Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 24 de enero de 2012

201º y 152º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO

EXP. Nro. 3327-12.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensa del ciudadano LUIVER E.F.N., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de diciembre de 2011, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2° y 3°, parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal.

Para decidir, esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DE RECURSO

Cursa a los folios 1 al 7 del presente cuaderno especial escrito de Apelación interpuesto por el Abogado M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensa del ciudadano LUIVER E.F.N., argumentando lo siguiente:

...FUNDAMENTO DEL RECURSO… DE LOS HECHOS… luego de la aprehensión de mi defendido LUIVER E.F. (sic) NUÑEZ por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a solicitud del Ciudadano Dr. J.G. en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público fue trasladado en fecha 07-12-2011 hasta el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines de celebrar la audiencia oral de presentación, y conforme a lo que pauta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, luego de escuchadas las partes, decidiera la procedencia o no de alguna medida de coerción personal. Una vez escuchados los argumentos de las partes, donde la defensa solicitó l.s.r. por considerar que no estaban llenos los entremos exigidos en la norma supra mencionada, es decir, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea participe o autor del delito, puesto que no existen testigos presenciales ni del procedimiento de Aprehensión, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, el Tribunal de Control desestimando lo alegatos de la defensa decreto Privación Judicial Preventiva de libertad por los ilícitos penales de PORTE ILlCITO A ARMA DE FUEGO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que le fueran precalificados por la Representación Fiscal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° Y 3°, 251 numerales 2°, 3° Y 5° parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del "Principio de Legalidad", la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados en el caso concreto y con respecto a cada uno de esos ciudadanos, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.

La libertad, entonces, es el principio fundamental que rige en nuestro proceso, siendo la regla su respeto en todas las etapas de éste, no pudiendo restringirse sino en determinados casos, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado en la Constitución, como es el de la Justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, lo que puede hacer necesario que se tomen medidas que afecten la libertad de movimiento del imputado o acusado, siempre atendiendo al cumplimiento de los requisitos que fija de manera precisa el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, en su único aparte...

DE LA MOTIVACION DE LA DECISION

En otro orden de ideas, considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 250 Ordinal 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, la Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta y del respectivo auto de fundamentación de fecha 07-12-2011, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido privación judicial preventiva de libertad.

En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.

Para concluir, es necesario establecer que si bien es cierto, que el Ministerio Público debe proseguir una investigación por la vía del procedimiento ordinario con el fin de obtener la verdad de lo realmente ocurrido y la realización de la justicia, no menos cierto es, que no puede imponerse ninguna medida restrictiva de la libertad a un ciudadano para garantizar la finalidad del proceso, cuando la libertad es el principio fundamental que rige en nuestro proceso, siendo la regla su respeto en todas las etapas de éste, no pudiendo restringirse sino en determinados casos, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado en la Constitución, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalices del proceso, como lo establece el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en su único aparte...

Por lo tanto debe insistirse, en que la privación judicial de la libertad como medida cautelar debe ser considerada como excepción por ser la regla del derecho a ser juzgado en libertad, de rango constitucional.

Finalmente en relación al numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, referido a: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera este Defensor que no cumple con un análisis objetivo del caso, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, un peligro real de fuga y así evitar vulnerar por principios de la afirmación y el estado de libertad, establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE LA L.S.R. del ciudadano LUIVER E.F.N., y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1 ° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal...

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Cursa a los folios 48 al 53 del presente cuaderno especial escrito de contestación, suscrito por la Abogada I.T.R.C., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Publico de Área Metropolitana de Caracas, argumentando lo siguiente:

...Así las cosas se observa que del escrito interpuesto por el profesional del derecho cuestiona el pronunciamiento emitido por el Juez de Primera Instancia el pasado 7 de diciembre del año 2011, en virtud de que le impone al justiciable LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD...

Ante las reflexiones citadas por la Defensa esta Representación Fiscal acota que el presente procedimiento tiene lugar en razón de que el ciudadano LUIVER FIGUERA NUÑEZ (sic)fue hallado bajo la situación fáctica de tenencia de UN ARMA DE FUEGO que aparece relacionada con un hecho punible iniciado por ante la Subdelegación de Chacao, bajo el Nº I.-204.079 y de UN VEHICULO PLACA AA525LG, MARCA Toyota, modelo YARIS, tipo paseo, color plateado, serial de motor 2ZNZ-4825863, serial de carrocería JTDKW923082022034, el cual fue el medio de convicción en el que trasladaron al ciudadano C.E.G.G.R., para secuestrarlo el día 3/11/2011.

Es por lo que como quiera que en las actas aparece como elemento de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, con ocasión a la forma en la que fue aprehendido (sic) el justiciable, devela el GRADO DE PELIGROSIDAD que representa en especial en la averiguación que adelanta este despacho con ocasión al secuestro del ciudadano C.E.G.G.R. y en el que han surgido elementos que ha orientado la investigación a determinar que el justiciable partición en el hecho, por lo que esta representación en el oportunidad respectiva efectuar la imputación en lo que atiende a la naturaleza del delito aludido y el cual hace menester asegurar la permanencia (sic) del ciudadano LUIVER E.F.N. en el proceso por medio de la medida de coerción personal de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD...

Así las cosas, es palmario que el justiciable para que el momento en que los guardias del p.M.P.D.N., llevan a cabo la aprehensión bajo la tenencia del vehículo empleado para llevar a cabo el delito de secuestro, por lo que se subsume dicha conducta inicialmente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENINENTE (sic)DE ROBO previsto en el articulo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual tiene una penalidad comprendida de tres a cinco años de prisión.

De igual forma fue hallado el justiciable bajo las circunstancias fácticas de tenencia de arma de fuego tipo pistola marca glogk (sic) calibre 9 mm color negra, serial de numero EAF568 con las inscripciones MIJ CICPC, lo que de forma flagrante configura el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DEL DELITO previsto en el Código Penal Venezolano artículo 470...por cuanto se trata de una averiguación que se adelanta en la sub delegación de la Chacao por el delito de ROBO AGRAVADO, signado bajo el Nº I.-204.079, la pena correspondiente al delito invocado es de cinco a ocho años de prisión.

Y de igual forma por configurar la conducta desplegada por el justiciable un concurso real de delitos se subsume la tenencia fáctica del arma marca glogk (sic) calibre 9 mm color negra, serial de numero EAF568 con las inscripciones MIJ CICPC, en el delito de PORTE ILICITO DEARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 del Código Penal, el cual le corresponde una pena de tres a cinco años.

Los cuales son comportamiento configurativos por los delitos invocados por la conducta en la que fue hallado el justiciable e indiscutiblemente la investigación que adelanta este despacho, se vislumbra que existen elementos que hacen meritorios la permanecía de la medida privativa de libertad no por mero capricho de lo que formamos parte del sistema de justicia, sin o(sic) por el hecho de que el justiciables (sic) es de ALTA PELIGROSIDAD por el simple hehco (sic) de haberlo hallado con la tenencia de objetos que guardan relación con hecho criminales de gran entidad como es el SECUETRO Y ROBO AGRAVADO lo cual demanda ahondar en la investigación a fin de determinar si el justiciable es solo un receptador o por el contrario uno de los ejecutores materiales, lo cual son actuaciones que solo se podrían llegar a cabo(sic) con la medida impuesta por el juez de control.

Es por lo que es el palmario que en el presente caso concurre la amenaza de la pena ha imponer en razón de los delitos de que se trata, ya que por naturaleza de la pena que entraña cada tipo penal es un estimulo para la fuga de los imputados, prepuesto establecido en el articulo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que por tratarse de unos hechos de gran magnitud por tratarse(sic) de la extinción de la vida humana derivada de una acción voluntaria y dirigida exclusivamente a ello, lo cual devela el poco respeto que se tiene a un valor tan fundamental, y que hace viable de pleno derecho el presupuesto legal a que se contrae el primer parágrafo del articulo 251 ejusdem, el cual estatuye la presunción legal, bajo los siguientes términos: “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior de diez años”.

De modo que el proceso por ser el instrumento por medio del cual, se logra la concretización de la voluntad de la ley y por ende la cristalización de la equidad, se demanda que sea racional y acorde a los postulados de la proporcionalidad como expresión de la justicia...

...De modo que el debido proceso no podrá ser concebido por lo que formamos parte del sistema judicial, como un instrumento mecánico, sino por el contrario, como un marco referencial de GARANTIAS que hacen posible la cristalización de la tutela judicial efectiva para arrobar a la sentencia de merito en feliz termino. Toda vez, el ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica la puesta la puesta en práctica de las garantías contendidas (sic) en las leyes procesales que se encuentran en armonía con la realidad Constitucional actual. Por lo que el funcionario

llamado administrar justicia, como director de el proceso esta comprometido ha desarrollar de la manera mas adecuada posible el proceso, en donde la consecución del ideal de justicia y poder consolidar la incolumidad de la ley y del aseguramiento de la paz social.

Por otra parte arguye el fallo cuestionado adolece de inmotivación lo cual esta representación fiscal estima que no le asiste la razón al recurrente en virtud de que el juzgador efectúo el razonamiento lógico critico y plamó en la auto (sic) de procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD cada una (sic) de los motivos desgloso cada uno de los presupuesto como lo son el fomus bonis ire (sic), dado a que impera in probabilidad fundada de atribuirle al imputado los delitos invocados por haber sido hallado en la tenencia de los objetos relacionados con otros hechos punibles lo cual pone de manifiesto la configuración del extremo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inmediatez existen entre la aprehensión y la comisión de leyes...

Es por lo que en base a las consideraciones explanadas esta representación fiscal solicita a los honorables magistrados que sustancia el recurso interpuesto por el defensor Publico Trigésimo de Penal Ordinario sea declarado sin lugar y en consecuencia sea CONFIRMADO el fallo proferido el pasado 7/12/2011 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…

DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folio 27 al 33 del presente cuaderno especial, Audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 07 de diciembre del 2011, por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47ª) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió entre otras cosas el pronunciamiento siguiente:

" ...PRIMERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias por practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Esta Juzgadora comparte las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por el Representante del Ministerio Públicos por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificado en el artículo 270 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto las mismas son precalificaciones y estas pueden variar en el transcurso de investigación. TERCERO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa en el sentido de que se le decrete al imputado, ciudadano FIGUERA NUÑEZ LUIVER EDISON, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º, y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Juzgadora, debe tomarse en consideración si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan en su encabezamiento que se “…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, en tal sentido, se tiene que primeramente con respecto al numeral 1º del referido artículo tenemos que estamos ante hechos punibles como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificando en el articulo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehiculo, presuntamente cometidos por el ciudadano FIGUERA NUÑEZ LUIVER EDINSON (sic), que merecen pena privativa de libertad, es decir pena corporal, por la magnitud de los delitos y la pena a imponer y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por lo reciente de su comisión, así como se puede evidenciar del Acta de Policial suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento Norte, Primera Compañía de la Guardia Nacional, de fecha 06/12/2011, así con respecto al numeral 2º del referido articulo, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe de los hechos que le son imputado, en relación a los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificando en el articulo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo del Vehículo, representado por el Acta de Policial(sic) suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Norte, Primera Compañía de la Guardia Nacional, de fecha 06/12/2011, (Folios 3 al 5) de las actuaciones, con el Registro de Cadenas de C.d.E.F., realizadas por los funcionarios PACHENO FREITES R.J. y CORREA GARCIAS HEYDR, adscrito al Destacamento Norte, Primera Compañía de la Guardia Nacional (folio 8 de las actuaciones), en la cual deja constancia de la evidencia física colectada de la manera siguiente: “Un vehiculo YARIS, color plateado, marca Toyota, placa AA528LG, serial de Motor 2NZ-4825863, serial de carrocería JTDKW9230822022034”, con el Registro de Cadenas de C.d.E.F., realizadas por los funcionarios PACHANO FREITES R.J. y CORREA G.H., adscrito al Departamento Norte, Primera Compañía de la Guardia Nacional (folio 9 de las actuaciones), en la cual deja constancia de la evidencia física colectada de la manera siguiente: “Un arma de fuego tipo pistola, marca glock, calibre 9mm color negra, serial número AEF568, con las inscripciones MIJ CIPC”,con la tarjeta de registro de garantía que le fuera incautada por los funcionarios adscritos al Destacamento Norte, Primera Compañía de la Guardia Nacional, donde se identifica como propietario del vehiculo marca YARIS, color plateado, marca Toyota, placa AA528LG, serial de Motor 2NZ-4825863, serial de carrocería JTDKW9230822022034 a la ciudadana G.R.D.G.L.M. (folio 10 de las actuaciones), Con el Registro de verificación del serial de arma de fuego número EAF568 por base de datos de S.I.IPOL- Consulta de arma, donde arrojó como resultado que el arma incautada se encuentra solicitada por motivo de robo (folio 12 y 13 de las actuaciones), Con el registro de verificación de la placa AA528LG, por la base de datos S.I.IPOL- Consulta de Vehiculo donde se deja constancia que el vehiculo marca YARIS, color plateado, placas AA528LG, serial del motor 2NZ.4825863, serial de carrocería JTDKW923082022034 se encuentra solicitado por motivo de robo (folio 14 y 15 de las actuaciones) . asimismo (sic) con respecto al numeral 3 º del referido articulo existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Procesal Penal, que prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (5) años, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificado en el articulo 470 del Código Penal establece una pena de cinco (05) a ocho años de prisión, por cuanto el arma incautada proviene de un presunto Robo, según lo señalado en el resultado de la verificación del arma y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, y previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) de prisión, lo que se concatena con lo establecido en numeral 2 del articulo 251 ejusdem, al evidenciarse que las penas de dichos delitos exceden de tres años en su limite máximo tales y como se establecen en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no excedan de tres años en su limite máximo… solo procederán medidas cautelares sustitutiva” y con respecto al numeral 3 del mismo articulo se evidencia la magnitud del daño causado por cuantos los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO afectan el derecho a la propiedad consagrado en nuestra carta magno en su articulo 115... y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, afecta el orden publico, aunado a que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 252 en su numeral 2 º, por cuanto el imputado podría influir en la victima de que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente por lo que se considera procedente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado, ciudadano FIGUERA NUÑEZ LUIVER EDINSON, titular de la cedula de identidad N º V-17926199, por cuanto se cumplen los tres supuestos contenido en los artículos 250 numerales 1 º,2 º y 3 º, con relación al 251, numerales 2 º y 3 º y parágrafo primero y 252 numeral 2 º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se niega en consecuencia la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete l.s.r. o una medida cautelar menos gravosa. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete Medida Preventiva Judicial de Libertad...”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de los recurrentes y al efecto se expresan:

El Abogado M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensa del ciudadano LUIVER E.F.N., ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de diciembre de 2011, mediante la cual decreto al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2° y 3°, parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión de los delitos de “PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual acarrea una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto en el artículo 470 Ejusdem, el cual prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) de prisión, e igualmente el delito de “APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO”, sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual establece pena de TRES (03) A CINCO (05) de prisión, existiendo de este modo fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano LUIVER E.F.N., ha sido el presunto autor o partícipe de los delitos por los cuales precalificó los hechos el Representante del Ministerio Público, convicción que dimana de:

Acta policial cursante al folio ¬¬¬¬¬¬¬¬¬12 al 14 del presente cuaderno especial, donde se dejo constancia de lo siguiente:

…En el día de hoy seis 06 de Diciembre de dos mil once 2011, siendo las 3: 00 horas de la tarde, comparece por ante este Comando de seguridad el 5/2 PACHANO FREITES R.J., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.062.328, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 117, 169, 284 Y 303 todos del Código Orgánico Procesal Penal 14 y 21 de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y 57 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada quien seguidamente expone:" Encontrándome en labores de servicio de seguridad en compañía del S/2 CORREA G.H., titular de la Cédula de Identidad Numero V- 18.991.482, en el Vehículo MOTO, placa GN-1929, por las adyacencias de la Bomba de Gasolina PDV, de pronto observamos que nos pasa a gran velocidad un vehículo YARIS, color Plata, procedimos a perseguirlo siendo alcanzado a unos 200 metros, de inmediato le solicitamos al conductor, que exhibiera lo que pudiera tener entre sus pertenencias, indicándonos el mismo poseer un arma de fuego de su propiedad, tipo Pistola; Marca Glock, Calibre 9mm, color negra, serial numero EAF568, con las Inscripciones MIJ CICPC, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de 15 proyectiles, marca CAVIN 9mm seguidamente le solicitamos nos mostrara el correspondiente porte de arma indicándonos el mismo no poseerlo, se inmediato (sic) y con la premura del caso procedimos a realizarle la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándosele ninguna otra evidencia de interés criminalístico, asimismo procedimos a realizarle la revisión corporal al vehículo YARIS, color Plateado, Marca Toyota, placas AA528LG, serial del motor, 2NZ-4825863, serial de carrocería JTDKW923082022034, de conformidad con lo establecido en el Articulo 207 Ejusdem, localizándose en la guantera de dicho vehículo se encontró una Tarjeta de Registro de Garantía a nombre de G.R.D.G.L.M., expedida por AUTOCAMIONES FEDERAL C.A. quedando identificado de la siguiente manera. FIGUERA NUÑEZ LUIVER EDISON, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-06-86, de profesión u oficio desempleado, hijo de MAIOSBY CARDOZO FIGUERA y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el 23 de enero, Bloque 36, piso 12, letra B, apartamento 121, y titular de la Cédula de Identidad Numero V-¬17.926.199. Seguidamente le fueron leído sus derechos Constitucionales establecidos en el Articulo 49 Numeral 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:" Ninguna persona podrá ser declarada culpable, contra sí mismo concubino o concubina, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y la confesión solo será válida si se ha hecho sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, asimismo fue impuesto de sus derechos establecidos en el Articulo 125 del código Orgánico procesal Penal, de Igual manera se procedió a realizar llamada telefónica, a IUPOL, sosteniendo conversación con el S/2 V.U.J., titular de la cédula de Identidad numero V-19.811.028, quien después de una breve espera nos indicó que la Pistola incautada se encuentra solicitada por la Sub Delegación de Chacao del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente número I-¬204.079, de fecha 12 de diciembre del año 2009, por el delito de ROBO GENERICO, y el vehículo se encuentra solicitado por la División de Extorsión y Secuestro del mismo Órgano Investigativo, por el delito de SECUESTRO, según expediente número K- 110089-00159, de fecha 05 de noviembre del presente año, de inmediato se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal de Guardia Doctora. EGLEE PEREZ, Fiscal 52 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien nos indicó que el ciudadano fuera puesto a la orden del Fiscal de Guardia de la Oficina de Flagrancia con sede en el Palacio de Justicia, custodia de conformidad con lo establecido en los Artículos 202-A Y 202-B. ambos del código Orgánico Procesal Penal tanto el vehículo YARIS, color Plateado, Marca Toyota, placas AA528LG, serial del motor, 2NZ-4825863, serial de carrocería JTDKW923082022034, como el Arma de fuego tipo Pistola; Marca Glock, Calibre 9mm, color negra, serial número EAF568, con las Inscripciones MIJ CICPC…

Cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., al folio ¬¬¬¬¬¬¬¬¬17 del presente cuaderno especial, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

…FUNCIONARIOS ACTUANTES… S/2 PACHANO FREITES R.J., Titular de la cédula de Identidad Numero V-19.062.328… S/2 CORREA G.H., titular de la Cédula de Identidad Numero V-18.991.482…IDENTIFICACIÓN DE LA EVIDENCIA… Un vehículo YARIS, color Plateado, Marca Toyota, placas AA528LG, serial del motor, 2NZ-4825863, serial de carrocería JTDKW923082022034…

Cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., al folio ¬¬¬¬¬¬¬¬¬18 del presente cuaderno especial, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

…FUNCIONARIOS ACTUANTES… S/2 PACHANO FREITES R.J., Titular de la cédula de Identidad Numero V-19.062.328… S/2 CORREA G.H., titular de la Cédula de Identidad Numero V-18.991.482…IDENTIFICACIÓN DE LA EVIDENCIA… Un Arma de fuego tipo Pistola; Marca Glock, Calibre 9mm, color negra, serial número EAF568, con las instrucciones MIJ CICPC…

Cursa Tarjeta de Registro de Garantía, al folio ¬¬¬¬¬¬¬¬¬19 del presente cuaderno especial, donde entre otras cosas se identifica como propietaria del vehículo marca YARIS color Plateado, identificado en autos, a la ciudadana G.R.D.G.L.M..

Cursa a los folios 21 y 22 del presente cuaderno especial, Registro de Verificación de Serial de arma de fuego número EAF568, en el cual por base de sistema SIIPOL, arrojando como resultado que el arma descrita en autos, se encuentra solicitada por motivo de robo.

Cursa a los folios 23 y 24 del presente cuaderno especial, Registro de Verificación de la Placa Nº AA528LG, arrojando del respectivo sistema computarizado de SIIPOL, que dicho vehículo se encuentra solicitado por el delito Extorsión y Secuestro.

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la Audiencia Oral celebrada por ante el Juzgado de Control, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el Derecho a la Defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la Autoridad Judicial, fue celebrada la Audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado.

En cuanto a la providencia del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este se mantiene incólume, en virtud que la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador, y la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es un instrumento eficaz a los fines de garantizar las resultas del proceso

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensa del ciudadano L.E.F.N., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de diciembre de 2011, mediante la cual decreto al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensa del ciudadano LUIVER E.F.N., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de diciembre de 2011, mediante la cual decreto al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres numerales y 251 numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia CONFIRMAN la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.

LA JUEZ PRESIDENTA

A.H.R.

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

R.M.F.E.J.G.M.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

Abg. R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. R.H.

Exp. No. 3327-12.-

EJGM/AHR/RM/RH/syw.-

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