Decisión nº PJ074200800000059 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

SEDE CIUDAD BOLÍVAR

ASUNTO FP02-R-2008-00000121

ACTOR: J.L.S.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 5.554.422 y de este domicilio.

APODERADOS DEL ACTOR: F.H.R.C., H.R. y DAINOL JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 53.465, 64.982 y 125.723, en su orden.

DEMANDADA: C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A., empresa del Estado venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (hoy llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz) con el Nº 1.188, tomo 12, folios vuelto del 160 al 171, asiento de 10 de diciembre de 1975, con última modificación anotada en el nombrado Registro Mercantil con el Nº 75, tomo 32-A Pro, asiento de 9 de octubre de 2003.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: L.R.R., DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDÓN DELEPIANI, R.A.H.M., J.B., E.A., J.P.S., ORLEDY OJEDA y M.F.L.P., venezolanos, mayores de edad, abogados, domiciliados en Ciudad Guayana, identificados con las cédulas de identidad números 8.534.364, 9.949.541, 12.006.489, 12.125.161, 10.392.618, 18.486.924, 12.876.154, 14. 390.193 y 15.276.134, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125 y 107.299, en su orden.

Motivo: Apelación contra decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado bolívar (sede Ciudad Bolívar) de 3 de agosto de 2007 (folios 175 al 182) por la que declaró prescrito el derecho de reclamar la tutela jurisdiccional pedida por el actor y sin lugar la demanda.

I

ANTECEDENTES

El 12 de mayo del corriente 2008 se recibieron en este Juzgado las actuaciones del presente asunto procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este circuito judicial, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Por auto de 19 de mayo se fijó la audiencia oral de apelación para el 9 de junio pasado a las 10:00 a. m. Llegada la oportunidad señalada se constituyó el Tribunal para la audiencia. Asistieron el actor J.L.S.L. y su coapoderado F.H.R.C.. Asistió igualmente la abogada M.F.L.P., coapoderada de la empresa demandada. Concluidas las exposiciones verbales de las partes, el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fue pronunciado en audiencia celebrada el 16 de junio pasado, oportunidad en la que el sentenciador se reservó el lapso de cinco días hábiles para dentro de él publicar en extenso la sentencia resolutoria de la apelación. Llegada la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia, se hace en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACION POR PARTE DEL APELANTE

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007 y M.A.C. de 29-11-2007) tiene definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente —en el caso de la apelación— de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (énfasis agregados por este sentenciador).

Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los respectivos puntos delimitados por el apelante en la audiencia oral registrada en la video grabación agregada al expediente. Dichos puntos son los siguientes:

  1. Que la sentencia apelada tomó como referencia para decretar la prescripción extintiva del derecho del actor a reclamar la tutela judicial que pretende el informe médico de fecha 22 de agosto de 2001 [rectius: 24 de agosto de 2001], emitido estando vigente la relación laboral.

  2. Que para declarar la prescripción desconoció la irrenunciabilidad de los derechos laborales mientras esté vigente la relación de trabajo.

  3. Que, a su juicio, está errada la interpretación que ha hecho la Sala de Casación Social sobre el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Que en el caso concreto se dan diferentes enfermedades ocupacionales, detectadas en fechas diferentes, razón por la que cada una de ella tiene momentos de prescripción diferentes.

  5. Que al trabajador se le detectaron unas enfermedades en la columna vertebral el 22 de agosto de 2001 [rectius: 24 de agosto de 2001] y otras nuevas (pérdida de audición y cardiopatía hipertensiva) el 17 de noviembre de 2005.

  6. Que, en todo caso, las últimas enfermedades no estaban prescritas.

  7. Que ciertamente las enfermedades ocupacionales imputables objetivamente al patrono prescriben a los dos años luego de detectadas, pero que, haciendo interpretación normativa favorable al trabajador debe aplicarse la prescripción de 5 años prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente.

  8. Que, además, la demandada renunció al beneficio de la prescripción por haber pensionado al actor con posterioridad a la prescripción del derecho a reclamar la tutela judicial planteada.

  9. Que en autos hay prueba irrefutable y no controvertida de las enfermedades que padece el demandante.

  10. Que el daño moral reclamado está probado con el informe psiquiátrico que hace folios en el expediente.

  11. Que no se reclama la aplicación de la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo sino la aplicación de la responsabilidad subjetiva regulada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    La representación judicial de la demandada respondió a la delimitación precedente con los siguientes argumentos:

  12. De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificó la defensa de prescripción, señalando que fue el 24 de agosto de 2001 cuando se diagnosticó y detectó la enfermedad de discopatía degenerativa de los discos L4-L5, L5-S1, por parte del médico C.M., neurocirujano y tratante del actor, quien esperó hasta el 21 de octubre de 2005 para presentar su demanda, oportunidad para la cual ya había obrado la prescripción.

  13. Negó que el actor hubiera manifestado en algún momento a su jefe inmediato y supervisor, ciudadano L.M., que sentía algún tipo de molestia física en el desarrollo de sus actividades laborales.

  14. Negó que la empresa no hubiere dado al actor charlas de seguridad, inducciones o advertencias con relación al riesgo que podía correr en el desempeño de sus actividades, señalando que de la tarjeta individual del demandante, consignada en copia simple en autos, se evidencia que el mismo si recibió este tipo de charlas. Asimismo, negó que el actor realizara algún tipo de esfuerzo físico en el desempeño de sus labores, toda vez que tenía para ello a su disposición máquinas especializadas como guinches, grúas y señoritas para las actividades que con pesos.

  15. Que la parte actora no logró cumplir con la carga probatoria de demostrar en el juicio el nexo causal entre la aparición de la enfermedad y la prestación del servicio.

  16. Que al estar inscrito el accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corresponde en todo caso a este organismo el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley con ocasión de la enfermedad padecida por el actor y que pudieran derivar de la aplicación de la responsabilidad objetiva regulada en la Ley Orgánica del Trabajo.

  17. Con relación al daño moral reclamado alegó que no existe en el presente caso hecho ilícito ni dolo por parte de la empresa, requisitos que exige el artículo 1.354 del Código Civil para la procedencia de este concepto.

  18. Solicitó la declaración sin lugar de la demanda.

  19. Negó que la empresa demandada hubiere renunciado a la prescripción de la acción.

  20. Que no existe por parte de la empresa negligencia o culpa en el caso bajo decisión, pues en ningún momento se obligaba al actor a trabajar bajo esfuerzo físico, señalando además que periódicamente se le hacían al actor evaluaciones médicas especializadas y se realizaban mediciones de los decibeles de ruido a los cuales estaba expuesto para determinar algún daño en la salud del trabajador.

  21. Que se le entregaban al demandante los implementos de seguridad necesarios para evitar daños en el desempeño de sus actividades laborales.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Debe este sentenciador, como punto previo de decisión, pronunciarse si la decisión del a quo cuando declaró «la prescripción de la acción y sin lugar la demanda» estuvo o no ajustada a derecho, pues es ese el punto en que la parte actora apelante centró la delimitación de su recurso.

    Se lee en la decisión apelada:

    Vistos los alegatos de las partes y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala, en la cual se estableció el deber que tiene el Juez de decidir la prescripción opuesta, antes de decidir sobre el fondo del asunto; y visto que la empresa demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en su escrito de contestación de la demanda opuso la prescripción de la acción, de acuerdo a lo pautado en el articulo (sic) 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que todas las acciones provenientes de Accidentes o Enfermedades Profesionales prescriben en el termino (sic) de dos (2) anos contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, por cuanto la enfermedad le fue diagnosticada al ciudadano J.L.S.L., el día 22-08-2001, por el Dr. C.M.; por lo que a tenor del comentado articulo (sic) 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a partir de esa fecha que se debe computar el lapso de prescripción. En consecuencia el día 21-10-2005, fecha en que fue introducida la demanda que, contiene la pretensión del actor, su acción se encontraba evidentemente prescrita en virtud que desde el 22-08-2001, habían transcurrido 4 años y 2 meses.

    Expone el actor en su libelo que la enfermedad profesional se acredita y prueba de Informe o Evaluación de Incapacidad Residual, emanado de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo, sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 17-05-2005; la cual fue anexada al libelo marcada "A", y corre inserto al expediente al folio 17, de la misma se evidencia que el Dr. C.M., le diagnosticó: 1) Discopatía Degenerativa L3 L4, L4 L5, L5 S1, Hernias Discales L5 S1, Extruida, Radiculopatía S1 Moderado Bilateral L5 Ligera. 2) Rectificación Eje Cervical, Desecación Discos Cervicales, Hernia Central C5 C6, Espondilosis Cervicales. 3) Hipocausía Neusensorial (sic) Leve, con Trauma Acústico Grado II Bilateral. 4) HTA EII, Cardiopatía Impertensiva (sic), ordenándole periódicos reposos del 03-02-2003, hasta el 17-05-2005, que tiene como fecha de salida del control. Se valora de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, en fecha 9 de Julio del 2007, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la prescripción de las acciones que derivan de una enfermedad profesional, expreso lo siguiente:

    "Como se observa, la alzada a los efectos de decidir la defensa de prescripción opuesta por la empresa respecto a la diferencia de prestaciones sociales, computó el lapso de un (1) año desde la fecha de terminación de la relación laboral, contenido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y respecto a la reclamación por enfermedad profesional, dos (2) años a partir de la constatación de la enfermedad profesional, según el artículo 62 ejusdem.

    Cabe destacar, que con respecto a las reclamaciones civiles y laborales producto de la alegada enfermedad profesional, la Sala ha sido conteste en afirmar que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedad profesional, prescriben a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, por aplicación de la norma especial contenida en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo…" (Caso G.A.B.T. contra C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio).

    Al respecto, observa este Juzgador que de las pruebas aportadas y analizadas, se evidencia que la enfermedad padecida por el actor le fue diagnosticada por el Dr. C.M., y ratificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 13-01-2003, cuando fue evaluado por dicho Instituto, donde se le recomendó reposo desde el 03-02-2003.

    Así las cosas, tenemos que la acción por Enfermedad Profesional y Daño Moral, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciaci6n, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 25-10-2005, cuando habían transcurrido Dos (2) años Nueve (09) meses y Doce (12) días; por lo que la acción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional y daño moral, a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 62 de Ley Orgánica del Trabajo se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.

    Es evidente que el sentenciador del primer grado decretó la prescripción del derecho a exigir la tutela judicial de lo pretendido por el actor con fundamento en que todas las enfermedades denunciadas en la demanda fueron diagnosticadas primero por el médico neurocirujano C.M. y luego ratificadas por la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales en informe de evaluación de incapacidad residual de 17 de mayo de 2005. De esa información extrajo que las enfermedades fueron diagnosticadas el 13 de enero de 2003, por lo que desde esa oportunidad hasta el 25 de octubre de 2005, fecha en que fue admitida la demanda, habían transcurrido 2 años, 9 meses y 12 días, más del tiempo dentro del cual podía el actor cumplir tempestivamente con la carga de demandar la tutela judicial por las enfermedades denunciadas, regulado dicho tiempo por el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Analizados detenidamente los autos para constatar si la prescripción decretada estuvo ajustada a derecho, pudo este sentenciador constatar lo siguiente:

    Promovidos como medios de prueba por la empresa demandada —proponente de la prescripción extintiva como excepción—, hacen los folios 71, 72 y 73 del expediente los siguientes instrumentos:

  22. Diagnóstico o informe médico suscrito el 24 de agosto de 2001 por el médico neurocirujano C.M., en el que certifica el nombrado profesional especialista haber atendido al actor, con el siguiente resultado:

    SE TRATA DE MASCULINO DE 42 AÑOS DE EDAD, EL CUAL PRESENTA LUMBAGIA CRONICA, RECIDIVANTE, PERSISTENTE, IRRADIADO A MIEMBRO INFERIOR DERECHO, QUE LO INCAPACITA, POR LO CUAL CONSULTA.

    AL EXAMEN FÍSICO DOLOR A LA PALAPCION (SIC) LUMBAR, LASEGUE PRESENTE A DERECHA 45º, REFLEJOS PRESENTES Y SIMETRICOS, DOLOR LUMBAR A LA MARCHA EN TALONES.

    RMN: DISCOPATI DEGENERATIVA L4-L5 Y L5-S1, CON HERNIA DISCAL PARCIALMENTE EXTRUIDA DE L5-S1 QUE COMPRIME DURAMADRE Y S1 DERECHA.

    DEBE INICIAR REHABILITACIÓN Y FISIATRÍA.

    SE INDICA REPOSO DESDE 27/08/2001 HASTA 27/09/2001

  23. Informe médico suscrito el 22 de agosto de 2001 por la médico radiólogo A.M., en el que se expresa:

    Se practicó resonancia magnética (sic) de columna lumbo-sacra, con equipo de I.O Tesla, realizándose cortes sagitales con técnica para contraste T1 y sagitales y axiales con técnica para contraste T2. Hallazgos.

    Adecuada alineación de cuerpos vertebrales. No se evidencia de listesis.

    Disminución de la altura e intensidad de seña! del disco intervertebral L5-S1 y en menor grado L3-L4 y L4-L5, en relación a desecación de los mismos. Nódulos de schmorl en plataforma inferior de D 12 y superior de L1. Resto de los cuerpos y discos intervertebrales de altura y señal conservada, apreciándose osteofitos anteriores, especialmente en L3, L4 y L5.

    Hernia discal central, marginal bilateral y foraminal derecha, extruida, a nivel L5-S1, con afectación de raíz nerviosa emergente derecha (S1). Protrusión concéntrica del anillo fibroso del disco intervertebral L4-L5 y en menor L3-L4, sin compromiso de raices (sic) nerviosas emergentes. Protrusión anterior de los discos intervertebrales L3-L 4, L4-L5 y L5-S1.

    Estrechez segmentaria del canal raquídeo, en L5-S1 y en menor grado L4-L5, condicionado por las hernias y protrusiones descritas, asociado a hipertrofia de carillas articulares. Adecuada amplitud del canal raquídeo en los segmentos evaluados, sin evidencia de L.O.E. intra o extra durales. .

    Cono medular a nivel de L1-L2, de apariencia normal.

    Disminución del diámetro del agujero de conjunción L5-S1 derecho, en relación a la hernia descrita. restantes (sic) agujeros de conjunción lucen libres.

    No se observan masas paravertebrales.

    CONCLUSION: ● DESECACIÓN DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1 y EN MENOR GRADO L3-L4 Y L4-L5.

    ● HERNIA DISCAL CENTRAL, MARGINAL BILATERAL Y FORAMINAL DERECHA, A NIVEL L5-S1, CON AFECTACIÓN DE LA RAIZ (SIC) NERVIOSA EMERGENTE DERECHA (S1).

    ● PROTRUS¡ÓN CONCÉNTRICA DEL ANILLO FIBROSO DEL DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5 Y EN MENOR GRADO L3-L4, SIN ALTERACIOIN (SIC) DE RAICES (SIC) NERVIOSAS ADYACENTES.

    ● ESTRECHEZ SEGMENTARIA DEL CANAL RAQUÍDEO EN L4-L5 Y L5-S1.

    ● CAMBIOS OSTEOARTROSICOS DEL EJE LUMBAR.

    ● RESTO COMO DESCRITO.

  24. Otro diagnóstico o informe médico suscrito el 2 de noviembre de 2001 por el médico neurocirujano C.M., en el que certifica lo siguiente:

    SE TRATA DE MASCULINO DE 42 AÑOS DE EDAD, EL CUAL PRESENTA LUMBAGIA CRONICA, RECIDIVANTE, PERSISTENTE, IRRADIADO A MIEMBRO INFERIOR DERECHO, QUE LO INCAPACITA, POR LO CUAL CONSULTA.

    AL EXAMEN FÍSICO DOLOR A LA PALAPCION (SIC) LUMBAR, LASEGUE PRESENTE A DERECHA 45º, REFLEJOS PRESENTES Y SIMETRICOS, DOLOR LUMBAR A LA MARCHA EN TALONES.

    RMN: DISCOPATI DEGENERATIVA L4-L5 Y L5-S1, CON HERNIA DISCAL PARCIALMENTE EXTRUIDA DE L5-S1 QUE COMPRIME DURAMADRE Y S1 DERECHA.

    DEBE INICIAR REHABILITACIÓN Y FISIATRÍA.

    SE INDICA MANEJO FISIATRICO, CON BUENA EVOLUCION ACTULAMENTE (SIC) ASINTOMATICO, POR LO CUAL SE INDICA REINTEGRO, SUGERIMOS UBICAR EN LABORES EN LAS CUALES NO DEBA LEVANTAR CARGAS PESADAS O ASUMIR POSTURAS INADECUADAS POR TIEMPO PROLONGADO.

    De esos informes médicos se desprende claramente que el 24 de agosto de 2001 fueron diagnosticadas las dolencias del actor en la columna vertebral, siendo de particular interés denotar que el doctor C.M. es médico al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como está hecho constar en la evaluación de incapacidad residual que hace el folio 17 del expediente.

    En el escrito de la demanda alegó el actor padecer de las siguientes enfermedades ocupacionales:

    Discopatía Degenetativa L3, L4, L5, L5 S1, Hernia Discal L5 S1, Extruida, Radiculopatia (sic) S1 Moderado Bilateral L5 Ligera, Hernia Central C5 C6, Hipocausía Neusensorial y Cardiopatía Hipertensiva…

    Extrajo el demandante la descripción de esas enfermedades de la evaluación de incapacidad residual (forma 14-08) elaborada por la Dirección de Salud, División de S.d.I. de los Seguros Sociales que acompañó con la demanda, evaluación que hace el folio 17 del expediente, como ya se dijo. Ese informe está fechado el 17 de mayo de 2005 y firmado por las doctoras en medicina Y.C. (certificante de la incapacidad, adscrita al área de medicina industrial del IVSS, Centro Médico Dr. R.V.A.d.L.O., Puerto Ordaz) y LUSDENIS F.V. (Directora del mismo Centro Médico). En ese informe se expresa:

    DIAGNOSTICO

    1- DISCOPATIA DEGENERATIVA L3 L4, L4 L5, L5 S1, HERNIA DISCALES L5S1, EXTRUIDA, RADICULOPATIA S1 MODERADO BILATERAL L5 LIGERA.

    2- RECTIFICACIÓN EJE CERVICAL, DESECACIÓN DISCOS CERVICALES, HERNIA CENTRAL C5 C6 ESPONDILOSIS CERVICALES

    3- HIPOCAUSIA NEUSENSORIAL LEVE, CON TRAUMA, ACUSTICO GRADO II BILATERAL.

    4- HTA EII, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA.

    Precisado lo anterior, pasa este juzgador a resolver sobre la prescripción declarada por el a quo y atacada por el apelante en la audiencia de apelación como punto central de sustentación del recurso.

    Para este juzgado la llamada forma 14-08 que hace el folio 17 del expediente es el medio probatorio idóneo que le genera convicción sobre las enfermedades denunciadas por el demandante en el escrito de la demanda, pues emana de un ente administrativo con competencia para emitirlo, fue aportado para el procedimiento por el propio actor y no fue impugnado por la parte demandada. En razón de ello este juzgador la aprecia según las reglas de la sana crítica y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del instrumento así valorado se desprende irrebatiblemente que el demandante fue tratado en los servicios de fisiatría, cardiología y medicina del trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico o Ambulatorio Dr. R.V.A.d.L.O., Puerto Ordaz, ingresando por el servicio de neurocirugía, donde fue atendido por el médico C.M. al servicio del I. V. S. S. con la clave 32.807. En los otros servicios fue tratado por los médicos M.S., GRANATTI e Y.C., claves 33.869, 13.270 y 36.109, respectivamente. El elemento probatorio determinante que se desprende del instrumento analizado y valorado en todo su vigor probatorio por este sentenciador permite concluir sin ninguna duda que el demandante ingresó el 13 de enero de 2003 al servicio de neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y posteriormente, el 3 de febrero del mismo año, ingresó a los servicios de fisiatría, cardiología y medicina del trabajo del mismo Instituto para ser tratado por las enfermedades determinadas en esa evaluación de incapacidad residual, que son las mismas denunciadas en el escrito de la demanda en pretensión de tutela judicial. En consecuencia, fue el señalado 3 de febrero de 2003 cuando se detectaron y diagnosticaron las enfermedades que dice padecer el demandante. Así se decide.

    Es menester precisar, dicho lo anterior, que no es cierta la afirmación sostenida por el apelante en la audiencia de esta instancia en cuanto a que en el caso concreto se dan diferentes enfermedades ocupacionales, detectadas en fechas diferentes, razón por la que cada una de ella tiene momento de prescripción diferente. Esa afirmación choca frontalmente con lo certificado en la evaluación de incapacidad residual, según la cual todas las enfermedades se diagnosticaron simultáneamente desde el momento mismo en que el trabajador ingresó a los servicios de fisiatría, cardiología y medicina del trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, desde el mismo 3 de febrero de 2003. Por lo demás no consta en autos ningún medio probatorio que permita a este sentenciador desvirtuar la certeza de la señalada evaluación, ni ningún medio que permita concluir que al demandante se le detectaron nuevas enfermedades el 17 de noviembre de 2005, como lo sostuvo el apelante en la audiencia de esta instancia. Así se resuelve.

    Ahora bien, la demanda para pretender indemnización por las enfermedades que dice padecer el actor fue presentada en la URDD Civil de este circuito judicial el 21 de octubre de 2005 y la misma fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar) el 25 de octubre de 2005, es decir, 2 años, 8 meses y 22 días después de la fecha en que el trabajador ingresó a los servicios de fisiatría, cardiología y medicina del trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a ser tratado de las enfermedades descritas en la evaluación, mismas denunciadas en la demanda con pretensión de indemnización: Discopatía degenerativa L3-L4, L4-L5, L5-S1; hernia discal L5-S1, extruida; radiculopatía S1 moderada bilateral L5 ligera; rectificación eje cervical, desecación discos cervicales, hernia central C5-C6, espondilosis cervicales; hipoacusia neurosensorial leve, con trauma acústico grado II bilateral; y HTA EII, cardiopatía hipertensiva.

