 26° del Ministerio Público del estado Aragua, en representación de la Fiscalía 8° del Ministerio Público. Y, así expresamente se decide.

Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.

La Corte para decidir observa:

En fecha 02 de marzo de 2010, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano SALAZAR CEDEÑO E.S., quien fue presentado por el abogado J.L.D., Fiscal Vigésima Sexto (26°) del Ministerio Público del estado Aragua, en representación de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 eiusdem.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con los numerales 3 y 8, del artículo 256 eiusdem, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Después de efectuar el correspondiente y pormenorizado análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano SALAZAR CEDEÑO E.S., debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende que se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:

1.- Denuncia Común, de fecha 28 de febrero de 2011 (fs. 2 y 3), que plasmó lo siguiente:

‘…La Victoria, 28 de febrero de 2.011.- En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, se presentó por ante este despacho, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en el Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana HOSTO ARAUJO R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, de 27 años de edad, nacido en fecha 02/05/1983, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en La Urbanización Las Mercedes, Sector II, Calle número 08, casa número 35, La Victoria, Estado Aragua, teléfono: 0416-346.53.67, titular de la Cédula de Identidad número V-15.734.969, quien en consecuencia expuso lo siguiente: "...Vengo a denunciar a mi esposo de nombre E.S.S.C., porque desde hace ya varios meses me anda acosando, no me deja tranquila me busca, eternamente vivo en una zozobra, ya que no acepta que nuestra relación amorosa se termino, el día de hoy, como a las 06:45 horas de la mañana, se presentó en mi casa insultándome porque no lo deje entrar a mi casa. Quiero informar en el mes de Octubre del año pasado lo denuncie ante la Sub delegación de Las Tejerías, pero este nunca se presento a las citaciones; deseo con todas mis fuerzas que aquí me ayuden porque le tengo mucho miedo y esta situación ya no la soporto, realmente estoy muy agotada, ya me amenaza con quemarme mi casa. Es todo. "SEGUIDAMENTE EL RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA FORMA SIGUIENTE": PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, Lugar, hora y fecha del hecho ocurrido? CONTESTO: "Esto ocurrió en mi casa la cual esta ubicada en La Urbanización Las Mercedes, Sector II, Calle número 08, casa número 35, La Victoria, Estado Aragua, el día de hoy, 28/02/11, en horas de la maña " PREGUNTA: Diga Usted, los datos filiatorios de este ciudadano? CONTESTO: "E.S.S.C., venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, de 34 años, de fecha de nacimiento 03/04/1976, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en La Urbanización Vista Hermosa, Parcela número 18, casa numero 18, La Victoria, estado Aragua, Teléfono 0412.149.58.68 titular de la cédula de identidad numero V-12.120.806 ." PREGUNTA: Diga Usted, características físicas de este ciudadano? CONTESTO: "De estatura mediana, piel moreno, ojos achinados, cabello de color negro, corto, del tipo ondulado de 34 años de edad" PREGUNTA: Diga Usted, este ciudadano la ha lesionado en alguna oportunidad? CONTESTO: "Si en varias oportunidades me agredido físicamente" PREGUNTA: ¿Diga Usted, alguna persona se ha percatado de los hechos investigados? CONTESTO: "Nadie" PREGUNTA: Diga Usted, en la actualidad se encuentra lesionada? CONTESTO: "No" PREGUNTA: Diga Usted, este ciudadano consume sustancias psicotrópicas o estupefacientes? CONTESTO: "No" PREGUNTA Diga usted, donde puede ser ubicado el mencionado ciudadano? CONTESTO: En su trabajo en la Línea de Taxi Los Grandes, la cual esta ubicado en el Comercial Multijardin, cerca de la Plaza Rivas, La Victoria, Estado Aragua. ¿ Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia." CONTESTO: " No. Es todo." Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

  1. Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de febrero de 2011 (fs.7 y vto.), de la cual se lee lo siguiente:

    ‘...La Victoria, 28 de Febrero de dos mil once- En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario: Detective J.G., adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 21 de la Ley Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación signada bajo el número I-310.767, que se instruye por uno de los Delitos Previsto y Sancionado En La Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una V.L.D.V., me traslade en compañía del funcionario Agente J.O., hacia La Urbanización Las Mercedes, Sector II, Calle número 08, casal número 35, La Victoria, Estado Aragua, a fin de realizar la inspección técnica policial y las primeras pesquisa del caso que nos competen, una vez en el referido lugar y luego de identificarnos como funcionarios activos de esta institución fuimos atendidos por la ciudadana HOSTO ARAUJO R.M., ampliamente identificado en acta como Victima, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos índico tener conocimiento de los hechos investigados, seguidamente nos permitió el libre acceso al lugar exacto donde se originaron los hechos investigados, por lo que se procedió a realizar la inspección técnica policial, la cual se consigna en la presente acta, seguidamente nos trasladamos hacia La Urbanización Vista Hermosa, Parcela numero 18, casa número 18, La Victoria, estado Aragua, a fin ubicar, citar e identificar al ciudadano E.S.S.C., quien figura en acta como investigado, una vez en la referida vivienda y luego de tocar la puerta en reiteradas oportunidades nos pudimos percatar que en la vivienda no había persona alguna, en vista de la situación optamos en retirarnos del lugar y plasmar en acta lo acontecido. Es todo. TERMINO SE LEYO Y CONFORMEN FIRMA.…’

  2. Inspección Técnico-Policial N° 320, de fecha 28 de febrero de 2011, (fs. 8 y vto), de la cual se desprende lo siguiente:

    ‘…La Victoria, 28 de Febrero del año 2011. En esta misma fecha, siendo las 01:15 horas de la tarde, constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por funcionarios: Detective J.G. y Agente J.O. adscritos a esta Sub Delegación en: Urbanización Las Mercedes, Sector 2, Calle 08, La V.E.A., lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnico Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "Trátese de un Sitio de Suceso abierto, apreciándose temperatura ambiental cálida, de iluminación natural, constituido el lugar por tramo de una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, orientada en sentido cardinal ESTE-OESTE, la misma constituida por asfalto con una longitud de Ocho (08) metros de ancho, permite el paso de vehículos automotores en ambos sentidos, en sus laterales presenta elevación con relación a la calzada de las comúnmente denominadas aceras, asi como también locales comerciales y fachadas de viviendas del tipo unifamiliares, se toma como punto de referencia para la presente inspección una vivienda signada con el n° 35, el cual se encuentra frente al sitio del hecho. Seguidamente se efectúa un rastreo minucioso en la zona y sus adyacencias en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de ésta forma concluimos"…’

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 01 de marzo de 2011, (fs. 9 y vto), de la cual se lee lo que sigue:

    ”…La Victoria, 01 de Marzo del año 2.011.- En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho EL FUNCIONARIO: SUB INSPECTOR ESP D.P., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112,283,303 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 10 de la ley del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en al presente Investigación, la cual se lleva a cabo por uno de los delitos Previsto y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., y se encuentra asignada bajo el numero de expediente 1-310.767. "Encontrándome en la sede de este Despacho Policial, se presento de forma espontánea una Ciudadana: MOSTO ARAUJO R.M.!. Venezolana, natural de la V.E.A., de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1983. casada. Estudiante, residenciado en el sector las Mercedes, calle 08, sector 02. casa numero 35. la V.E.A.. titular de la cédula de Identidad V- 15.734.069, teléfono: 0416.346.5367, quien debidamente juramentado, manifestó no tener ningún impedimento en rendir declaración y en consecuencia expone lo siguiente: " Resulta que el día de hoy mi esposo de nombre S.S.E., el iba pasando frente al P.D.L.M., abordo de su vehículo, marca Fiat, modelo Uno, color blanco, en eso sin mediar palabras se paro y me intento meter a la fuerza dentro del vehículo, yo como pude a pesar de esta embarazada de 08 meses de gestación, me solté y salí corriendo, quiero mencionar que el tiene varias denuncias por la Sub el CICPC Tejerías, según expediente numero 1.-588.268, de fecha 13.-10-2010, por la policial Municipal de Ribas en el Mes de Enero, violando todo tipo de medidas de protección interpuesta por los Organismo de Seguridad, además me tiene chantajeada con unas fotos que si no vuelvo con el va a publicar, unas fotos denudas en Internet, Es Iodo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA PERSONA DE LA MANERA SIGUIENTE.. PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, lugar hora y lecha en que sucedieron los hechos CONTESTO: " Eso fue el día de hoy a las 07:00 de la mañana, frente al Polideportivo las Mercedes, la V.E.A.," SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, que persona presencio los hechos que menciona ? CONTESTO: " Yo iba caminando sola" TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, características fisonómicas de su esposo de nombre S.S.E. '? CONTESTO: "Es de contextura robusta, como 34 años de edad, de piel blanca, cabello negro.'* CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, el ciudadano antes mencionada logro agredirla físicamente " CONTESTO: " No, nada mas me lanzo el vehículo, además me tiene hostigada, " QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, el ciudadano antes / mencionadas se encontraba bajos los efectos de alguna sustancia Estupefaciente o Psicotrópica al momento de los hechos ? CONTESTO: ' No. " SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, primera vez que sucede un hecho como este ? CONTESTO: " No, ya son varias veces, además yo he puesto la denuncia en La Policía Municipal, CICPC tejerías, además de esta sede.'v SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, donde puede ser ubicado E.S.? CONTESTO: " En el sector Vista Hermosa, parcela 18, casa numero 18. La V.E. A ragua*" OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted, características del vehículo que su esposo intento atropellada ? CONTESTO: " Es un vehículo, marca Fiat, modelo uno. color blanco, cuatro puertas, no se me la placa, NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: "Si. que el me tiene hostigada, amenazada, acosada yo quiero vivir en paz ya que tengo 08 meses de embarazo, este hombre me tiene al borde de la locura…’

  4. Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de marzo de 2011 (fs.10 y 11), de la cual se lee lo siguiente:

    ‘...La Victoria, 01 de Marzo del 2.011- En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde compareció por ante éste Despacho el funcionario: J.G., adscrito al área de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el artículo 111, 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: " Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente 1-310.767, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos Previsto y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., me traslade en compañía de los Funcionarios: Inspectora M.H. y Sub Inspector D.P., a bordo de vehículo particular, hacia La Urbanización Vista Hermosa, Parcela número 18, casa número 18, la V.E.A., a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano: E.S.S., ya que el mismo figura como Investigado en el presente caso, una vez en la precitado sector logramos avistar el ciudadano requerido el mismo se desplazaba abordo de un vehículo Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Blanco, Tipo Sedan, Año , Placas 67BDAW, Serial de carrocería 9BD158230Y4142092, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios activos de esta Prestigiosa Institución e impusimos el motivo de nuestra presencia, siendo recibido por el ciudadano requerido por la comisión quien quedo identificado de la siguiente manera: E.S.S.C., Venezolano, natural de La V.E.A., fecha de nacimiento 03/04/1976 de 33 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado La Urbanización Vista Hermosa, Parcela número 18, casa número 18, la V.E.A., , portador de la cédula de Identidad V-12.120.806,posteriormente fue trasladado a la sede de este Despacho, donde una vez en la misma, se procedió a imponerle sus derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo es investigado en la causa que nos ocupa por estar incurso en la comisión de uno de los Delitos Previstos y sancionados en la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., se efectúo llamada telefónica a la sala de siipol con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el mencionado ciudadano y el vehículo en cuestión, siendo atendida por la funcionaría Detective R.A., credencial 21.511, a quien luego de una breve espera me indico que el mismo le corresponde la cédula de Identidad y no posee registro policial alguno, mientras que el vehículo se encuentra sin novedad ante el sistema de información policial de igual forma me traslade hacia la sala técnica a fin de verificar si aparece reseñado en los registros interno de esta sede, siendo recibido por el Funcionario Agente GUVERRA Gustavo, quien me indico que el mismo presenta un registro policial según el expediente 1-310.519 de fecha 31/01/11 , por uno délos Delitos Previsto Y Sancionado En la Ley Orgánica Sobre El Derecho De la Mujer A Una V.L.D.V.. Se tuvo conocimiento mediante el mencionado ciudadano que el mismo se encuentra gozando un beneficio bajo presentación cada quince días; por la averiguación ante mencionada, en cuanto el vehículo quedara a la Orden de su representación Fiscal será enviada en calidad de deposito hasta el Estacionamiento Judicial de Guardia, hasta que prosigan las averiguaciones pertinentes. Se efectúo llamada telefónica a la Fiscal Octava Del Ministerio Publico Del estado Aragua, Abogada Aurelis Pérez a fin de notificar todo lo antes mencionados, manifestando que el ciudadano fuera trasladado al Palacio de Justicia Del Estado Aragua, el día de Miércoles 02/03/11, en horas de la mañana, conjuntamente con las actuaciones de dicho procedimiento, es de hacer notar que todo los antes expuesto. Es todo….’

