Decisión nº 224 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 13933

CAUSA: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: DEMANDANTE: P.M.T.S.

Apoderadas Judiciales: I.C., M.C.S. y J.F.D.C.

DEMANDADA: G.A.P.G.

Abogado Asistente: N.L.P.R.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano P.M.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.822.293, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.853, intentó demanda de FIJACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra de la ciudadana G.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.720.245, y de este domicilio; manifestando que de las relaciones que mantuvo con la ciudadana antes mencionada, procrearon una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) meses de edad, siendo el caso que para la fecha de interposición de la presente demanda dicha relación de pareja había terminado, por lo que hija vive como es natural con su madre, con quien al principio por bienestar de la niña convivió una relación armoniosa, lo cual se cumplió parcialmente, toda vez que solo se le permitía disfrutar de la misma en compañía de su progenitora, lo cual aceptó para evitar problemas mayores, juntos la llevaron al médico cuando se enfermaba o cuando le tocaba vacunas, fueron dos fiestas infantiles de familiares, pero nunca se le permitió que se la llevara a su casa donde vive con su madre y dos tías, nunca pudo salir solo con su hija, a pesar de que desde los dos meses su hija no es amamantada, cansándose de explicarle que por el hecho de que trabaja por su cuanta puede perfectamente dedicarle todo el tiempo a su hija, asimismo, que tanto su madre como abuela estaban ansiosas dedicarle tiempo y cuidados a su nieta, y que sus tías tienen conocimientos especializados por su profesión de psicopedagogas por lo que era inexplicable su actitud. Dicha situación fue empeorando y agriándose la relación por las discusiones, al punto, de que últimamente, en muchas oportunidades, se ha negado la posibilidad de ver y disfrutar de la compañía de su hija, y a ella de las de su padre, aún en su casa, con diversas excusas, las mas comunes, “esta dormida”, “tiene gripe y tos”, en una ocasión, después de darle la excusa antes explanada fue informado de que su niña estaba en una parrillada en casa de un familiar con una tía, hecho este del que se percato al asistir personalmente al lugar donde se encontraba y al querer llevársela por su estado de salud, le fue imposible, ya que no pudo convencer a la familia materna para llevársela casa de la progenitora de la niña porque estaba enferma, por lo que tuvo que llevársela a la fuerza, es por todo lo antes expuesto que solicita se fije un régimen de convivencia familiar a favor de su hija, de la siguiente manera: 1) Se le fije convivencia diaria a su hija en un horario que no signifique perjuicio o perturbación en la rutina de su descanso y alimentación, y por el tiempo que éste Tribunal juzgue pertinente. 2) Se le autorice a compartir con su hija, fines de semanas alternos, en los cuales la pueda llevar a su casa de habitación, retirándola del hogar materno el día viernes en la tarde y regresándola al mismo el día domingo en la tarde. 3) Se le autorice a compartir con su hija en las fiestas navideñas en forma alterna, es decir un año, el día veinticuatro de diciembre con él, regresándola al hogar materno el día veinticinco de diciembre, el día treinta y uno con su madre, pudiéndola retirar del hogar materno él día primero de enero regresándola al mismo el día dos de enero y el año siguiente viceversa. 4) Cualquier decisión sobre el régimen solicitado que a bien tenga fijar éste Tribunal.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 09 de Enero de 2009, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 13 de Enero de 2009, el ciudadano P.T.S., confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio I.C., M.S. y J.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.147,12.387 y 87.853, respectivamente.

En fecha 14 de enero de 2009, se agrego a las actas Boleta de Citación de la ciudadana G.A.P.G..

En fecha 20 de Enero de 2009, se llevo a cabo acto conciliatorio entre los ciudadanos P.M.T.S. y G.A.P.G. , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516 de la LOPNA, en el cual no se llegó a ningún acuerdo entre los mismos, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.

En fecha 20 de enero de 2009, la ciudadana G.A.P.G. , asistida por el abogado N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.998, dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos hechos por el ciudadano P.M.T.S., en su escrito libelar, manifestando que en ningún momento ha restringido el derecho de su hija de tener contacto con su progenitor, que han sido las actitudes violentas de éste que les ha impedido conciliar en cuanto al régimen de convivencia familiar amplio a favor de la niña de autos, aunado al hecho de que la misma se encuentra en estado de lactancia materna, la cual se realiza tres veces al día, por lo que solicita se fije un régimen de convivencia familiar con su presencia, por cuanto tiene que estar atenta a los cuidados primarios de la bebe, siendo que puede fijarse todos los días, a partir de las 5:30 pm, después de sus horas de trabajo y en su domicilio.

