Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CUMANÁ, 29 DE NOVIEMBRE DE 2006.

196° y 147°

T-1-S-5435-04

PARTE ACTORA: M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.881.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.566.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil PESQUERA MORRO DE PUERTO SANTO C.A. (PESANTO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-05-1987, anotado bajo el N° 28, Tomo 39-A Segundo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.611.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.611, en fecha trece (13) de diciembre de 2004, en representación de la parte demandada (recurrente) PESQUERA MORRO DE PUERTO SANTO C.A. (PESANTO),contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2004, la cual declaró CON LUGAR la demanda, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadana M.S. en contra de la Sociedad Mercantil PESQUERA MORRO DE PUERTO SANTO C.A. (PESANTO); ambos identificados.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Juzgado en su condición de alzada:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha quince 15/09/2004, la ciudadana M.S., identificada supra, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la Empresa “PESQUERA MORRO DE PUERTO SANTO C.A. (PESANTO) ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; como fundamento de su pretensión establece: Que demanda formalmente por intimación de honorarios profesionales a la empresa “PESQUERA MORRO DE PUERTO SANTO C.A.” (PESANTO C.A.), como apoderada judicial de la referida empresa, causada por procedimientos intentada por el ciudadano (Sic), G.R.O.J., por motivo de Calificación de Despido contra la empresa PESANTO C.A., en el expediente signado con el N° 14.162. Alega que la empresa El Tucán C.A. propiedad también de L.E.N., decidió prescindir de sus servicios desde el mes de Enero, motivo por el cual se han negado a efectuar el pago que le corresponde por el trabajo realizado. Que han sido inútiles todas las gestiones realizadas, para que la empresa PESANTO C.A. le cancele el pago respectivo, a pesar de haber culminado dichos procesos, es por lo que demanda para que le sea cancelada la suma Bs. 3.400.000,00, más las costas de dicho proceso, estimadas en un la cantidad de Bs. 1.020.000,00, lo que hace una suma total de Bs. 4.420.000.00, y que la misma sea indexada hasta la fecha que se deba pagar.

En fecha quince 15/10/2004, el abogado A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.611, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “PESQUERA MORRO DE PUERTO SANTO C.A”. (PESANTO C.A.), parte demandada, presenta en su debida oportunidad procesal, escrito de contestación de demanda., que riela a los folios 13 al 14, y en la misma expone:

HECHOS ADMITIDOS:

Admite como cierta la relación laboral con la parte actora, alegando que a la misma se le cancelaba honorarios profesionales fijos por la cantidad de Bs. 450.000,00 mensuales por atender todos los asuntos legales que se presentaran en las citadas empresas.

HECHOS NEGADOS:

Rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes la infundada y temeraria acción.

Rechaza que la accionada tenga que cancelar cantidad alguna a la actora por honorarios profesionales.

Rechaza la cantidad demandada por la parte actora en su libelo de demanda.

HECHOS NUEVOS:

Que en relación al expediente 14.162, la accionada contrato los servicios de otra abogada, que fue quien verdaderamente llevo el juicio, y que esta había cancelado algunas sumas de dinero a la demandante (M.S.), porque ella así lo quiso, puesto que esta tenía una asignación fija por la empresa y de manera mensual. Rechaza que su representada tenga que cancelar cantidad alguna por honorarios profesionales a la actora.

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En virtud de que en la sentencia recurrida se observa que hubo silencio al valorar las pruebas, esta Alzada en atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, asimismo, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, procede a valorar o apreciar las pruebas, a fin determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra manual de derecho probatorio. Así las cosas pasamos al análisis de las pruebas comenzando por los de la parte actora.

PARTE ACTORA

Con el Escrito de Promoción de Pruebas:

Mérito favorable. Este alegato no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El merito probatorio de la confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de la empresa. También constituye la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  1. -El mérito probatorio de sus actuaciones contenidas en los expedientes signados con los números : 12892, 11425, 1131, 12646, 12792, 11425, 13745, 13673, 14161, 14162, 14163, 14164, 14165, 14168 que reposan en el archivo. Esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de pruebas promovió las siguientes:

    DE LAS DOCUMENTALES:

