Decisión nº 55 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.034

PARTE RECURRENTE: El ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.764.505, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio y de este domicilio G.A.P.U., A.P.U.D.M. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.629.412, 14.117.541 y 14.497.316 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 29.098, 91.250 y 89.875 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio cuarenta y dos (42) de las actas procesales.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA el día 15 de agosto de 1996, contenido en la Resolución Nº 083 suscrita por el ciudadano S.G., actuando en su condición de Secretario de Gobierno del Estado Zulia, mediante el cual se resolvió remover al recurrente por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte accionante su pretensión en los siguientes hechos: Que venía desempeñándose como funcionario público de carrera con más de doce (12) años de servicios prestados para a la Administración Pública, en la Policía del Estado Zulia, en el cargo de Distinguido Nº 0066, hasta el día 15 de agosto de 1996 cuando es notificado de la Resolución Nº 083 emitida el 14 de mayo de 1996 suscrita por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, mediante el cual se le removió del cargo de conformidad con los artículos 7 y 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, y fundamentada en los Decretos Nº 18 y 236 de fechas 01/04/1974 y 24/02/1995.

Que el 13 de febrero de 1997 interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de su remoción, el cual fue tramitado en el expediente 5.893 de éste Juzgado Superior conjuntamente con 25 compañeros, el cual fue declarado Con Lugar por sentencia de fecha 18 de agosto d 2003. Pero posteriormente el estado Zulia apeló la sentencia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión el 22 de enero de 2007, en a cual revocó la sentencia dictada por éste Tribunal, declaró inadmisible el recurso y determinó que los querellantes podían intentar nuevamente el recurso pero en forma individual.

Que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso fue notificada a su representante legal, abogado G.A.P.U. pero aún no se ha notificado a la Gobernación del estado Zulia y por lo tanto no opera la caducidad; por lo que acude a interponer nuevamente su querella.

Que agotó las gestiones conciliatorias exigidas por la vigente Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia, sin obtener hasta la fecha una respuesta sobre la conciliación planteada.

Alega el recurrente que existe una ilegalidad del acto administrativo de remoción y retiro por parte del Secretario de Gobierno del Estado Zulia y por ende viciada de nulidad absoluta por las siguientes razones:

  1. Que la Resolución mediante la cual se le retira del servicio público se ampara en los Decretos Nos. 18 y 236 de fecha 01-04-74 y 24-02-95, son ilegales, ya que por una parte no se puede legislar a base de decretos, ya en el orden jerárquico de aplicación de las Leyes, no puede un decreto aplicarse por encima de una Ley más cuando la misma se trata de la Constitución del Estado Zulia, que es la máxima aplicable jerárquicamente, previsto en el artículo 130 de la misma. Alega que el Código de Policía del Estado Zulia, la Ley de Protección Social del Policía del Estado Zulia y varias decisiones de este mismo Tribunal han establecido que los funcionarios Policiales son funcionarios públicos a quienes se les aplica la Ley de Carrera Administrativa del Estrado Zulia. Esta última ley establece la estabilidad en sus cargos de los funcionarios públicos de carrera y que sólo pueden ser egresados por las causales previstas en la Ley. Por consiguiente no puede un Decreto violentar alegremente este derecho. Razón por la cual, viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos efectuados por las diversas modalidades del abuso o exceso de poder, el “falso supuesto” en el más reciente concepto de dicha teoría; por todo lo cual considera el accionante que tanto que los decretos Nos. 18 y 236 de fecha 01-04-74 y 24-02-95 dictados por la Gobernación del Estado Zulia, son ilegales así como la resolución Nº 125 de fecha 14 de mayo de 1996 dictado por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia.

  2. Manifiesta que el artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia establece quiénes son funcionarios de libre nombramiento y remoción, calificando como tales a los comandantes de los cuerpos policiales. Señala el accionante que es irracional pensar que todos los cargos de la Policía del Estado Zulia, sean de confianza o de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, ya que dicho artículo sólo señala al Comandante de los Cuerpos Policiales y no a todos los agentes, lo que ha sucedido es que la Gobernación del Estado Zulia se ha excedido al haber dictado los Decretos Nos. 18 y 236 de fechas 01-04-74 y 24-02-95, mediante la cual se excluyó de la carrera administrativa todos lo cargos de la Policía del Estado Zulia y por eso eran nulos.

  3. Que todas las circunstancias que se tomaron en cuenta para removerlo del cargo y retirarlo son falsas, ya que el cargo que el ocupaba no era ni será nunca de Libre nombramiento y Remoción. Al respecto la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado Zulia en su artículo 9 establece la motivación de los actos administrativos, imponiendo la debida correspondencia entre los supuestos de hecho que motivan el acto y el contenido en el mismo y no cumpliéndose este requisito en la Resolución Nº 083 de fecha 14 de mayo de 1996 emanado de la Gobernación del Estado Zulia, considera que deben ser declarados nulos de nulidad absoluta.

  4. Alega además la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que debe declararse nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 20, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, ya que no se cumplieron las gestiones reubicatorias.

Por todo lo antes expuesto solicita que éste Juzgado declare la nulidad del acto administrativo de su remoción y retiro del cargo de DISTINGUIDO Nº 0066 DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, que desempeñó hasta el día 15 de agosto de 1996, por contener dicho acto un cúmulo de violaciones al ordenamiento jurídico. Pide igualmente que se le reincorpore al cargo de DISTINGUIDO Nº 0066 de la Policía del Estado Zulia o en otro de igual jerarquía y sueldo. Por último solicitó el pago de los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo todos los beneficios que recibieron los funcionarios Policiales de la Gobernación del Estado Zulia, desde su ilegal retiro hasta el día real y efectivamente sea reincorporado del cargo.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad procesal compareció la abogada IRONÚ C. MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.828, titular de la cédula de identidad Nº 12.869.868, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador General de la República; según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 30 de diciembre de 2.002, anotado con el Nº 46, Tomo 77 y expuso a favor de su representado lo siguiente:

Que no consta en actas la notificación del Procurador del estado Zulia, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de enero de 2.007, violándose con ello los artículos 97 y 98de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, alegando que el Tribunal, al admitir la presente acción dejó en estado de indefensión a su representado y violó la garantía del debido proceso, así como el derecho a la defensa, por lo que pide que se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la presente querella, previa constancia de la notificación de su representado de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; todo con fundamento en el ordinal 11 de l artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A todo evento, procedió a contestar el fondo de la controversia, argumentando lo siguiente:

Reconoció como cierto la existencia de los Decretos 18 y 236 dictados por el Ejecutivo del estado Zulia por medio de los cuales se excluyó a todos los policías del estado Zulia de la condición de funcionarios de carrera. Asimismo reconoció que mediante resolución 083 de fecha 15 de agosto de 1.996 se removió al querellante por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción.

Alegó que el Secretario de Gobierno actuó en estricto acatamiento de las normas vigentes para la fecha y que los decretos 18 y 236 no fueron impugnados de nulidad por el ciudadano M.S., por lo que mal podía atacarse la nulidad del acto administrativo que se fundamentó en ellos.

Que por cuanto se mantiene la legalidad de los decretos en cuestión, y teniendo en consecuencia el ciudadano M.S. la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, no era necesario instruir ningún procedimiento previo a su remoción.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Abierta la causa a pruebas en fecha 07 de octubre de 2.009, sólo la parte recurrente promovió los siguientes instrumentos:

  1. Ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados juntamente con el libelo, a saber: a.1) Copia fotostática de la Resolución Nº 083 emitida en fecha 14/05/1996 mediante la cual se removió al querellante con fundamento en los Decretos Nº 18 y 236 de fechas 01/04/1974 y 24/02/1995, donde se excluyó de la carrera administrativa los efectivos de la Policía del Estado Zulia por ser cargos de libre nombramiento y remoción y constancia de notificación de fecha 04 de junio de 1996; a.2) Copia simple del Aviso de Egreso emitido por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Zulia en fecha 15 de agosto de 1996, donde consta el retiro del querellante y se señala como causa de retiro la destitución; a.3) Acuse de recibo del escrito presentado por el ciudadano M.S. por ante a Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1996; a.4) Copia fotostática de la carátula del expediente AP42-R-2004-001638 y la sentencia dictada el 22 de enero de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Admini8strativo de la Región Occidental el día 18 de agosto de 2003, se declaró inadmisible el recurso interpuesto por el ciudadano M.S. y otros, y se establece la posibilidad de que el citado funcionario interponga nuevamente su recurso a partir de la notificación de la decisión; a.5) Copia simple del Comprobante de Recepción de un Documento emitido el día 22 de mayo de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se hace constar que se recibió una diligencia suscrita por el abogado G.P. en su condición de apoderado judicial del querellante, mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada por ese Tribunal en la causa AP42-R-2004-001638.

  2. Consignó copia simple de los decretos Nº 18 y 236 de fecha 01 de abril de 1.974 y 24 de febrero de 1.995 dictados por la Gobernación del Estado Zulia;

  3. Promovió la exhibición de los decretos Nº 18 y 236 de fecha 01 de abril de 1.974 y 24 de febrero de 1.995 dictados por la Gobernación del Estado Zulia y del Manual Descriptivo de Cargos de la Policía del estado Zulia, vigente para el año 1.996;

Igualmente se observa que antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció el abogado A.M. en su condición de apoderado judicial del querellante y consignó en 18 folios útiles, copias fotostáticas de la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde consta la notificación de la Procuraduría del estado Zulia de la Sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2.007, las cuales se valoran en razón de no haber sido impugnadas por la querellada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El mismo valor probatorio se le reconoce a las copias fotostáticas identificadas en los particulares a) y b) en virtud que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en el lapsote ley, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Finalmente, se observa que la prueba de exhibición de documentos promovida en el particular c) fue evacuada en fecha 09 de noviembre de 2.010 como consta en los folios 154 y 155, oportunidad en la cual la representante judicial del Estado Zulia consignó copia certificada de los decretos 18 y 236 dictados por el Ejecutivo del estado Zulia, pero en relación con el Manual Descriptivo de Cargos que no reposa en los archivos de la Procuraduría el Documento en cuestión; Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 436del Código de Procedimiento Civil.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Alega la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia que existe prohibición legal de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de enero de 2.007, permitió la interposición de una nueva querella al quejoso, una vez que constara en las actas la notificación de las partes y el querellante sólo acompañó a su libelo prueba de la notificación de su representado, pero no la del estado Zulia, en virtud de lo cual se había violado el derecho a la defensa y la garantía del debido procedimiento de su representado.

En ese sentido, consta en las actas procesales 8folios 74 al 93, las resultas de la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las cuales se despende el cumplimiento de la notificación del estado Zulia y en consecuencia, la continuidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

Por todo lo anterior se declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte querellada y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas las pretensiones del querellante y los instrumentos probatorios producidos en actas, considera ésta Juzgadora oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, caso T.L.R. contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se estableció que:

…los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus servicios, de manera que sólo podrán ser retirados de su cargo por las causales contempladas (…omisis) en la Ley de Carrera Administrativa… En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que son comunes tanto para unos como para otros, verbigracia, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad del cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción.

En vista de lo anterior, queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento.

En atención a dicha característica diferenciadora, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí la remoción y el retiro. La primera como acto administrativo produce el retiro, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Otra es la situación de los funcionarios de carrera, que por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público.

En ese sentido, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia calificó como de libre nombramiento y remoción a aquellos que cumplían las altas responsabilidades del Estado, enunciándolos taxativamente e igualmente se confiere al Gobernador del Estado Zulia la potestad discrecional de hacer nuevas calificaciones; pero tal potestad discrecional no es absoluta, sino que por el contrario la ley le obliga a considerar como cargos de libre remoción sólo a aquellos que por la naturaleza de sus funciones sean equivalentes a los denominados de confianza.

Ahora bien, en reiteradas decisiones de los Tribunales de la Jurisdicción contenciosa administrativa (por ejemplo: Sentencia Nº 1.741 del 21 de diciembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo) se ha ratificado el criterio conforme al cual cuando la administración pública sostenga que determinado cargo es de libre nombramiento y decisión, no basta que lo señale como tal, sino que debe presentar los elementos probatorios de tal hecho. De manera que no es suficiente para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal por la Administración Pública, pues la regla general es que los cargos públicos son de carrera por disposición de las normas constitucionales, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción.

En el presente caso se observa que la administración pública del Estado Zulia no consignó el correspondiente Registro de Información del Cargo o el Manual Descriptivo de Cargos de la Gobernación del Estado Zulia, instrumentos necesarios para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas, estableciéndose una presunción a favor de la pretensión del querellante.

Se observa además que en los Decretos Nº 18 y 236 de fecha 01/04/74 y 24/02/95 fueron consignados a las actas procesales.

Tampoco consta en actas cuáles son las funciones del cargo de DISTINGUIDO Nº 0066 de la Policía Regional del Estado Zulia que permiten calificarlo como un cargo de alto nivel y jerarquía, o que requiera de alto grado de confidencialidad y confianza. Así las cosas, es criterio de ésta Juzgadora que el precitado cargo es de carrera y por ende, la estabilidad en el cargo constituía un derecho adquirido del querellante. Así se decide.

En tal sentido destaca ésta juzgadora que la parte accionada inobservó el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, no se cumplieron las gestiones reubicatorias en otro cargo de carrera.

Por otra parte es criterio de ésta Juzgadora que el acto impugnado está viciado por basarse en un falso supuesto (que el cargo desempeñado por el recurrente era de libre nombramiento y remoción) el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:

…afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor C.E.M., la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)…

En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que el acto administrativo dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA el día 14 de mayo de 1996, contenido en la Resolución Nº 083 suscrita por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, mediante el cual se resolvió remover al recurrente, está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. Así se decide.

Se ordena la reincorporación del ciudadano M.S. al cargo de DISNTINGUIDO Nº 0066 de la Policía Regional del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios O EN OTRO CARGO DE IGUAL REMUNERACIÓN Y JERARQUÍA. Adicionalmente se ordena al Estado Zulia cancelar al querellante, a título de indemnización, las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano M.S. contra la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA el día 14 de mayo de 1996, contenido en la Resolución Nº 083 suscrita por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, mediante el cual se resolvió remover al recurrente del cargo de DISNTINGUIDO Nº 0066 de la Policía Regional del Estado Zulia. Segundo: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de DISTINGUIDO Nº 0066 de la Policía Regional del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía. Tercero: A título de indemnización, SE ORDENA a la entidad federal Estado Zulia cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Cuarta: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. Notifíquese al Procurador del Estado Zulia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

FUDEM/DRPS

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado en el Libro de Sentencias Definitivas dictadas por el Tribunal con el Nº 55.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. Nº 12.034

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