Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AC22-R-2005-00011

SENTENCIA

PARTE ACTORA: S.R. FÈLIX, G.V., DIAZ R. VICTOR, AFRICANO SIMÒN, RENGIFO JUAN, A.E., J.V.M., LIENDO C.T., G.P.M., OLLLARVE J.D.D., E.H., FUENTES JOSÉ, DABOIN ARGENIS, COLINA ARTURO, VALERA V. APOLINA, GONZÀLEZ A.A., ZAMBRANO RAMÒN A, VARGAS J.D., DÍAZ O. TOMAS, B.G.R., L.P.R., COLINA PEDRO, A.P., PIÑERO RAMÒN E., VALERA R.I., G.B., MONTAÑA ADEMAR, DELGADO CH PEDRO, OVALLE TOMAS, MARCANO B. MARIA, R.H., HERNÀNDEZ A.M., E.E.B., L.R., UTRERA V.J., VELÀSQUEZ JESÙS, GARABITO OSCAR, ARRAEL NICOLAS, ROJAS NARCISO, M.V.F., REBOLLEDO PETRA, NOVA CIROS S., O.R., MANAURE JUAN, U.A., RODRÌGUEZ CRUZ, APONTE FELIPE, ACOSTA G.M., VALDERRAMA PEDRO, M.J., H.N., V.C., M.A., GUEVARA ISABEL, M.D.C.A.B., S.L., OROZCO PASTORA, TROCONIS EDICTA, BRAVO MARIA, ESCOBAR C.M., BASTARDO MEDRED, LA C.D.R.F., MARRERO DE M.G., RAFAEL AZUAJE, GRIMALDU ALFREDO, PELLEGRIN JOSÉ, A.D.M.C., ACOSTA LUPITA, RAMÓN ROJAS, NAVAS NORMA, M.J., ROJAS J.L., G.E., G.P., CONTRERAS HÉCTOR, R.J.C., MOYANO JOSÉ, S.B., BORGES REINA, H.L., G.S., TORREALBS ARISTÓBULO, ESCALONA JUAN, MANZANILLA MARIA, COLMENARES LISANDRO, PIÑERO CARMEN, ARELLANO MIGUEL, ESCALONA ROBINSON, GUERRA JOSÉ, VILLAMIZAR NELSON, GARCÍA EXER, URBÁEZ ARELIS, C.M., RADA ENRIQUE, CORDERO ANTONIO, INFANTE OMAR, CABRILES GREGORIO, TORRES PEDRO, H.C., M.A., TRAVIESO CÉSAR, CASTELLANO JOSÉ, S.J.N., SARMIENTO PEDRO, R.J., CONDE MARIO, BEOMUT RAMÓN, SANGRONIS HORACIO, PEÑA FRANCISCO, IBARRA ANTONIO, A.P., CASTELLANO LUIS, RODRÌGUEZ CARLOS, G.J.D.D., L.D., ALDANA LUIS, MARTÍNRZ PEDRO, PEÑA ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 783.275, 2.293190, 2.981233, 1.091.873, 3.159.821, 4.139.355, 3.628.380, 4.806.606, 426.633, 975.460, 995.869, 1.726.112, 2.975.416, 3.408.615, 3.531.207, 4.811.971, 5.113.734, 6.415.942, 3.718.515, 3.123.820, 3.248.131, 4.824.147, 8.009.995, 944.693, 3.102.853, 5.006.198, 2.685.154, 3.817.254, 4.887.162, 625.192, 1.633.960, 1.849.193, 1.861.295, 1.868.439, 1.897.433, 2.082.493, 2.111.944, 2.115.144, 2.128.075, 2.138.186, 2.159.414, 2.536.997, 2.631.981, 1.845.172, 2.697.473, 2.795.681, 2.952.979, 2.983.158, 2.993.878, 3.004.198, 3.140.361, 3.152.660, 3.235.729, 3.251.346, , 3.399.433, 3.406.406, 3.458.815, 3.475.253, 3.716.422, 3.818.460, 3.910.207, 4.269.394, 4.30.844, 908.769, 3.886.951, 2.949.548, 3.728.181, 3.240.882, 5.203.404, 3.981.921, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CÈSAR ACOSTA MARIN, F.J.C.L., M.I. CAÑIZALEZ LUQUE, OLISHKA H.G., YOSWARD G.F., O.D.J.B.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.279, 51.148, 91.263, 47.131, 75.275 y 29.802, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÒDROMOS, Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nro. 357, de fecha 03-09-58, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.308, de fecha 16-09-85.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.H.A., Z.Q., H.S.D.M., J.G.M., M.D.C.M.A., J.S., M.J.R.M., Z.J.S., GARMAN LÓPEZ, A.B., R.H.G., MORAIMA ALTUVE D ANDREA, Y.C.F., M.M.D. BELLARD, YELIDEX RODRIGUEZ y A.R.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.665, 17.236, 31.456, 80.025, 88.595, 69.153, 94.563, 23.381, 45.694, 50.871, 18.296, 33.625, 30.918, 44.633, 24.988 y 97.399 respectivamente.-

MOTIVO: Se encuentra en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la abogada OLIUSHKA H.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 15-03-05, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en consecuencia declaro Sin Lugar la demanda incoada por los actores en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Mediante el procedimiento de distribución de expedientes, de fecha 28-04-05, correspondió a este Juzgado el conocimiento y decisión de la presente causa. En fecha 08-01-07, se le da entrada a la presente causa; en fecha 26-02-07 es celebrada la Audiencia Oral y Pública en la cual es emitido el Dispositivo Oral, procede este Juzgado a publicar el texto integro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por una pluralidad de trabajadores que accionan contra un mismo patrono, en fecha 12-06-02, en la cual los actores alegan que prestaron servicios a favor de la demandada en el cargo de obreros, hasta el 31-01-92. Reclaman la jubilación de acuerdo a lo dispuesto en el acta de fecha 27-08-91, alegan que para tener derecho a dicho beneficio se requiere la edad de 50 años si es hombre y 55 si es mujer, en consecuencia, reclaman el derecho a devengar el 90% de su salario. Solicita que el beneficio reclamado sea acordado de acuerdo a la Contratación Colectiva, celebrada entre la demandada y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos (La Rinconada), de fecha 02-03-88. Reclaman que les sea otorgada la jubilación desde el 31-01-92, en base a los salarios indicados en la demanda y en su reforma (folios 29 al 32, 102 y 103), ello en aplicación del acta de fecha 05-12-91. Fundamentan su reclamo en los artículos 80 y 86 de la Constitución y en la cláusula 36 del Contrato Colectivo.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada alegó la prescripción de la acción, invocó la prohibición de admitir la acción cuando se trate de un número mayor de 100 trabajadores, alega que cada uno de los actores se acogió voluntariamente al proceso de reestructuración, en el año 1992, niega que mediante el acta de fecha 27-08-91, los actores tengan derecho a la jubilación, ya que dicha acta es inexistente. Alega que mediante el acta de fecha 05-12-91, se estableció que los trabajadores que se acogieran a la jubilación especial se les cancelarían sus prestaciones sociales simples y aquellos que no optaran por tal beneficio les cancelarían sus prestaciones sociales dobles. Es importante destacar, que los trabajadores ya cobraron sus indemnizaciones laborales dobles. Niega que los actores se acogieran a la Jubilación Especial, solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

Los apoderados judiciales de los actores: OLIUSHKA H.G., YOSWARD R.G.F., F.J.C.L., M.I.C.L., en la Audiencia celebrada ante esta Alzada señalaron como primer punto que en el presente caso no se verificó la prescripción de la acción, ya que existen varias actuaciones realizadas por los actores que interrumpen el lapso para reclamar el derecho a la jubilación. Asimismo alegan que la sentencia recurrida se encuentra viciada en virtud que el Tribunal a-quo no valoró las pruebas, incurrió en silencio respecto a las documentales cursantes en autos.

La representación judicial de la demandada, en la persona del Abogado R.H. expuso que en el presente caso los actores recibieron el pago doble de sus prestaciones sociales, por lo que no le es aplicable el beneficio de jubilación, además la relación laboral culminó hace más de 10 años, en virtud de ello señala que la acción se encuentra evidentemente prescrita, solicita que la presente apelación sea declarada Sin Lugar.

CONTROVERSIA:

Visto los alegatos señalados en la demanda y tomando en consideración las defensas esgrimidas en el escrito de contestación presentado por la parte accionada, este Juzgado concluye que los puntos a decidir son los siguientes:

Cumplimiento o no los requisitos del litis consorcio activo, habida cuenta que la demandada alegó como punto previo expresamente ante el Juzgado a-quo, que declarara inadmisible la demanda en fundamento a sentencia producida por el Tribunal Supremo de Justicia la cual señala que debe declarase inadmisibles las demandas de varios trabajadores que no cumplan ciertos requisitos ( folio 188);

Verificación de la prescripción alegada por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, tomando en consideración que la presente demanda fue interpuesta en fecha 12-06-02;

Análisis y establecimiento del cumplimiento o no por parte de los actores de los requisitos para hacerse acreedores de la jubilación especial demandada, desde el día 31-01-99, punto que para ser decidido requiere de un análisis sobre la existencia o no del acta invocada por los actores de fecha 27-08-91, así como una interpretación y establecimiento de sus consecuencias jurídicas sobre el presente asunto, también es necesario establecer la eficacia jurídica sobre las pretensiones de los actores del acta de fecha 05-12-91, cuya existencia no fue negada por la demandada.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Vistos los puntos controvertidos, este Juzgado establece que el primero de los nombrados relativos al cumplimiento o no del litisconsorcio activo debe ser decidido necesariamente con preeminencia antes que el resto de los temas controvertidos, en virtud que toca normas de orden público, de necesario esclarecimiento, cuyo incumplimiento puede ser decretado aún de oficio en cualquier estado del proceso.

Al respecto se destaca que del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPTRA) establece que varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicho artículo la norma adjetiva que regia la figura del litisconsorcio en materia laboral era el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, mucho más restrictivo ya que exigía que los demandantes se encontraran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, o necesariamente en cualquiera de los siguientes supuestos:

Que la obligación derive del mismo título;

Que exista identidad de persona y objeto, aunque el título sea diferente;

Que exista identidad de persona y título, aunque el objeto sea distinto;

Cuando exista identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes; o

Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Ahora bien, el artículo 194 de la LOPTRA, contemplado en el Título IX relativo a la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio, Capitulo I de la mencionada Ley, establece que el artículo 49 de la LOPTRA entrará en vigencia una vez realizada la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, publicación que fue realizada en fecha 13-08-02.

En atención al caso de autos, esta Juzgadora observa que la demanda que da inicio al presente juicio es presentada en fecha 12-06-00, antes de la entrada en vigencia del citado artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la demanda es admitida en fecha 28-01-03, luego de la entrada en vigencia de dicha disposición.

Así las cosas, previo a emitir decisión sobre el fondo de la causa, debe establecerse si la demanda que da inicio al presente juicio se rige en cuanto a los requisitos del litisconsorcio activo por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, o si le era aplicable una norma más flexible como lo es el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si tiene lugar o no la retroactividad para el momento de interposición de la demanda de acuerdo a la norma mencionada y que entró en vigencia el 13 de agosto de 2002.

Asimismo, se destaca que si llegare a establecerse que la norma aplicable es el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe igualmente resolverse de manera expresa, cuál será el criterio jurisprudencial que privará al momento de establecer la interpretación y consecuencias jurídicas de dicha norma frente al presente caso, tomando en consideración los criterios disímiles y las decisiones que han emanado de la Sala de Casación Social, así como las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a modo de ejemplo, la sentencia de fecha 28-11-01, caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., cuya aplicación al presente caso no ha sido decidida.

Esta Juzgadora destaca, que la sentencia objeto del presente recurso de apelación se limita a establecer la prescripción de la acción sin decidir el punto previo invocado por la accionada expresamente en la contestación a la demanda, es decir, no estableció cual era la norma ni criterio jurisprudencial que rige el litisconsorcio activo en el presente caso, violentado el principio de exahustividad según el cual debe decidirse sobre todo lo alegado y probado en autos. En consecuencia, aplicando los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse el fallo apelado, ordenándose la consiguiente reposición al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución emita la decisión expresa sobre el punto previo señalado, antes de resolver el resto de los puntos controvertidos de ser procedente.

Se destaca que el punto previo en referencia, necesariamente debe ser resuelto respetando el principio de la doble instancia, por lo que en atención al artículo 49 de la vigente constitución, se ordena al Juzgado a-quo emitir su decisión expresa sobre el cumplimiento o no de los requisitos del litisconsorcio activo. En el caso de autos, este Juzgado no resuelve directamente el punto planteado ya que estaría quebrantado el sistema de los recursos conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, garantizando a las partes el derecho de recurrir de la decisión que al respecto les sea desfavorable.

En el caso de autos, es improcedente la aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el Tribunal Superior conozca del fondo, puesto que la omisión de pronunciamiento de la sentencia de Primera Instancia se refiere a requisitos de admisibilidad de la demanda.

Por las razones expuestas este Juzgado no entra al análisis de las pruebas producidas en autos ni al fondo de la causa.

Finalmente, se hace un llamado enfático al Juez de Primera Instancia que resulte competente para decidir la presente causa, dando aplicación preeminente al principio de celeridad procesal, visto el tiempo transcurrido durante el presente juicio, no imputable a las partes y a los fines de evitar más dilaciones innecesarias.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora; SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia de fecha 15-03-05, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: LA REPOSICION de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución decida respecto al punto previo de orden público relativo al litisconsorcio activo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República con copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de marzo de 2007. AÑOS: 196º y 147º.

LA JUEZA

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

L.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, seis (06) de marzo de 2007, siendo las 09:00 a.m. se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.M.

SECRETARIA

GON/mag/lm

Exp. Nº AC22-R-2005-000011

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