  2. - Mérito favorable. Esta alegación ya fue analizada por esta sentenciadora, en consecuencia se ratifica íntegramente dicha apreciación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Inspección Judicial en el expediente Nº 14.599. Constan las resultas en las actas procesales y de las mismas se evidencia que la actora prestaba servicios profesionales para la demandada y las otras empresas propiedad del representante legal de la misma, en diferentes demandas interpuestas contra el grupo de empresas propiedad de L.E.N., por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio y considera que con ella se demuestran los hechos que se señalan en la Inspección Judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. -Promueve y consigna recibo de pago realizado a la abogada M.L., mediante la cual da fe pública que se le cancelaron tanto a ella como a la demandante, sus honorarios profesionales por el juicio que da motivo a este. Esta documental emana de un tercero, por lo que debió ser ratificada mediante la testimonial y no constan de las actas procesales que lo haya hecho, en

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 29/11/2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia, en los siguientes términos:

    (…) ha quedado demostrado, el hecho de que la parte accionante, sí fue apoderada judicial de la parte demandada, y realizó todas las gestiones y diligencias judiciales, reclamadas en el libelo de la demanda, y por el contrario la parte accionada no desvirtuó tal aseveración, ni mucho menos pudo demostrar que se le cancelaron a la parte demandante todos sus honorarios profesionales (…)

    (…) Declara CON LUGAR la demanda que por Intimación de Honorarios intentara la Abogada M.S., (…) en contra de PESQUERA MORRO DE PUERTO SANTO C.A. (PESANTO C.A.), (…) y en consecuencia se condena a cancelar la cantidad (…) (Bs. 4.420.000,00), monto de los honorarios reclamados en este procedimiento por no haberse acogido el mismo al procedimiento de retasa (…)

    MOTIVA

    Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que fueron realizados, para que determinar la si la sentencia apelada adolece de vicios que pudieran serla anulable, o si por el contrario fue ajustada a derecho, dictada en cumplimiento de los principios que rige el sistema procesal venezolano.

    En esta forma, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y en aplicación de la normativa que rige la materia, de la doctrina y jurisprudencia aplicables a este caso concreto y de las pruebas aportadas al proceso, se pasa a establecer lo siguiente:

    El presente procedimiento se refiere a INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES causados por procedimiento intentado por el ciudadano G.R., Osio José, por motivo de Calificación de Despido contra la empresa “Pesando, C.A”, signado con el N° 14.162. Por consiguiente se hace impretermitible analizar lo que sobre esta materia consagra la legislación venezolana, la jurisprudencia patria y la doctrina, así tenemos que:

    El proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, lo cual no es el caso, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque cursan en autos, la prueba de Inspección Judicial, donde se demuestran las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme a lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento se desarrolla de manera independiente al principal dentro del cual se tramita, y siendo así, no se le aplica el adagio “lo accesorio sigue a lo principal”, por lo que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

    En consecuencia, aun cuando el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales tenga su causa en las actuaciones efectuadas por la parte actora en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquél, y por tanto, debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sin que resulten aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunque a pesar de ello, en los referidos juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales que deriven de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá, de manera excepcional, el juez del trabajo competente. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, cree necesario esta Superioridad, traer a colación la sentencia de fecha 21/09/2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual determinó lo siguiente:

    En resumen, se siguió el procedimiento por intimación para el reclamo de honorarios profesionales causados en juicio, al punto de que consideró el Juez de la recurrida que el intimado debió oponerse a la intimación, en lugar de contestar como lo hizo.

    Respecto al cobro de honorarios, cuando media contrato entre las partes, establecía el Reglamento de la Ley de Abogados, lo siguiente:

    Artículo 23:

    Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato

    .

    Esta disposición reglamentaria, referente a los honorarios estipulados mediante contrato fue anulada por sentencia de fecha 23 de mayo de 1980 de la Corte Suprema de Justicia en Pleno (GF 108, vol. I), la cual expresó

    "La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir inconformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en el art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraria, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna."

    Dicha decisión recayó sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, pero declaró la nulidad de la disposición en cuestión, con efectos erga omnes, con el resultado de que en la actualidad no existe un procedimiento diferente para el cobro de honorarios cuando media contrato entre las partes; por tanto, las únicas disposiciones al respecto son las previsiones del artículo 22 de la Ley de Abogados que se transcriben a continuación:

    "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias."

    Establece el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

    Por tanto, ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como hicieron los Jueces de la causa y de Alzada, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación.

    Al proceder así infringieron por falta de aplicación el artículo 22 de la Ley de Abogados e incurrieron en falsa aplicación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo."

    En virtud de las precedentes consideraciones y en aplicación del criterio establecido en la sentencia transcrita, esta Alzada concluye que el Tribunal A quo decidió conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que en consecuencia debe declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud que la demanda apelada fue declarada CON LUGAR y no se precisó sobre la procedencia de la Indexación o Corrección Monetaria, aún siendo solicitado por la parte actora en el escrito libelar, es por lo que esta Alzada acuerda la Indexación sobre la cantidad demandada, la cual será calculada mediante un Experticia Complementaria al fallo, a los fines calcular la corrección monetaria o ajuste por inflación sobre la cantidad demandada por el estudio del caso, firma de boleta, Asistencia al acto conciliatorio, escrito, escrito de contestación de la demanda, escrito de pruebas, evacuación de testigos, Asistencia a la declaración de testigos, Asistencia al acto de posiciones juradas, Asistencia al acto de absolución de posiciones juradas, practica de Inspección, firma de boleta donde se notifica de la sentencia, diligencia de apelación de sentencia, diligencia ratificando apelación, diligencia, escrito donde se solicita se escuche apelación, escrito donde se solicita valides y reposición de la causa, firma de boleta, firma de boleta de avocamiento, escrito de informe, notificación de sentencia y las costas de dicho proceso, de la siguiente manera:

    • El único experto debe aplicar la indexación a la cantidad determinada condenada, las cuales serán indexadas de acuerdo a las siguientes bases, que deben observar en estricto cumplimiento.

    • Los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas; Índice Inicial: 23/09/2004 (fecha de Admisión de la Demanda) e Índice Final: Hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma determinada por el experto a pagar en la parte dispositiva. Así se establece.

    • En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto.

    DECISION

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada A.A.A.Q., Inscrita bajo el N° de Inpreabogado 19.611, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2004. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictado por el Juzgado A quo. TERCERO: Se ordena a la empresa “PESQUERA MORRO DE PUERTO SANTO, C.A (PESANTO), a pagar los montos que a continuación serán señalados.1.- Por el estudio del caso, Bs.100.000, 00. 2.- Por firma de boleta, Bs.50.000, 00. 3.-Asistencia al acto conciliatorio Bs.50.000,00. 4.-Por concepto de escrito, Bs.100.000, 00. 5.- Por escrito de contestación de la demanda, Bs.300.000, 00. 6.- Por escrito de pruebas, 150.000,00. 7.- Por evacuación de testigos, Bs.100.000, 00. 8.-Por Asistencia a la declaración de testigos, Bs.100.000, 00. .9.-Por Asistencia al acto de posiciones juradas, Bs.50.000, 00. 10.- Por Asistencia al acto de absolución de posiciones juradas, Bs.50.000, 00. 11.- Por práctica de Inspección, Bs.300.000, 00. 12.- Por firma de boleta donde se notifica de la sentencia, Bs.50.000, 00. 13.- Por diligencia de apelación de sentencia, Bs.50.000, 00. 14.- Por diligencia ratificando apelación, Bs.50.000, 00. 15.- Por diligencia, Bs.50.000, 00). 16.- Por escrito donde se solicita se escuche apelación, Bs.1.000.000, 00. 17.-Por escrito donde se solicita validez y reposición de la causa, Bs.200.000, 00. 18.- Por firma de boleta, Bs.50.000, 00. 19.- Por firma de boleta de avocamiento, Bs.50.000, 00. 20.- Por escrito de informe, Bs.500.000, 00. 21.- Por Diligencia de notificación de sentencia, Bs.50.000, 00. 22.- Por las costas de dicho proceso, Bs.1.020.000, 00. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs.4.420.000, 00), por concepto INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFECIONALES. Y se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual será determinada por una Experticia Complementaria al fallo, efectuada por un único experto que nombrará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA. QUINTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal a la Coordinación Judicial a los fines de que sea distribuido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines consiguientes.

    LÍBRESE OFICIO. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada con antelación a la fecha que corresponde su publicación, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, a los fines de interponer los recursos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ SUPERIOR

    ANA DUBRASKA GARCÍA

    LA SECRETARIA

    EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

    NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

    ASUNTO Nº T-1-S-5435-04.

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