Decisión nº PJ0082013000244 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).

203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000186.-

PARTE DEMANDANTE: D.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.961.626, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: DAMASO MAVAREZ, NEIJO MEDINA, E.A., R.S. y F.P., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.936, 96.524, 37.816, 1069.716 y 12.937 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INTERLAGO TRANSPORT C.A, ubicada en la Av. N° 2, numero 86 a-27, Avenida El M.M.A.M.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

PARTE CO-DEMANDADA: INVERSIONES INVEGG, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 53 tomo 4-A de fecha 10 de Febrero de 1982.

APODERADO JUDICIAL: N.A., Y.M., A.D., A.G. y B.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 56.818, 110.722, 56.802, 198.239 y 197.199 respectivamente

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO D.M.S..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano D.M.S., contra las sociedades mercantiles INTERLAGO TRANSPORT C.A., e INVERSIONES INVEGG, C.A., la cual fue admitida en fecha 08 de Febrero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 27 de Febrero de 2013 se celebró ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada INVERSIONES INVEGG, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio N.A. y Y.M. inscritos en el inpreabogado bajo los números 56.818 y 110.722 respectivamente, así mismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada sociedad mercantil INTERLAGO TRANSPORT C.A., y de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia; razón por la cual el juzgador a quo declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.-

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 01 de Octubre de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 31 de Octubre de 2013, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que ratifica la apelación que hizo el 01/10/2013 contra la decisión recurrida donde declara terminado el proceso y desistido el procedimiento porque esta es una decisión que de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta violando, de actas se evidencia que la Juez recurrida remite el oficio a Maracaibo donde se libra el exhorto para la notificación de las partes lo cual fue realizado en su tiempo oportuno y regresado al Tribunal de la causa la secretaria el día 14/04/2013 certifica para el acto de comparecencia de las partes por lo cual quedo indefensa a las partes con ese proceder, recalco que el apoderado judicial de la parte co-demandada INVERSIONES INVEGG C.A., suscribe en actas una diligencia donde pide la reposición de la causa y pide también la suspensión del proceso porque había que notificar al Procurador General de la República lo que no procede por la cuantía y así mismo hace un llamado a la empresa PDVSA para que se incorpore a la causa, en ese proceder se da el caso de que no procede la reposición de la causa y el representante de INVEGG suscribe una diligencia pidiendo la suspensión de la causa y consigna unas pruebas impertinentes para ese momento ya que el 20/05/2013 suscribió una reforma parcial de la demanda y tenía que ser admitida para la celebración de la Audiencia Preliminar lo que no sucedió en actas y se dejó indefensa también a la parte por no haberse suscrito en actas la parcialmente reforma de la demanda, este supuesto escrito que presenta la demandada solidaria no puede surtir ningún efecto porque son unas prueba impertinentes y no deben ser agregadas a las actas por lo que concluye que por no haber certificado en actas la certificación de la demandada procede la reposición de la causa y a así pide sea declarado y declare con lugar la sustentada apelación.

Tomada la palabra por la apoderada judicial de la parte co-demandada INVERSIONES INVEGG C.A., señaló que esta es una apelación que se circunscribe en determinar la procedencia de la razón por la cual la parte actora incompareció a la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es esencial que la causa que justifique la incomparecencia sea una causa fortuita o fuerza mayor de conformidad con la sentencia dictada en el año 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO ratificada en el año 2006, es por lo que en aras de establecer cual es el objeto de la apelación y en aras de establecer su procedencia señaló que se debe realizar un recorrido por las actas del proceso y señaló que la Juez Tercero de Primera Instancia cumplió con todos los tramites procesales y dejó constancia de la certificación de la notificación de las demandadas siendo que la Audiencia se celebró de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que en fecha 17/01/2013 el ciudadano D.M. interpone formal demanda en contra del INTERLAGO TRANSPORT C.A, INVERSIONES INVEGG C.A. y contra el ciudadano OSCADIO VILLALOBOS por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de tal manera que en fecha 23/01/2013 el Tribunal ordena un despacho saneador y ordena subsanar el libelo de demanda por cuanto existieron unas omisiones en el libelo de demanda y ordena la notificación de la parte demandante y le otorgó 02 días para al correspondiente subsanación, el 07/02/213 el demandante subsana el libelo de demanda y lo consigna ante el Tribunal de tal manera que el día 08/02/2013 se admitió el libelo de demanda teniendo como parte demandada a la sociedad mercantil INTERLAGO TRANSPORT C.A, INVERSIONES INVEGG C.A., y el ciudadano OSCADIO VILLALOBOS, en esa oportunidad se deja constancia que los co-demandados tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo razón por la cual se ordenó un exhorto de notificación a la ciudad de Maracaibo, siendo que en fecha 04/04/2013 el exhorto fue agregado al expediente y consta en ese exhorto que las boletas correspondientes a INTERLAGO TRANSPORT C.A, e INVERSIONES INVEGG C.A., fueron entregadas en el domicilio indicado por la parte demandante, sin embargo en cuanto al co-demandada ciudadano OSCADIO VILLALOBOS el alguacil expone que recibió la información que éste había fallecido hacía 07 años, ante esta situación el Tribunal se abstuvo de certificar las notificaciones razón por la cual era carga de demandante o bien solicitar la notificación de los herederos o bien reformar el libelo de demanda, ante tal situación su representada en fecha 16/04/2013 consigna un escrito considerando 02 circunstancias que consideró de vital importancia, en primer lugar le notificó al Tribunal que desde el año 2009, específicamente 08/05/2009, el Ejecutivo Nacional había decretado la expropiación de la sociedad mercantil INTERLAGO TRANSPORT C.A, de tal manera que esa expropiación justificó de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto de Expropiación y los artículos 03 y 04 de la Ley que Reserva al Estado la Administración de los Bienes y Servicios relacionados con la Actividad de Hidrocarburos, ante esta situación en fecha 11/05 se ordenó la toma de posesión de la empresa INTERLAGO TRANSPORT C.A, ello consta en la Gaceta Oficial que fue acompañada, en el acta notarial que fue levantada al efecto, y en el inventario que fue acompañado con el escrito, y se le informó al Juez que efectivamente el ciudadano OSCADIO VILLALOBOS había fallecido y se acompañó el acta de defunción, ante esta situación se solicitó la suspensión de la causa sin embargo a pesar de que en fecha 16/04/2013 la empresa INVERSIONES INVEGG C.A. notificó de buena fe al Tribunal de las circunstancia acaecidas el demandante reformo el libelo de demanda y ciertamente en fecha 15/05/2013 introduce la correspondiente reforma donde indica 02 circunstancias, en donde desiste de la demanda en contra del ciudadano OSCADIO VILLALOBOS y que sigue el procedimiento en contra del INVERSIONES INVEGG C.A e INTERLAGO TRANSPORT C.A, este desistimiento fue homologado por el Tribunal en fecha 21/05/2013, en tal sentido en fecha 22/05/2013 el Tribunal se pronuncio sobre la reforma y la admitió, al admitirla ordenó la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sociedad mercantil INTERLAGO TRANSPORT C.A, se encontraba expropiada por cuanto los intereses del estado estaban involucrados y expresamente estableció que no procedía la suspensión de la causa por cuanto el libelo de la demanda no excedía de 1000 UT, esto indica que entre el 22/05/2013 el Tribunal admitió la reforma y expresamente señaló que el procedimiento no se suspendía y por ello ordenó la notificación de las dos (02) co-demandadas, se libró un nuevo exhorto sobre la reforma de la demanda a las sociedades co-demandadas, el exhorto se dirigió a Maracaibo y las notificaciones fueron practicadas siendo que el 07/08/2013 se agregan en el expediente de la causa las resultas del exhorto indicando que se habían practicado las notificaciones, ese mismo día la secretaria NORELIS MINDIOLA estableció que certificaba la notificación, de todo ello podemos evidenciar que no es cierto que la notificaciones de las co-demandadas no fueron certificadas por la secretaria del Tribunal por cuanto ello consta el día 07/08/2013 y conforme ha ello comenzó a computarse el tiempo para la celebración de la Audiencia Preliminar, en primer lugar el día por termino de distancia y con posterioridad los 10 días para la Audiencia Preliminar sin embargo el día 23/09/2013 la parte actora introduce un escrito solicitando al Tribunal que se abstenga de pronunciarse sobre la suspensión del proceso cuando desde el 22/05/2013 el Tribunal se había pronunciado e indicado que la causa no estaba suspendida, ante tal situación el 27/09/2013 se hizo el llamado a la Audiencia Preliminar dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora y declarado Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la parte actora apela de la decisión indicando 02 motivos de su incomparecencia en primer lugar que desde la fecha en que se había consignado el escrito de fecha 16/04/2013 por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES INVEGG C.A se había dado la notificación del demandado sin que ello se hubiese certificado, no obstante es de observar que posteriormente a ello la parte actora reformo la demanda se admitió, se ordenó de nuevo la notificación de las partes y se certificó, es decir el lapso no se computó desde el primer exhorto de notificación sino que se computó desde el momento en que llegó el segundo exhorto de notificación en fecha 07/08/2013 y en segundo indica el actor que hay un especie de desorden procesal sin embargo se puede evidenciar del expediente que no existe tal desorden procesal porque solo se presentó una demanda sobre 03 co-demandados luego se desistió sobre 01 de ellas y se reformo la demanda fue admitida y se ordenó la notificación de las 02 co-demandadas y una vez certificada se celebró la Audiencia Preliminar, sobre lo antes expuesto se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado para fundamentar la incomplacencia a la Audiencia Preliminar y ello es atender a lo que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir caso fortuito o fuerza mayor, el caso fortuito son por causas de la naturaleza imprevisibles e inevitables que hacen imposible el cumplimiento de una obligación, la fuerza mayor son eventos determinados por la naturaleza humana que impiden el cumplimiento de una obligación, la Sala de Casación Social ha establecido que están causa son imprevisibles, inevitables y que acarrean la incomparecía a la Audiencia Preliminar y que debe ser demostrados en el proceso y solo cuando estén demostrados procede la reposición de la causa, y ello no sucedió en la presente causa porque no demostró caso fortuito o fuerza mayor lo cual no fue alegado ni en la presente Audiencia, por lo que solicita sea ratificada la sentencia toda vez que ello no atenta en contra de los derechos del trabajador toda vez que puede ser intentada nuevamente en el lapso establecido en la Ley.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló con respecto a la reforma de la demanda que no hay expresamente una admisión que de lugar a que las partes se pongan a derecho con lo cual se cera un indefensión para ambas partes y en ese sentido es que solicita la reposición de la causa a los fines de que se fije una Audiencia a los fines que no se perjudique a ninguna de las partes.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso

.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación no justificó su incomparecencia en algún acontecimiento de caso fortuito o fuerza mayor, sino que fundamenta su recurso en un supuesto desorden procesal que según el apelante se evidencia de las actas procesales, alegando que la decisión recurrida es una decisión que de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta violando, de actas se evidencia que la Juez recurrida remite el oficio a Maracaibo donde se libra el exhorto para la notificación de las partes lo cual fue realizado en su tiempo oportuno y regresado al Tribunal de la causa la secretaria el día 14/04/2013 certifica para el acto de comparecencia de las partes por lo cual quedo indefensa a las partes con ese proceder, recalco que el apoderado judicial de la parte co-demandada INVERSIONES INVEGG C.A., suscribe en actas una diligencia donde pide la reposición de la causa y pide también la suspensión del proceso porque había que notificar al Procurador General de la República lo que no procede por la cuantía y así mismo hace un llamado a la empresa PDVSA para que se incorpore a la causa, en ese proceder se da el caso de que no procede la reposición de la causa y el representante de INVEGG suscribe una diligencia pidiendo la suspensión de la causa y consigna unas pruebas impertinentes para ese momento ya que el 20/05/2013 suscribió una reforma parcial de la demanda y tenía que ser admitida para la celebración de la Audiencia Preliminar lo que no sucedió en actas y se dejó indefensa también a la parte por no haberse suscrito en actas la parcialmente reforma de la demanda, este supuesto escrito que presenta la demandada solidaria no puede surtir ningún efecto porque son unas prueba impertinentes y no deben ser agregadas a las actas por lo que concluye que por no haber certificado en actas la certificación de la demandada procede la reposición de la causa ya así pide sea declarado y declare con lugar la sustentada apelación.

