Sentencia nº 005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Enero de 2001

Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

MAGISTRADO PONENTE: R.A.H. UZCÁTEGUI

Expediente número 000148

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2000, el abogado G.S.T., titular de la cédula de identidad número 3.485.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.583, actuando en su propio nombre, interpuso por ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad contra el acto dictado por el C.N.E. notificado el día 31 de enero de 2000, mediante el cual se le retiró del cargo de Coordinador Electoral III, adscrito a la Oficina de Proyecto Venezuela en el referido órgano electoral..

En fecha 19 de agosto de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó solicitar al C.N.E., el expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El día 24 de octubre de 2000 la Sala Político Administrativa ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, siendo recibido en el referido Juzgado el día 31 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa declaró “... la incompetencia para conocer del presente asunto...” y acordó remitir las actuaciones a esta Sala Electoral.

El día 15 de diciembre de 2000, se dio por recibido el presente expediente en esta Sala, se ordenó darle entrada y se designó ponente al Magistrado José Peña Solís.

Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2000, esta Sala asumió la competencia para conocer de la presente causa y acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del prenombrado recurso.

En fecha 21 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso objeto de la presente causa.

Reconstituida esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con los Magistrados Alberto Martini Urdaneta, L.M.H. y Rafael Hernández Uzcátegui, conforme a la designación realizada en fecha 20 de diciembre de 2000 por la Asamblea Nacional, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 10 de enero de 2001, el abogado G.S. apeló a la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 21 de diciembre de 2000, y el día 15 del mismo mes y año presentó escrito mediante el cual fundamentó la referida apelación.

En fecha 15 de enero de 2001, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la decisión correspondiente.

II ANTECEDENTES

Señaló el recurrente que a partir del 16 de marzo de 1999, prestó servicios en la oficina de la organización política “Proyecto Venezuela” en el C.N.E., como Coordinador Electoral, estando sujeto a una situación de temporalidad regulada por los artículos 8, Parágrafo Único, del Estatuto de Personal, y 74 del Reglamento Interno, ambos del mencionado órgano, devengando un sueldo mensual de Trescientos Noventa Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares (Bs. 390.618,oo), como constaba de comunicaciones, la primera emitida por el Presidente de ese órgano en fecha 4 de mayo de 1999, y la segunda por el Director de Personal, bajo el Nº DGP-10840.99 del 11 de mayo de 1999.

Igualmente, afirmó el recurrente que dicha situación de temporalidad fue sustituida por un nombramiento definitivo de fecha 2 de septiembre de 1999, el cual le fue comunicado por el Director General de Personal del C.N.E., por lo que a partir del 16 de mayo de 1999 se aprobó su ingreso con el cargo de Coordinador Electoral III, con una remuneración mensual de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 468.372,oo), cargo que no se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el artículo 69 del Reglamento Interno del C.N.E..

Añadió el impugnante que mediante comunicación de fecha 27 de enero de 2000, emitida por el Director de Personal del C.N.E., quien le hizo entrega de la misma en fecha 14 de febrero de 2000, fue notificado que el órgano electoral había aprobado en sesión de fecha 4 de enero del mismo año “...la eliminación de las oficinas de los representantes de los partidos políticos, razón por la cual el cargo ocupado por usted, ha sido eliminado de nuestra estructura organizacional...”, acto que en su criterio resulta violatorio del artículo 43 del Estatuto de Personal del órgano electoral. Añadió el recurrente que dicho acto se fundamentó en la Resolución Nº 2000104-22 de fecha 4 de enero de 2000, mediante la cual el C.N.E. acordó la despartidización del órgano de acuerdo con lo establecido en el artículo 294 de la Constitución vigente, y resolvió que los representantes de los partidos políticos ante ese órgano, el personal adscrito a las oficinas de los mismos y los representantes de los partidos políticos ante las Oficinas Regionales del Registro Electoral, cesaran en sus funciones a partir del 15 de enero de 2000. De igual manera señaló que en fecha 16 de febrero de 2000 interpuso recurso jerárquico contra la decisión que acordó eliminar el cargo por él ocupado, así como simultáneamente realizó el trámite correspondiente ante la Junta de Avenimiento, sin recibir respuesta hasta la fecha.

Por todo lo anterior, planteó el querellante que el acto recurrido conculcó su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, además de incumplir con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (obligación de notificar a los interesados de los actos administrativos de carácter particular), por lo cual era aplicable el artículo 77 eiusdem, en lo referente al no transcurso de los lapsos para interponer recursos. También señaló que dicho acto es absolutamente nulo, al contrariar lo previsto en el artículo 93 de la Constitución, el cual garantiza el derecho a la estabilidad laboral, así como por resultar subsumible en la causal de nulidad contenida en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (previsión de nulidad por norma constitucional o legal expresa), y que igualmente incumple las exigencias de contenido del acto administrativo enunciadas en el artículo 18 numeral 7 de dicha Ley, toda vez que no indica el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia al Director de Personal para emitirlo, de lo cual se evidencia la nulidad absoluta del acto por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente (artículo 19, numeral 4), así como el incumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 73 eiusdem, puesto que no se incluyó el texto íntegro del acto de decisión que ordenó la eliminación de su cargo.

Concluyó el querellante su escrito solicitando:

1) La declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro del Cargo de “Coordinador Electoral III” de fecha 27 de enero de 2000;

2) La declaratoria de “...nulidad de la Resolución Nº 2000104-22 de fecha 04 de enero del 2.000 (sic), por considerar que no es aplicable a mi caso concreto...”, puesto que el recurrente no era representante de un partido político sino funcionario de la Administración Electoral;

3) El restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que se acuerde su restitución en el cargo de Coordinador Electoral III “...o en otro de igual o superior nivel y remuneración...”;

4) La condenatoria al C.N.E. a cancelar al recurrente, desde la fecha de emisión del acto recurrido “...hasta que sea ejecutada la efectiva reincorporación...” por vía de indemnización, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el primero de febrero “...hasta la conclusión del presente Recurso de Nulidad...”.

III

DEL AUTO APELADO

En fecha 21 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano G.S. el día 14 de agosto de 2000, fundamentándose en el siguiente razonamiento:

Vista la sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de diciembre de 2000, mediante la cual se declara competente para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano G.S.T., contra el acto emanado del C.N.E., mediante el cual se le retiró del cargo de Coordinador Electoral II, adscrito a la Oficina de Proyecto Venezuela, y conforme con la cual ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del mismo, este Juzgado una vez revisadas las actuaciones que cursan en autos, de conformidad con los artículos 74 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, observa:

En primer lugar, este Juzgador aprecia que el acto administrativo recurrido fue notificado –según señala el propio recurrente en su escrito- el día 31 de enero de 2000, razón por la cual al día siguiente a la fecha de notificación (31-01-2000) comenzó a correr el lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo; de allí entonces que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 14 de agosto de 2000, una simple operación aritmética permite evidenciar que el mismo ha sido incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de seis (6) meses, consagrado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicado en el presente caso por remisión directa del artículo 235, in fine, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que de conformidad con el artículo 84, ordinal 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Juzgador lo declara INADMISIBLE.

IV FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado G.S. apeló a la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2000, fundamentándose en las siguientes razones:

En primer lugar señaló que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que cuando opera el silencio administrativo ante la interposición de un recurso jerárquico, el lapso de caducidad de seis meses a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, empieza a correr noventa días después que el interesado interpone el referido recurso.

Agregó que mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2000, ante la taquilla de correspondencia del C.N.E., interpuso el recurso jerárquico correspondiente, por lo que el lapso de noventa días que tenía la Administración para decidirlo empezó a correr el día siguiente, y venció el día 29 de junio de 2000, considerando los días hábiles del referido organismo. En consecuencia, el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, comenzó a computarse el día 30 de junio de 2000 y culminó aproximadamente en el mes de diciembre de 2000, y aún cuando él acudió a la jurisdicción contencioso administrativa el día 14 de agosto de 2000, es decir, dentro del lapso previsto para tal fin, el Juzgado de Sustanciación declaró que el recurso interpuesto resultaba extemporáneo.

Agregó que la decisión impugnada le vulneró el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 constitucional, pues le negó la posibilidad de hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Por otra parte expuso que los días 8 y 27 de junio de 2000 se dirigió al Presidente del C.N.E. a los fines de solicitarle le diera respuesta al recurso jerárquico interpuesto, resultando infructuosa su petición.

Finalmente solicitó “.. se revise el contenido de [la] decisión, se tomen en cuenta los argumentos esgrimidos por [él], y se [le] restituya el derecho de aspirar a una decisión honorable y ajustada a derecho...”.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la apelación interpuesta por el abogado G.S. contra el auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2000, por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el mencionado abogado contra el acto emanado del C.N.E. por el cual se le retiró del cargo de Coordinador Electoral III. A tal efecto observa:

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala fundamentó la referida declaratoria de inadmisibilidad, en el hecho de que el acto recurrido fue notificado el 31 de enero de 2000, y el recurso objeto de la presente causa fue incoado en fecha 14 de agosto de 2000, por lo que el lapso de caducidad de seis (6) meses, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos por la remisión establecida en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para el momento en que se interpuso el recurso había fenecido.

Al respecto, el recurrente alegó que cuando opera el silencio administrativo ante la interposición de un recurso jerárquico, el lapso de caducidad de seis meses a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, empieza a correr noventa días después de que el interesado interpone el referido recurso, y en el presente caso, el acto impugnado fue notificado en fecha 31 de enero de 2000, y el día 15 de febrero del mismo año interpuso en su contra “recurso jerárquico”, respecto al cual, el C.N.E. no se pronunció antes del día 29 de junio de 2000, fecha en la cual venció el referido lapso de noventa días, operando de esa manera el silencio administrativo, por lo que el plazo de 6 meses a que se refiere el mencionado dispositivo legal debió computarse a partir de esta fecha y no del día en que se notificó el acto impugnado.

A los fines de dilucidar el asunto planteado esta Sala observa que la relación existente entre el C.N.E. y sus funcionarios se rige por lo dispuesto en el Reglamento Interno (Decreto número 1.523 dictado el 22 de abril de 1987, publicado en Gaceta Oficial número 33.702, de la misma fecha) y en el Estatuto de Personal (Resolución publicada en Gaceta Oficial número 32.599 de fecha 10 de noviembre de 1982) de ese órgano, sin embargo estos cuerpos normativos sólo establecen el recurso administrativo que procede contra los actos de destitución de los funcionarios adscritos al C.N.E., mas no regulan los recursos para impugnar en sede administrativa actos que le pongan fin a la relación funcionarial por otras causas, por lo que ante tal omisión los recursos administrativos para impugnar los actos que produzcan la terminación de la referida relación funcionarial, distintos a los actos de destitución, se rigen por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La referida Ley contempla el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, el primero se interpone ante el mismo órgano que dicta el acto impugnado, mientras que el segundo procede una vez decidido el recurso de reconsideración y transcurrido el lapso para su decisión, ante la máxima autoridad jerárquica del organismo. Siendo así, en el supuesto de que el acto impugnado haya sido dictado por la máxima autoridad del organismo, sólo será susceptible de impugnación en sede administrativa a través de la interposición del recurso de reconsideración, pues lógicamente no procede el recurso jerárquico, dado que no existe autoridad superior que pueda decidirlo.

Conforme al criterio antes expuesto, se evidencia de autos que en el presente caso, el recurrente interpuso “recurso jerárquico” ante el Presidente del C.N.E., sin previamente haber presentado el recurso de reconsideración.

En este sentido, pasa esta Sala a analizar el acto impugnado, el cual es del tenor siguiente:

Caracas, 27 de enero de 2000

Ciudadano(a):

S.G.

C.I. Nº 3.485.480

COORDINADOR ELECTORAL II

OFICINA DE LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA PROYECTO VENEZUELA

Presente.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que como parte del programa de reestructuración que adelanta el C.N.E. y a fin de instrumentar los cambios previstos en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Cuerpo aprobó en sesión de fecha 04 de enero de 2000 la eliminación de las oficinas de los representantes de los partidos políticos, razón por la cual el cargo ocupado por usted, ha sido eliminado de nuestra estructura organizacional.

En tal virtud, a partir del día 15 de enero de 2000, nos vemos en la necesidad de prescindir de sus servicios y desincorporarlo de la nómina de este organismo.

(.../...)

En nombre del C.N.E., le agradecemos los servicios prestados en esta Institución.

Atentamente,

C.C.M. [fdo.]

Director General de Personal

(Negrillas, mayúsculas y subrayado del original)

Ahora bien, observa esta Sala que de la notificación del acto por el cual el organismo electoral resolvió en relación al recurrente “... prescindir de sus servicios y desincorporarlo de la nómina de este organismo...”, antes transcrita, se evidencia que en la misma no se indican los recursos que proceden contra el acto ni los lapsos y órganos ante los cuales deben interponerse, lo que ocasiona que el acto impugnado no sea eficaz, por cuanto su notificación no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Así pues, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la notificación de los actos administrativos de efectos particulares debe indicar los recursos que en contra de los mismos proceden, con inclusión de los términos para ejercerlos y los órganos competentes para decidirlos, pues de lo contrario, la misma no produce efectos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que la notificación defectuosa es aquella que no cumple con extremos señalados en el artículo 73 ejusdem.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que los vicios de la notificación son subsanables, cuando la misma ha alcanzado su finalidad, la cual es poner al destinatario del acto administrativo en conocimiento de que se ha dictado y del contenido del mismo, con el objeto de que este pueda participar en el procedimiento impugnatorio, demostrando de esta manera que conocía las vías para ello.

Así pues, si el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo una vez transcurrido el lapso de caducidad contra un acto que le fue notificado de manera defectuosa, no pueden considerarse como subsanados los vicios en la notificación, ni puede comenzar a correr dicho lapso desde la fecha en que aquella se efectuó.

Por ello, en el caso de autos, al presentar la notificación los vicios antes señalados, no corrió para el impugnante el lapso de caducidad para interponer el recurso correspondiente, por lo cual, mal podría esta Sala considerar extemporánea la interposición del recurso por parte del recurrente. Así se decide.

La declaratoria que antecede acarrea la necesaria revocatoria del auto de admisión de fecha 21 de diciembre de 2000, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible el presente recurso, y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado a los fines de que se pronuncie acerca de las causales de inadmisibilidad, con abstracción de la causal relativa a la caducidad del recurso. Así se decide .

VI DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.S.G., en fecha 10 de enero de 2001; y en consecuencia REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de diciembre de 2000, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el mencionado abogado, contra el acto por el que se le retiró del cargo de Coordinador Electoral III, adscrito a la Oficina de Proyecto Venezuela, en el C.N.E..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil uno (2001). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vice-Presidente.

L.M.H.

Magistrado-Ponente,

R.A.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.

Exp. Nº 000148

RAHU/mgm/apc

En veintinueve de enero del año dos mil uno, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 5.

El Secretario,

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