En fecha 22 de Enero de 2009, se agrego a las actas procesales la Boleta de Notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de febrero de 2009, este Tribunal fijo Régimen Provisional de Convivencia Familiar, en el que se ordeno que el progenitor puede visitar a su hija en la casa materna un fin de semana cada quince (15) días de la siguiente manera: Los días sábados de 4:00 a 6:00 de la tarde y el fin de semana siguiente (después de pasado quince días) la visitará el día domingo de 4:00 a 6:00 de la tarde.

En fecha 11 de febrero de 2009, la abogada J.F. actuando con el carácter de autos, apelo en nombre de su representado del auto dictado en fecha 09 de los corrientes, en el cual se fijo Régimen Provisional de Convivencia Familiar.

En fecha 25 de febrero de 2009, la abogada J.F. actuando con el carácter de autos, solicito se le expida copia certificada de los folios que a los fines de formalizar el recurso de apelación, requiere del presente expediente.

En fecha 11 de Marzo de 2009, la abogada J.F. actuando con el carácter de autos, consignó copias certificadas de las actuaciones que rielan en el presente expediente y solicito se remitan las misma a la corte de apelaciones de este Tribunal.

En fecha 19 de febrero de 2010, se agregó a las actas resultas de la apelación interpuesta por la abogada J.F. en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 09/02/09, en la cual se dio por consumado el desistimiento producido por la apoderada judicial de la parte actora del recurso de apelación interpuesto en representación de su mandante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, Informe Medico, emitido por le Medico Pediatra Neonatologo M.T.V., el cual no posee valor probatorio por cuanto el cual no posee valor probatorio por cuanto se trata de un documento emanado de tercero y no ha sido ratificado en juicio por su firmante, a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio cinco (05) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 46 espedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Nacimientos de la Clínica San L.C.M., C.A, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano P.M.T.S. y la niña de autos.

- Corre a los folios treinta (30) al cincuenta y cinco (55), ambos inclusive de este expediente, informes sociales y psicológicos, emanados del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes; el cual posee valor probatorio por ser un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración de los referidos informes. De los mismos se observa, las manifestaciones hechas por los progenitores de autos durante las entrevistas realizadas, en la que expresaron que desde que se separaron no existe entre ellos una buena relación, toda vez que si bien el ciudadano P.M.T.S. siempre ha cumplido con sus deberes paternos, sin embargo la demandada de autos desde el mes de noviembre de 2008, luego de un percance ocurrido con una tía materna de la niña, no le permite tener contacto con su hija, por otra parte el mismo ha expresado que esta dispuesto a construir una habitación en su casa a los fines de brindarle confort a su hija, mientras que esta pueda pernoctar con él, manifestando igualmente los términos en los cuales solicito a éste Tribunal se fije la convivencia familiar de su hija, en tal sentido la ciudadana G.A.P.G., manifestó no estar de acuerdo con dicha solicitud, toda vez que a su parecer la niña esta muy pequeña para pernoctar fuera del hogar materno, por lo que solo accederá a que el prenombrado ciudadano visite a su hija en el hogar materno, en un horario que no interfiera con las horas de descanso de la misma, considera igualmente que el prenombrado ciudadano no sabe cuidarla porque nunca ha estado con ella solo. En relación a la valoración psicológica practicada a los progenitores y niña de autos, de las conclusiones del respectivo informe se observa que no se evidencia en los mismos patologías desde el punto de vista psicológico, por otra parte de las recomendaciones aportadas por los especialistas respectivos se observa que ambos padres deben acudir a programas Orientación Familiar y de Escuela para Padres, a los fines de recibir información acerca de cómo sus acciones impactan sobre el comportamiento y salud emocional de su hija.

II

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 75. “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Omisis”

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito libelar, la necesidad que tiene el demandante de autos de establecer una relación paterno -filial con la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que solicitó tomando en consideración el interés superior del niño un régimen de convivencia familiar.

En tal sentido los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establecen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”

Articulo 386: “Las convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”;

Articulo 387: "El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales interese, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la opinión del niño y del adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto".

