Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003840

ASUNTO : EP01-R-2014-000025

PONENTE: DRA. V.M.F.

PENADO: I.S.S..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. I.E.C.R..

VICTIMAS: F.J. GAYOL Y J.A.M.B..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

ABG. C.C.R..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado I.E.C.R., en su condición de Defensor Privado del penado I.S.S.; contra la decisión dictada en fecha 21.02.2014, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó acumular la causa y la pena contenida en el asunto Nº EL01-P-2012-000001 en el asunto Nº EP01-P-2006-003840 y realizó nuevo computo de penas, al penado de autos el ciudadano I.S.S..

En fecha 23.03.2014, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 01 de abril de 2014.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 04.04.2014, quedando signado bajo el número EP01-R-2013-000025; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 14.04.2014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado I.E.C.R., en su condición de Defensor Privado del imputado I.S.S., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienza el apelante haciendo un resumen de los antecedentes que dieron origen al presente recurso de apelación, en el cual manifiesta que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27.01.2014 realizó auto de acumulación de causas y penas y nuevo computo, decisión ésta en la que señala el recurrente el Tribunal a quo por error material no tomó en consideración un año de pena cumplida (intramuros), que del mismo modo el juez de la recurrida obvió incluir el lapso de siete (07) meses y cinco (05) días, transcurrido desde la fecha 23.09.2011 hasta el 28.04.2012 “(tiempo transcurrido desde que se le otorga el CONFINAMIENTO hasta que es detenido nuevamente)”. Aduce que todo ello fue señalado en escrito consignado por la defensa en fecha 06.02.2014, mediante el cual se solicitó la correspondiente corrección del cómputo. Señala que posteriormente en fecha 21.02.2014 fecha de la decisión recurrida, el Tribunal a quo realizó una actualización del auto de acumulación de causas y penas y nuevo computo de las penas, en el que pareciera según el apelante, realizar de primera mano la acumulación de las causas que ya había realizado en fecha 27.01.2014, sin aludir a la solicitud realizada por la defensa, pero que sin embargo atiende solo uno de los errores materiales señalados por el defensor privado en el escrito de fecha 06.02.2014, siendo el correspondiente al año de pena cumplida intramuros que no le había sido computado, pero que es evidente a su juicio que el Tribunal a quo no realizó pronunciamiento alguno ni negando ni acordando, respecto del lapso cumplido por su representado cuando le fue conmutada la pena en confinamiento, como si la decisión de fecha 23.09.2011 dictada por el Tribunal no hubiera existido, considerando el apelante que se dejó sin resolución una solicitud expresamente formulada por este.

Señala el apelante que con lo anterior se le está causando un gravamen irreparable a su representado al no darse oportuna y clara respuesta a la legal petición de pronunciamiento antes descrita y que muy especialmente se está obviando reconocer el lapso de tiempo de pena efectivamente cumplida en la modalidad de confinamiento que ha debido ser tomado en consideración a su favor.

Manifiesta el apelante que la recurrida no entró a conocer ni analizar el contenido de la solicitud realizada por la defensa, que no cumplió con la labor de verificar y constatar lo alegado, que no estableció con argumentos propios y contundentes bajo que supuestos realizó un nuevo computo, que con ello el juez a quo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva.

Aduce mas adelante, que al haberse conmutado como en efecto lo fue, la pena restante en confinamiento, su defendido estaba cumpliendo la pena, que de un modo distinto pero valido y acordado por el Tribunal en su oportunidad al de una privación, pero que no deja por ello de ser una restricción a su libertad y que por lo tanto el tiempo que bajo tal modalidad cumplió su sentencia debe serle computado.

Infiere que la decisión recurrida efectivamente causa un gravamen irreparable a su representado y no son de las declaradas inimpugnables por el Código Orgánico procesal Penal, por cuanto al no tomársele en consideración el tiempo cumplido en pena de confinamiento se le está extendiendo a su criterio injustificadamente una privación de libertad y una condena mas allá de lo que es verdaderamente exigible conforme a la Ley.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarada la nulidad del auto dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 21.02.2014, se restituyan los derechos y garantías vulnerados y se acuerde un nuevo computo de pena a su patrocinado incluyendo el tiempo de pena cumplido en la modalidad de confinamiento, debido a que existe una omisión de pronunciamiento que causa un gravamen irreparable a su defendido.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 01.04.2014, la Abogada C.C.R., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, manifestando que el recurso interpuesto por la defensa debe se declarado inadmisible por esta Corte de Apelaciones, en virtud que el punto impugnado no ocasiona un gravamen irreparable, si no que por el contrario se trata de un computo de pena que en todo momento es revisable y modificable en la fase de ejecución. Agrega de igual forma que el mencionado auto de acumulación de penas en ningún momento negó lo solicitado por la defensa, si no que en todo caso omitió pronunciarse en torno al tiempo en que presuntamente el penado se encontraba cumpliendo el confinamiento otorgado, razón por la cual considera la representante Fiscal que en el presente caso no era procedente la vía del recurso de apelación, si no una solicitud de corrección de computo de pena en base a la solicitud de la defensa de tomar en cuenta el tiempo en el cual el penado cumplió el confinamiento.

En su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones se declare inadmisible o en su defecto sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado I.E.C. en contra del auto de fecha 21.02.2014 y se mantenga firme la decisión dictada.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 21.02.2014, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…Observa este Tribunal, que El Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 25-02-2009, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado: I.S.S., ya identificado, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 con las agravantes 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores cometido en perjuicio del ciudadano F.J.G.G.,en la causa signada con el N° EP01-P-2006-003840. Y El Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en 31/07/2012, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra del penado I.S.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 19.612.599, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 primer aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 en relación con el Articulo 9 de la Ley de Arma de fuego, Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6, en concordancia con el Articulo 16, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada., en la causa signada con el N° EL01-P-2012-000001. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia, se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa N° EL01-P-2012-000001 en la causa N° EP01-P-2006-003840, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N° EP01-P-2006-003840.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, la causa con la pena de mayor gravedad es la N° EP01-P-2006-003840 por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 con las agravantes 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores cometido en perjuicio del ciudadano F.J.G.G., donde se le impuso una pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 primer aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 en relación con el Articulo 9 de la Ley de Arma de fuego, Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6, en concordancia con el Articulo 16, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, donde se le impuso una pena de: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a la cual se le debe hacer la conversión a presidio en virtud de que la causa con el delito más grave al cual se está acumulando tiene pena de presidio; de conformidad con el Artículo 87 del Código Penal, hecha la conversión nos da: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRESIDIO, y las dos terceras partes de la pena es de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA MÁS GRAVE da un total de: DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.

TERCERO: Aplicando el Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado : I.S.S., ya identificado, en la Causa N° EP01-P-2006-003840 fue detenido preventivamente 17-10-2006 y en fecha 23-09-2011 este Tribunal de Ejecución le otorgó el beneficio de Confinamiento, permaneciendo detenido por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS y en fecha 28-04-2012 fue detenido en la causa Nº EL01-P-2012-000001 por la Comisión de un nuevo delito y en fecha 02-10-2012 se le Revocó el Beneficio otorgado, es por lo que se toma en cuenta el lapso de detención desde el 28-04-2012 hasta el día de hoy: 21-02-2014 ha permanecido detenido por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; sumando los lapsos detenido da un total de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, aunado a la redención practicada en fecha 14-12-2010 de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA, da un total de: OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, VEINTE (20) DIAS Y CATORCE (14) HORAS DE PRESIDIO. Cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha: 11/03/2016 a las 14:00 Horas.

CUARTO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

QUINTO: El Penado podrá solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado podrá solicitar cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, incluyendo la L.C., y No puede solicitar el Confinamiento ya que en fecha 02-10-2012 este Tribunal le Revocó ese Beneficio…

.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Precisa esta Alaza que el objeto fundamental de el presente recurso de apelación se circunscribe en impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de febrero de 2014, mediante la cual acordó acumular la causa y la pena contenida en el asunto Nº EL01-P-2012-000001 en el asunto Nº EP01-P-2006-003840 y realizó nuevo computo de penas, donde aparece como penado de autos el ciudadano I.S.S..

Ahora bien, manifiesta el apelante que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal al dictar la decisión recurrida de acumulación de causa y la pena contenida en el asunto Nº EL01-P-2012-000001 en el asunto Nº EP01-P-2006-003840 y realizó nuevo computo de penas, no realizó pronunciamiento alguno ni negando ni acordando, respecto del lapso cumplido por su representado cuando le fue conmutada la pena en confinamiento, alegando que con ello se le está causando un gravamen irreparable a su representado, por cuanto se está obviando reconocer el lapso de tiempo de pena efectivamente cumplida en la modalidad de confinamiento que ha debido ser tomada en consideración a favor del penado de autos I.S.S..

La Sala para decidir observa:

De una revisión exhaustiva realizada por este Tribunal Superior a la decisión recurrida, se observa que el auto de fecha 21.02.2014, señaló lo siguiente:

“…Omissis… TERCERO: Aplicando el Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado : I.S.S., ya identificado, en la Causa N° EP01-P-2006-003840 fue detenido preventivamente 17-10-2006 y en fecha 23-09-2011 este Tribunal de Ejecución le otorgó el beneficio de Confinamiento, permaneciendo detenido por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS y en fecha 28-04-2012 fue detenido en la causa Nº EL01-P-2012-000001 por la Comisión de un nuevo delito y en fecha 02-10-2012 se le Revocó el Beneficio otorgado, es por lo que se toma en cuenta el lapso de detención desde el 28-04-2012 hasta el día de hoy: 21-02-2014 ha permanecido detenido por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; sumando los lapsos detenido da un total de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, aunado a la redención practicada en fecha 14-12-2010 de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA, da un total de: OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, VEINTE (20) DIAS Y CATORCE (14) HORAS DE PRESIDIO. Cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha: 11/03/2016 a las 14:00 Horas…Omissis…”.

Planteado lo anterior, esta Alzada logra evidenciar de la revisión del fallo impugnado que el mismo se encuentra evidentemente inmotivado, toda vez, que el Tribunal a quo, incurrió en total omisión de pronunciamiento en torno al tiempo en que presuntamente el penado I.S.S. se encontraba cumpliendo el confinamiento otorgado por el Tribunal a quo, el cual corresponde al lapso comprendido entre la fecha 23.09.2011 hasta la fecha 28.04.2012, es decir, que el Tribunal a quo no estableció bajo ningún argumento, el porque obviaba reconocer dicho lapso de tiempo de pena, el cual presuntamente el penado de autos estaba cumpliendo bajo la modalidad de confinamiento.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.

En el caso en estudio, esta Alzada observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación, al no existir ningún pronunciamiento sobre el tiempo en que presuntamente el penado I.S.S. se encontraba cumpliendo el confinamiento otorgado; es por lo que la presente denuncia se declara con lugar. Y así se decide.

En consecuencia de lo anterior, y visto que la declaratoria con lugar de la presente denuncia es por lo que este Tribunal declara con lugar el presente Recurso de Apelación lo cual conduce a la nulidad de la decisión dictada en fecha 21.02.2014, es por lo que se ordena que otro juez o jueza de ejecución realice un nuevo computo de pena, con prescindencia de los vicios que dieron origen al fallo apelado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado I.E.C.R., en su condición de Defensor Privado del imputado I.S.S.; contra la decisión dictada en fecha 21.02.2014, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó acumular la causa y la pena contenida en el asunto Nº EL01-P-2012-000001 en el asunto Nº EP01-P-2006-003840 y realizó nuevo computo de penas al penado de autos el ciudadano I.S.S.. Segundo: SE ANULA la decisión dictada en fecha 21.02.2014, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se ordena que otro juez o jueza de ejecución realice un nuevo computo de pena, con prescindencia de los vicios que dieron origen al fallo apelado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de abril año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.. T.R.M.I.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA

Asunto: EP01-R-2014-000025

AML/VMF/TRM/JG/gegl.-

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