En tal sentido esta Alzada a los fines de pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del presente recurso de apelación incoado, considera necesario realizar un recorrido a las actas del proceso, evidenciándose lo siguiente:

  1. - En fecha 17 de Enero de 2013 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, demanda incoada por el ciudadano D.A.M.S. contra la sociedades mercantiles INVERSIONES INVEGG C.A., INTERLAGO TRANSPORT C.A., y el ciudadano OSCADIO VILLALOBOS.

  2. - En fecha 23 de Enero de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ordenó al subsanación del escrito libelar, y le otorgó dos (02) días hábiles siguientes a su notificación para que procediera a realizar la subsanación ordenada.

  3. - En fecha 07 de Febrero de 2013 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) escrito de subsanación presentado por el ciudadano D.A.M.S..

  4. - En fecha 08 de Febrero de 2013 se admitió el libelo de demanda, ordenando la notificación de las empresas co-demandadas INVERSIONES INVEGG C.A., INTERLAGO TRANSPORT C.A., y el ciudadano OSCADIO VILLALOBOS, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar a celebrase a las 11:00 am del Décimo (10°) día hábil siguiente, mas un (01) día que se le concede como termino de distancia; exhortando suficiente a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Maracaibo a los fines de practicar la notificación de las partes co-demandadas.

  5. - En fecha 05 de Abril de 2013 se recibió EXHORTO DE NOTIFICACIÓN, procedente del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través del cual se dejó constancia de haberse practicado la notificación de las empresas demandadas INVERSIONES INVEGG C.A., e INTERLAGO TRANSPORT, C.A., y de la imposibilidad de practicar la notificación del co-demandado ciudadano OSCADIO E.V.V..

  6. - En fecha 16 de Abril de 2013 se recibió Diligencia suscrita por elaborado en ejercicio N.A.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa INVERSIONES INVEGG, C.A., (INVEGG, C.A.), a través de la cual solicita la suspensión de la causa, participa al Tribunal de la expropiación de la co-demandada INTERLAGO TRANSPORT C.A., en virtud de la medida de toma de posesión dictada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., e informa de la muerte del co demandado OSCADIO VILLALOBOS.

  7. - En fecha 15 de Mayo de 2013 del abogado en ejercicio D.M.P., en su condición de apoderado judicial de la demandante, consignó ESCRITO DE REFORMA y desiste de la acción solamente en cuanto al procedimiento del co demandado, ciudadano OSCADIO E.V.V..

  8. - En fecha 21 de Mayo de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas declaró: “… HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el Abogado en ejercicio D.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano D.M.S., parte actora solo lo que respecta a el demandado solidariamente como persona natural el ciudadano OSCADIO E.V.V., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, solo quedando la acción en contra de la Sociedad Mercantil las empresas Sociedad Mercantil INTERLAGO TRANSPORT, C.A y Sociedad Mercantil INVERSIONES INVEGG, C.A”, impartiendo el carácter de Cosa juzgada al presente juicio, solo en lo que respecta al demandado solidariamente como persona natural el ciudadano OSCADIO E.V.V..

  9. - En fecha 22 de Mayo de 2013 el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma el escrito libelar presentado por la parte demandante, y ordenó notificar al Ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la existencia de la presente causa y que la misma se encontraba en fase procesal de admisión de la demanda, dicha notificación se haría con oficio acompañado de copia certificada del libelo de demanda, de la subsanación, reforma y del presente auto, no procediendo la suspensión del proceso ya que no supera las mil unidades Tributarias, así mismo ordenó emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada INTERLAGO TRANSPORT, C.A., y de manera solidaria a la empresa INVERSIONES INVGG, C.A., ambas en la persona del ciudadano E.C.G.G., en su condición de Presidente de ambas empresas a fin de que comparecieran a las 11:00am del Décimo (10°) día hábil siguiente, mas un (01) día que se le concede como termino de distancia, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente cusa, ordenando librar exhorto de notificación dirigido a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Zulia con sede en Maracaibo a los efectos de notificar a las demandadas de auto; y así mismo se le hizo saber a la parte que no se procedería a librar el oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto no consignara las copias necesarias para su notificación.

  10. - En fecha 29 de Julio de 2013 se recibió del ciudadano O.M., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, RESULTAS DE EXHORTO DE NOTIFICACIÓN, remitido a este Juzgado mediante oficio nro. T06-SME-2013-2794, de fecha 23/07/2013, por el Juzgado Sexto Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Maracaibo.

  11. - En fecha 07 de Agosto de 2013 fue agregado a las actas procesales las resultas del EXHORTO DE NOTIFICACIÓN, siendo certificado por la secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

  12. - En fecha 27 de Septiembre de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada INVERSIONES INVEGG, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio N.A. y Y.M. inscritos en el inpreabogado bajo los números 56.818 y 110.722 respectivamente, así mismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada sociedad mercatil INTERLAGO TRANSPORT C.A., y de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia; razón por la cual el juzgador a quo declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Ahora bien, luego de haber realizado quien juzga un breve resumen procesal de las actas que conforman la presente causa a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación correspondiente en la presente causa, considera necesario señalar en primer lugar, que el apoderado judicial de la parte demandante recurrente señaló en la Audiencia de Apelación celebrada que “el apoderado judicial de la parte co-demandada INVERSIONES INVEGG C.A., suscribe en actas una diligencia donde pide la reposición de la causa y pide también la suspensión del proceso porque había que notificar al Procurador General de la República lo que no procede por la cuantía y así mismo hace un llamado a la empresa PDVSA para que se incorpore a la causa, en ese proceder se da el caso de que no procede la reposición de la causa y el representante de INVEGG suscribe una diligencia pidiendo la suspensión de la causa y consigna unas pruebas impertinentes para ese momento ya que el 20/05/2013 suscribió una reforma parcial de la demanda y tenía que ser admitida para la celebración de la Audiencia Preliminar lo que no sucedió en actas y se dejó indefensa también a la parte por no haberse suscrito en actas la parcialmente reforma de la demanda, este supuesto escrito que presenta la demandada solidaria no puede surtir ningún efecto porque son unas prueba impertinentes y no deben ser agregadas a las actas por lo que concluye que por no haber certificado en actas la notificación de la demandada procede la reposición de la causa ya así pide sea declarado y declare con lugar la sustentada apelación”.

En tal sentido, considera necesario esta Alzada señalar en primer lugar, que efectivamente en fecha 16 de Abril de 2013 se recibió Diligencia suscrita por elaborado en ejercicio N.A.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa INVERSIONES INVEGG, C.A., (INVEGG, C.A.), a través de la cual solicita la suspensión de la causa, participa al Tribunal de la expropiación de la co-demandada INTERLAGO TRANSPORT C.A., en virtud de la medida de toma de posesión dictada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., e informa de la muerte del co demandado OSCADIO VILLALOBOS; con lo cual se puede afirma, en principio, que la parte co-demandada INVERSIONES INVEGG C.A., con la actitud asumida por su representante judicial, se dio por notificado de la presente causa, por lo que no era necesario la certificación de su notificación a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.