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del acta de nacimiento de la niña de autos, cuyo valor probatorio ya fueron señalados en el presente fallo, quedo plenamente demostrado que si bien la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con una corta edad y que por lo mismo requiere de los cuidados maternos, no menos cierto es que el progenitor P.M.T.S., no se encuentra impedido para brindar igualmente dichos cuidados y atenciones, por lo que éste Tribunal en virtud al el interés que tiene el progenitor del niño de autos de establecer una relación paterno- filial con su hija (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en aras de garantizar el derecho humano de la niña de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es primordial y debe estar dirigido a proporcionar, desarrollar y mantener una comunicación, una relación afectuosa, y frecuente; que implica el ejercicio directo y personal, entre padres e hijos, para el desarrollo integral de la niña de autos, y en apego a las recomendaciones dadas en los informes técnicos elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente valorados previamente en el presente fallo, concluye que la presente acción de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ha prosperado en derecho, en consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de la prenombrada niña, el cual será ejercido de manera progresiva por el ciudadano P.M.T.S., de la siguiente manera: Durante el primer mes, contado a partir dictada la presente decisión, el progenitor de autos ejercerá la convivencia familiar en el hogar materno los días lunes, miércoles y viernes, así como los fines de semana (sábados y domingo) en un horario comprendido entre las 5:00 p.m. a 7: 00 p.m., posteriormente, al mes siguiente (segundo mes) el progenitor podrá retirar a la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes, y los días sábados y domingos de manera alternada, a las 5:00 p.m. y deberá retornarla al mismo a las 7: 00 p.m.; culminado dicho mes, el prenombrado ciudadano podrá relacionarse y compartir con su hija los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido entre las 5:00 p.m. a 7: 00 p.m. y podrá pernoctar de manera alternada, cada quince días, con su hija desde el día sábado a las 10:00 a.m., hasta el día domingo hasta las 4:00 p.m.. Para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con cada progenitor, en el entendido de que a partir del año 2011, carnaval lo compartirá con su progenitor y semana santa lo compartirá con su progenitora y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente; igualmente la niña de autos compartirá de manera alternada la época decembrina y año nuevo con sus progenitores, en el sentido de que el día 24 de diciembre del presente año y 01 de enero del 2011, lo compartirá con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre del presente año, lo compartirá con su progenitora, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente. ASÍ SE DECIDE.-

III

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

(…omisis) Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Subrayado del Tribunal)

La anterior sentencia establece la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña y adolescente como la única limitante para ejercer el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo indica Piaget en sus estudios sobre Psicología General, desarrollo y aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes, cuando expresa que los niños cuya edad se encuentra comprendida desde el nacimiento a los dos (02) años, se encuentran ubicados en lo que denomina estadio sensorio-motor, definiéndolo como un estadio prelingüístico, pues corresponde a una inteligencia anterior al lenguaje, ya que el pensamiento es la inteligencia interiorizada que no se apoya en la acción sino sobre un simbolismo; el aprendizaje depende de experiencias sensoriales inmediatas y de actividades motoras corporales.

En atención a ello, esta Juzgadora considera que en virtud de que la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) y ocho (08) meses de edad, posee muy corta edad como para poder ejercer adecuadamente su derecho a opinar y a ser oído, dado que de acuerdo con el desarrollo evolutivo, los niños y niñas se encuentran en una etapa en la cual generalmente no poseen un lenguaje fluido para poder manifestar lo que piensan o sienten sino a través de símbolos, en consecuencia, se prescinde de escuchar la opinión de la prenombrada niña por las razones antes expuestas. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano P.M.T.S., en contra de la ciudadana G.A.P.G., a favor de la niña de autos, en consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de la prenombrada niña, el cual será ejercido de manera progresiva por el ciudadano P.M.T.S., de la siguiente manera: Durante el primer mes, contado a partir dictada la presente decisión, el progenitor de autos ejercerá la convivencia familiar en el hogar materno los días lunes, miércoles y viernes, así como los fines de semana (sábados y domingo) en un horario comprendido entre las 5:00 p.m. a 7: 00 p.m., posteriormente, al mes siguiente (segundo mes) el progenitor podrá retirar a la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes, y los días sábados y domingos de manera alternada, a las 5:00 p.m. y deberá retornarla al mismo a las 7: 00 p.m.; culminado dicho mes, el prenombrado ciudadano podrá relacionarse y compartir con su hija los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido entre las 5:00 p.m. a 7: 00 p.m. y podrá pernoctar de manera alternada, cada quince días, con su hija desde el día sábado a las 10:00 a.m., hasta el día domingo hasta las 4:00 p.m.. Para los días de carnaval y semana santa de cada año, será compartido de manera alternada con cada progenitor, en el entendido de que a partir del año 2011, carnaval lo compartirá con su progenitor y semana santa lo compartirá con su progenitora y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente; igualmente la niña de autos compartirá de manera alternada la época decembrina y año nuevo con sus progenitores, en el sentido de que el día 24 de diciembre del presente año y 01 de enero del 2011, lo compartirá con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre del presente año, lo compartirá con su progenitora, y al siguiente año será a la inversa y así sucesivamente.

  2. MODIFICADO el Régimen Provisional de Convivencia Familiar fijado en auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2009

  3. SE INSTA a los ciudadanos P.M.T.S. y G.A.P.G., a seguir las recomendaciones señaladas en el Informe Social y Psicológico elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y participar en Programas de Orientación Familiar o de Escuelas para Padres.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de A.d.D.M.D. (2.010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. I.H.P.. La Secretaria,

Abog. M.M.P..

En la misma fecha, siendo las 8:30 de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 224. La secretaria.

Exp: 13933

IHP/mg*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR