Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de mayo de 2008

Años 198° y 149°

SENTENCIA DEFINITVA

ASUNTO: AC22-L-2002-62

PARTE ACTORA: S.F., C.I.V.- 783.275, G.V., C.I.V.- 2.293.190, DIAZ R. V.M., C.I.V.- 2.981.233, AFRICANO SIMON, C.I.V.- 1.091.873, RENGIFOS J.A., C.I.V.- 3.159.821, A.E., C.I.V.- 4.139.355, J.V.M., C.I.V.- 3.628.380, LIENDO CARMEN, C.I.V.- 4.806.606, G.P.M., C.I.V.- 426.633, OLLARVE J.D.D., C.I.V.-975.460, E.H.V., C.I.V.- 995.869, FUENTE J.F., C.I.V.- 1.726.112, DABOIN ARGENIS, C.I.V.- 2.975.416, COLINA ARTURO, C.I.V.- 3.408.615, VALERA P. APOLINA C.I.V.- 3.531.207, G.A.E., C.I.V.- 4.811.971, ZAMBRANO RAMON, C.I.V.- 5.113.734, VARGAS JOSE, C.I.V.- 6.415.942, DIAZ TOMAS, C.I.V.- B.G.R., C.I.V.-3.123.820, L.P.R., C.I.V.- 3.248.131, COLINA PEDRO, C.I.V.- 4.824.147, A.P., C.I.V.- 8.009.995, PIÑERO R.E., C.I.V.- 944.693, VALERA RAFAEL, C.I.V.- 3.102.853, G.B., 5.006.198, MONTAÑA OVALLES TOMAS, C.I.V.- 4.887.162, MARCANO B. MARIA, C.I.V.- 625.192, C.I.V.- R.H., 1.633.960, H.A.M., C.I.V.- 1.849.193, E.E., C.I.V.- 1.861.295, L.R., 1.868.439, UTRERA VICTOR, C.I.V.- 1.897.433, VELASQUEZ JESUS, C.I.V.- 2.082.493, GARABITO OSCAR, C.I.V.- 2.111.944, ARRAEL NICOLAS, C.I.V.- 2.115.144, ROJAS NARCISO, C.I.V.- 2.128.075, M.V., C.I.V.- 2.138.186, REBOLLEDO PETRA, 2.159.414, NOVA CIRO, C.I.V.- 2.536.997, O.R., C.I.V.- 2.631.981, MANAURE JUAN, C.I.V.- 1.845.172, U.A., C.I.V.- 2.697.473, R.C., C.I.V.- 2.795.681, APONTE FELIPE, C.I.V.- 2.952.979, ACOSTA G.M., C.I.V.- 2.983.158, VALDERRAMA PEDRO, C.I.V.- 2.993.878, M.J., C.I.V.- 3.004.198, H.N., C.I.V.- 3.140.361, V.C., C.I.V.- 3.152.660, M.A., 3.235.729, GUEVARA ISABEL, 3.251.346, M.D.C.A.B., 3.399.433, S.L., C.I.V.- 3.406.406, OROZCO PASTORA, C.I.V.- 3.458.815, TROCONIS EDICTA, C.I.V.- 3.475.253, BRAVO MARIA, C.I.V.- 3.716.422, ESCOBAR C.M., C.I.V.- 3.818.460, BASTARDO MEDRED, C.I.V.- 3.910.207, LA C.D.R.F., C.I.V.- 4.269.394, MARRERO DE M.G., C.I.V.- 4.430.844, RAFAEL AZUAJE, C.I.V.- 908.769, GRIMALDI ALFREDO, C.I.V.- 3.886.951, PELLEGRIN JOSE, C.I.V.- 2.949.548, A.D.M.C., C.I.V.- 3.728.181, ACOSTA LUPITA, C.I.V.- 3.240.882, RAMON ROJAS, C.I.V.- 5.203.404, NAVAS NORMA, C.I.V.- 3.981.921, M.J., C.I.V.- 4.823.573, ROJAS J.L., C.I.V.- 5.143.398, G.E., C.I.V.- 5.012.664, G.P., C.I.V.- 5.232.425, CONTRERAS HECTOR, C.I.V.- 5.019.552, R.J.C., 5.453.313, MOYANO JOSE, C.I.V.- 5.120.431, S.B., C.I.V.- 5.493.313, BORGES REINA, 5.565.993, H.L., C.I.V.- 5.593.339, G.S., C.I.V.- 5.598.741, TORREALBA ARISTOBULO, C.I.V.- 6.046.101, ESCALONA JUAN, C.I.V.- 6.067.260, MANZANILLA MARIA, 6.353.050, COLMENARES LISANDRO, C.I.V.- 6.353.240, PIÑERO CARMEN, 6.357.608, ARELLANO MIGUEL, C.I.V.- 6.549.968, ESCALONA ROBINSON, C.I.V.- 6.550.681, GUERRA JOSE, C.I.V.- 6.962.387, VILLAMIZAR NELSON, C.I.V.- 9.131.910, GARCIA EXER, C.I.V.- 4.809.601, URBAEZ ARELIS, C.I.V.- 8.522.421, C.M., C.I.V.- 5.428.253, RADA ENRIQUE, C.I.V.- 3.472.988, CORDERO ANTONIO, C.I.V.- 5.765.378, INFANTE OMAR, C.I.V.- 3.334.322, CABRILES GREGORIO, C.I.V.- 3.334.644, TORRES PEDRO, C.I.V.- 3.401.498, H.C., C.I.V.- 3.406.833, M.A., C.I.V.- 3.415.839, TRAVIESO CESAR, C.I.V.- 3.406.833, CASTELLANO JOSE, C.I.V.- 3.711.317, S.J.N., C.I.V.- 3.712.638, SARMIENTO PEDRO, C.I.V.- 3.894.100, R.J., C.I.V.- 3.962.367, CONDE MARIO, C.I.V.- 3.979.572, BEOMUT RAMON, C.I.V.- 3.879.283, SANGRONIS HORACIO, C.I.V.- 4.107.743, PEÑA FRANCISCO, C.I.V.- 4.430.313, IBARRA ANTONIO, C.I.V.- 4.677.673, A.P., C.I.V.- 3.156.306, CASTELLANO LUIS, C.I.V.- 3.173.907, R.C., C.I.V.- 3.144.493, G.J.D. DIOS, C.I.V.- 3.102.026, L.D., C.I.V.- 1.743.401, ALDANA LUIS, C.I.V.- 3.524.996, M.P., C.I.V.- 3.130.653 y PEÑA ALBERTO, C.I.V.- 3.406.489, todos venezolanos y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.G.L., C.L.A.M. y L.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 254, 19.279 y 70.555 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH), representado por la Junta Liquidadora, en su proceso de privatización. Acordado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5458 Extraordinaria de fecha 22 de marzo de 2000.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: R.H.G., A.V., G.L., Z.S., YELIDEX RODRIGUEZ, M.A., Y.F., M.M., G.Q., M.C.R.S., I.O. y O.J.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad N° 18.296, 44.225, 45.694, 23.381, 24.988, 33625, 30.918, 44.633, 48.810, 80.465, 119.277 y 43.795.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.

I

La causa que aquí se decide tuvo su inicio por solicitud originaria del Beneficio de Jubilación, interpuesta en fecha doce (12) de junio de 2002 (folio 17 de la Pieza I), por ante el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por los abogados R.G.L., C.L.A.M. y L.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 254, 19.279 y 70.555 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos S.F., C.I.V.- 783.275, G.V., C.I.V.- 2.293.190, DIAZ R. V.M., C.I.V.- 2.981.233, AFRICANO SIMON, C.I.V.- 1.091.873, RENGIFOS J.A., C.I.V.- 3.159.821, A.E., C.I.V.- 4.139.355, J.V.M., C.I.V.- 3.628.380, LIENDO CARMEN, C.I.V.- 4.806.606, G.P.M., C.I.V.- 426.633, OLLARVE J.D.D., C.I.V.-975.460, E.H.V., C.I.V.- 995.869, FUENTE J.F., C.I.V.- 1.726.112, DABOIN ARGENIS, C.I.V.- 2.975.416, COLINA ARTURO, C.I.V.- 3.408.615, VALERA P. APOLINA C.I.V.- 3.531.207, G.A.E., C.I.V.- 4.811.971, ZAMBRANO RAMON, C.I.V.- 5.113.734, VARGAS JOSE, C.I.V.- 6.415.942, DIAZ TOMAS, C.I.V.- B.G.R., C.I.V.-3.123.820, L.P.R., C.I.V.- 3.248.131, COLINA PEDRO, C.I.V.- 4.824.147, A.P., C.I.V.- 8.009.995, PIÑERO R.E., C.I.V.- 944.693, VALERA RAFAEL, C.I.V.- 3.102.853, G.B., 5.006.198, MONTAÑA OVALLES TOMAS, C.I.V.- 4.887.162, MARCANO B. MARIA, C.I.V.- 625.192, C.I.V.- R.H., 1.633.960, H.A.M., C.I.V.- 1.849.193, E.E., C.I.V.- 1.861.295, L.R., 1.868.439, UTRERA VICTOR, C.I.V.- 1.897.433, VELASQUEZ JESUS, C.I.V.- 2.082.493, GARABITO OSCAR, C.I.V.- 2.111.944, ARRAEL NICOLAS, C.I.V.- 2.115.144, ROJAS NARCISO, C.I.V.- 2.128.075, M.V., C.I.V.- 2.138.186, REBOLLEDO PETRA, 2.159.414, NOVA CIRO, C.I.V.- 2.536.997, O.R., C.I.V.- 2.631.981, MANAURE JUAN, C.I.V.- 1.845.172, U.A., C.I.V.- 2.697.473, R.C., C.I.V.- 2.795.681, APONTE FELIPE, C.I.V.- 2.952.979, ACOSTA G.M., C.I.V.- 2.983.158, VALDERRAMA PEDRO, C.I.V.- 2.993.878, M.J., C.I.V.- 3.004.198, H.N., C.I.V.- 3.140.361, V.C., C.I.V.- 3.152.660, M.A., 3.235.729, GUEVARA ISABEL, 3.251.346, M.D.C.A.B., 3.399.433, S.L., C.I.V.- 3.406.406, OROZCO PASTORA, C.I.V.- 3.458.815, TROCONIS EDICTA, C.I.V.- 3.475.253, BRAVO MARIA, C.I.V.- 3.716.422, ESCOBAR C.M., C.I.V.- 3.818.460, BASTARDO MEDRED, C.I.V.- 3.910.207, LA C.D.R.F., C.I.V.- 4.269.394, MARRERO DE M.G., C.I.V.- 4.430.844, RAFAEL AZUAJE, C.I.V.- 908.769, GRIMALDI ALFREDO, C.I.V.- 3.886.951, PELLEGRIN JOSE, C.I.V.- 2.949.548, A.D.M.C., C.I.V.- 3.728.181, ACOSTA LUPITA, C.I.V.- 3.240.882, RAMON ROJAS, C.I.V.- 5.203.404, NAVAS NORMA, C.I.V.- 3.981.921, todos venezolanos y de este domicilio, los cuales en base a Resolución dictada por el Ministerio de la Producción y el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 03 de julio de 2001, dictada en atribución de lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 2° del Decreto N° 422, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, solicitan que la empresa les otorgue el beneficio de jubilación a los demandantes; que se reconozcan las pensiones de jubilaciones atrasadas en base a los salarios indicados; y que se ordene la corrección monetaria o a ello sea condenada por el Tribunal. Cursa a los folios 26 al 32 de Escrito de Reforma de libelo de demanda donde incluyen como demandantes a los ciudadanos M.J., C.I.V.