Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

YH11-V-2006-000056

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS (CONVIVENCIA FAMILIAR)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: C.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.166.703, residenciado en el Barrio El Palomar, Calle Nº 03, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: B.D.V.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.515.331, residenciada en la Urbanización D.M., calle Nº 06, casa Nº 55, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

Se inició el presente procedimiento en fecha 10-05-2006, mediante escrito presentado por el Abogado H.R.V.H., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho el Ciudadano C.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.166.703, residenciado en el Barrio El Palomar, Calle Nº 03, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., con la finalidad de que se le tramitara REGIMEN DE VISITAS, en beneficio de sus hijos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de XX y XX años de edad, en virtud de que la Representación Fiscal celebró audiencia de conciliación con la finalidad de que las partes fijaran de mutuo y común acuerdo el Régimen de Visitas en beneficio de sus hijos pero ello no fue posible debido a la negativa de los padres de los referidos niños. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado D.A. actuando en nombre, beneficio e interés del adolescente y la niña, solicitó ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En fecha 15-05-2006, mediante auto que riela al folio 8, se admitió la demanda y se acordó notificar al Representante del Ministerio Público competente, citar a la Ciudadana B.D.V.P.H., para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante y comisionar al Equipo Multidisciplinario a los fines de la realización de un Informe Social y las Evaluaciones psiquiatricas y Psicológicas a las partes. En fecha 18-05-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y en fecha 22-05-2006, Boleta de Citación de la Ciudadana B.D.V.P.H., que corren insertas a los folios 15 y 17, respectivamente.

En fecha 25-05-2006, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se aperturó el acto y se dejó constancia que el Ciudadano C.J.S.M., no compareció en consecuencia no se logró la conciliación. La parte demandada procedió a contestar la demanda.

Riela al folio 26, el acta de entrevista a los niños (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Riela del folio 47 al 51, Informe Social presentado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.

Riela a los folios 64 y 65, Informe Psiquiátrico de la Ciudadana B.D.V.P.H..

En fecha 14-03-2007, el Alguacil consignó Boletas de Notificación libradas al Ciudadano C.J.S.M., que rielan a los folios 83 y 84, ambas debidamente cumplidas, para que compareciera por ante el Departamento Psicológico y a la entrevista con Médico Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario.

Riela del folio 86 al 88, Informe Psicológico de la Ciudadana B.D.V.P.H..

En fecha 19-07-2007, el Alguacil consignó Boleta de Notificación librada al Ciudadano C.J.S.M., que riela al folio 101, debidamente cumplida para que compareciera por ante el Departamento Psicológico del Equipo Multidisciplinario.

En fecha 11-02-2008, el Alguacil consignó Boleta de Notificación que riela al folio 115, librada al Ciudadano C.J.S.M., para que compareciera a realizarse la evaluación psiquiátrica, indicando que no fue posible su localización.

En fecha 23-07-2010, mediante auto que riela a los folios 133 y 134, se fijó la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo.

En fecha 12-08-2010, se levantó el Acta con ocasión a la celebración de la audiencia con motivo de la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo, seguidamente se señaló que el fallo completo sería publicado dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Esta Juzgadora para decidir observa:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 9 numeral 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto establece en su artículo 25 del referido texto legal que “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior” y el artículo 27 ejusdem prevé que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Asimismo el artículo 385 ibidem establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

La citada Ley, en su artículo 387, prevé “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas (…) el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional (…) salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado (…) El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

De las Pruebas documentales presentadas por la Parte Demandante:

• Copias Simples de las Actas de nacimiento del (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), como hijos habidos de los Ciudadanos: C.J.S.M. y B.D.V.P.H.. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia Simple del Expediente signado CPNA-MP-0191-05, emanado del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tucupita del Estado D.A., contentivo de Medida de Protección acordada por ese órgano en fecha 22-11-2005, en beneficio de los niños (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Estos recaudos se tienen como fidedignos, en virtud de que no fueron impugnados por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el C.d.P. dictó Medidas de Protección en beneficio de los niños de autos, en el sentido de que su progenitor no podía sacarlos de sus respectivas escuelas en horas de clases y abstenerse de agredirlos física y verbalmente.

De las Pruebas documentales promovidas por la Parte Demandada:

• Copia Certificada del Expediente Administrativo signado CPNA-0368-05, emanado del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tucupita del Estado D.A., contentivo de Medida de Protección acordada por ese órgano en fecha 22-11-2005, en beneficio de los niños (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). A estos recaudos, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser emanadas de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil.

DEL ACTO CONCILIATORIO:

En fecha 25-05-2006, tuvo lugar la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia que la parte demandante no compareció y la parte demandada procedió a contestar la demanda en la que expresó: “Vista la solicitud de Régimen de Visitas interpuesta por el padre de mis dos menores hijos (…) rechazo total y absolutamente la misma a pesar de estar consciente o en conocimiento del derecho que tienen mis menores hijos de tener relación cercana con sus familiares más aún con su padre, por cuanto el mismo ha asumido una conducta irreconocible con relación a sus hijos, ya que en diferentes oportunidades han sido objeto de agresiones verbales y físicas inclusive por parte de éste, mostrándose agresivamente en el momento de tenerlos cerca (…)”.

DEL INFORME SOCIAL:

La Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal consignó el Informe Social ordenado del cual se desprende “ENTREVISTA DE LA MADRE: expresó que no estaba de acuerdo con el Régimen de Visitas que estaba solicitando el padre de sus menores hijos, debido a que en varias oportunidades cuando vivía con ella los maltrataba física y verbalmente (…) que teme por la vida de sus hijos, por lo tanto no lo quiere cerca de su hogar, mucho menos al lado de los niños (…) ENTREVISTA DEL PADRE: no se pudo realizar, debido a que fue imposible su localización (…)”

DEL INFORME PSIQUIATRICO DE LA CIUDADANA B.P.:

Mediante oficio signado Nº C-080-06, de fecha 26-07-2006, el Médico Psiquiatra de la Sección Penal y de Protección del Niño y del Adolescente, remitió al entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el Informe Psiquiátrico de la Ciudadana B.P., del que se desprende en las “Conclusiones y Sugerencias: - No se evidenció patología psiquiátrica en la entrevistada - Es recomendable la evaluación del ex concubino”.

DEL INFORME PSICOLOGICO DE LA CIUDADANA B.P.:

Mediante oficio signado Nº 183-2007, de fecha 01-05-2007, la Psicóloga de la Sección Penal y de Protección del Niño y del Adolescente, remitió al entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el Informe Psicológico de la Ciudadana B.P.. En la Síntesis Diagnóstica refleja que “Se trata de una mujer adulta que no evidencia sicopatología incapacitante que le impida tener el cuidado de sus hijos. De esta evaluación se desprenden las siguientes Recomendaciones: “- Entrenamiento en comunicación asertiva, - Evaluación del padre de los niños, - Seguimiento del caso”.

Se valora la opinión del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de XX años de edad en la oportunidad de la entrevista, dada en la forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, quien expresó: “(…) yo quiero que me visite pero que alguien me vigile de lejos, que este viendo lo que el me dice a mí (…)”.

El presente caso se reviste de ciertas particularidades, en el sentido de que esta Juzgadora procedió a ordenarle al equipo multidisciplinario la elaboración del informe social, psicológico y psiquiátrico a las partes, sin embargo la parte actora fue notificada y no compareció a la práctica de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, asimismo la Trabajadora Social informó que no se le pudo realizar la entrevista al Ciudadano C.S.M., debido a que fue imposible su localización. Es de resaltar que quedó demostrado en autos la conflictividad entre los progenitores, aunado a que de la entrevista con el niño se desprende que se le ha generado afectación emocional de la convivencia con su progenitor.

Considerando que todo niño, niña o adolescente, tiene no sólo la necesidad sino además el derecho a la convivencia familiar con el padre o la madre que no tengan su custodia, es por lo que esta sentenciadora declara procedente la solicitud de Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), propuesta por el Ciudadano C.S.M., con la peculiaridad de que estas deben darse con la presencia de un o una profesional del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, debiendo observar el desarrollo evolutivo de la relación paterno filial y la aceptación por parte de los niños hacia su progenitor. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Régimen de Visitas (Convivencia Familiar), presentada por el Ciudadano C.J.S.M., en contra de la Ciudadana B.D.V.P.H., identificados en autos, en beneficio de los niños (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia se establece un Régimen de Visitas (Convivencia Familiar) supervisado bajo las siguientes condiciones: el Ciudadano C.J.S.M., podrá compartir con sus hijos los niños (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), los días lunes de 9:00 a.m. a 12:00 m, en un lugar distinto a la residencia donde habitan sus hijos, en un espacio público de este estado y de fácil acceso para el transporte público, debiendo darse la convivencia con la presencia de un o una profesional del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con la finalidad de garantizar a los niños relaciones personales y contacto directo y permanente con el progenitor que no ejerce la custodia. Asimismo la Ciudadana B.D.V.P.H., facilitará al padre la forma en que ha de cumplir con este régimen, y el padre debe asumir sus responsabilidades en cuanto al cumplimiento del mismo. Este Régimen de Visitas (Convivencia Familiar) supervisado se acuerda por un período de seis (06) meses, en tal sentido el Equipo Multidisciplinario deberá observar el desarrollo evolutivo de la relación paterno filial y la aceptación por parte de los niños hacia su progenitor, hasta que en base a nuevos informes técnicos esta modalidad de convivencia pueda ser modificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º y 151º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

El Secretario,

ABOGº J.L.L.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:28 P.M

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 2:28 PM

YH11-V-2006-000056

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