Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS

200° Y 151°

Presuntamente Agraviado: J.G.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.959.667

Apoderado Judicial: R.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.276

Presuntamente agraviante: INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR

Mediante escrito presentado en fecha Veintinueve (29) de A.d.D.M.D. (2010), por la Abogada R.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.276, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Ciudadano J.G.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.959.667, a través del cual interpuso acción de A.C., de conformidad con lo establecido 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, por la presunta violación de los artículos 75, 76, 91, 93, 137, 139, 141, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan la protección a la familia, la protección integral de la paternidad, el derecho al trabajo y al goce de un salario, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en esa misma fecha se hizo la respectiva distribución, correspondiendo, su conocimiento, a este Órgano Jurisdiccional, quedando anotado en libro de causas bajo el Nº 2769-10.

En fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2010) este Juzgado declaró Inadmisible la presente acción.

En fecha veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Diez (2010) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia ordenó, a este Juzgado que se pronunciara sobre la admisión de la presente acción de a.c..

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del presente año este Juzgado recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.S.

La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar:

Que la presente acción se interpone en virtud que el recurso contencioso administrativo no es suficientemente expedito para resolver la presunta violación de los derechos constitucionales.

Expone que su representante comenzó a prestar servicios en el Instituto accionado, desde el 24 de abril de mil 1997, ocupando el cargo de mensajero, y que posteriormente desempeñó el cargo de auxiliar de sistemas I, hoy denominado auxiliar de soporte técnico I, devengando como último salario Bs.F 1.227,57, más una prima por hijo equivalente a Bs.F 70,00.

Que en fecha 23 de septiembre de 2009, su concubina, ciudadana W.S.R.J., dio a luz a un niño.

Que el 02 de febrero de este año, el accionante y su concubina, quien trabaja en el mismo organismo, fueron puestos a la orden de la gerencia de seguridad por instrucción del presidente, debido a que ambos eran objeto de una averiguación.

Que ante tal situación solicitaron conversar con el ciudadano J.C.V.A., máxima autoridad, pero los intentos fueron infructuosos.

Que el 08 de febrero de 2010, sus representados se presentaron ante la Gerencia de Seguridad, donde fueron aprehendidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC); traslados a la División de Delincuencia Organizada y luego a la División de Capturas.

Que el 09 de febrero de 2010, fueron trasladados a tribunales penales para ser presentados ante el tribunal de control, donde a su decir, se decretó la nulidad de la detención en razón de haberse efectuado de manera presuntamente ilegal, pues el procedimiento realizado fue de manera clandestina, con sólo la interposición de una denuncia y sin que mediara una investigación al respecto, ni orden judicial o flagrancia.

Que una vez puesto en libertad junto a su concubina, se presentó a su lugar de trabajo y al llegar a la recepción fue interceptado por un empleado de seguridad, quien le prohibió el acceso a la recepción.

Manifiesta que en vista de tal situación su representado solicitó hablar con el Gerente de Seguridad, a quien le comunicó que asistía para ser reincorporado a su puesto de trabajo, recibiendo como respuesta que existían instrucciones del presidente de no permitirle el acceso a la sede del banco, hasta tanto se determinara su situación y la de su concubina.

Que el 17 de febrero de 2010, solicitó una libreta de su cuenta de nómina número 101-01785-0, pero le informaron que estaba bloqueada, así como la de su concubina, a partir de entonces ninguno han podido retirar sus salarios ni ahorros.

Que en fecha 10 de marzo de 2010, acudió con su concubina a la Defensoría del Pueblo, a fin de exponer la situación laboral que estaban confrontando. Allí se intentó canalizar el asunto telefónicamente con el presidente del organismo accionado, quien comunicó que el caso era tramitado por la consultoría jurídica.

Que posteriormente, la consultoría jurídica informó sobre una supuesta notificación practicada en la persona de W.R. (concubina), quien según había sido removida del cargo, no dando respuesta sobre la situación laboral del hoy accionante.