- 4.823.573, ROJAS J.L., C.I.V.- 5.143.398, G.E., C.I.V.- 5.012.664, G.P., C.I.V.- 5.232.425, CONTRERAS HECTOR, C.I.V.- 5.019.552, R.J.C., 5.453.313, MOYANO JOSE, C.I.V.- 5.120.431, S.B., C.I.V.- 5.493.313, BORGES REINA, 5.565.993, H.L., C.I.V.- 5.593.339, G.S., C.I.V.- 5.598.741, TORREALBA ARISTOBULO, C.I.V.- 6.046.101, ESCALONA JUAN, C.I.V.- 6.067.260, MANZANILLA MARIA, 6.353.050, COLMENARES LISANDRO, C.I.V.- 6.353.240, PIÑERO CARMEN, 6.357.608, ARELLANO MIGUEL, C.I.V.- 6.549.968, ESCALONA ROBINSON, C.I.V.- 6.550.681, GUERRA JOSE, C.I.V.- 6.962.387, VILLAMIZAR NELSON, C.I.V.- 9.131.910, GARCIA EXER, C.I.V.- 4.809.601, URBAEZ ARELIS, C.I.V.- 8.522.421, C.M., C.I.V.- 5.428.253, RADA ENRIQUE, C.I.V.- 3.472.988, CORDERO ANTONIO, C.I.V.- 5.765.378, INFANTE OMAR, C.I.V.- 3.334.322, CABRILES GREGORIO, C.I.V.- 3.334.644, TORRES PEDRO, C.I.V.- 3.401.498, H.C., C.I.V.- 3.406.833, M.A., C.I.V.- 3.415.839, TRAVIESO CESAR, C.I.V.- 3.406.833, CASTELLANO JOSE, C.I.V.- 3.711.317, S.J.N., C.I.V.- 3.712.638, SARMIENTO PEDRO, C.I.V.- 3.894.100, R.J., C.I.V.- 3.962.367, CONDE MARIO, C.I.V.- 3.979.572, BEOMUT RAMON, C.I.V.- 3.879.283, SANGRONIS HORACIO, C.I.V.- 4.107.743, PEÑA FRANCISCO, C.I.V.- 4.430.313, IBARRA ANTONIO, C.I.V.- 4.677.673, A.P., C.I.V.- 3.156.306, CASTELLANO LUIS, C.I.V.- 3.173.907, R.C., C.I.V.- 3.144.493, G.J.D. DIOS, C.I.V.- 3.102.026, L.D., C.I.V.- 1.743.401, ALDANA LUIS, C.I.V.- 3.524.996, M.P., C.I.V.- 3.130.653 y PEÑA ALBERTO, C.I.V.- 3.406.489, todos venezolanos y de este domicilio. En fecha 28 de enero de 2001, el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el libelo de demanda original y su respectiva reforma (folio 104 de la pieza N° 1), por auto de fecha 28 de enero de 2004, emanado del extinto Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se emplazó a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez Mediador trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 26 de octubre de 2004, que riela al folio 183 de la pieza I, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 25 de junio de 2008, que riela al folio 238 de la Pieza N° 1, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 14 de mayo de 2008, siendo dictado el dispositivo del fallo. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-De la Actora:

Refiere la representación judicial de los demandantes que los mismos, prestaron servicio como trabajadores para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH), representado por la Junta Liquidadora, en su proceso de privatización. Acordado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5458 Extraordinaria de fecha 22 de marzo de 2000, y que reunieron los requisitos para ser acreedores de la jubilación, y en base a ello solicitan que la demandada les otorgue el beneficio de jubilación a los demandantes; que se reconozcan las pensiones de jubilaciones atrasadas en base a los salarios indicados; y que se ordene la corrección monetaria o a ello sea condenada por el Tribunal.

Alega asimismo la representación judicial de los demandantes que el beneficio de jubilación es irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de los demandantes, razón por la que solicita que se establezca el derecho al beneficio de jubilación, soportando dicha petición en dos principios: 1.- La contratación Colectiva reconocida expresamente por el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH), en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre dicho Instituto y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 02 de marzo de 1988; y 2.- El mérito favorable de la Ley de Privatización de cualquier ente, compañía o Instituto del Estado,

Advierte este Tribunal que en el escrito de Reforma no se señalan las fechas de finalización de la relación de trabajo de los codemandantes con la accionada, pero las partes estuvieron contestes, en el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, que casi todas las relaciones de trabajo finalizaron en el año 1992 y solo una de ellas en el año 1991, y que habían transcurrido más de tres años para el momento de incoar la demanda.

Asimismo alegó la representación judicial de los demandantes que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, “el Estado protegerá y enaltecerá el trabajo y amparara la dignidad de la persona humana del trabajador y distara normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y la equidad.” Igualmente invoca lo establecido en el artículo 10 que señala: “Las disposiciones de esta Ley de su reglamento son de orden público y de aplicación territorial y en ningún caso serán renunciables por eventos particulares”

Asimismo alega: “El carácter de órden público que indudablemente tiene las disposiciones de la Ley del Trabajo y su Reglamento lleva aparejada la consecuencia prevista en el artículo 6° del Código civil: Todas las normas no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares. Así expresamente lo oponemos e invocamos”.

Por lo antes expuesto demanda, a fin de que la demandada INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH), representado por la Junta Liquidadora, en su proceso de privatización. Acordado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5458 Extraordinaria de fecha 22 de marzo de 2000 convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:

  1. - En otorgar el beneficio de jubilación a los demandantes conforme a las modalidades contenidas en el acta de fecha 05/12/1991;

  2. - Que se reconozcan y establezcan las pensiones de jubilación, en base a los salarios indicados, contado a partir del 31/01/1002;

  3. - Que se ordene la corrección monetaria de cada una de las jubilaciones peticionadas.

    -De la Contestación de la Demanda:

    Al momento de dar contestación a la demanda la accionada:

  4. - Opuso como Punto Previo la existencia de un número mayor a veinte (20) demandantes, razón por la cual no debió haber sido admitida la demanda.

  5. - Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos A.M.R., ACOSTA G.M., ACOSTA LUPITA, ARELLANO MIGUEL, AZUAJE RAFAEL, BANDES MANAURE PEDRO, BEOMONT RAMON, E.B.R., BORGES R.L., BRAVO V.M.A., CALDERA A.R., CASTELLANO CENTENO J.A., C.G.M., COLINA SIERRA P.M., CONDE M.J., CORDERO A.R., DABOIN TIVAS ARGENIS, DELGADO CHACON PEDRO, DIAZ O.T.J., E.H.V., E.M.E.B., F.A.R., G.A.B., G.C.A.M., G.D.M.A.R., G.P.M.E., G.M.B.J., GRIMELDI G.A., G.V.J., H.N.L., LEON DE TROCONIZ ADICTA DEL CARMEN, L.C.R., MANAURE J.E., M.A.A., M.J.I., M.P.J., M.R.R., M.S.L.E., M.D.B.M.L., MONTAÑA GRATEROL A.J., NOVE S.C.A., O.R.A., PELLEGRIN JOSE EGRAIN, RADA ROJAS J.E., RENGIFO SOLORZANO J.A., R.C.E., R.C.A., RONDON RIVAS F.S., R.J.N., S.C.B., UGAS HONDRIA JOSEFINA, VALDERRAMA PDRO ANTONIO, VALERA VALENZUELA R.I. y VILLAMIZAR M.N.J., antes debidamente identificados, fueran despedidos el 31 de enero de 1992, argumentando asimismo que los mismos se acogieron al proceso de reestructuración;

  6. - Negó, desconoció y rechazó el acta de fecha 27/08/91, mediante la cual según el decir de los accionados, se les consagró el beneficio de jubilación;

  7. - Negó, desconoció y rechazó que los ciudadanos ACOSTA G.M., GUTIERRESZ V.J., G.F., C.E., F.A., ROJAS RICARDO, GRIMALDI ALFREDO, G.B., BRAVO MARIA, P.D., M.P., R.L., J.R., E.E., R.V., A.G., A.M., C.N., R.O., A.C., B.S., RAMON BEAOMONT, RONDON FELICIA, RAFAEL AZUAJE, IXIR GARCIA, J.F., S.A., L.A., A.M., N.N., P.C., JOSE CASTELLANO, MANZANILLA MARIA, R.L., MARIA MARCANO, ATILIA MONTILLA, A.C., A.G., A.C., J.N., G.A., C.H., L.S., P.S., P.T., J.V., G.M., VALERA APOLONIA, R.H., ESACALONA JUAN, ISABEL GUEVARA, VARGAS NANCY, A.P., V.C., DIAZ GREGORIO, CONTRERAS HECTOR, G.M., M.M., L.M., LEON EDICTA, M.J., VILLAMIZAR NELSON, UGAS HONORIA, M.R. y VELASQUEZ JESUS, antes debidamente identificados, se hayan acogido a Jubilación Especial;

  8. - Invocó como primera defensa la Prescripción de la Acción, alegando que desde el año 1992 a decir de los demandantes finalizó la relación laboral, y el auto de admisión tiene fecha 19/06/1992, sin que conste an autos actuación alguna que interrumpa la prescripción;

  9. - Con respecto al ciudadano F.S., quien se desempeñó como MAESTRO DE MANTENIMENTO el mismo fue liquidado con otro convenimiento en su calidad de sindicalista en fecha 31/01/1992;

  10. - Finalmente solicitó que la demanda fuese declara SIN LUGAR.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, si efectivamente se materializó o no la prescripción de la acción intentada por los accionantes, a la cual le fue opuesta como defensa por la demandada con ocasión al fondo de la presente demanda la prescripción de la acción; sin embargo este Juzgador observa que el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de febrero de 2007 anuló la sentencia dictada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de marzo de 2005, y ordenó que al Tribunal que le correspondiese de conformidad con la redistribución se pronunciase previamente sobre el punto relativo al litis consorcio activo propuesto por la demandada. Este Tribunal antes de entrar a considerar el fondo de la presente causa y emitir la decisión correspondiente, estima prudente comenzar por el pronunciamiento sobre lo relativo al litisconsorcio activo y luego sobre la prescripción de la acción. Así se Establece.-

    PUNTO PREVIO

    Litis Consorcio Activo.- Con respecto a este punto, este juzgador observa que para el momento de incoarse el libelo originario de demanda y sus respectiva reforma, no estaba prohibido el incoar libelos en litis consorcios activos con un número superior a veinte (20) demandantes. Esta posición de la Sala Social (un máximo de 20 demandantes) es sentada por la Sala en fecha posterior a la introducción de la demanda, y por cuanto no le puede aplicar la retroactividad de la Ley a esta situación quien sentencia, desestima tal alegato. Y así se decide.-

    De la Prescripción de la acción.-

    En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal considera prudente traer a colación lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso C.A.R.V.. VENEVISIÓN), con ponencia del Dr. J.R.P. que establece:

    Señala el formalizante que la decisión no contiene los motivos de hecho y de derecho que la deben sustentar, porque no se atiene a lo alegado y probado en autos y no analizó todas las pruebas traídas a los autos por la actora; las que fueron analizadas las valoró solamente como medios para probar un juicio de prescripción, o para probar la interrupción de ésta y no las valoró para que a través de ellas se pudiera probar lo que su representada alegó en el libelo de demanda.

    Para decidir, la Sala observa:

    Si bien el Sentenciador de la recurrida hace algunas consideraciones sobre la falta de alegación de los daños efectivamente causados, la sentencia se fundamenta en la prescripción de la acción, por lo cual sólo estaba obligado el Juez a examinar las pruebas para determinar si se había demostrado algún hecho interruptivo de dicha prescripción.

    Por tal razón la Alzada examina las pruebas sólo para determinar si conducen a la interrupción de dicha prescripción, pues ésta tiene como resultado necesario la improcedencia de la demanda. Para combatir la decisión mediante una denuncia de silencio de prueba, debió el formalizante señalar alguna prueba no examinada que a su juicio conduzca a tal interrupción

    .

    De forma que, en atención a la Sentencia antes explanada, este Juzgador en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los fines de establecer si en el presente caso operó o no la prescripción de la acción. Así se Establece.-

    De conformidad con lo antes expuesto, pasa este Tribunal a a.s.e.e.p. caso se materializó o no la prescripción de la acción intentada por los demandantes la cual fue opuesta por la representación judicial de la demandada como defensa con lo cual es conveniente invocar la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA de fecha 14 de junio de 2000, relativo a la PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

    Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con la excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:

    Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:

    Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social

    .

    Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia este Juzgado acoge y aplica el referido criterio, por lo que en el caso de autos se observa:

  11. Que todas las fechas de egreso de los demandantes fueron reconocidas tanto por la representación judicial de los demandantes como por la accionada, tanto en Escrito libelar, al igual que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio así como de su contestación al fondo, es decir, que la relación laboral que vinculase a la demandada con los accionantes : S.F., C.I.V.- 783.275 , G.V., C.I.V.- 2.293.190, DIAZ R. V.M., C.I.V.- 2.981.233, AFRICANO SIMON, C.I.V.- 1.091.873, RENGIFOS J.A., C.I.V.- 3.159.821, A.E., C.I.V.- 4.139.355, J.V.M., C.I.V.- 3.628.380, LIENDO CARMEN, C.I.V.- 4.806.606, G.P.M., C.I.V.- 426.633, OLLARVE J.D.D., C.I.V.-975.460, E.H.V., C.I.V.- 995.869, FUENTE J.F., C.I.V.- 1.726.112, DABOIN ARGENIS, C.I.V.- 2.975.416, COLINA ARTURO, C.I.V.- 3.408.615, VALERA P. APOLINA C.I.V.- 3.531.207, G.A.E., C.I.V.- 4.811.971, ZAMBRANO RAMON, C.I.V.- 5.113.734, VARGAS JOSE, C.I.V.- 6.415.942, DIAZ TOMAS, C.I.V.- B.G.R., C.I.V.-3.123.820, L.P.R., C.I.V.- 3.248.131, COLINA PEDRO, C.I.V.- 4.824.147, A.P., C.I.V.- 8.009.995, PIÑERO R.E., C.I.V.- 944.693, VALERA RAFAEL, C.I.V.- 3.102.853, G.B., 5.006.198, MONTAÑA OVALLES TOMAS, C.I.V.- 4.887.162, MARCANO B. MARIA, C.I.V.- 625.192, C.I.V.- R.H., 1.633.960, H.A.M., C.I.V.- 1.849.193, E.E., C.I.V.- 1.861.295, L.R., 1.868.439, UTRERA VICTOR, C.I.V.- 1.897.433, VELASQUEZ JESUS, C.I.V.- 2.082.493, GARABITO OSCAR, C.I.V.- 2.111.944, ARRAEL NICOLAS, C.I.V.- 2.115.144, ROJAS NARCISO, C.I.V.- 2.128.075, M.V., C.I.V.- 2.138.186, REBOLLEDO PETRA, 2.159.414, NOVA CIRO, C.I.V.- 2.536.997, O.R., C.I.V.- 2.631.981, MANAURE JUAN, C.I.V.- 1.845.172, U.A., C.I.V.- 2.697.473, R.C., C.I.V.- 2.795.681, APONTE FELIPE, C.I.V.- 2.952.979, ACOSTA G.M., C.I.V.- 2.983.158, VALDERRAMA PEDRO, C.I.V.- 2.993.878, M.J., C.I.V.- 3.004.198, H.N., C.I.V.- 3.140.361, V.C., C.I.V.- 3.152.660, M.A., 3.235.729, GUEVARA ISABEL, 3.251.346, M.D.C.A.B., 3.399.433, S.L., C.I.V.- 3.406.406, OROZCO PASTORA, C.I.V.- 3.458.815, TROCONIS EDICTA, C.I.V.- 3.475.253, BRAVO MARIA, C.I.V.- 3.716.422, ESCOBAR C.M., C.I.V.- 3.818.460, BASTARDO MEDRED, C.I.V.- 3.910.207, LA C.D.R.F., C.I.V.- 4.269.394, MARRERO DE M.G., C.I.V.- 4.430.844, RAFAEL AZUAJE, C.I.V.- 908.769, GRIMALDI ALFREDO, C.I.V.- 3.886.951, PELLEGRIN JOSE, C.I.V.- 2.949.548, A.D.M.C., C.I.V.- 3.728.181, ACOSTA LUPITA, C.I.V.- 3.240.882, RAMON ROJAS, C.I.V.- 5.203.404, NAVAS NORMA, C.I.V.- 3.981.921, M.J., C.I.V.- 4.823.573, ROJAS J.L., C.I.V.- 5.143.398, G.E., C.I.V.- 5.012.664, G.P., C.I.V.- 5.232.425, CONTRERAS HECTOR, C.I.V.- 5.019.552, R.J.C., 5.453.313, MOYANO JOSE, C.I.V.- 5.120.431, S.B., C.I.V.- 5.493.313, BORGES REINA, 5.565.993, H.L., C.I.V.- 5.593.339, G.S., C.I.V.- 5.598.741, TORREALBA ARISTOBULO, C.I.V.- 6.046.101, ESCALONA JUAN, C.I.V.- 6.067.260, MANZANILLA MARIA, 6.353.050, COLMENARES LISANDRO, C.I.V.- 6.353.240, PIÑERO CARMEN, 6.357.608, ARELLANO MIGUEL, C.I.V.- 6.549.968, ESCALONA ROBINSON, C.I.V.- 6.550.681, GUERRA JOSE, C.I.V.- 6.962.387, VILLAMIZAR NELSON, C.I.V.- 9.131.910, GARCIA EXER, C.I.V.- 4.809.601, URBAEZ ARELIS, C.I.V.- 8.522.421, C.M., C.I.V.- 5.428.253, RADA ENRIQUE, C.I.V.- 3.472.988, CORDERO ANTONIO, C.I.V.- 5.765.378, INFANTE OMAR, C.I.V.- 3.334.322, CABRILES GREGORIO, C.I.V.- 3.334.644, TORRES PEDRO, C.I.V.- 3.401.498, H.C., C.I.V.- 3.406.833, M.A., C.I.V.- 3.415.839, TRAVIESO CESAR, C.I.V.- 3.406.833, CASTELLANO JOSE, C.I.V.- 3.711.317, S.J.N., C.I.V.- 3.712.638, SARMIENTO PEDRO, C.I.V.- 3.894.100, R.J., C.I.V.- 3.962.367, CONDE MARIO, C.I.V.- 3.979.572, SANGRONIS HORACIO, C.I.V.- 4.107.743, PEÑA FRANCISCO, C.I.V.- 4.430.313, IBARRA ANTONIO, C.I.V.- 4.677.673, A.P., C.I.V.- 3.156.306, CASTELLANO LUIS, C.I.V.- 3.173.907, R.C., C.I.V.- 3.144.493, G.J.D. DIOS, C.I.V.- 3.102.026, L.D., C.I.V.- 1.743.401, ALDANA LUIS, C.I.V.- 3.524.996, M.P., C.I.V.- 3.130.653 y PEÑA ALBERTO, C.I.V.- 3.406.489, todos venezolanos y de este domicilio, finalizó en enero de 1992 con la excepción de R.B., que finalizó en enero de 1991.

  12. Se observa asimismo el hecho de que la demanda incoada originalmente por demandantes en fecha 12 de junio de 2002, por ante el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 17 de la primera pieza, la cual junto con reforma fue admitida por auto de fecha 28 de marzo de 2003, emanado del extinto Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 104 de la Primera Peza) y se ordenó el emplazamiento de la demandada en esa misma fecha para la contestación de la demanda.

    Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto que la prescripción no es de orden público, que el Juez no puede suplirla de oficio y puede hacerla valer la parte a quién aprovecha en la oportunidad correspondiente, es cierto también como lo sentado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la Jubilación aunque es irrenunciable no es imprescriptible; por lo tanto se evidencia de autos que desde la fecha en que culminó el vínculo de trabajo que unía a los demandante con la demandada, hasta el momento de la presentación de la demanda en fecha 12 de junio de 2002, habían transcurrido sobradamente más de los tres (3) años previstos en el artículo 1980 del Código Civil, a que alude la Jurisprudencia antes mencionada para reclamar el Beneficio de Jubilación y en virtud de que no se evidencia de autos medio probatorio alguno destinado a interrumpir la prescripción de las acciones para solicitar el beneficio de Jubilación Especial, resulta forzoso para este Juzgador estimar procedente que efectivamente se materializó la prescripción de la pretensión y declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se Decide.-

    Asimismo, una vez establecidos los lineamientos en que fundamenta su decisión este Juzgador, cabe destacar que al analizar la prescripción, se puede decir que esta figura se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por considerarse su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para quien decide, entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos al fondo de la demanda y su contestación, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el alegato de inadmisibilidad del litisconsorcio activo por ser más de veinte trabajadores en un mismo libelo quienes demandan.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.), ACUEDUCTO METROPOLITANO DE CARACAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), suprimido según Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 3645, de fecha 28 de septiembre de 1993 (Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables), en la demanda que por Jubilación y cobro de Pensiones atrasadas han incoado los ciudadanos S.F., C.I.V.- 783.275, G.V., C.I.V.- 2.293.190, DIAZ R. V.M., C.I.V.- 2.981.233, AFRICANO SIMON, C.I.V.- 1.091.873, RENGIFOS J.A., C.I.V.- 3.159.821, A.E., C.I.V.- 4.139.355, J.V.M., C.I.V.- 3.628.380, LIENDO CARMEN, C.I.V.- 4.806.606, G.P.M., C.I.V.- 426.633, OLLARVE J.D.D., C.I.V.-975.460, E.H.V., C.I.V.- 995.869, FUENTE J.F., C.I.V.- 1.726.112, DABOIN ARGENIS, C.I.V.- 2.975.416, COLINA ARTURO, C.I.V.- 3.408.615, VALERA P. APOLINA C.I.V.- 3.531.207, G.A.E., C.I.V.- 4.811.971, ZAMBRANO RAMON, C.I.V.- 5.113.734, VARGAS JOSE, C.I.V.- 6.415.942, DIAZ TOMAS, C.I.V.- B.G.R., C.I.V.-3.123.820, L.P.R., C.I.V.- 3.248.131, COLINA PEDRO, C.I.V.- 4.824.147, A.P., C.I.V.- 8.009.995, PIÑERO R.E., C.I.V.- 944.693, VALERA RAFAEL, C.I.V.- 3.102.853, G.B., 5.006.198, MONTAÑA OVALLES TOMAS, C.I.V.- 4.887.162, MARCANO B. MARIA, C.I.V.- 625.192, C.I.V.- R.H., 1.633.960, H.A.M., C.I.V.- 1.849.193, E.E., C.I.V.- 1.861.295, L.R., 1.868.439, UTRERA VICTOR, C.I.V.- 1.897.433, VELASQUEZ JESUS, C.I.V.- 2.082.493, GARABITO OSCAR, C.I.V.- 2.111.944, ARRAEL NICOLAS, C.I.V.- 2.115.144, ROJAS NARCISO, C.I.V.- 2.128.075, M.V., C.I.V.- 2.138.186, REBOLLEDO PETRA, 2.159.414, NOVA CIRO, C.I.V.- 2.536.997, O.R., C.I.V.- 2.631.981, MANAURE JUAN, C.I.V.- 1.845.172, U.A., C.I.V.- 2.697.473, R.C., C.I.V.- 2.795.681, APONTE FELIPE, C.I.V.- 2.952.979, ACOSTA G.M., C.I.V.- 2.983.158, VALDERRAMA PEDRO, C.I.V.- 2.993.878, M.J., C.I.V.- 3.004.198, H.N., C.I.V.- 3.140.361, V.C., C.I.V.- 3.152.660, M.A., 3.235.729, GUEVARA ISABEL, 3.251.346, M.D.C.A.B., 3.399.433, S.L., C.I.V.- 3.406.406, OROZCO PASTORA, C.I.V.- 3.458.815, TROCONIS EDICTA, C.I.V.- 3.475.253, BRAVO MARIA, C.I.V.- 3.716.422, ESCOBAR C.M., C.I.V.- 3.818.460, BASTARDO MEDRED, C.I.V.- 3.910.207, LA C.D.R.F., C.I.V.- 4.269.394, MARRERO DE M.G., C.I.V.- 4.430.844, RAFAEL AZUAJE, C.I.V.- 908.769, GRIMALDI ALFREDO, C.I.V.- 3.886.951, PELLEGRIN JOSE, C.I.V.- 2.949.548, A.D.M.C., C.I.V.- 3.728.181, ACOSTA LUPITA, C.I.V.- 3.240.882, RAMON ROJAS, C.I.V.- 5.203.404, NAVAS NORMA, C.I.V.- 3.981.921, M.J., C.I.V.- 4.823.573, ROJAS J.L., C.I.V.- 5.143.398, G.E., C.I.V.- 5.012.664, G.P., C.I.V.- 5.232.425, CONTRERAS HECTOR, C.I.V.- 5.019.552, R.J.C., 5.453.313, MOYANO JOSE, C.I.V.- 5.120.431, S.B., C.I.V.- 5.493.313, BORGES REINA, 5.565.993, H.L., C.I.V.- 5.593.339, G.S., C.I.V.- 5.598.741, TORREALBA ARISTOBULO, C.I.V.- 6.046.101, ESCALONA JUAN, C.I.V.- 6.067.260, MANZANILLA MARIA, 6.353.050, COLMENARES LISANDRO, C.I.V.- 6.353.240, PIÑERO CARMEN, 6.357.608, ARELLANO MIGUEL, C.I.V.- 6.549.968, ESCALONA ROBINSON, C.I.V.- 6.550.681, GUERRA JOSE, C.I.V.- 6.962.387, VILLAMIZAR NELSON, C.I.V.- 9.131.910, GARCIA EXER, C.I.V.- 4.809.601, URBAEZ ARELIS, C.I.V.- 8.522.421, C.M., C.I.V.- 5.428.253, RADA ENRIQUE, C.I.V.- 3.472.988, CORDERO ANTONIO, C.I.V.- 5.765.378, INFANTE OMAR, C.I.V.- 3.334.322, CABRILES GREGORIO, C.I.V.- 3.334.644, TORRES PEDRO, C.I.V.- 3.401.498, H.C., C.I.V.- 3.406.833, M.A., C.I.V.- 3.415.839, TRAVIESO CESAR, C.I.V.- 3.406.833, CASTELLANO JOSE, C.I.V.- 3.711.317, S.J.N., C.I.V.- 3.712.638, SARMIENTO PEDRO, C.I.V.- 3.894.100, R.J., C.I.V.- 3.962.367, CONDE MARIO, C.I.V.- 3.979.572, BEOMUT RAMON, C.I.V.- 3.879.283, SANGRONIS HORACIO, C.I.V.- 4.107.743, PEÑA FRANCISCO, C.I.V.- 4.430.313, IBARRA ANTONIO, C.I.V.- 4.677.673, A.P., C.I.V.- 3.156.306, CASTELLANO LUIS, C.I.V.- 3.173.907, R.C., C.I.V.- 3.144.493, G.J.D. DIOS, C.I.V.- 3.102.026, L.D., C.I.V.- 1.743.401, ALDANA LUIS, C.I.V.- 3.524.996, M.P., C.I.V.- 3.130.653 y PEÑA ALBERTO, C.I.V.- 3.406.489, todos venezolanos y de este domicilio, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH), representado por la Junta Liquidadora, en su proceso de privatización. Acordado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5458 Extraordinaria de fecha 22 de marzo de 2000.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. P.H.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: N° AC22-L-2002-62

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