Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS

A.A.

200° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de Dos Mil Diez (2010), por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.096.162, su carácter de Secretario del Sindicato Único Nacional de Empelados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular, debidamente asistido por el Abogado F.J.S., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, interponen Acción de A.C., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, por la presunta violación de los artículos 76 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contemplan la protección a la paternidad y el derecho a la l.s., generada por la vía de hecho ejercida contra su persona constituida en la suspensión de sus funciones sindicales cerrar la oficina y no permitir el libre transito de los dirigentes del sindicato.

En fecha primer (01) de Diciembre de Dos mil Diez (2010) fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2895-10. En esa misma fecha, este Juzgado libró el despacho saneador.

En fecha tres (03) de Diciembre de 2010, la parte accionante consigno el escrito de corrección y los documentos necesarios para que este Juzgado se pronunciace sobre la admisión.

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que el accionante es directivo del Sindicato del Instituto de Crédito Popular del Municipio Libertador, según libro de registro de sindicatos, en el acta 179 del 23 de mayo de 1996, la cual reposa en el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Publico.

Ostentaba el cargo de Analista de Organización y Métodos, adscrito al departamento de Organización y Métodos, pero que por gozar la licencia sindical, no desempeña las funciones del cargo.

Denuncia la vulneración del articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla la l.s., ya que no se le permite el acceso a las oficinas sindicales, que se encuentran en el Instituto.

Manifiesta que posee fuero sindical ya que actualmente se desempeña como Director Laboral principal

Expresa que además de gozar el fuero sindical, goza del fuero paternal, ya que en fecha 26 de octubre del 2010, nace su hija M.I.S.R. en la Clínica la Arboleda y su esposa, quien también labora en el referido Instituto, notifico del nacimiento de su hija al Instituto.

Denuncia la violación de los preceptos constitucionales que protege la paternidad, contemplados en el artículo 76 de la Constitución, desarrollada en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que consagra la protección e inamovilidad laboral de la que goza hasta por un año después del nacimiento de su hija.

Que en fecha 04 de octubre de 2010, se dirigió a su puesto habitual de trabajo en la sede sindical ubicada en el sótano del Instituto, y alrededor de las 02:00 p.m le informan a su compañero en su condición de Secretario General del Sindicato, que debían abandonar la sede sindical y que el hoy accionante estaba suspendido de su cargo y que a partir de ese momento no podía entrar a la sede sindical o entrar al Instituto.

En esa misma fecha los funcionarios de seguridad de la Institución conjuntamente con la Policía del Municipio Libertador se acercaron y le exigieron que desalojara las instalaciones del Instituto.

Que a pesar de ello permaneció y a la hora de salida se retiro del local sindical, y exigió que se le permitiera el acceso a dos testigos para que se dejara constancia de lo que sucedía, permitiéndole el acceso a las oficinas a dos dirigentes sindicales el Secretario de Organización del Sindicato Bolivariano de la Alcaldía C.B. y la Secretaria General del Sindicato de la Corporación de Servicios Municipales G.V., donde se dejo constancia que antes de marcharse de la sede sindical todo estaba bien, igualmente procedió a tomar fotografías.

Manifiesta que el accionante procedió a sellar las puertas de la oficina sindical todo ello con la finalidad de evitar el acceso a la misma, y por tanto la oficina quedaba cerrada, en aras de que el personal del Instituto no ingresara a dicha oficina y si lo hacia se podía observar fácilmente que el precinto de seguridad se encontraba roto, y que a su decir, este hecho demostraba la violación a la l.s..

Que el 05 de octubre de 2010, se dirigió de nuevo a la oficina y no se le permitió el paso ni a la oficina sindical ni a las demás instalaciones de la Institución

Alega que en fecha 10 de noviembre de 2006, este Juzgado dicto sentencia contra los actos sindicales, pero a pesar de ello se continuo a su decir los actos antisindicales.

Que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que el fuero sindical del funcionario publico difiere de la estabilidad absoluta devenida de la relación funcionarial ya que requiere del procedimiento de calificación de falta para lograr el desafuero.