No obstante ello, también verifica esta juzgadora, que en fecha 15 de Mayo de 2013 del abogado en ejercicio D.M.P., en su condición de apoderado judicial de la demandante, consignó ESCRITO DE REFORMA y desiste de la acción solamente en cuanto al procedimiento del co demandado, ciudadano OSCADIO E.V.V., razón por la cual el Juzgador a quo en fecha 22 de Mayo de 2013 ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho la reforma el escrito libelar presentado por la parte demandante, y ordenó emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada INTERLAGO TRANSPORT, C.A., y de manera solidaria a la empresa INVERSIONES INVGG, C.A., ello a pesar de que en fecha 05 de Abril de 2013 se recibió EXHORTO DE NOTIFICACIÓN, procedente del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través del cual se dejó constancia de haberse practicado la notificación de las empresas demandadas INVERSIONES INVEGG C.A., e INTERLAGO TRANSPORT, C.A., toda vez que al ser reformada la demanda, era necesario notificar de dicha reforma a las parte co-demandadas.

Siendo ello así, resulta evidente que el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, yerra al afirmar “que el 20/05/2013 suscribió una reforma parcial de la demanda y tenía que ser admitida para la celebración de la Audiencia Preliminar lo que no sucedió en actas y se dejó indefensa también a la parte por no haberse suscrito en actas la parcialmente reforma de la demanda” toda vez que según se evidencia de las actas procesales, en fecha 22 de Mayo de 2013 el Juzgador a quo ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho la reforma el escrito libelar presentado por la parte demandante, y ordenó emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada INTERLAGO TRANSPORT, C.A., y de manera solidaria a la empresa INVERSIONES INVEGG, C.A. (folios Nos. 162 y 163).

Así mismo, evidencia esta Alzada que la parte demandante recurrente yerra al momento de afirmar en la Audiencia de Apelación “al no haber certificado en actas la notificación de la demandada procede la reposición de la causa ya así pide sea declarado y declare con lugar la sustentada apelación”, toda vez que tal como se evidencia de las actas procesales, en fecha 07 de Agosto de 2013 fue agregado a las actas procesales las resultas del EXHORTO DE NOTIFICACIÓN proveniente del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, siendo CERTIFICADO por la secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas (folio No. 185).

Siendo ello así resulta necesario para esta Alzada declarar la improdencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano D.A.M.S., en virtud de haberse desechado los alegatos de apelación esbozados en la Audiencia de Apelación celebrada. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante ello, considera necesario señalar esta Alzada que según el auto de admisión de reforma de demanda que riela en los folios Nos. 162 y 163, se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, consideró lo siguiente:

Vista la anterior reforma del libelo de demanda presentado por el ciudadano D.A.M.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.M.P., este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cabimas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se ordena notificar al Ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la existencia de la presente causa y que la misma se encuentra en fase procesal de admisión de la demanda, dicha notificación se hará con oficio acompañado de copia certificada del libelo de demanda, de la subsanación, reforma y del presente auto, no procediendo la suspensión del proceso ya que no supera las mil unidades Tributarias. En consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada INTERLAGO TRANSPORT, C.A., y de manera solidaria a la empresa INVERSIONES INVGG, C.A., ambas en la persona del ciudadano E.C.G.G., en su condición de Presidente de ambas empresas con domicilio ambas en la Avenida 2 número 86ª-27, Avenida El Milagro, frente a la cámara de comercio de Maracaibo del estado Zulia, a fin de que comparezca por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00am del Décimo (10°) día hábil siguiente, mas un (01) día que se le concede como termino de distancia, entendiéndose que primero comenzara a transcurrir el termino de distancia luego los diez días hábiles, contados a partir de la certificación que haga la secretaria en actas de haberse dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar con ocasión al juicio interpuesto por el ciudadano D.A.M.S., contra las referidas empresas, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente con las personas que tengan conocimientos de los hechos. Se ordena librar exhorto de notificación dirigido a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Zulia con sede en Maracaibo a los efectos de notificar a las demandadas de auto. . Así mismo se le hace saber a la parte que no se procederá a librar el oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto no consigne las copias necesarias para su notificación. OFICIESE Y LIBRESE EXHORTO DE NOTIFICACIÓN

.

Siendo ello así, resulta evidente que el Juzgador a quo al momento de admitir la reforma la escrito libelar, ordenó la notificación al Procurador General de la República, la cual se haría con oficio acompañado de copia certificada del libelo de demanda, de la subsanación, reforma y del presente auto, no procediendo la suspensión del proceso ya que no supera las mil unidades Tributarias; haciéndole saber a la parte que no se procedería a librar el oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto no consigne las copias necesarias para su notificación.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, evidencia esta Alzada que a pesar de haberse ordenado la notificación del Procurador General de la República mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2013, no se evidencia que efectivamente se haya dado cumplimiento a esa orden, es decir, no se evidencia de las actas procesales que efectivamente haya sido notificado al Procurador General de la República de la existencia de la presente causa y que la misma se encuentra en fase procesal de admisión de la demanda.

Dicha omisión, a criterio de esta Juzgadora, atenta en contra de la prerrogativa procesal atribuida al Procurador General de la República, la cual debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República; con lo cual al haberse omitido dicha notificación se esta violando el derecho a la defensa de la República, derecho éste tipificado en el artículo 49 numeral 01 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Es por ello que esta Alzada considera que, a pesar que en la presente causa el objeto de apelación de la parte demandante recurrente ciudadano D.A.M.S., resulta improcedente; no es menos cierto que en virtud de la garantía constitucional al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 01, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía, obligatoriamente, cumplirse con la notificación del Procurador General de la República, ordenada mediante autos de fecha 22 de Mayo de 2013, es por ello que al evidenciar esta Alzada la violación de un derecho constitucional como lo es el derecho a la defensa, quien juzga POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgador a quo fije mediante autos expreso la oportunidad en que debe celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente acusa, previa la notificación del Procurador General de la República y de la parte co-demandada INTERLAGO TRANSPORT C.A., en los términos indicados en el auto de admisión de demanda de fecha 22 de Mayo de 2013. ASÍ SE DECIDE.-

Considera necesario esta Alzada dejar a salvo que para la fecha en que se celebró la respectiva Audiencia de Apelación, se encuentran a derecho la parte demandante ciudadano D.A.M.S. y la parte co-demandada INVERSIONES INVEGG, C.A., en virtud de su asistencia a la referida Audiencia, razón por la cual en principio no se ordena su notificación a los fines de celebrase la Audiencia Preliminar en la presente causa; no obstante si antes de fijarse la celebración a la Audiencia Preliminar en la presente causa se pierde la estadía a derecho bien sea de la parte demandante o la parte co-demandada INVERSIONES INVEGG, C.A., (ya sea por que alguna de las partes ejerzan el correspondiente recurso lo cual acarrearía la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia), debe el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la estadía a derecho tanto de la parte demandante como de la parte co-demandada INVERSIONES INVEGG, C.A., a fin de garantizar el derecho a la defensa de todas las partes intervinientes. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 27-09-2013 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO, se ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente acusa, previa la notificación del Procurador General de la República en los términos indicados en el auto de admisión de demanda de fecha 22 de Mayo de 2013, y de la parte demandada sociedad mercantil INTERLAGO TRANSPORT C.A. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 27-09-2013 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO, se ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente acusa, previa la notificación del Procurador General de la República en los términos indicados en el auto de admisión de demanda de fecha 22 de Mayo de 2013, y de la parte demandada sociedad mercantil INTERLAGO TRANSPORT C.A.

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2013. Siendo las 02:53 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:53 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000186.-

Resolución Número: PJ0082013000244.-

Asiendo Diario No 19.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR