Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000154

PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadanos A.A., J.V., D.S., N.L., G.M., R.S., R.A., J.C., ANDRES VILLARROEL, HENDERSON MARTINEZ, YONALIX YTANARE, J.B., M.L., R.G., F.M., P.C. y D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.924.589, 15.563.774, 10.515.101, 13.642.371, 10.642.371, 10.998.458, 8.494.493, 8.494.464, 12.149.410, 11.004.972, 12.968.544, 19.312.429, 14.082.204, 11.435.218, 12.822.273, 12.255,462, 16.140.424 y 20.447.462 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogadas ISOBEL RON, MARYS ROJAS, L.P., M.Q. y L.C., inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.548, 132.124, 132.184, 128.906 y 91.862, correspondientemente.

PARTE CODEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A, (EMIZUCA).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA RECURRENTE: abogada C.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 80.980.

PARTE CODEMANDADA: sociedad mercantil COOPERATIVA EDRANCA 6548, R.L.

COAPODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA COOPERATIVA EDRANCA 6548, R.L. Abogadas M.R. y M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.721 y 64.157 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A.,

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA GAS, S.A.: abogados R.D., G.G., C.B., P.M., L.S., LELI LEMO, ANNELYS ALZOLAR, M.S., IRAIDA GAMBOA, YULIVETH CORDERP, C.C., ALI RIOS, EUDELYS LEON y J.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.884, 26.954,70.338, 59.570, 43.762, 46.797, 66.933, 87.633, 54.377, 95.436, 94.757, 80.604, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, ASÍ COMO POR LA CODEMANDADA ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A, (EMIZUCA), CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2.012, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 18 de marzo de 2.013, este Juzgado Superior visto los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 06 de noviembre de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12 de abril del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte actora recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte codemandada recurrente por lo que de manera inmediata este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada- recurrente ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., (EMIZUCA), así como también en dicha oportunidad, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la representación judicial de las codemandadas, sociedades mercantiles COOPERATIVA EDRANCA 6548, R.L. y PDVSA GAS, S.A., a dicho acto procesal.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 22 de abril de 2.013, en sujeción al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nº 1380, de fecha 29 de octubre de 2.009 vista la incomparecencia de la demandante recurrente a dicho acto.

Mediante auto de fecha 2 de mayo del año en curso, se acordó diferir la publicación del fallo para el quinto día hábil siguiente, conforme el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante y recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación manifestó que, insurge en contra del fallo proferido por el Tribunal a quo, en primer término vista la declaratoria de improcedencia de la solidaridad invocada respecto a la co demandada PDVSA GAS, C.A., en relación con la sociedad mercantil ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., (EMIZUCA), en tal sentido aduce la existencia de errónea valoración probatoria respecto a las documentales aportadas a los autos, en principio respecto del contrato suscrito entre ambas sociedades mercantiles, el cual -en su decir- fue la fuente de empleo invocada en el libelo de demanda, de tal manera que asegura se desprende de autos que, la empresa ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., (EMIZUCA), realiza actividades conexas con PDVSA GAS, C.A., y a los efectos de evidenciar tal situación se promovió como prueba documental, copias certificadas de procedimiento administrativo de reclamo, interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo competente, el cual se refiere a una suspensión en las funciones laborales de la prenombrada empresa ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A. (EMIZUCA). De la misma manera alega que, consta en autos instrumental referida a misiva del 3 de marzo del mismo año, cursante en la quinta pieza del expediente del folio 38 al 42, suscrita por la empresa PDVSA GAS, C.A., los representantes de ELECTROMECANICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A, (EMIZUCA), y los ex trabajadores accionantes, en la cual se acordó el compromiso por parte de la co demandada PDVSA GAS, C.A., al reconocimiento del pago a tales trabajadores de cualquier diferencia adeudada a los reclamantes siempre que, le correspondiera conforme al pronunciamiento que fuese emitido por la Inspectoría del Trabajo, una vez atacada dicha documental por la parte accionada durante el debate de juicio por constar en autos en copia simple, insiste en que, el Tribunal a quo dejó de apreciarla erradamente toda vez que, fue consignada a la par de otro medio de prueba como lo es la referida a la exhibición documental conforme al Capitulo I y II del escrito de promoción de pruebas, indicándose todas las especificaciones de los contratos solicitados a los efectos de su exhibición, no siendo cumplido ello por la demandada, sin que se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así manifiesta que la misma situación se presenta frente a la solicitud de exhibición de documentos referidos a 46 contratos de servicios, suscritos por ambas empresas y las diversas filiales de la industria petrolera, más sin embargo, denuncia que el Tribunal a quo desechó tales probanzas bajo la premisa de que no fueron indicados con suficiente especificación la identificación debida respecto de los mismos, siendo ello incorrecto, toda vez que insiste, se realizó la identificación debida. Añade que se realizó una inspección judicial promovida con el fin de demostrar la conexidad entre ambas empresas,, insistiendo en que, la mayor fuente de ingreso de la referida empresa (EMIZUCA) es por medio de todos éstos contratos suscritos con la empresa petrolera y sus filiales, por lo que concluye que existió errónea valoración probatoria toda vez que, a diferencia de lo que fue expresado en el texto de la recurrida, si existen -a juicio de la exponente- suficiente evidencia en autos de la invocada conexidad , y como consecuencia de ello PDVSA GAS, S.A., es solidariamente responsable respecto a los beneficios laborales demandados.

En segundo lugar, difiere de la decisión proferida por considerar que existe error en la totalización del tiempo de servicio prestado, en el caso de alguno de los co demandantes y como consecuencia de ello coexiste desacuerdo respecto a los cálculo de los beneficios laborales, así respecto a los ex trabajadores A.A. y D.S., el Juzgado a quo indica que el tiempo de servicio es de 1 año y 26 días, siendo lo correcto 1 año y 5 meses, por lo que solicita revisión de las fechas de ingreso y egreso a los fines de su corrección. En el caso del co demandante R.S., invoca que la recurrida señala el tiempo de servicio de 1 año, 8 meses, siendo lo correcto 1 año y 10 meses, en tal sentido dicho error material debe ser corregido toda vez que ello influye en los cálculos aritméticos que arrojan los montos totalizados y ordenados a cancelar por el Tribunal de la causa, así en el caso del litisconsorte J.C. el tiempo de servicio es de 1 año y 7 meses, más sin embargo aduce que el Tribunal recurrido, indicó como tiempo de servicio 1 año y 5 meses.

Igualmente denuncia que, difiere de la decisión final del Tribunal de la causa respecto al concepto de utilidades fraccionadas en relación a los co demandantes A.A. y D.S. ,toda vez que el mismo considera que tal concepto debe calcularse en base a meses completos de servicio trabajados y siendo que, el Tribunal de la causa no condenó al pago del mismo, por considerar que el tiempo total de servicio por fracción de 27 días reflejado, no genera el pago de utilidades fraccionadas, es por lo que denuncia que el a quo equivocadamente desecha tal concepto todo ello en virtud de las consideraciones antes expuestas respecto a la corrección de el tiempo de servicio efectivamente prestado como se expresare anteriormente, respeto a estos dos litisconsortes, en razón de ello solicita la revisión de tales cálculos.

En cuarto lugar, en relación a la totalidad de los ex trabajadores aduce que el Tribunal a quo yerra al negar la procedencia del concepto libelado referido al paro forzoso, bajo una motivación desacertada, toda vez que alega que el mismo es un beneficio social y no convencional, señala que la empresa demandada no le hizo entrega a cada ex trabajador de los requisitos o documentos que resultan absolutamente necesarios y que exige por la Ley a los efectos de su trámite, tales como la forma 14-03, 14-02 y planilla 14-100, por lo que considera quien recurre que le asiste la razón y en consecuencia debe declararse la procedencia en derecho de las cantidades por tal concepto libeladas.