Que el Instituto ha suspendido por vía de hecho las funciones sindicales y además de ello amenaza con destituirlo sin calificar su falta, violando disposiciones constitucionales e internacionales.

Arguye que no esta notificado de ningún procedimiento administrativo de destitución y para corroborar ello solicito ante la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto, en fecha 06 de octubre de 2010, copias de el expediente personal y de cualquier expediente que se llevara en su contra con la finalidad de corroborar si realmente existe el inicio de un procedimiento disciplinario o la suspensión que se le ha aplicado y que en este momento no se le ha entregado copia del expediente.

Que tal actuación de la administración constituye una violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa contemplados en el articulo 49 de la Constitución Nacional, en virtud que no existe ningún procedimiento administrativo previo.

Que en fecha 26 de noviembre del presente año, le informan que una comisión del Instituto se dirigió a su casa con una supuesta notificación, que presume que es en referencia a un procedimiento administrativo, pero que nunca le fue entregado.

Denuncia la violación del los artículos 95, 75 y 49, que contemplan, la l.s., la protección paternal y el debido proceso, establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que se le ha suspendido de sus funciones sindicales, generada por la vía de hecho ejercida contra su persona constituida al suspenderlo de sus funciones sindicales cerrar la oficina y no permitir el libre transito de los dirigentes del sindicato y que además de ello goza del fuero paternal ya que su hija nació el 26 de octubre de 2010.

-II-

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Con fundamento en el articulo 588 parágrafo primero en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita la suspensión de la orden que le impide desenvolverse en sus actividades sindicales, para así garantizarle el pleno acceso a las instalaciones del Instituto.

Que se encuentra presente el fumus boni iuris ya que lo alegado contiene un buen derecho.

Que las documentales provienen de funcionarios públicos lo que lo hace un documento publico, por lo que hace plena prueba.

Que las violaciones que se denuncian deben considerarse firmes evidencias y que a su decir, son mas grave que la presunción de la violación de derechos constitucionales.

En cuanto al periculum in mora manifiesta que es evidente ya que existe el peligro que el fallo quede ilusorio si se mantiene la suspensión de sus funciones.

Que las vías de hecho denunciadas son causantes de lesiones graves o de difícil reparación y que violan flagrantemente los derechos constitucionales como lo son la liberta; sindical y la protección a la paternidad.

Alega que los afiliados del sindicato se ven indefensos al n o contar con los directivos de una organización sindical.

Que con la actividad desplegada por la Administración se le priva de tareas y actividades necesarias para el funcionamiento del sindicato.

Finalmente solicita que se le ordene al Instituto que se levante la irrita suspensión de su actividad sindical.

-III-

DE LAS PRUEBAS

De las documentales:

• El acta de fecha 04 de octubre de 2010.

• Copia de la Gaceta Oficial que lo designa como Director Laboral

• Copia de la Gaceta Electoral en la que se reconoce el proceso electoral.

• Copia de la Actualización de la Directiva Sindical suscrita por la Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo, Sector Publico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Desarrollo Social, que demuestra su condición de Secretario.

• Acta de Convenio que se le otorga la licencia sindical.

• Copia del acta de nacimiento de su hija, emitida por el Registro Civil de la Policlínica Arboleda.

• Copia de la comunicación suscrita por su esposa en donde consigna el acta de nacimiento al patrono.

• Copia de la Ordenanza de la creación del Instituto, para demostrar el periodo de los miembros de la Junta Directiva es de cinco años.

• Copia de los estatutos del sindicato para demostrar de donde deviene su fuero sindical.

• Comunicación a la Gerencia de Recursos Humanos de fecha 28 de junio de 2006 que notifica su fuero y sindical y la licencia sindical permanente.

• Comunicación a la Gerencia de Recursos Humanos donde solicita copia del expediente administrativo.

De las testimoniales:

Solicita interrogar a los siguientes testigos durante la audiencia constitucional:

• C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N 5.549.009

• M.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N 9.119.935.

