Decisión nº 230-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación Por Otorgarse Medida Cautelar

Asunto Principal VP02-P-2009-0003328

Asunto VP02-R-2010-000480

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Vistos el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio A.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.529, con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Á.E.S.R. y D.E.S.R., contra la Decisión N° 13C-1128-2010, dictada en fecha dos (02) de Junio de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otras pronunciamientos, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.S.S.P.; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada, a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha dos (02) de Julio de 2010, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman la causa, este Tribunal Colegiado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

Del análisis del escrito recursivo presentado por la abogada en ejercicio A.M., se verifica que la misma, esgrime los siguientes alegatos:

…Origina la Acusación Fiscal presentada una denuncia de persona que dice ser sobrina del ciudadano M.S.S.P. (sic), pero es el caso que esta ciudadana A.R.F.P. (sic), no acreditó su condición de víctima conforme lo establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal…En cuanto al incumplimiento del artículo 326 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público pese a que se excepcionó por no haber identificado a uno de los presuntos acusados a D.E.S.R., el Juez de Control declaró sin lugar esa excepción y no ordenó que se subsanar la identificación del imputado conforme a lo establecido en el artículo 330 del mismo código. Ahora bien, en cuanto al incumplimiento del artículo 326 ordinal 5 (sic) por parte del Ministerio Público, no se percató el Juez de Control pese a que la acusación presentada versa sobre una supuesta DEFRAUDACIÓN CON DOCUMENTO y donde se acusa por el delito contenido en el artículo 463 ordinal 2 (sic) del Código Penal, de que no consta en el Escrito Acusatorio promoción del documento que origina el presunto delito. Igualmente la Jueza de Control acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad a la defensa, que no la solicitó y la ordena mantener sin que nunca se le haya acordado Medida Cautelar alguna a mis defendidos…

.

Ahora bien, del acta que recoge la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha dos (02) de Junio de 2010, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se verifica que el referido Tribunal de instancia, procedió a admitir el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el cual aparece como víctima el ciudadano M.S.P., y mediante el cual fueron declaradas sin lugar las excepciones presentadas por la defensa de autos. Así tenemos, que la referida acta de audiencia preliminar, se lee lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 330 del texto adjetivo esta Juzgadora admite totalmente el acto conclusivo acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público…en virtud de que de actas emergen los elemento (sic) de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad de los ciudadanos A.S.R. Y E.D.S.R., a quien (sic) el Ministerio Público acuso (sic) por el delito de AUTOR (sic) del delito de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN…cometido en perjuicio del ciudadano M.S. (sic) SALAZAR; así mismo (sic) se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, pues lo planteado como base para el sobreseimiento por parte del abogado de la defensa es precisamente el fondo del asunto a dilucidar en juicio, como lo es la validez de la venta realizada por el hoy occiso quien denuncio (sic) que el (sic) no había realizado tal venta…Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual se encuentras sujetos los acusados de autos, establecidas en el artículo numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…De conformidad a lo establecido en el ordinal 9 (sic) del artículo 330 del texto adjetivo se admite las pruebas ofertadas tanto por el Despacho Fiscal como por la Defensa, por ser las mismas legales licitas (sic), pertinentes y necesarias a fin de ser desarrolladas en la fase del Juicio Oral y Público…

. (Destacado de la Sala).

De lo anterior colige este Tribunal Colegiado, que con relación a los alegatos de la defensa recurrente, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos resultan inimpugnables, puesto que con relación al pronunciamiento de admisión de la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público y la defensa, decretado por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Asimismo, del acta de audiencia preliminar, se constata que la Jueza de instancia, procedió a dar contestación a los alegatos de la defensa, contenidos en las excepciones opuestas, declarando los mismos, sin lugar, al considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos para su interposición.

En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por esa defensa, durante el acto de audiencia preliminar, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 432 y 437, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

(Resaltado de la Sala).

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…(Omisis)…

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

Siendo ello así, de conformidad con las normas antes citadas, esta Sala de Alzada considera procedente en Derecho declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio A.O.M., con respecto a dichos puntos de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al motivo contenido en el escrito de apelación, referido al mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos A.S.R. y D.S.R., esta Sala de Alzada, al verificar que se han cumplido los presupuestos establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.4.5 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición), 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista causal alguna de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 437 ejusdem, referidas a: falta de legitimación por parte del recurrente, extemporaneidad en la acción o por tratarse de una decisión inimpugnable o irrecurrible expresamente señalada en el texto adjetivo penal, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera PARCIALMENTE ADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto presentado por la abogada en ejercicio A.M.M., a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a dicho aspecto de impugnación. Por último, con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa de autos, referidas a: el acta que contiene la decisión impugnada, el escrito acusatorio en copia certificada, el escrito de contestación a la acusación, este Tribunal de Alzada, las considera admisibles, por ser necesarias y útiles, y haber sido efectivamente consignadas en el cuaderno de apelación remitido, reservando su apreciación en la decisión que resuelva el fondo de la apelación, prescindiéndose de la audiencia oral a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados -su valoración- son de mero derecho. Igualmente, con respecto a las pruebas ofrecidas referidas a la copia del acta de nacimiento de la ciudadana A.R.F.P., así como los datos filiatorios de los ciudadanos L.M.P.W. y M.S.S.P., esta Sala las considera inadmisible al carecer de utilidad a los fines de la resolución del recurso. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE ADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio A.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.529, con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Á.E.S.R. y D.E.S.R., contra la Decisión N° 13C-1128-2010, dictada en fecha dos (02) de Junio de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otras pronunciamientos, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.S.S.P.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 331, 437.c, 447.2 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 230-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000480

JFG/lmrb.-

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