Arguye que a su representado se le ha negado la reincorporación a su puesto de trabajo, su cuenta corriente de nómina se encuentra suspendida, y su cuenta de ahorro bloqueada, no le han pagado la mensualidad que corresponde por guardería de su hijo, lo que a su decir, se constituye en un acto ilegal ya que el presidente del organismo accionado, no tiene autoridad para materializar tales actuaciones, que han impedido sufragar los gastos de manutención de su hogar integrado por su concubina y sus tres hijos de 07, 03 años de edad, y el último de 07 meses.

Que se le ha negado la entrega de los tickets de alimentación correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2010.

Que tiene conocimiento que le ha sido depositado 02 meses de sueldo, correspondientes a febrero y marzo de este año, pero en vista de encontrarse bloqueada la cuenta no ha podido percibir su salario de manera oportuna y periódica como lo establece el artículo 91 constitucional.

Que se encuentra suspendido de sus labores, sin que medie decisión expresa, lo que configura una vía de hecho increpada por el empleador, por cuanto si bien es cierto que actualmente se encuentra bajo investigación judicial, a la fecha no ha rendido declaración alguna ante los órganos penales ni se han practicado diligencias de investigación pertinentes.

Alega que no existe procedimiento disciplinario en el que se hubiere dictado suspensión del cargo, siendo entonces que lo que se ha producido contra su persona en una suspensión de hecho, constituyéndose presuntamente una violación al principio de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa.

Denuncia que se han violentado preceptos constitucionales como la protección a la familia, a la maternidad y paternidad, contemplados en los artículos 75 y 76 de la Constitución, igualmente manifiesta que la protección a la maternidad y paternidad ésta desarrollada en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que consagra la protección e inamovilidad laboral de la que goza hasta por un año después del nacimiento de su hijo, a fin de garantizar el puesto de trabajo para la obtención de los medios económicos que le permitan la manutención de su hijo en edad lactante, así como la de su familia.

Señala, que su representado es funcionario de carrera, y por eso afirma que una vez cumplido el año del nacimiento de su hijo, no podrán retirarlo del cargo sin justa causa.

Finalmente expone que de los hechos expuestos se evidencia la violación de los derechos constitucionales que lo amparan, como lo es el de prestar el servicio en el cargo para el cual fue nombrado, que le permita la obtención de un salario para la manutención de su familia.

Por tales razonamientos solicita a este Juzgado que se declare con lugar la acción de a.c. y en consecuencia ordene al Instituto Municipal de Crédito Popular, el restablecimiento de la situación inconstitucionalmente infringida, en el sentido que se le reincorpore en forma inmediata al cargo de auxiliar de soportes técnico I, y se le paguen todos los salarios retenidos desde el mes de febrero hasta su efectiva reincorporación en el cargo, así como el pago de las mensualidades de la guardería de su menor hijo y demás beneficios socio económicos al cual tenga derecho por su condición de funcionario al servicio del Instituto

-II-

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente A.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, por la presunta violación de los artículos 75, 76, 91, 93, 137, 139, 141, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan la protección a la familia, la protección integral de la paternidad, el derecho al trabajo y al goce de un salario, por lo que se evidencia que entre el funcionario y la Administración Pública Estadal hay una relación de empleo público.

En la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de A.C., este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., en donde se determinó que los tribunales competentes para conocer de las acciones de A.C. afines con la materia administrativa, son los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de no ser estos Tribunales de Primera Instancia, hasta tanto sean dictadas las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativo, aplicada ratio temporis, en virtud que la presente acción fue interpuesta en fecha 29 de Abril de 2010, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de A.C..

-III-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 17 de diciembre de 2010, se celebró la audiencia constitucional, y se dejó constancia de la comparecencia de la abogada R.D.V.B.C., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 21.276, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano J.G.S.C.; el abogado J.G.L.B., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 49.908, en su carácter de apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante y el abogado D.D.C.O., en su carácter de Fiscal Titular 16° Nacional, del Ministerio Publico.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada expuso:

Mi representado comenzó a prestar servicios en el Instituto desde el año 1997, pero es el caso ciudadana Juez que en fecha 02 de febrero de este año, por instrucciones realizadas por el Presidente del Instituto fue puesto a la orden de la Gerencia de Seguridad del Instituto, ya que era objeto de una averiguación en virtud de una supuesta denuncia hecha por el Presidente del Instituto, posteriormente en fecha 08 de febrero de 2010, su representado fue aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC); traslados a la División de Delincuencia Organizada y luego a la División de Capturas, el día siguiente quedó en libertad, y el 17 de ese mismo mes y año acudió normalmente a su puesto habitual de trabajo y al llegar a la recepción fue interceptado por un empleado de seguridad, quien le prohibió el acceso a la recepción, en virtud de ello solicitó hablar con el Gerente de Seguridad, a quien le comunicó que existían instrucciones de no permitirle el acceso a la sede del banco, hasta tanto se determinara su situación , que no estaba botado, que se le ha bloqueado la cuenta nomina y a partir de entonces ninguno han podido retirar sus salarios ni ahorros, que en virtud de ello su concubina acudió a la Defensoría del Pueblo, a fin de exponer la situación laboral que estaban confrontando. Allí se intentó canalizar el asunto, que se le ha negado la reincorporación a su puesto de trabajo, su cuenta corriente de nómina se encuentra suspendida, no le han pagado la mensualidad que corresponde por guardería de su hijo, ni cesta tickes, por eso solicito la reincorporación de mi representado a su puesto habitual de trabajo ya que se han violado derechos constitucionales como lo son la protección a la familia, y al salario, por eso solicito que se le reincorpore en forma inmediata al cargo, y se le paguen todos los salarios retenidos desde el mes de febrero hasta su efectiva reincorporación en el cargo, así como el pago de las mensualidades de la guardería de su menor hijo y cesta ticket. Es todo“.

Seguidamente se concedió la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y expuso: “Solicitó la improcedencia de la presente acción en cuanto al pedimento de la reincorporación en virtud que la misma no se puede solicitar por vía de A.C., ahora bien ciudadana Juez en cuanto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada a que el Instituto, se ha negado a cancelar el salario del accionate, indico que no existen pruebas fehacientes en el expediente, por eso solicito un lapso prudencial para reunirme con el Presidente y los funcionarios competentes a los fines de que me indiquen cual es la situación del funcionario accionante, para corroborar si presuntamente se le ha causado un daño y si efectivamente esta bloqueado la cuenta nomina. Igualmente ratifico la improcedencia en cuanto a la reincorporación del ciudadano, ya que no es la vía idónea. Es todo”.

Seguidamente se concedió la palabra a la representación Ministerio Publico y expuso: “…Evidentemente se observa que para poder realizar un pronunciamiento acerca de la acción propuesta es necesario suspender la Audiencia Constitucional a los fines de que el Instituto informe sobre el estatus de la cuenta nomina del presuntamente agraviante y si la misma ha sido bloqueada. Por estas razones solicito a este Tribunal que se suspenda la Audiencia Constitucional de conformidad con la sentencia J.A.M.B. de fecha 01 de febrero de 2000. Es todo”.

En este estado de la audiencia la Juez acodo la suspensión de la Audiencia Constitucional, por un lapso de 48 horas, a los fines que la parte presuntamente agraviante informara sobre el status de la cuenta nómina del presuntamente agraviado y si la misma ha sido bloqueada.

En fecha 21 de diciembre de 2010, tuvo lugar la continuación de la Audiencia Constitucional, la misma se anunció a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia de la abogada R.D.V.B.C., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 21.276, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano J.G.S.C.; el abogado J.G.L.B., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 49.908, en su carácter de apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante y el abogado D.D.C.O., en su carácter de Fiscal Titular 16° Nacional, del Ministerio Publico.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada expuso:

Ratifico todos y cada uno de los alegatos levantados en el acta de fecha 17 de diciembre de 2010. Es todo

.

Seguidamente se concedió la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y expuso:

En cumplimiento con lo acordado en el acta levantada con este tribunal en fecha 17 de diciembre de 2010, consigno comunicación dirigida a este tribunal en la cual se evidencia en cuanto al beneficio de guardería infantil correspondiente a los meses de febrero a julio 2010 fueron anulados en el mes de diciembre, motivado a que el ciudadano Salazar, no consignó la factura para su cancelación; en cuanto al beneficio de tickets de alimentación correspondiente a los meses de febrero a septiembre de 2010 fueron devueltos a la empresa proveedora motivado a que el ciudadano Salazar no acudió a esta gerencia a fin de retirar los mismos, en relación al status funcionarial del presuntamente agraviado cumplo con informar que fue destituido conforme puede evidenciarse de los documentos anexos al presente oficio, notificada en el Diario VEA de fecha lunes 11 de octubre de 2010, por último señalo que todos los beneficios en cuanto al pago de los salarios se hicieron en la cuenta nómina hasta el 13 de octubre de 2010, posterior al acto de destitución de fecha 19 de octubre de 2010, fecha en que había fenecido el lapso para interponer los recursos respectivos. En cuanto al pago de la guardería y tickets de alimentación debe rehacerse y procederse a los pagos de forma inmediata, una vez salga del tribunal informaré al Instituto las resultas de la sentencia y obviamente tienen que tramitarle el pago de los cesta tickets, siempre y cuando se presente el presunto agraviado y realice su solicitud y en cuanto a la guardería que la misma emita un estado de cuenta, ya que si el pagó la guardería según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, debe procederse al reintegro. Por último garantizo que el presunto agraviado puede dirigirse al banco y disponer del dinero depositado en su cuenta nómina. Es todo.

Seguidamente se concedió la palabra a la representación Ministerio Publico y expuso:

Considero que desde el inicio de la audiencia se debía declarar inadmisible porque la jurisprudencia de este tipo de casos ha establecido un periodo protección y la reincorporación de la persona se debía a un fuero que ya había cesado el 23 de septiembre del presente año, felicito a la parte presuntamente agraviante que de muy buena fe hizo todo lo posible por el cumplimiento y por satisfacer casi en su totalizad la pretensión del presuntamente agraviado, ya que por el tema del fueron paternal o por la destitución, no hay manera de restablecer la situación jurídica infringida y en estos casos el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Protección de Derechos Constitucionales, establece la irreparabilidad de la acción como una causa de inadmisibilidad y al ser de orden público que puede ser apreciada en cualquier estado o grado de la causa, y por lo tanto debe este tribunal declarar sobrevenidamente la inadmisibilidad de la presente causa. Es todo

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Seguidamente la Juez procedió a dictar el Dispositivo del Fallo:

Vista las gestiones realizadas en respecto al derecho de protección a la familia y de la paternidad que conlleva la protección de una criatura, y visto lo alegado por la representación judicial del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que la presente acción de A.C. se subsume en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 3°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, configurando de esta forma la irreparabilidad de la presente pretensión, razón por la cual se declara inadmisible la presente acción

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales por la presunta violación de los artículos 75, 76, 91, 93, 137, 139, 141, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan la protección a la familia, la protección integral de la paternidad, el derecho al trabajo y al goce de un salario, a los fines de que este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo ordene al Instituto Municipal de Crédito Popular reincorpore al quejoso en forma inmediata al cargo de Auxiliar de Soportes Técnico I, y se le paguen todos los salarios retenidos desde el mes de febrero, hasta su efectiva reincorporación en el cargo, así como el pago de las mensualidades de la guardería de su menor hijo y además los beneficios socioeconómicos al cual tenga derecho por su condición de funcionario al servicio del Instituto.

A los efectos de analizar la pretensión de la parte presuntamente agraviada, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 75 y 76, la protección integral de la familia, al establecer lo siguiente.

Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional...

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Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

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De las normas anteriormente citadas se desprende la importancia que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la familia, al reconocerla como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, y en virtud de ello instauró un régimen de protección sus los derechos, que comprende la asistencia integral de cada uno de sus miembros, haciendo énfasis en la protección de la maternidad y la paternidad y de esa forma garantizar el desarrollo integral de los hijos e hijas que la compongan enmarcado en los principios del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Aunado a ello, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, consagró en su artículo 8 la figura del fuero paternal, estableciendo lo siguiente:

…El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial…

De la norma citada, se evidencia que el legislador instauró para los padres la protección del cargo que desempeñan como garantía de mantener o preservar sus beneficios socio-económicos y por ello, para que el patrono pueda iniciar cualquier acción perjudicial en contra de un trabajador amparado por el fuero paternal será necesario espera el lapso de un año después del nacimiento de su hijo o hija, todo ello con el fin de resguardar su sustento.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el accionante, ciudadano J.G.S.C., acompaño a su solicitud de amparo copia certificada del acta de nacimiento Nº 2.040, donde se constata que en fecha 30 de septiembre de 2009, fue presentado ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlina La Arboleda, un niño que lleva por nombre J.S., por el ciudadano G.S.C., parte accionante, y la ciudadana W.S.R.J., el cual nació en fecha 23 de septiembre de 2009, (riela al folio 10), que demuestra que para el momento de la interposición de la acción, la parte presuntamente agraviada se encontraba en el goce de inmovilidad laboral, pero es el caso que la protección derivada del fuero paternal alegado por la actora, feneció en fecha 23 de septiembre de 2010, en virtud de ello, este Tribunal considera necesario referirse a lo establecido en el artículo 6, ordinal 3, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

…No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…

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En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 455 del 24 de mayo de 2003 (caso: G.M.), señaló lo siguiente:

…La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…

. (Criterio ratificado en Sentencia Nro. 165 del 9 marzo 2009)

De la norma y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende el fin restablecedor de la Acción de A.C., en razón de lo cual esta Acción extraordinaria sólo será procedente en los casos en que sea posible restablecer la situación jurídica inflingida, sin la posibilidad de que pueda crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas preexistentes.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación los documento consignados por la representación de la parte presuntamente agraviante en la continuación de la Audiencia Constitucional de fecha 21 de diciembre de 2010, entre los que se encuentra, comunicación de fecha 20 de diciembre de los corrientes mediante la cual informa a este Tribunal que: …el beneficio de guardería infantil correspondiente a los meses de febrero de 2010 a julio de 2010 fueron anulados en el mes de diciembre de 2010, motivado a que el ciudadano Salazar, no consigno las facturas para su cancelación…” en cuanto al beneficio de ticket de alimentación informaron que: “…el beneficio de ticket de alimentación correspondiente a los meses relativos de febrero de 2010 a septiembre de 2010, fueron devueltos a la empresa proveedora, motivado a que el ciudadano Salazar, no acudió a esta Gerencia, a fin de retirar los mismos, en cuanto al status funcionarial del presuntamente agraviado señalaron que: “…el ciudadano J.G.S., fue destituido conforme se puede evidenciar de los documentos anexos al presente oficio…” y por último informaron que el pago de los salarios fue realizado en la cuenta de nómina hasta el día 13 de octubre de 2010, garantizando en la Audiencia Constitucional que los prenombrados salarios se encuentran a la entera disposición de la parte actora, consignando en este acto un ejemplar en copia simple de cartel de notificación publicado en el Diario VEA de fecha 11 de octubre de 2010, mediante el cual notifica al ciudadano J.G.S.C., del acto administrativo N° P-247-10, de fecha 05 de octubre de 2010, mediante el cual declaró procedente su destitución del cargo de Auxiliar Soporte Técnico I.

De las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora de desprenden los motivos por los cuales los beneficios socio-económicos solicitados por la actora no han sido cubiertos, a saber, en cuanto al beneficio de guardería infantil, y en cuanto al ticket de alimentación.

Ahora bien, en cuanto al pedimento de reincorporación, debe indicarse que la protección que ostentaba el presuntamente agraviado por el nacimiento de su hijo feneció en fecha 23 de septiembre de 2009, y que existe un hecho cierto que es la destitución por prensa, del cargo del accionante, notificado mediante cartel de notificación de fecha 11 de octubre de 2010, publicado en el Diario VEA, lo que hace imposible el restablecimiento de la situación jurídica, razón por la cual esta Juzgadora subsume la presente acción de A.C. en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 3°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia debe forzosamente declararse inadmisible. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente Acción de A.C. incoada por la Abogada R.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.276, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Ciudadano J.G.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.959.667, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) siendo las Cinco (5:00p.m) post meridiem.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

TERRY GIL LEON

Exp. N° 2769-10/FLCA/TG/OERD.

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