• E.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N 5.543.746

• J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N 7.228.521

• J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N 4.579.083

• S.D.R. , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N 10.076.458

• Blonder Rodríguez, , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N 5.549.009

De los Informes:

Solicita que con la notificación del patrono informe sobre los siguientes particulares:

• Si se le ha indicado un proceso disciplinario en su contra y que remitan copias certificadas de ese expediente.

• Si se le permite el libre desenvolvimiento de sus funciones sindicales y si existe alguna razón de ello.

• Que se remita copia de la grabación de las cámaras de seguridad del banco en la recepción, el día 04 de octubre de 2010 desde las 8:30 a.m hasta 6:00 p.m.

De la Inspección Judicial:

Solicita a este Órgano Jurisdiccional el traslado a la sede la Institución Municipal de Crédito Popular a los fines de:

• Que se deje constancia de la inconstitucional obstrucción de sus funciones sindicales.

• La posibilidad de acceder a el libremente a las instalaciones.

• Si se encuentran personas ocupando la oficina y de ser posible identificarlos.

• Dejar constancia de los muebles y las cosas que se encuentran dentro del local.

• De las condiciones del local.

• De ser posible interrogar al personal y las personas presentes durante la inspección sobre la posibilidad del acceso de los directivos del sindicato.

• De cualquier circunstancia o hecho del momento de la inspección.

Solicita designación de un experto fotográfico.

Finalmente solicita que se le respete el permiso sindical permanente e igualmente que se le respete el fuero paternal.

Que se le garantice el debido proceso y se suspendan cualquier procedimiento administrativo disciplinario que viole sus fueros -sindical y paternal-

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente A.C., este Juzgado observa que se interpuso Acción de A.C., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, por la presunta violación de los artículos 76 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contemplan la protección integral a la paternidad y el derecho a la l.s., generada por la vía de hecho ejercida contra su persona constituida al suspenderlo de sus funciones sindicales cerrar la oficina y no permitir el libre transito de los dirigentes del sindicato, por lo que se evidencia que entre el funcionario y la Administración Pública Municipal hay una relación de empleo público.

De tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, específicamente en el artículo 25, Ordinal 5° y 6°, en concordancia con el artículo 93 Ordinal 1° de la Ley del Estatuto de Función Pública que establece la competencia para conocer las reclamaciones por parte de los funcionarios públicos o aspirantes, cuando consideren lesionados sus derechos por vías de hecho, por parte de órganos de la Administración Pública.

Siendo ello así este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente acción de A.C.. Así se decide

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Q.L.), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de A.C. y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia, El Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° iusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c..

Se debe recordar que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce por la presunta violación de los artículos 76 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contemplan la protección integral a la paternidad y el derecho a la l.s., generada por la vía de hecho ejercida contra su persona que se configuraba por la suspensión de sus funciones sindicales, cierre de la oficina y de la limitación del libre transito de los dirigentes del sindicato.

Por lo que solicita a este Tribunal Superior Contencioso-Administrativo ordene que a la Presidenta del Instituto Municipal de Crédito Popular el acceso a todas las áreas del Instituto, el respeto las actividades sindicales, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que goza de fuero sindical y además de ello de fuero paternal ya que el 26 de octubre de 2010, nació su hija.

Para sustentar sus pretensiones la parte actora alega la violación del derecho constitucional a la L.S., consagrado en el artículo 95 de la constitución, así como también la violación del artículo 76 ejusdem.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el contenido de la pretensión del recurrente gira en torno a una reclamación de carácter funcionarial tal como se evidencia del escrito libelar, en consecuencia, el recurso idóneo para tramitar tal reclamación, es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el articulo 92, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establecido para tramitar las pretensiones de los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de A.S.D. y garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de A.C..

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de a.c. ejercida por el ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.096.162, su carácter de Secretario del Sindicato Único Nacional de Empelados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular, debidamente asistido por el Abogado F.J.S., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442 contra la INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Ocho (08) días de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

En esta misma fecha Ocho (08) días de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) , siendo las tres post meridiem (03:00 pm)se público la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

Exp. Nº 2895-10FC/TG/PAPR

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