Decisión nº PJ03520100000041 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 24 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003191

ASUNTO : UP01-P-2006-003191

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano J.S., venezolano, nacido en fecha 29/04/1929, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.177. 748, residenciado en Barrio Campo Alegra, entre Calles 9 y 10, Avenida 3, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, este Juzgado Unipersonal lo ABSOLVIÓ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal, primer aparte, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Objetos de Juicio

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 16-03-2010, 06-04-2009, 07-04-2009, 21/04/2010, 27/04/2010, 03/05/2010 y 14-05-2009.

En fecha 16-03-2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy constituido de manera Unipersonal, integrado por el Juez Presidente Abogado R.A.O.R. y la ciudadana secretaria de Sala; se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y reservada en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2006-003191.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano juez advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto y les notificó que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de acta levantada, haciéndose imposible el uso del grabador por cuanto el Circuito no cuenta con el mismo en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 ejusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en la acusación en contra del ciudadano J.S., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal, primer aparte, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Realizando una relatoria sobre como ocurrieron los hechos, en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como consta en las actas procesales que cursan en el dossier. Expone las pruebas con las cuales pretende comprobar la responsabilidad del hoy acusado, por lo que una vez concluida la recepción de las pruebas el Ministerio Publico solicita se le imponga la pena al acusado.

Por su parte, la Defensa en su oportunidad, de una manera clara y totalmente oral, procedió a exponer sus alegatos de defensa, señalando: “siendo la oportunidad de la apertura de juicio y reitera que no son ciertos los hechos señalados por el MP por cuanto mi represado tuvo la voluntad alguna en contra de la niña D.C.P. y la niña en ningún momento lo expreso todo surge de una denuncia del a progenitora que tenia otras pretensiones y pretendía involucrar a la niña lo cual quedara demostrado durante el transcurso del debate. Es todo”.

De seguidas el Tribunal explicó detalladamente al acusado los motivos por los cuáles había sido llevado al Tribunal, el hecho punible cuya comisión se les atribuía y la pena que el legislador estipula para el mismo, imponiéndole al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto su deseo de no querer declarar. Se suspendió el debate en virtud de que no existían órganos de pruebas presentes.

En fecha 06/04/2010, fue diferido el debate en virtud de la incomparecencia del acusado.

En fecha 07/04/2010, el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordenó alterar el orden de las pruebas, en virtud de no encontrarse en el tribunal órganos de pruebas. Por lo que se procedió a evacuar las Pruebas Documentales dándose lectura ha Inspección Técnica N° 2357 de fecha 25 de septiembre de 2003. Se suspendió el debate.

En fecha 21/04/2010, se le concedió el derecho de palabra al acusado quien declaró libre de juramento e impuesto del precepto constitucional.

En fecha 27/04/2010, fue diferido el debate en virtud de la incomparecencia del acusado.

En fecha 03/05/2010, el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordenó alterar el orden de las pruebas, en virtud de no encontrarse en el tribunal órganos de pruebas. Por lo que se procedió a evacuar las Pruebas Documentales dándose lectura ha Reconocimiento Medico Legal Ginecológico, practicado a la victima.

En fecha 14/05/2010, vista la incomparecencia de los órganos de pruebas, así como, de la victima a pesar de que el tribunal libro los respectivos mandatos de conducción, las partes, solicitaron que se prescindiera de los órganos de pruebas que no han comparecido, se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas.

Seguidamente el ciudadano juez impuso al acusado del precepto consagrado en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar, dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, realizando la preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. declarar antes del cierre del debate oral y público? Señalando a viva voz, en forma espontánea y sin ningún tipo de coacción, el ciudadano J.S. manifestó que no deseaba declarar.

Escuchadas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el Debate Oral y Privado, seguidamente el tribunal se procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia absolutoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

De la prueba documental de Inspección Técnica N° 2357 de fecha 25 de septiembre de 2003, suscritas por los funcionarios V.R. y W.A., en virtud de su incorporación licita al debate oral y público conforme a las previsiones de los artículo 339 y 358 del COPP; en consecuencia la misma demuestra que el presunto sitio donde ocurrieron los hechos, indicando sus características.

Del Reconocimiento Medico Legal Ginecológico signado con el numero 1555, de fecha 27 de septiembre de 2003, en virtud de su incorporación legal al debate conforme a lo señalado en los artículo 197, 339 y 358 del COPP, a pesar de que no pudo ser ratificada por el experto en virtud de que el mismo no compareció, se le da pleno valor probatorio en virtud de reflejar los hallazgos médicos de la victima y donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “Previne con múltiples lesiones eritemayosas flujo pubiano”; evidenciándose que efectivamente existió algún tipo de abuso contra la niña.

Ahora bien, sobre la inmediación y el testimonio brindado en el debate oral y público ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente: “…el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fija la credibilidad de ésta…”. Del mismo modo, el autor Muñoz Conde, citado por la referida sentencia constitucional señala sobre la declaración testimonial y la inmediación lo siguiente: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y que estos sean interrogado por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la más creíble (…) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial…” (Sentencia 1303, de fecha 20-06-05, expediente 04-2599).

Por otra parte, vale mencionar algunas consideraciones jurídicas que sobre este aspecto la doctrina alemana, a través del ilustre autor C.R., en su obra Derecho Procesal Penal, no enseña, indicando entre otras cosas: “El Principio de inmediación importa que el juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba; así por ejemplo la declaración de los testigos no puede ser reemplazada, en principio, por la lectura de un acta que ha sido labrada por un juez comisionado o por exhorto…Este principio rige sólo para el juicio oral…”

Mas tarde el autor apunta lo siguiente “…El principio de inmediación implica dos cosas distintas: 1. El Tribunal que dicta la sentencia debe observar por sí mismo (inmediación formal); en principio, no puede dejar la recepción de la prueba a cargo de otras personas, p. ej a cargo de un juez comisionado o requerido…2. El Tribunal debe extraer los hechos de la fuente, por sí mismo, es decir que no puede utilizar equivalente probatorio alguno (inmediación material)…En particular él debe interrogar personalmente al acusado y a los testigos. La declaración de los testigos…no puede ser reemplazada por la lectura de un acta labrada sobre una declaración anterior o de una aclaración escrita…”

Continua el autor en los siguientes términos: “…Los principios de oralidad e inmediación proviene de la legislación de reforma del siglo XIX…Con su introducción se quiso suprimir los graves defectos que había causado la separación entre juez instructor y juez juzgador en el proceso inquisitivo escrito…Puesto que el tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal “como él se presenta según el resultado del juicio” (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 102, 394)

Analizadas y comparadas cada uno de los medios de pruebas documentales, esta instancia judicial, llega a la conclusión conforme al sistema de la sana crítica como herramienta de libre apreciación y valoración de pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las experiencia, el sentido común, la razón, la lógica y los conocimientos científicos, que durante el juicio oral y público el Ministerio Fiscal no logró determinar comprobar con las pruebas que ofreció en su momento procesal y que trajo al debate, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en este caso, no quedó probado en el juicio por falta de pruebas que así lo demuestren que el acusado practicó sin consentimiento y bajo amenaza en perjuicio de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, actos alguno, valiéndose de la superioridad del sexo, de la fuerza que facilitaron la perpetración del delito. En consecuencia, este tribunal se encuentra obligado a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano J.S., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal, primer aparte, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituido de manera Unipersonal, resuelve conforme a los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, lo siguiente: ABSUELVE al ciudadano J.S., venezolano, nacido en fecha 29/04/1929, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.177. 748, residenciado en Barrio Campo Alegra, entre Calles 9 y 10, Avenida 3, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal, primer aparte, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por no haberse acreditado LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO. Todo de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el CESE DEFINITIVO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Acordándose su libertad plena.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En San Felipe a 24 días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

ABG. R.A.O.R.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. LUSMAR ROJAS ORIA

SECRETARIA

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