Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-O-2011-000005

PARTE DEMANDANTE: L.M.S.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad no. 10.219.930.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI)

MOTIVO: ACCION DE A.C..

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda, interpuesta por la ciudadana L.M.S.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad no. 10.219.930, quien esta representación judicialmente por la procuradora de trabajadores, abogada Y.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.600, contra el INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI), en fecha 27/04/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito judicial Laboral, como consta en el folio 1 al 05, recayendo su conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, como se evidencia de auto de entrada de fecha 27/04/2011 inserto al folio 06.

En fecha 28/04/2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, se declarándose competente para conocer de la presente causa, y la admite mediante auto que riela al folio 62 al 64, donde se ordeno la notificación de la parte demandada o presunta agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Publico Del Estado Sucre, y así mismo se señalo que una vez que conste en auto la certificación de dichas notificaciones, dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos su notificación, se celebrara la audiencia constitucional

En fecha 17 de mayo del 2011, se certificaron las notificaciones como consta a los folios 67 al 69, y mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011 que riela al folio 72 se fijo para el día 19 de mayo de 2011 a las 10:00, a.m. Para que tenga lugar la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa

En fecha 19 de mayo de 2011, se celebro la audiencia oral y publica constitucional, donde vista la incomparecencia de las partes se declaro el desistimiento de la pretensión y extinguido el proceso, mediante acta que consta al folio 86 al 87., y a las 10:03. a.m. las partes presentaron escrito que corre inserto al folio 73 al 85 de las actas procesales, señalando lo siguiente: “Ambas parte solicitaron que la audiencia de juicio fijadas no se celebre por cuanto la representación del INSAI declara cumplir de manera voluntaria con las Providencias Administrativa de cada uno de los accionantes arribas identificados, los cuales podrán asistir a sus puestos de trabajo a partir del día de hoy Jueves 19 de mayo de 2011”

Esta operadora de justicia trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 1º de febrero de 2000, Caso: J.A.M.B., la cual señalo en relación al procedimiento de la acción de amparo que:

...la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

.

Ahora bien, consta en el expediente, que ni el presunto agraviado, ni su apoderado judicial ni la parte presuntamente agraviante, comparecieron el 19 de mayo de 2011, a la audiencia constitucional, a pesar de haber sido debidamente notificados de la realización de la misma.

Vista la incomparecencia de la accionante en A.C. fijado para el día 19 de mayo del año en curso, y dado que este Tribunal Constitucional ha constatado que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada no aparece involucrado ni afectado el Orden Público, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. observándose, en el presente caso, que los hechos alegado por el accionante no afecta de manera alguna el orden público, por lo tanto, al no haber asistido a la audiencia constitucional, lo procedente de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional es declarar desistido el procedimiento y extinguido el proceso, por abandono del trámite, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE ESTABLECE

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señalando lo siguiente: …Siendo ello así, la Sala estima necesario hacer referencia a la referida disposición legal, la cual, establece:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)

(subrayado de la Sala).

Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001 (Caso: Promotora 14469 C.A.), la cual, señaló: “Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”. Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido mediante sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: G.A.B.), conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE , SEDE CUMANA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION DE A.C. interpuesta por L.M.S.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad no. 10.219.930, contra INSTITUTO NACIONAL DE S.A. INTEGRAL (INSAI)

SEGUNDO

terminado el presente proceso, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial a los fines de que se proceda al archivo definitivo

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos mil Once (2011) AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

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