Decisión nº 0373 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 24 de Septiembre del Dos Mil Tres, los ciudadanos J.L.S.P. Y F.B.H.G., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 10.217.313 y 13.730.694, respectivamente, domiciliados en LA urbanización el Valle, vereda 07, casa N° 08 de esta ciudad, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 73.572, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES y en su libelo de demanda exponen.

En fecha 24 de Marzo del 2.000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura S.C.d.M.B.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-

Después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Lirio calle 1, de este mismo Municipio.

De la unión matrimonial procrearon un hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

Que por auto de fecha 24 de Septiembre del 2.003, habiéndose cumplido los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró SEPARADOS DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo l89 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, cuya boleta cursa al folio 13 del expediente.

El día 11 de Marzo del año 2005, mediante diligencia suscrita por la cónyuge ciudadana F.H., identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.572, y solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.

En fecha 16 de Marzo del año 2005, el Tribunal ordena notificar al cónyuge J.L.S., a los fines de que comparezca por ante el mismo y dar fe en la conversión en divorcio, lo cual no fue notificado por el Alguacil del despacho.

En fecha 01 de Abril del año 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.L.S., plenamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio G.M., y se dio por notificado y manifestó estar de acuerdo con lo solicitado, por cuanto no hubo reconciliación.-

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para sentenciar en el presente juicio, previamente observa:

Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con el artículo l85 del Código Civil, en su primer aparte, este Tribunal considera la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN CONVERSION DE DIVORCIO de los Ciudadanos J.L.S.P. Y F.B.H.G., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura S.C.d.M.B.d.E.S., el día 24 de Marzo de 2.000. De conformidad con el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil venezolano, así se decide

Conforme a lo establecido en al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de visita el padre o la madre que no resida con el niño, podrá visitarlo y hacerse acompañar de su hijo, durante los fines de semanas alternos, un fin de semana corresponderá a la madre y el otro al padre, pudiéndose hacer acompañar de su hijo desde horas de la tarde del viernes de los fines de semana que le corresponda hasta finales de la tarde del día domingo, el padre podrá visitarlo durante las tardes, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, las vacaciones escolares serán compartidas, será compartido por mitad, cuando le corresponda a uno de los padres el primer período vacacional , el siguiente corresponderá al segundo y así sucesivamente, el padre disfrutará el primer lapso vacacional con el niño, de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. En relación a la pensión de alimentos el padre se compromete en suministrar a su niño el 15% de todo el ingreso que pudiera percibir el obligado por concepto de salario, bono vacacional,, utilidades, fideicomiso, y demás remuneraciones.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de A.d.D.M.C..

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZA DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO

ABOG., P.D.M..

LA SECRETARIA,

EXP. N° 2719-

AMZ/pdm/am.-

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