  5. Del mismo modo, se evidencia que el imputado tiene conducta predelictual, como se desprende del Oficio S/N, de fecha 02 de marzo de 2011 (fs.21 y 22), emanado de la Unidad de Registro Especial de este Circuito Judicial Penal, del que se deja constancia de lo siguiente: que en fecha 14-05-2008, en la causa 4C-14025-08, se le imputaron los delitos de Violencia Física y Psicológica, acordándosele la libertad plena; en fecha 23-09-2009, en el asunto signado DP01-S-2009-3882, se le imputó el delito de Violencia Psicológica, acordándosele medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13, y 92.7 de la Ley Especial; y en fecha 01-02-2011, en el asunto signado DP01-S-2011-683, se le imputaron los delitos de Violencia Física y Psicológica, acordándosele medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 y artículo 92.1, 8 de la Ley Especial.

    Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputa; aunado a que se está en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita y que el imputado ha incumplido con las medidas de protección y seguridad acordadas en su oportunidad. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SALAZAR CEDEÑO E.S., venezolano, de mayor edad, natural de La Victoria, nacido en fecha 03 de abril de 1976, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.120.806, y residenciado en Parcela 18, casa N° 178, Vista Hermosa, La Victoria, estado Aragua; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, parágrafo primero, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado J.L.D., en su carácter de Fiscal 26° del Ministerio Público del estado Aragua, en representación de la Fiscalía 8° del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 02 de marzo de 2011, en el asunto principal signado bajo el N° DP01-S-2011-001230, del Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano SALAZAR CEDEÑO E.S., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de dos (02) testigos de fianza, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. SE REVOCA el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se ordena como sitio de reclusión para el imputado el Centro de Atención al Detenido, con sede en Alayón. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado J.L.D., en su carácter de Fiscal 26° del Ministerio Público del estado Aragua, en representación de la Fiscalía 8° del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 02 de marzo de 2011, en el asunto principal signado bajo el N° DP01-S-2011-001230, del Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano SALAZAR CEDEÑO E.S., venezolano, natural de La V.E.A., fecha de nacimiento 03/04/1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Urbanización Vista Hermosa, Parcela número 18, casa número 178, La Victoria, Estado Aragua, portador de la cédula de Identidad V-12.120.806, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de dos (02) testigos de fianza, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. SEGUNDO: SE REVOCA el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva, manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, y en su lugar se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SALAZAR CEDEÑO E.S., anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, parágrafo primero, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión para el justiciable el Centro de Atención al Detenido, con sede en Alayón. Líbrese la correspondiente boleta de privativa de libertad. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

    FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO PONENTE,

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA,

    ABG. KARINA PINEDA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. KARINA PINEDA

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