    Resultando entonces que la demanda fue admitida pasados como habían sido los dos años que tenía el trabajador como carga para demandar la tutela judicial, resulta claro e indiscutible que había prescrito ya, para ese momento, el derecho de plantear la reclamación de tutela conforme lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es:

    Artículo 62.– La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Además, no fue alegada por el recurrente ni está demostrado en autos ninguna causa legal de interrupción de la prescripción que corría contra el derecho del actor, por alguno de los motivos regulados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual rechaza, también por esta razón, toda posibilidad de declarar la no prescripción declarada por el a quo. Así se resuelve.

    Por otro lado, solicitó el apelante en la audiencia de apelación la aplicación al caso concreto de la previsión normativa del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece:

    Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

    Para resolver este pedimento, el sentenciador observa:

    Como ya ha sido establecido, el derecho del actor para acceder a la jurisdicción en demanda de tutela judicial de lo pretendido en el escrito de la demanda prescribió el 3 de febrero de 2005, fecha en que se cumplieron los dos años a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, contando ese término desde el 3 de febrero de 2003, día mismo en que el demandante ingresó a los servicios de fisiatría, cardiología y medicina del trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para ser tratado de todas las enfermedades cuya indemnización pretendía. La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuya aplicación solicita el recurrente fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 38.236 de 26 de julio de 2005. Ello quiere decir que —sin pronunciarse este juzgador sobre la procedencia o no del pedimento del apelante— para la fecha de entrar en vigencia la ley en cuestión ya había prescrito el derecho del actor, deviniendo imposible la aplicación retroactiva de la ley, como lo pretende el recurrente, para hacer valer un lapso de prescripción que comenzó a ser aplicable solo a partir del 26 de julio de 2005, es decir, 5 meses, 23 días después de haber prescrito el derecho del actor. Por tal virtud se niega el pedimento del recurrente en cuanto a la aplicación del término de prescripción regulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al alegato del apelante sobre la renuncia de la empresa demandada al beneficio de la prescripción por haber pensionado al actor con posterioridad a la prescripción del derecho a reclamar la tutela judicial planteada, observa este sentenciador que la pensión a la cual se refiere no es en sí una renuncia al beneficio de la prescripción sino el cumplimiento de una obligación legal que viene impuesta por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo artículo 14 ordena:

    Artículo 14.- Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70% ni menor del 50% de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

    De modo pues que improcedente debe declararse la pretensión del apelante que se dé por renunciado el beneficio de la prescripción decretado por el a quo tan solo porque la empresa demandada, en cumplimiento de una mandato del legislador, pensionó al demandante. Así se establece.

    Y en lo que concierne a que el actor no reclamó la responsabilidad objetiva de la empresa demandada, sino la responsabilidad subjetiva, aprecia este sentenciador que en el escrito de la demanda está dedicado el capítulo tercero para formular los alegatos de reclamación sobre la responsabilidad objetiva regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, con invocación concreta de los artículos 560, 562, 566y 574. Por tanto, es incierto que no se pretenda indemnización sobre la base de dicha responsabilidad. Así se decide.

    Concluye entonces este sentenciador que estuvo acertado el sentenciador de la primera instancia cuando declaró la prescripción del derecho del demandante para instar la jurisdicción en reclamación de tutela judicial para las pretensiones planteadas en el escrito de la demanda. Así se resuelve.

    Por lo dicho, deberá el sentenciador en el dispositivo de esta sentencia declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmar la sentencia apelada, declarar sin lugar la demanda y condenar en costas a la parte recurrente por haberse desestimado plenamente su apelación. Así se establece.

    IV

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante co¬n¬tra la sentencia definitiva de 3 de agosto de 2007 proferida en primer grado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR), por la que declaró prescrito el derecho de reclamar la tutela jurisdiccional pedida por el actor y sin lugar la demanda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PRESCRITO el derecho del actor para instar la jurisdicción en reclamo de tutela judicial de las pretensiones planteadas en el escrito de la demanda, prescripción que tiene fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda presentada por el actor que hace cabeza de las actuaciones de este expediente.

Con apego a lo establecido por el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas al recurrente.

Conforme lo regulado por el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese a la Procuradora General de la República de esta decisión.

Una vez firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA DE SALA,

M.V.S.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

M.V.S.

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