Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000683

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

DEMANDANTE: J.C.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.405.021, Avenida Bolívar. Residencia Palma real, Piso 3, Apartamento 3-A, de la ciudad de Lechería, Municipio Autónomo D.B.U., Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA ESPINOSA MAS Y RUBI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.302.

DEMANDADA: O.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.280.231 y de este domicilio

ABOGADA ASISITENTE: JELANNIA DE LOS A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.212.671 y e este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano J.C.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.405.021, Avenida Bolívar. Residencia Palma real, Piso 3, Apartamento 3-A, de la ciudad de Lechería, Municipio Autónomo D.B.U., Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-8069017 y 0281- 2873536, correo electrónico: metalb7@gmail.com debidamente asistido por la Abogada CAROLINA ESPINOSA MAS Y RUBI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.302, y de este domicilio en contra de la ciudadana JELANNIA DE LOS A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.212.671, domiciliada en la Avenida El Ejercito, entre el Central Madeirense y el Batallón 321 de Caribes G7D Pedro Zaraza, Quinta Betty, Casa No. 4-A, Urbanización Nueva Barcelona, Barcelona del Estado Anzoátegui, teléfonos: 0281-2776068 y 0414-8063939, correo electrónico: jelannia@hotmail.com y jelannia@cantv.net , asistida de la Dra. E.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.376 y de este domicilio, a favor de su hijo el n.J. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , habiéndose constatado, la presencia personal de la parte demandante y demandada asistidos de abogados. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 día, y podrá llevarse al niño: el viernes a las cinco (5:00 p.m.) y regresarlo el día domingo entre el horario que va de cinco a seis de la tarde (5:00 p.m. a 6:00 p.m.) , pudiendo el mismo pernoctar con su padre. Ambos padres acuerdan, que para que el niño se adapte a este nuevo régimen de convivencia familiar, durante el primer mes de vigencia del presente acuerdo, el padre pernoctará con el niño, solamente los día sábado y posteriormente (en el segundo mes) ya se regirá por el acuerdo que hemos llegado, y en este primer mes el padre podrá compartir los días lunes, miércoles y viernes. El padre podrá compartir con su hijo los siguientes días a la semana: la semana que el padre no pernocte con su hijo, podrá compartir con el mismo los días miércoles y viernes siguiente pudiendo recogerlos entre las cuatro y cinco de la tarde y lo regresará al hogar materno a las ocho de la noche y la semana que pernocte, podrá ver a su hijo el día miércoles entre el mismo horario. Si existiere alguna situación para la cual no se podrá cumplir el Régimen de Convivencia Familiar, lo deberán notificarlo con anticipación. “Cuando el niño tenga algún evento social y le corresponda al padre el cumplimiento del Régimen de Convivencia estipulado, el padre se compromete a llevarlo al evento social de que se trate, salvo que sea de un evento del circulo social exclusivo de uno de los padres, en cuyo caso, procederá el progenitor que ostentaba el régimen de convivencia ese día a cederlo al otro, debiendo días a cederlo al otro, debiendo disfrutar de su régimen de convivencia al día inmediatamente siguiente.”EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre. Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente será en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, en un 50% por ciento, es decir, la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con la madre y terminando con el padre, contados a partir del lunes 15 de agosto del año 2012, y el año siguiente en forma alterna, sin menoscabar el acuerdo voluntario que puedan llegar los padre sobre un cambio en el mismo. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, en un 50% por ciento, es decir, la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con el padre en la época de navidad y terminando con la madre para el fin de año, ambos padres convienen en que el 24 la madre compartirá con su hijo el día hasta las cuatro de la tarde y el padre el 31 en ese mismo horario y el año siguiente en forma alterna. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que cuando el niño comparta con uno u otro de los padres, deberá tener contacto directo ya sea vía telefónico, Internet, facebook , y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. En cuanto al cumpleaños del niño, ambos padres lo compartirán medio día de la mañana con el padre, es decir, en el horario comprendido entre las 8:00 A.M. hasta la 1:00 P.M., y medio día después con la madre y si ambos lo pueden compartir junto, así lo harán, alternando cada año este horario. El presente convenio comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. El día del niño lo compartirá con su padre y el año siguiente en forma alterna.- Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a al niño, antes identificada, el derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su escasa edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Y el Oficio ordenado. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. A.J.D.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

AJD/jlm.-

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