Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Martínez Gago
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2004-000080

Visto lo establecido en el Código de Proceidmiento Civil, en su parágrafo único del Artículo 664, donde se ordena directamente al Juzgador, el deber, de depurar el proceso mediante el pronunciamiento de las cuestiones previas en caso de su interposición, antes de entrar a conocer lo relativo a la procedencia o no del escrito de oposición. (Cfr CSJ. Sent. 13-12-90, en P.T.. O.: cit. N° 12, pp.273-274), este Juzgador para decidir en la presente causa observa:

En fecha 06 de Julio del año 2004, la parte intimada en el presente procedimiento comparece por medio de su representante judicial, abogado T.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.993, quien consigna escrito de oposición, constante de doce (12) folios y tres (3) anexos, contra la demanda intentada por el ciudadano P.L.G.S., en contra de la Sociedad Mercantil Consorcio de Suministros y Materiales Anzoátegui, C.A., plenamente identificada en autos.

Estando dentro de los lapsos establecidos, en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 663 y 664 en concordancia con el Artículo 657, la parte intimada opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del Artículo 346.

Alega la parte intimada, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por considerar, que de acuerdo al escrito libelar presentado por el actor, en el mismo se pretende, la intimación al pago de las costas procesales, mas los honorarios profesionales, calculados estos en base a la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.250.000.000,00), monto este, que según lo establece el contrato, incluye el precio financiado del inmueble, mas las costas y costos incluyendo honorarios de abogados, en caso de una eventual cobranza judicial o extrajudicial.

Continua su defensa la parte demandada, argumentando que el contrato de venta con garantía hipotecaria, no estableció que el incumplimiento en el pago por parte del comprador, daría lugar al calculo de intereses sobre el monto adeudado, y por tal razón, considera la parte accionada improcedente por parte del demandante solicitar se intime al pago de los intereses de mora que se siguieran venciendo a partir del 30 de Junio de 2.002.

Mediante escrito de fecha 14 de Julio 2004, la parte accionante, subsano el defecto de forma alegado y el cual riela a los folios 168 al 176 ambos inclusive, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Esto en lo que respecta al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal, observando los aspectos planteados, decreta subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del articulo 340, propuesta por la parte accionada.

Haciendo uso del derecho que le asiste, opone la intimada, la cuestión previa contenida en el ordinal 7º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el documento hipotecario se convino que el precio de esta venta fue por la cantidad de Doscientos Veintiocho Millones Trescientos treinta y dos mil Bolívares con Cero céntimos (Bs.228.332.000,00), los cuales serían pagados mediante cincuenta y dos (52) cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de Cuatro Millones trescientos Noventa y Un Mil Bolívares (Bs.4.391.000,00). Sustenta su alegato en el hecho de que el ciudadano P.L.G.S. recibió y cobro abonos parciales por la cantidad de Bs.22.787.850,00. Y esta situación de aceptación de pagos parciales y la no existencia en el contrato de una cláusula resolutoria expresa, solo harían procedente la exigibilidad de la obligación al vencimiento de la cuota Nº 52.

De igual forma dentro del lapso de ley, la parte accionante contradijo los hechos y el derecho planteado por la intimada en lo que corresponde a la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346. En tal sentido, arguye la accionante en su escrito de contestación, a la oposición presentada por la parte intimada en el presente procedimiento, el alcance y contenido de los artículos 1.152 y 1.167 del Código Civil, en lo que respecta a las obligaciones divisibles, y lo referente al efecto entre las partes por el incumplimiento con las obligaciones adquiridas en los contratos. Así mismo alega la accionante en su escrito, que la causa que origino la decisión de dar por vencido la obligación de pago provino del incumplimiento de la intimada, al no pagar, respectivamente, las cuotas mensuales y consecutivas señaladas en el documento de compra venta con garantía hipotecaria. Y por existir una imposición legal de acuerdo al artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca establecido en el Capítulo IV, Titulo II, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Analizadas los hechos planteados asi como las pruebas promovidas por la parte intimada en lo que respecta a la interposición de esta cuestión previa, los mismos no dejan entrever la existencia alguna de condición o plazo, lejos de esto, las mismas dejaron constancia del cobro de cantidades dinerarias por parte del accionante y no así de la sujeción de este hecho al supuesto plasmado en la norma adjetiva en este caso especifico, el contenido del ordinal 7º, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Visto igualmente los alegatos de derecho en lo que respecta a la contradicción interpuesta por la parte accionante para con la cuestión previa interpuesta, este Juzgado declara sin lugar, la cuestión previa contenida en el 0rdinal 7º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido como ha sido el imperativo legal del analisis y pronunciamiento jurisdiccional de las cuestiones previas opuestas, y depurada como ha quedado la presente litis, este Juzgado pasa a pronunciarse en lo relativo a la procedencia o no del escrito de oposición, lo cual realiza en los siguientes términos, la parte intimada de conformidad a lo establecido en el artículo 663, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a los pagos intimados por disconformidad en el saldo establecido por el ejecutante en su solicitud de ejecución. Sustenta la oposición al pago, en que la disconformidad en el saldo proviene de la solicitud de intimación de los intereses de mora calculados desde el 30 de Junio de 2.002, hasta la fecha de pago, y señala estos últimos como improcedentes en virtud de que contractualmente no fueron pactados, igualmente señala que las costas y costos del proceso así como los honorarios profesionales fueron previamente establecidos en contrato, en la cantidad de Bs.21.668.000,00. Continúa planteando la accionada la existencia de disconformidad en el saldo, por cuanto el acreedor hipotecario recibió y acepto cantidades de dinero por concepto de abonos parciales que serian imputados al precio de la venta. Presentando la intimada como prueba escrita la emisión de cheques a nombre de P.L.G.S., contra las cuentas corrientes Nºs. 812-1003119-1; 812-100118-8; y 812-100119-7, de la entidad bancaria Fondo Común, y afirma la intimada que tal hecho sería demostrado en su debida oportunidad. Y en la parte final plantea la accionada que para demostrar las buenas relaciones comerciales y de crédito entre el ciudadano P.L.G.S. y Consorcio de Suministros y Materiales Anzoátegui C.A, acompaña en documentos originales legajo constante de cincuenta y cinco (55) notas de entrega y facturas, por concepto de materiales de construcción suministrados al referido ejecutante P.L.G.S..

Al respecto este Tribunal observa, en lo que respecta a la oposición al pago por disconformidad en el saldo, de conformidad a lo establecido en el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Debemos puntualizar que la doctrina nacional ha hecho hincapié en la condición de que para que sea admitida la oposición y sea declarado abierto el procedimiento a ordinario la oposición debe fundamentarse en cualquiera de los casos señalados como motivos en el artículo 662 Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos corresponde al deudor hipotecario probar su excepción de pago mediante prueba escrita. Consecuencialmente debe oponer el ejecutado a su acreedor los recibos de pago, o las letras de cambio que se hayan convenido a los fines de probar la cancelación alegada. Aun cuando la parte intimada presento una serie de cheques girados a favor y cobrados por el ciudadano P.G., la primera alega que dichos pagos son parte de abonos parciales convenidos en forma verbal. Y posteriormente plantea la intimada el relevante hecho de que mantiene desde hace tiempo atrás en forma indefinida relaciones crediticias y comerciales con la parte accionante. La doctrina nacional, en el arduo intento de interpretación de la ley tanto en su carácter sustantivo como adjetivo ha sido reiterada su posición en que las causales de oposición en el juicio de ejecución de hipoteca son las taxativamente señaladas por la ley, no dejando espacio para conceptos como el de abonos parciales o acuerdos verbales a la hora de ser considerados estos como alegatos o pruebas por escrito que sustenten el planteamiento de una disconformidad en el saldo, ya que normalmente este tipo de excepción en la ejecución de aquellas hipotecas que garantizan obligaciones para cuyo pago se ha convenido el tracto sucesivo, Se obliga al deudor hipotecario a probar su excepción de pago mediante prueba escrita. Como es el caso de los recibos de pago, o las letras de cambio que se hayan convenido a los fines de probar la cancelación alegada. No siendo estas las pruebas presentadas por la parte accionada. De acuerdo al informe emitido a solicitud de la parte intimada a la entidad bancaria Fondo Común, y el cual acompaña esta a su escrito de oposición, el mismo deja constancia del cobro de cheques girados contra tres cuentas corrientes pertenecientes a personas distintas tanto jurídica como naturales, situación esta que no precisa el hecho objetivo y relevante del caso en cuestión, que es la imputación de dichos montos al precio de la cosa vendida. Lejos de esta condición necesaria para encuadrar dicho hecho en el supuesto de la norma en lo que respecta a los motivos de oposición, en especial el del ordinal 5º del artículo 663. La prueba presentada por la parte intimada al pago, deja constancia del pago de ciertas cantidades de dinero, provenientes de deudas de cualquier índole, mas no así de que dichos montos debieron ser imputados al precio de la cosa vendida, objeto de la presente ejecución. Visto así los argumentos tanto de hecho como de derecho presentados por la parte intimada, este Tribunal declara sin lugar la oposición al presente procedimiento de ejecución de Hipoteca.

El Juez Temporal,

Abog.A.R.M.

La Secretaria

Dra. María Renzulli Dávila.

En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR