Decisión nº 597 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida De Protección De Cultivo

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 27 de Mayo de 2.008

197° y 149°

Con vista a la anterior diligencia presentada por el ciudadano: I.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 44.668, en la Sociedad de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el N° 665, en la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el N° P-0738 y ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° I-875, con el carácter de Experto, mediante el cual consigna el Informe Técnico realizado en el predio rustico “LA PROSPERIDAD” constante de Ocho (08) folios útiles y Un (01) disco compacto, agréguese al expediente respectivo; con motivo de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano: M.D.J.S.O., asistido por el Abogado en ejercicio A.S.M.; Este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Sobre la base de las palabras del maestro A.C., quien señala sobre el derecho Agrario:

"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

En razón de esta consideración, es de traer a colación y sobre las palabras del maestro A.C., que resulta para este Tribunal un hecho notorio que sobre el predio rustico “LA PROSPERIDAD” existe una producción A.V. y A.A., sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria, por cuanto, tal y como fuera peticionado en el escrito de solicitud de la presente medida, mediante auto de fecha 28-04-08, el Tribunal nombro como experto al ciudadano I.D.M.A., con el objeto de llevar a cabo el informe acordado; una vez aceptado y juramentado en el cargo, el Experto designado se traslado a la Unidad de Explotación conocida como “FUNDO LA PROSPERIDAD” ubicada en el sector Guajiro Mayita, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, con el objeto de determinar y verificar los particulares indicados en el auto dictado en fecha 28-04-08; y realizado el informe en el predio en cuestión, se pudo constatar de manera mediata en el área la existencia de la Producción A.A. conformada por la cría de Ganado Bovino conformada por Cuarenta y Seis (46) animales entre Toro, vacas, mautes, mautas y becerros; Cría de rebaño Porcino, conformado por Treinta (30) animales y Cría de Rebaño Ovino conformado por Treinta (30) animales; la producción A.v. representada por la siembra de Tres hectáreas (3,0 has.) de yuca, Veinte hectáreas (20 has.) de maíz, en preparación de tierra y siembra de sorgo en sus respectivos ciclos.

También considera conveniente este Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia….

C.C.M..

Ante la inexistencia de una mensura exacta de la reserva necesaria de cultivo en el Estado Barinas, que sea considerada como una limitante al sector pecuario, y cumpliendo con el deber patriótico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el sustento de la Nación, por cuanto la conservación y uso sustentable de la biodiversidad es una necesidad impostergable, pero a qué costo se estaría violentando o vulnerando los derechos de la Nación, si estas áreas en pleno desarrollo energético y de seguridad nacional son usadas u ocupadas por manos o personas sin conocimiento alguno, poniendo así en riesgo no solo sus vidas sino la de toda la colectividad.

En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. (…)

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)

    Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

    .

    De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés publico que el estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio rústico denominado “FUNDO LA PROSPERIDAD” ubicada en el sector Guajiro Mayita, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA HECTÁREAS (130 Has.) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por F.S.; SUR: Terrenos ocupados por M.S.; ESTE: Terrenos ocupados por Luís colmenarez y M.S. y OESTE: Terrenos ocupados por L.c., J.P.N. y M.C.. ya que en dicho predio existe una Producción A.A. conformada por la cría de Ganado Bovino conformada por Cuarenta y Seis (46) animales entre Toro, vacas, mautes, mautas y becerros; Cría de rebaño Porcino, conformado por Treinta (30) animales y Cría de Rebaño Ovino conformado por Treinta (30) animales; Asimismo, una producción A.v. representada por la siembra de Tres hectáreas (3,0 has.) de yuca, Veinte hectáreas (20 has.) de maíz, en preparación de tierra y siembra de sorgo en sus respectivos ciclos.-

    Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

    Ya que señala que:

    El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

    .

    Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

    1. El denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;

    2. El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

    En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito.

    A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria, sobre el predio rústico denominado “FUNDO LA PROSPERIDAD” ubicada en el sector Guajiro Mayita, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA HECTÁREAS (130 Has.) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por F.S.; SUR: Terrenos ocupados por M.S.; ESTE: Terrenos ocupados por Luís colmenarez y M.S. y OESTE: Terrenos ocupados por L.c., J.P.N. y M.C., se ordena librar los oficios que a continuación se indican:

  4. - Al Abogado H.M., Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas.

  5. - Al Ciudadano P.M., Director de la Dirección de Seguridad y Orden Publico de la Gobernación del Estado Barinas.-

  6. -. Al Abogado J.J.T.S., Defensor Publico Agrario del Estado Barinas.-

  7. - Al Comandante del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en la ciudad de Barinas.-

  8. - Al General (Ej) Luís Enrique Henríquez, Comandante de la Guarnición Militar del Estado Barinas.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintisiete días del mes de M.d.A.D.M.O.. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Abg. J.G.A.P.

    JUEZ.

    Abg. J.W.S.P.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se libraron oficios Nros. 413, 414, 415, 416 y 417. Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m., y se ordenó el correspondiente registro de la misma. Conste.

    Scría.

    JGAP/JWSP/br

    Exp. N° 5.050.-

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