Finalmente señala su disidencia respecto a la declaratoria de la no procedencia en derecho del concepto referido a la mora contractual, aduce quien recurre que, aunque se acuerda la procedencia del pago de los salarios y sueldos que no habían sido cancelados en su oportunidad, sin embargo no se condena la penalización por dicho retardo y, -en su decir- carece de fundamento la negativa a la procedencia de dicho concepto. En consideración de todas las denuncias antes delatadas es que solicita ante esta Alzada sea declarado con lugar el presente recurso de apelación interpuesto.

Definidas las pretensiones de apelación, y luego de haberse declarado el desistimiento del recurso interpuesto por la co demandada ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A, (EMIZUCA), el Tribunal pasa a conocer exclusivamente del recurso ejercido por la parte actora, de la siguiente manera:

Sostiene la apoderada judicial de la parte demandante que, el Tribunal de la causa mediante decisión recurrida incurre en errónea valoración probatoria respecto de las diversas probanzas traídas al proceso lo que, en su decir impidió la condenatoria de la solidaridad alegada entre la sociedad mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A, (EMIZUCA), respecto a la co demandada PDVSA GAS, S.A., de ésta manera quien decide procedió a analizar el texto de la decisión recurrida en la cual el Juzgado a quo dejó establecida conforme fueron debatidos los hechos libelados, la distribución de la carga probatoria, ello acorde a la doctrina p.d.T.S.d.J., por lo que

-ciertamente le correspondía a la parte actora demostrar la veracidad de los hechos alegados en su demanda y, de esta manera definir la procedencia en derecho de la presunción de la conexidad e inherencia entre las co demandadas supra identificadas y, en consecuencia la solidaridad entre las éstas respecto a la relación laboral alegada por los litisconsortes. En razón de ello puede constatar este Tribunal que, luego de analizadas de manera minuciosa las actas procesales que conforman el presente asunto, así como las alegaciones y defensas que se produjeron en el decurso del debate de juicio, el Tribunal a quo analizó cada probanza llevada al proceso y se pronunció respecto de cada una de ellas, desestimando las que consideró impertinentes o que fueron oportunamente atacadas por la contraparte, y otorgándole valor jurídico a aquellas que de manera correcta conllevaría al esclarecimiento de la controversia en los términos en que le fue planteado por las partes, de manera motivada.

En consecuencia, de conformidad con el texto de la sentencia recurrida y del razonamiento esgrimido respecto a cada prueba que reposa en las actas procesales realizado por el Juzgado en Primera Instancia, debe destacarse que, contrariamente a lo sostenido ante esta Alzada en forma alguna el fallo impugnado incurre en el vicio de falsa valoración de prueba delatado por la parte recurrente, por el contrario se estima que, hubo un pronunciamiento respecto de cada una y conforme fue distribuida la carga probatoria es que en definitiva fue emitido un pronunciamiento razonado en relación a cada probanza aportada a los autos. Es así que, en relación a la solidaridad alegada como existente entre las referidas sociedades mercantiles, este Juzgado Superior coincide con la motivación esgrimida por el Tribunal de la causa toda vez que, con claridad meridiana se aprecia que no se encuentran llenos los extremos a los efectos de declarar la procedencia en derecho de la solidaridad entre las co demandadas respecto a los ex trabajadores y los beneficios laborales exigidos. Conforme a lo expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal recurrido al desestimar para la resolución de la causa las probanzas indicada por la hoy apelante, argumentación que permite desestimar la pretensión de apelación. Así queda establecido.

En relación a la divergencia alegada referente al tiempo de servicio expresado en la decisión de instancia recurrida que, -en criterio de la apoderada recurrente- originó diferencias considerables en relación a los cálculos de los beneficios laborales, correspondientes a los co demandantes A.A. y D.S., pues -insiste- en que el Juzgado a quo indica que el tiempo de servicio es de 1 año y 26 días, siendo lo correcto 1 año y 5 meses, así como en el caso del ex trabajador R.S. se señala el tiempo de servicio de 1 año, 8 meses, siendo lo correcto 1 año y 10 meses, y en el caso del litisconsorte J.C., alega que el tiempo de servicio es de 1 año y 7 meses.

Así se aprecia que el Tribunal recurrido, indicó como tiempo de servicio 1 año y 5 meses, más sin embargo pudo constatar esta Alzada que lo alegado ante esta instancia no se corresponde con lo expresamente detallado en el libelo de demanda, pues se aprecia con meridiana claridad que, en el caso del litisconsorte A.A., en el folio 2 de la primera pieza del expediente, se indicó como fecha de ingreso 27 de marzo de 2.008 y de egreso el 24 de abril de 2.009 especificando un tiempo de servicio de Un (1) año y Veintisiete (27) días por lo que, conforme al texto de la decisión recurrida coincide con el tiempo de servicio reflejado en el texto en la demanda interpuesta, dicho escenario se repite en el caso del co demandante D.S., pues se evidencia del folio 11 de la primera pieza del expediente que, en el referido escrito de demanda la especificación de la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada, es a partir de la fecha 31 de marzo de 2.008 y hasta el 24 de abril de 2.009, señalando en consecuencia el mismo tiempo de servicio de Un (1) año y Veinticuatro (24) días, como de manera idéntica lo especificó el Tribunal a quo en el texto de la decisión de instancia recurrida. De la misma manera y respecto al litisconsorte R.S. se advierte que tanto del escrito de demanda (folio 26, pieza 1) como del texto de la decisión de instancia recurrida, se indica la misma fecha de ingreso (22 de agosto de 2.007) y egreso (24 de abril de 2.009), y en definitiva el mismo tiempo de servicio, de un (1) año y ocho (8) meses, así como en el caso del co demandante J.C. se presenta el mismo supuesto, pues se desprende del folio 35 de la primera pieza del expediente detallado, el mismo tiempo de servicio expresado en la decisión recurrida de un (1) año y cinco (5) meses, es decir, desde el 29 de octubre de 2.007 hasta la fecha de egreso ,el 24 de abril de 2.009.

Ahora bien, contrastada como ha quedado la denuncia expuesta, en cuanto al escrito libelar, las referidas fechas de ingreso y egreso respecto de cada co demandante, evidentemente resultan ser iguales con las que han sido detalladas en el texto de la decisión recurrida, por lo que indudablemente resulta incierta y desacertada la denuncia delatada ante esta Instancia Superior, por lo que en definitiva se desestima. Así se decide.

Una vez analizada la denuncia referida a la divergencia señalada, respecto a los dos litisconsortes A.A. y D.S., en relación a la cual se señaló que debía revisarse el tiempo efectivo de servicio de cada uno de ellos, es que en cuanto al concepto de utilidades fraccionadas, se insistió en la existencia de error de cálculo, en razón de ello quien decide puede concluir que a litisconsortes no le corresponde suma alguna por este beneficio, en los términos en que fue planteada la denuncia ante esta Alzada, pues como anteriormente se expresare, el tiempo total de servicio fue de un (1) año y veintisiete (27) días en el caso del co demandante A.A. y de un (1) año y veinticuatro (24) días en el caso del ciudadano D.S., por lo que en criterio de quien decide resulta acertada la decisión de instancia recurrida, al calcular únicamente el concepto de utilidades respecto al primer y único año de servicio prestado por ambos ex trabajadores, en consecuencia se desestima tal delación Así queda establecido.

En cuanto a la inconformidad alegada respecto a la no condenatoria de la cantidad libelada respecto al concepto de paro forzoso, bajo la premisa de que el a quo debió de condenar su pago o reembolso, toda vez que el mismo no debe considerarse como un concepto en beneficio del trabajador de carácter convencional, sino social y de obligatorio cumplimiento, y con relevante importancia siendo que la empresa co demandada se encontraba en la obligación de hacer entrega de los documentos necesarios a los efectos de tramitar dicho pago, es por lo que este Tribunal Superior debe advertir a la parte actora recurrente que, si bien es cierto el referido concepto no se trata de un beneficio convencional, como así fue motivado por el Juzgado de la causa, sino de carácter obligatorio, es menester destacar que el ex trabajador debe iniciar sus gestiones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos de que el mismo sea tramitado y, una vez que el patrono le haga entrega al ex trabajador de los documentos necesarios, que a su vez resultan indispensables para que dicha gestión proceda, es lo cierto que el ex trabajador posee un lapso para acudir ante dicho ente y, que si el patrono no hace entrega de la documentación necesaria a tales fines, el interesado posee la potestad de solicitar ante el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una prórroga de dicho lapso en virtud del incumplimiento del patrono e inclusive solicitar que sea aperturado un procedimiento administrativo sancionatorio a los efectos de reclamar tales documentos y, en tal sentido en criterio de quien decide, no se desprende ninguna probanza de los autos que haga presumir que efectivamente los ex trabajadores iniciaron en alguna oportunidad gestión a los efectos de reclamar al patrono respecto a las referidas instrumentales necesarias a tales fines, razón suficiente para desechar en todas sus partes la denuncia detallada y, así queda establecido.

Finalmente, en relación a la divergencia con la decisión recurrida respecto a la no procedencia en derecho del concepto referido a la mora contractual, quien recurre insiste en que, resulta contradictorio que una vez acordado el pago por concepto de salarios que no habían sido cancelados en su oportunidad, sin embargo se desestima la condena de penalización por dicho retardo.

En este sentido se precisa que la cláusula 69, cardinal 11 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera vigente y aplicable al caso sub iudice, establece lo siguiente:

…Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo a las disposiciones de la cláusula 65 de esta CONVENCION, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días de (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago...

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Ahora bien, una vez analizada la decisión de instancia recurrida, de cuyo contenido se advierte que fue declarada la procedencia del pago de salarios o sueldos pendientes, conforme a la cláusula 7° de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, toda vez que la co demandada de autos no alcanzó a demostrar haber sufragado tales montos libelados, quien decide debe apartarse de lo dictaminado en tal sentido por el Juzgado de la causa, toda vez que, en consideración a las disposiciones claramente expresadas en las cláusulas 65 y 69 de la referida Contratación Colectiva Petrolera, resulta procedente en derecho la condena por concepto de mora contractual, al verificarse claramente un retardo en el pago de salarios, respecto a cada co demandante, en razón de lo cual se ordena al pago de dicha indemnización, por concepto de mora o penalización

por retardo en el pago de salarios o sueldos, conforme a las especificaciones detalladas en el libelo de demanda, ello a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita, cantidades que en definitiva serán detalladas respecto a cada uno de los demandantes, lo cual se determina de la manera siguiente:

1- A.J.A.:

Fecha de inicio de retardo en el pago de salario, desde el 01/12/2008 hasta el 14/01/2010, (fecha indicada en el libelo de demanda como de interposición de la misma), lo que totalizó la cantidad de 395 días, multiplicados por 3 y a su vez por el salario diario normal Bs. 71,77 correspondiente, lo que arroja la cantidad que se ordena a cancelar por este concepto de OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 85.047,45), suma que en definitiva será adicionada a los montos condenados a pagar por el Tribunal a quo, por los demás conceptos.

2- J.G.V.:

Fecha de inicio de retardo en el pago de salario, desde el 01/12/2008 hasta el 14/01/2010, (fecha indicada en el libelo de demanda como de interposición de la misma), lo que totalizó la cantidad de 395 días, multiplicados por 3 y a su vez por el salario diario normal Bs. 71,77 correspondiente, lo que arroja la cantidad que se ordena a cancelar por este concepto de OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 85.047,45), suma que en definitiva será adicionada a los montos condenados a pagar por el Tribunal a quo, por los demás conceptos.

3- D.E.S.C.:

Fecha de inicio de retardo en el pago de salario, desde el 01/12/2008 hasta el 14/01/2010, (fecha indicada en el libelo de demanda como de interposición de la misma), lo que totalizó en la cantidad de 395 días multiplicados por 3 y a su vez por el salario diario normal Bs. 70,81 correspondiente, lo que arroja la cantidad que se ordena a cancelar por este concepto de OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 85.094,85), suma que en definitiva será adicionada a los montos condenados a pagar por el Tribunal a quo, por los demás conceptos.

4- N.A.L.A.:

Fecha de inicio de retardo en el pago de salario, desde el 01/12/2008 hasta el 14/01/2010, (fecha indicada en el libelo de demanda como de interposición de la misma), lo que totalizó la cantidad de 395 días, multiplicados por 3 y a su vez por el salario diario normal Bs. 71,77 correspondiente, lo que arroja la cantidad que se ordena a cancelar por este concepto de OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 85.047,45), suma que en definitiva será adicionada a los montos condenados a pagar por el Tribunal a quo, por los demás conceptos.

5- G.A.M.S.:

Fecha de inicio de retardo en el pago de salario, desde el 01/12/2008 hasta el 14/01/2010, (fecha indicada en el libelo de demanda como de interposición de la misma), lo que totalizó la cantidad de 395 días, multiplicados por 3 y a su vez por el salario diario normal Bs. 71,77 correspondiente, lo que arroja la cantidad que se ordena a cancelar por este concepto de OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 85.047,45), suma que en definitiva será adicionada a los montos condenados a pagar por el Tribunal a quo, por los demás conceptos.

6- R.A.F.:

Fecha de inicio de retardo en el pago de salario, desde el 01/12/2008 hasta el 14/01/2010, (fecha indicada en el libelo de demanda como de interposición de la misma), lo que totalizó la cantidad de 395 días, multiplicados por 3 y a su vez por el salario diario normal Bs. 71,77 correspondiente, lo que arroja la cantidad que se ordena a cancelar por este concepto de OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 85.047,45), suma que en definitiva será adicionada a los montos condenados a pagar por el Tribunal a quo, por los demás conceptos.

7- R.J.A.G.:

Fecha de inicio de retardo en el pago de salario, desde el 01/12/2008 hasta el 14/01/2010, (fecha indicada en el libelo de demanda como de interposición de la misma), lo que totalizó en la cantidad de 395 días multiplicados por 3 y a su vez por el salario diario normal Bs. 79,84 correspondiente, lo que arroja una cantidad que se ordena a cancelar por este concepto de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 94.610,40), suma que en definitiva será adicionado a los montos condenados a pagar por el Tribunal a quo por los demás conceptos.

8- J.R.C.S.:

Fecha de inicio de retardo en el pago de salario, desde el 01/12/2008 hasta el 14/01/2010, (fecha indicada en el libelo de demanda como de interposición de la misma), lo que totalizó en la cantidad de 395 días multiplicados por 3 y a su vez por el salario diario normal Bs. 78,67 correspondiente, lo que arroja una cantidad que se ordena a cancelar por este concepto de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 93.223,95), suma que en definitiva será adicionado a los montos condenados a pagar por el Tribunal a quo por los demás conceptos.

9- A.J.V.:

Fecha de inicio de retardo en el pago de salario, desde el 01/12/2008, hasta el 14/01/2010, (fecha indicada en el libelo de demanda como de interposición de la misma), lo que totalizó en la cantidad de 395 días multiplicados por 3 y a su vez por el salario diario normal Bs. 73,54 correspondiente, lo que arroja una cantidad que se ordena a cancelar por este concepto de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 87.144,90), suma que en definitiva será adicionado a los montos condenados a pagar por el Tribunal a quo por los demás conceptos.

10- HENDERSON MARTINEZ:

Fecha de inicio de retardo en el pago de salario, desde el 01/12/2008 hasta el 14/01/2010, (fecha indicada en el libelo de demanda como de interposición de la misma), lo que totalizó en la cantidad de 395 días multiplicados por 3 y a su vez por el salario diario normal Bs. 76,79 correspondiente, lo que arroja una cantidad que se ordena a cancelar por este concepto de NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 90.996,15), suma que en definitiva será adicionado a los montos condenados a pagar por el Tribunal a quo por los demás conceptos.

11- YONALIX J.Y.:

Fecha de inicio de retardo en el pago de salario, desde el 01/12/2008 hasta el 14/01/2010, (fecha indicada en el libelo de demanda como de interposición de la misma), lo que totalizó en la cantidad de 395 días multiplicados por 3 y a su vez por el salario diario normal Bs. 76,45 correspondiente, lo que arroja una cantidad que se ordena a cancelar por este concepto de NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 90.593,25), suma que en definitiva será adicionado a los montos condenados a pagar por el Tribunal a quo por los demás conceptos.

12- J.L.B.:

Fecha de inicio de retardo en el pago de salario, desde el 01/12/2008 hasta el 14/01/2010, (fecha indicada en el libelo de demanda como de interposición de la misma), lo que totalizó en la cantidad de 395 días multiplicados por 3 y a su vez por el salario diario normal Bs. 72,56 correspondiente, lo que arroja una cantidad que se ordena a cancelar por este concepto de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 93.223,95), suma que en definitiva será adicionado a los montos condenados a pagar por el Tribunal a quo por los demás conceptos.

13- M.R.L.R.:

Fecha de inicio de retardo en el pago de salario, desde el 01/12/2008 y hasta el 14/01/2010, (fecha indicada en el libelo de demanda como de interposición de la misma), lo que totalizó en la cantidad de 395 días multiplicados por 3 y a su vez por el salario diario normal Bs. 71,53 correspondiente, lo que arroja una cantidad que se ordena a cancelar por este concepto de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.763,05), suma que en definitiva será adicionado a los montos condenados a pagar por el Tribunal a quo por los demás conceptos.

14- R.J.G.C.:

Fecha de inicio de retardo en el pago de salario, desde el 01/12/2008 y hasta el 14/01/2010, (fecha indicada en el libelo de demanda como de interposición de la misma), lo que totalizó en la cantidad de 395 días multiplicados por 3 y a su vez por el salario diario normal Bs. 71,77 correspondiente, lo que arroja una cantidad que se ordena a cancelar por este concepto de OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 85.047,45), suma que en definitiva será adicionado a los montos condenados a pagar por el Tribunal a quo por los demás conceptos.

15- F.J.M.:

Fecha de inicio de retardo en el pago de salario, desde el 01/12/2008 hasta el 14/01/2010, (fecha indicada en el libelo de demanda como de interposición de la misma), lo que totalizó en la cantidad de 395 días multiplicados por 3 y a su vez por el salario diario normal Bs. 71,77 correspondiente, lo que arroja una cantidad que se ordena a cancelar por este concepto de OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 85.047,45), suma que en definitiva será adicionado a los montos condenados a pagar por el Tribunal a quo por los demás conceptos.

16- P.C.C.H.:

Fecha de inicio de retardo en el pago de salario, desde el 01/12/2008 y hasta el 14/01/2010, (fecha indicada en el libelo de demanda como de interposición de la misma), lo que totalizó en la cantidad de 395 días multiplicados por 3 y a su vez por el salario diario normal Bs. 71,53 correspondiente, lo que arroja una cantidad que se ordena a cancelar por este concepto de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.763,05) suma que en definitiva será adicionado a los montos condenados a pagar por el Tribunal a quo por los demás conceptos.

17- D.F.S.:

Fecha de inicio de retardo en el pago de salario, desde el 01/12/2008 hasta el e14/01/2010, (fecha indicada en el libelo de demanda como de interposición de la misma) lo que totalizó en la cantidad de 395 días multiplicados por 3 y a su vez por el salario diario normal Bs. 71,53 correspondiente, lo que arroja una cantidad que se ordena a cancelar por este concepto de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.763,05), suma que en definitiva será adicionado a los montos condenados a pagar por el Tribunal a quo por los demás conceptos.

.En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, modifica la sentencia recurrida, única y exclusivamente, respecto al concepto condenado a cancelar por mora contractual, cuyas cantidades han sido discriminadas en relación a cada demandante en los montos supra señalados. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, contra sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre y MODIFICADA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 09 días del mes de mayo de 2.013.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria

Abg.Yuriangel Caraballo

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg Yuriangel Caraballo

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