Decisión de Tribunal Quinto de Ejecución de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNicol Catalano
ProcedimientoRedención De La Pena

Visto el informe de la Junta de Redención Laboral y Educativa adscrita al Centro Penitenciario de Aragua, relacionada con las actividades laborales desarrolladas intramuros por el penado S.M.J.G., titular de la cédula de identidad N° 10.473.666, este Tribunal conforme la competencia atribuida por los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir un pronunciamiento, para lo cual observa lo siguiente:

El ciudadano S.M.J.G., fue condenado por el Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy extinto, en fecha 12/12/1997, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CATORCE (14) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 y 219 numeral 1° del Código Penal derogado. Posteriormente, fue condenado por el Juzgado Décimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/08/1999, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado. Igualmente, fue condenado por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29/07/2003, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, siendo dichas penas acumuladas por auto de fecha 20/10/2003, debiendo el penado cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CATORCE (14) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO. En fecha 09/02/2004, este Tribunal acordó redimirle de dicha pena UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, por el trabajo y estudio realizado durante su reclusión, quedando la misma en DIECIOCHO (18) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DIAS Y OCHO (8) HORAS, que deberá cumplir el mencionado penado.

Dicho penado fue detenido en fecha 03/09/1994 (folios 5/I), permaneciendo en esa situación hasta el día 23/12/1998, cuando fue puesto en libertad, según se desprende del folio 235/II, por lo que da un resultado de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; posteriormente fue detenido en fecha 23/07/1999, según consta al folio 4 y 5/IV, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y al realizar la sumatoria total da un lapso de detención de DOCE (12) AÑOS Y UN (1) MES, por lo que, le falta por cumplir SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES, CATORCE (14) DIAS Y OCHO (8) HORAS, de dicha pena, la cual cumplirá en fecha 17/02/2014 a las 8:00 a.m.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de esta...(omissis)...”. Asimismo según lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente del reconocimiento del beneficio.

A tal efecto cursa al folio 230 y siguientes de la novena pieza del expediente informe de la Junta de Redención adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano de Los Valles del Tuy (yare II), la cual fue reunida en fecha 10-10-2006, acordó reconocer al penado las actividades laborales desarrolladas en el siguiente periodo: 16/04/2005 al 28/09/2006, según constancia de trabajo inserta al folio 236 de la misma pieza.

Conforme el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal: “El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y horas semanales...(omisis)”, así tenemos que la constancia laboral inserta al folio 169 acredita una jornada de trabajo de ocho horas (8) diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábados, los cuales se traduce en cuarenta (40) horas semanales, y tomando en cuenta que desde el día 16/04/2005 al 28/09/2006, ha transcurrido un lapso de UN (1) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOCE (12) DIAS, y -a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio-, resulta un tiempo total de redención de OCHO (8) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, de la pena que le fuera sido impuesta.

Sin embargo, observa este Juzgador que, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, en su literal “g”, lo siguiente:

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena, y con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:

…g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención;…

A este respecto, fijó posición el Codirector Europeo, J.A.M., a través del “Compendio de Legislación Penitenciaria”, Editorial Repeme, Caracas-Venezuela 2002, señalando lo siguiente:

…Para llevar a cabo esta función principal de la Junta, será necesario establecer un sistema de seguimiento y control de todos los internos que trabajan o estudian, por ello desde el Proyecto, se ha propuesto el denominado Sistema de Adjudicación de Puestos de Trabajo (SAP), mediante el cual se puede otorgar a cada interno el trabajo o estudio acorde a sus necesidades, y por otro lado se puede controlar la ejecución del mismo, tanto en calidad como en cantidad y tiempo, para efectuar trimestralmente la solicitud de aplicación de la redención de penas correspondientes…

Por ello y acogiendo este criterio sustentado, considera este Juzgador que resulta ineficaz que la Junta encargada de verificar el trabajo o estudio de un penado, lo realice en un tiempo superior a tres (3) meses, pues la redención busca en primer término rebajar la pena impuesta a un ciudadano, y con ello el cumplimiento de la misma en forma rápida, por lo tanto, resulta inexplicable que un ciudadano espere tanto tiempo para realizarle la rebaja de la pena por trabajo o estudio, si el primer interesado en cumplir la condena es él mismo. Sin embargo, y con vista al tiempo que presuntamente ha trabajado y/o estudiado el penado de autos S.M.J.G., según el informe presentado por la respectiva Junta, considera prudente y ajustado a derecho rebajar SEIS (6) MESES, de la condena impuesta.

Del análisis realizado, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: “… Competencia. Al Tribunal de Ejecución corresponde: 1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” (subrayado nuestro); acuerda REDIMIR LA PENA al penado S.M.J.G., por SEIS (6) MESES, en atención a las actividades laborales reconocidas por la Junta de Redención adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano de Los Valles del Tuy (Yare I), todo de conformidad con el artículo 508 ejusdem en relación con los artículos 3, 5, 6, 9 literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así se declara.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponer al penado del presente auto. Cúmplase.-

EL JUEZ

DR. NICOL CATALANO CAMPISI

EL SECRETARIO

ABG. ROBINSON VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. ROBINSON VASQUEZ

NCC/rv

CAUSA N° 5E-879-99

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