Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 04 de Mayo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003080

ASUNTO : IP01-R-2009-000013

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R..

ACUSADOS: L.V.A. Y J.J.V.

VICTIMA: SUPER OFERTAS, N.R. Y YAXSURI MONTENEGRO

FISCAL: ABOGADO J.L.S. (Fiscal 2° del Ministerio

Público del Estado Bolívar con competencia ampliada para

Actuar en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADOS N.A. Y M.C. (PÚBLICA)

DELITO: ROBO AGRAVADO

TRIBUNAL: PRIMERO DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO FALCÓN (CON SEDE EN CORO)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado J.L.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.874.874, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Bolívar y con competencia ampliada para actuar en el Estado Falcón, en la causa que procede del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza LILIANA CAROLINA PALENCIA RODRIGUEZ, seguida a los ciudadanos J.J.V. y L.V.A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 18.292.524 y 17.136.305, residenciado el primero de los nombrados en la Urbanización C.V., sector 3, casa N° 27, a una cuadra detrás del Rincón de Nicho y el segundo en el sector Bobare, callejón San Bosco, entre las calles Garcés y Purureche, a una cuadra de la Torre Orión de la ciudad de Coro del Estado Falcón, signada en esta Superior Instancia bajo el N° IP01-R-2009-000013, contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 2009, dictada por el antes mencionado Tribunal, donde dictó pronunciamiento ABSOLUTORIO a favor de los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Celebrada la audiencia oral el 07 de abril de 2009, con la presencia de la Defensora Pública Tercera Penal Abg. Carlianny Anzola, del Defensor Privado Abg. N.A., y del Acusado L.V.A.Z., se procede a pronunciar esta Corte de Apelaciones sobre el fondo de la situación planteada, lo que hará en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Bolívar y con competencia ampliada para actuar en el Estado Falcón, impugnó a través del recurso de apelación la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al manifestar que lo hacía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia así como la falta de motivación de la misma, al señalar:

Como planteamiento del problema expuso el Fiscal que en fecha 03 de julio de 2007 fueron aprehendidos los acusados por funcionarios adscritos a la Policía de este Estado, poco después de haberse introducido en la Sociedad de Comercio denominada Súper Ofertas, ubicado en la calle Zamora del casco Histórico de esta ciudad, portando, uno de ellos, arma de fuego y sometieron a la empleada YAXSURI MONTENEGRO y despojaron de dinero en efectivo, celulares de ella y los clientes, tarjetas telefónicas para darse a la fuga y las víctimas dieron información a los funcionarios aprehensores, quienes luego de un corto recorrido, lograron avistar a los acusados, sometiéndolos y aprehendiéndolos, recuperándose la totalidad de lo despojado a las víctimas, además del arma de fuego tipo revolver utilizada para cometer el hecho, con la agravante que fueron reconocidos por las víctimas como los autores de dicha acción criminal.

Señaló que el 26 de noviembre del 2008 se dio inicio al debate oral y público, señalando la defensa que sus representados eran inocentes y que demostrarían su inocencia en la secuela del debate, declarando también los acusados que eran inocentes, que no se conocían, pero que ambos fueron enviados a la farmacia a comprar medicamento y estaban en la parada de carritos y los detuvo la policía, los llevaron a la Comandancia y los implicaron en el robo, destacando el Fiscal que el único que tiene derecho a mentir en el proceso es el imputado ya que declaran sin juramento, pero esta versión no debió tomarla en cuenta el Tribunal.

Manifestó el apelante, que declaró el experto J.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la existencia física del arma de fuego tipo Revólver, calibre 38mm, marca Jaguar con seis proyectiles sin percutir, con seriales devastados, la cual fue utilizada como elemento de amenaza para despojar a las víctimas de sus pertenencias y que portaba uno de los acusados al momento de su aprehensión; igualmente declaró la testigo de la defensa M.R. quien demostró en todo momento el interés en las resultas del juicio, al manifestar ser amiga del acusado J.V. e indicó no saber nada del asunto principal porque no estaba en el sitio del hecho, al igual que sucedió con la testigo de la defensa G.A., quien manifestó que le pidió un favor para que fuera a la farmacia y no regresó y que no estaba en el sitio el día del hecho que se investiga, por lo cual pidió el fiscal que se desecharan estos testigos.

Puntualizó que se tomó declaración a la víctima YAXSURI MONTENEGRO, quien sí tuvo conocimiento en forma directa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, cómo llegaron los acusados al sitio del suceso, sometieron con el arma de fuego que reconoció, como despojaron de dinero en efectivo, de celulares entre otras cosas, cómo se dieron a la fuga, cómo fueron aprehendidos, cómo los reconoció voluntariamente, posterior a la aprehensión, como los autores del robo, cómo recuperaron en su poder la totalidad de lo sustraído, en fin reconoció a los acusados en forma directa y conteste con el procedimiento, como que los aprehendidos para aquel entonces son los mismos que están en la sala y son los mismos quienes llegaron ese día portando arma de fuego y los sometieron y despojaron de sus pertenencias.

Además agregó que en el presente caso pudo haber sucedido, por el apuro en que ocurren las declaraciones en vivo, que no se resaltó en el acta de debate cuando la víctima reconoció a los imputados, con palabras: “SI SON LOS MISMOS”, esto sin ánimo de polemizar, es decir, que la víctima si los reconoció en sala de forma voluntaria, lo que no le quita legitimidad a la presente apelación.

Advirtió que se le tomó declaración a los funcionarios policiales A.G. Y F.D., quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, por separado, de los acusados, en fecha 03 de abril de 2007 aproximadamente a las 12:10 PM, cuando se encontraban transitando a la altura del Hotel Caribe de esta ciudad, donde reciben instrucciones por radio para que se trasladen a la calle Zamora, ya que la Sociedad de Comercio Súper Ofertas había sido robada, les aportaron las características de los sujetos, los visualizaron y los aprehendieron, incautándoles un arma de fuego tipo Revólver calibre 38 MM al acusado J.V., dinero en efectivo, celulares Motorola V-3 propiedad de una de las víctimas, reconociendo e identificando en sala voluntariamente a los acusados como los aprehendidos, añadiendo que cuando estaba haciendo el procedimiento llegaron las víctimas del robo, entre ellos MONTENEGRO e identificó a los imputados como los autores del robo, reconociendo los objetos incautados a los mismos como los de su propiedad, dándose lectura a las pruebas documentales.

Manifestó el Fiscal que el Tribunal de juicio decidió lo siguiente: para la valoración de las pruebas traídas dice que quedó acreditado que YAXSURI MONTENEGRO se encontraba el día en que ocurrió el robo en la Sociedad de Comercio Súper Ofertas en esta ciudad, que ocurrió el robo, que salen del negocio y fueron aprehendidos por la policía, que se recuperó el dinero y celulares valorando el tribunal plenamente este testimonio por ser la persona directamente afectada, pero se contradice en su razonamiento, al establecer “quien no estableció con exactitud las características físicas de los sujetos”, contradiciéndose en que tampoco estableció como tuvieron conocimiento los funcionarios aprehensores, pero contradiciéndose al señalar más adelante el Tribunal que la víctima señaló en audiencia que se enteraron, ya que iba pasando un funcionario y el dueño del local les informó lo acontecido y para criterio del Tribunal no hay certeza que los acusados sean los responsables del hecho, por lo que se pregunta el Ministerio Público ¿Qué pasó con el señalamiento de la víctima en forma directa de los acusados en sala, el señalamiento de los funcionarios policiales aprehensores y la incautación del cuerpo del delito, objetos propiedad de la víctima? Y aún esta reconoció dinero en efectivo y teléfonos celulares, además de la incautación del arma de fuego y posterior existencia a través del dicho del experto J.V..

Continúa el Fiscal exponiendo que el Tribunal dice valorar la declaración del funcionario aprehensor A.G., pero se contradice que tal testimonio no arroja certeza al Tribunal de que los acusados sean los autores del robo, advirtiendo el fiscal que estos funcionarios junto al otro dejaron constancia de que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia con el arma de fuego utilizada, se recuperó el teléfono de la víctima YAXSURI MONTENEGRO, quien llegó al sitio y reconoció los mismos y a sus objetos.

Señaló además que el Tribunal desestimó la declaración del funcionario aprehensor F.D., contradiciéndose y en forma sorpresiva desestimó la declaración del experto J.E.V. GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue el que hizo la experticia al arma de fuego incautada a los acusados, siendo que a criterio del Tribunal, este testimonio no aporta información de interés, lo que sorprende y llama la atención a la parte recurrente.

En consecuencia, indicó: “… se denuncia la infracción del contenido del ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y falta de motivación de la misma, ya que si analizamos el contenido de la misma se verifica que aún cuando se le da cumplimiento a la evacuación testifical vía oral de los funcionarios aprehensores, quienes conjuntamente fueron los encargados de practicar el procedimiento, el señalamiento de la víctima imputándoles la comisión del robo a los acusados, la incautación del dinero en efectivo, de los celulares y del arma de fuego que guarda estrecha armonía con la aprehensión de los acusados, analizando el contenido del debate y lo que consta de acta, no se puede entender cómo el tribunal desestima el testimonio de YAXSURI MONTENEGRO, víctima directa del presente asunto, no toma como probado la aprehensión de los acusados, no aprecia la incautación de los acusados, no aprecia la incautación de los objetos propiedad de la víctima, desestima el dicho de los funcionarios aprehensores y del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación al arma de fuego incautada a los acusados, entre múltiples fallas de la respectiva audiencia que se apela y la incorporación por lectura de las pruebas ratificadas a través de la oralidad, no hay duda de la participación de los acusados, a la cual se le dio lectura también conforme a la norma ya citada, por lo cual concluye que la mencionada sentencia de absolución es contradictoria e ilógica con lo contenido en acta, por lo cual solicito se declare con lugar el presente escrito y anule la sentencia in comento, ya que la misma no fue motivada para ello.

Por otra parte, denunció el Fiscal del Ministerio Público el vicio de Falta de Motivación de la sentencia, ya que esa duda que tuvo el tribunal debió, más no lo hizo, motivarla para que de esta forma la sentencia no fuera contradictoria con su contenido, ya que si se analiza no es lógico el contenido de las actas de debate, lo vivido en el debate con la absolución de los acusados. Es contradictoria totalmente el acta con la decisión de absolución, ya que no se entiende, si de autos como de acta se individualizó a los acusados con el señalamiento directo de los funcionarios policiales y la lectura de las actas y la declaración de la víctima y la ratificación de las experticias a través del dicho del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se puede entender el por qué se les absolvió, cuál era la duda razonable para ello, si estaban dadas todas las circunstancias para la condenatoria, tales como: un hecho punible, los elementos de convicción para estimar que son autores, se materializó el cuerpo del delito con la lectura de las actas, experticia y denuncia, etc…

Como se evidencia, el correspondiente fallo le falta el requisito de motivación, la misma es contradictoria e ilógica con el contenido del mismo, basta leer el acta de debate para que haya incongruencia con el fallo. Con base en lo señalado… solicito se declare con lugar el presente recurso y por consiguiente anule la sentencia de absolución dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Juicio…”.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Consta de la sentencia recurrida que el Juzgado Primero Itinerante de Juicio estableció los hechos objeto del debate oral y público, en los términos siguientes:

… en fecha 03/07/2007 cuando la ciudadana YAXSURI MONTENEGRO se encontraba en su trabajo, el local comercial SUPEROFERTAS, a eso de las 11:30 de la mañana aproximadamente, cuando se disponían acerrar (sic) el negocio llegan dos ciudadanos y compran un refresco y luego se van y llegan nuevamente como a los dos (02) minutos y uno de ellos le dice a la cajera, que le entregue el dinero que tienen en la caja y ella le entrega el dinero e intenta cerrar una de las puertas mientras que otro de los sujetos apunta al dueño del local con un arma delante de ella y les advierte que es un atraco, que se metieran en la oficina, insistiendo constantemente que entraran a la oficina pero no hicieron caso a lo que les decían, trataban de hablar con el sujeto, y el mismo les decía que si no se metían en la oficina les iba a disparar y les quito el teléfono, es cuando el dueño de la tienda de (sic) la (sic) tienda (sic) sale y grita policías me están robando a unos señores que pasaban cerca del negocio, quienes se asustaron y se fueron corriendo, y es cuando llega la policía y los detiene”..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, en el presente caso la Fiscalía del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal a favor de los acusados de autos, por considerar que la misma incurrió por una parte, en los vicios de ilogicidad y contradicción en su motivación y, por la otra, en el vicio de falta de motivación, previstos en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se procederá a decidir en los términos siguientes:

Se evidenció de las actuaciones que la Defensa de los procesados no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en los términos y condiciones establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y durante la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Corte de Apelaciones, se limitaron los Abogados Defensores a ratificar los hechos objeto del debate, sin contradecir desde el punto de vista del derecho, sobre los vicios imputados al fallo de primera instancia por parte del Ministerio Público.

En tal sentido, se observa que en la primera denuncia, manifestó el Fiscal que la sentencia es ilógica y contradictoria, porque si se analiza el contenido de la misma se verifica que, aún cuando se le da cumplimiento a la evacuación testifical vía oral de los funcionarios aprehensores, quienes conjuntamente fueron los encargados de practicar el procedimiento, el señalamiento de la víctima imputándoles la comisión del robo a los acusados, la incautación del dinero en efectivo, de los celulares y del arma de fuego que guarda estrecha armonía con la aprehensión de los acusados, analizando el contenido del debate y lo que consta de acta, no puede entender cómo el Tribunal desestima el testimonio de YAXSURI MONTENEGRO, víctima directa del presente asunto, no toma como probado la aprehensión de los acusados, no aprecia la incautación de los acusados, no aprecia la incautación de los objetos propiedad de la víctima, desestima el dicho de los funcionarios aprehensores y del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación al arma de fuego incautada a los acusados, entre múltiples fallas de la respectiva audiencia que se apela y la incorporación por lectura de las pruebas ratificadas a través de la oralidad, por lo que en su criterio no hay duda de la participación de los acusados en los hechos.

Ahora bien, debe esta Corte de Apelaciones previamente esclarecer en qué consisten los vicios de ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia. Así, el vicio de contradicción al que se refiere el ordinal 2° del artículo 452 del Código Penal Adjetivo, como motivo extraordinario de denuncia del recurso de apelación de sentencias definitivas, es aquel que se presenta entre la parte motiva de la sentencia y su parte dispositiva, destruyéndose el silogismo existente entre la premisa mayor, que es la motivación y la premisa menor, que constituye la dispositiva.

En apoyo de lo anterior, se cita doctrina nacional, a saber:

El autor E.P.S. (2002) en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, aduce:

La contradicción, cuando la parte dispositiva de la sentencia no exprese claramente cuál es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena o por cuál delito se condena y a cuál pena, todo ello de manera que el fallo se haga inejecutable, con infracción del numeral 5 del artículo 364 del COPP. (página 552)

En este orden de ideas, el autor C.E.M.B. (2003), en su obra “El P.P.V.” Manual teórico-práctico”, expresa:

Cabe referir ahora… sendas Sentencias del TSJ, en Sala de Casación Penal, signadas bajo los núms.468 y 507 de fechas 13 de abril y 2 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell…, con relación al vicio de inmotivación por contradicción:

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido, que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo […]. […] (Pág. 572)

Por otra parte, en cuanto a los vicios de contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, el legislador quiso significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

En torno a este punto, establece el Dr. E.P., en la Obra citada, que: “…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

De modo pues, que el motivo del recurso en esta primera denuncia se refiere a la construcción estructural de la sentencia y no a la valoración de las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, que en definitiva corresponde, en virtud de la inmediación procesal, al juez de mérito y no a esta Corte de Apelaciones que no presenció el debate contradictorio. Esta advertencia se hace, al verificarse de los fundamentos del recurso, que el Fiscal del Ministerio Público denuncia que el dispositivo del fallo no concuerda con lo acontecido en el debate, ya que no se explica por qué el A quo le da cumplimiento a la evacuación testifical vía oral de los funcionarios aprehensores, quienes fueron los encargados de practicar el procedimiento, el señalamiento de la víctima imputándoles la comisión del robo a los acusados, la incautación del dinero en efectivo, de los celulares y del arma de fuego que guarda estrecha armonía con la aprehensión de los acusados, analizando el contenido del debate y lo que consta de acta, no pudiendo entender, según refiere en su exposición, cómo el Tribunal desestima el testimonio de la ciudadana YAXSURI MONTENEGRO, víctima directa del presente asunto, no toma como probado la aprehensión de los acusados, no aprecia la aprehensión de los acusados, no aprecia la incautación de los objetos propiedad de la víctima, desestima el dicho de los funcionarios aprehensores y del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación al arma de fuego incautada a los acusados.

En tal sentido, observa esta Alzada que el Fiscal recurrente imputa a la sentencia el vicio de ilogicidad y contradicción porque, en su entender, lo resuelto no se compagina con lo vivido en el debate oral y público y que quedó debidamente sustentado en el acta de debate. Por tal motivo, debe señalar esta Alzada que el acta de debate la redacta el secretario del Tribunal, de manera sucinta y su regulación aparece contenida en los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 368. —Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;

2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;

3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;

4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;

5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;

7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;

8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.

ART. 369. —Comunicación del acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.

ART. 370. —Valor del acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

De estas normas interesa destacar la contenida en el artículo 370 eiusdem, en el sentido que la misma sólo demuestra el modo o forma cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades debidas, las personas que intervinieron en el juicio y los actos que se llevaron a cabo, por lo que, analizando los vicios de ilogicidad y contradicción que se atribuyen a la sentencia, no pueden materializarse éstos luego de la comparación que se haga entre lo asentado en el acta de debate oral y público por el secretario y lo decidido en la sentencia definitiva pronunciada con ocasión de la culminación del juicio oral y público, ya que dichos vicios de la sentencia sólo se pueden dar en su narración, concretamente, en la motivación y entre lo decidido en esta parte del fallo y la parte dispositiva. Por ello, se hace necesario que esta Corte de Apelaciones indague si existe, los vicios alegados.

Por tal motivo, se verificó en el Capítulo correspondiente a la “Exposición concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, que el Tribunal de Juicio resolvió absolver a los acusados por estimar que el Ministerio Público no aportó suficientes pruebas que destruyeran la presunción de inocencia que rige en sus favores, al establecer que del análisis de las pruebas debatidas no existió congruencia entre los hechos imputados y las pruebas debatidas que dieran la certeza acerca de la responsabilidad penal de los acusados en su comisión, todo lo cual lo expresó en la forma siguiente:

… Dada las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y oídas a las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, estimó esta Juzgadora que la responsabilidad penal de los acusados L.V.A.Z. Y J.J.V., por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imputado por Fiscalía del Ministerio Público, no quedó plenamente demostrado, ya que las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y público; son apreciables por quien aquí decide, en atención a la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, como carentes de fuerza probatoria necesaria para que se emita una sentencia condenatoria en contra de los acusados, por cuanto las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no demostraron fehacientemente y sin lugar a dudas, la autoría y subsiguiente responsabilidad de los acusados antes señalados, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

En tal sentido, es preciso traer a colación, elementos de gran importancia para la debida valoración de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y haciendo uso de las máximas de experiencia, como lo es la ciencia denominada Criminalística, ciencia ésta que rige la investigación en todo proceso penal y cuya finalidad es determinar al autor (res), copartícipes y los medios de prueba comprometidos en el hechos (sic), estudiando las evidencias físicas o indicios colectados en un sitio de suceso, bien sea originario, simulado, de coartada o de liberación, a través de métodos científicos manipulados por expertos o peritos capacitados para tal fin. Teniendo presente que la criminalística es la ciencia aplicada al campo penal, y que de ella dependen todos los elementos constitutivos del delito para llegar a la identificación y posterior individualización, es menester que se lleve a cabo el análisis criminalístico de las evidencias colectadas, asegurando siempre el cumplimiento de la cadena de custodia, donde todo análisis tiene un punto de partida y todo punto de partida tiene una relación congruente y concordante, mediante la cual se deben integrar todos los elementos probatorios, que consiste en la correspondencia entre los sujetos activos y pasivos que intervinieron en el hecho y que se encuentran en conformidad a los objetos localizados en el sitio del suceso.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente proceso penal no se logró demostrar, con las pruebas promovidas, admitidas e incorporadas al juicio, la relación congruente y concordante entre los hechos objeto del presente juicio, los acusados, las víctimas y los medios empleados para la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, de lo que se evidencia una indiscutible falta de certeza y base cierta de culpabilidad de los prenombrados acusados, por tal motivo no quedó acreditada la participación de los acusados en los hechos objeto del presente juicio.

Este Tribunal estima que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron utilizados, el testimonio de los funcionarios aprehensores y una de las víctimas testimonios éstos promovidos, admitidos e incorporados al debate, no son suficientes para acreditar los mismos. Efectivamente observa este Tribunal que sólo declararon en relación al hecho atribuido los funcionarios aprehensores A.G. y F.D. y la víctima, quienes dejan probado para esta juzgadora que se cometió un delito y que se practicó la detención de los acusados pero a juicio de quien aquí decide no es suficiente esta deposición para establecer que fueron los acusados quienes cometieron los hechos señalados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y en este debate oral y público, por cuanto tal y como lo manifestó la víctima no pudo verles la cara dejándose claro que el dueño del local fue quien los reconoció y siendo que, ante este Tribunal no compareció el referido ciudadano ni siquiera en su carácter de víctima, en virtud que el Ministerio Público no promovió su testimonio para ser incorporado en el respectivo juicio; de tal manera que a estas pruebas sólo puede dárseles el carácter de indicios ya que éste crea una presunción hominis pero no crea certeza por cuanto no puede ser adminiculada a ninguna otra prueba durante el debate. Es decir, el indicio, es la deducción que por vía de inferencia obtiene el funcionario, en virtud del enlace de cierto hecho o hechos con el que se trata de probar, ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. Siendo con ello conteste con la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas la primera de ellas el 24 de agosto de 2004, y las dos últimas del 28 de septiembre de 2004, en las cuales de forma reiteradas han sostenido que: “….el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad….”. Aunándose a ello que para poder establecer como plena prueba la indiciaria, es necesario la pluralidad de las mismas, su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como que el hecho indiciante esté suficientemente acreditado en el debate, a los fines de determinar si en su conjunto demuestra, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad del procesado. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver a los acusados de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra.

Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos L.V.A.Z. Y J.J.V., estima este órgano jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver a los mencionados ciudadanos al no quedar demostrada su culpabilidad en los hechos que les imputó el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se ordena la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, todo conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

De la transcripción parcial que precede se constata que el A quo efectuó el razonamiento del por qué no encontró acreditada la responsabilidad penal de los acusados, más sí la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, al expresar que ello se debió a que sólo comparecieron al debate oral y público dos de los funcionarios aprehensores, de nombres A.G. y F.D., quienes aprehendieron a los acusados, y una de las víctimas, ciudadana YAXSURI MONTENEGRO, quien durante el desarrollo del juicio oral y público manifestó que no logró identificar las características físicas de los sujetos que robaron el establecimiento comercial donde labora, amén de que el dueño de dicho establecimiento comercial, quien sí los reconoció, no compareció al juicio, porque no fue promovido por el Ministerio Público, acogiéndose a doctrinas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que han asentado que con el solo dicho de los funcionarios no puede condenarse a una persona, ya que tales pruebas tienen en valor de indicios, tal como puede verificarse del siguiente párrafo de la sentencia, al asentar:

… sólo declararon en relación al hecho atribuido los funcionarios aprehensores A.G. y F.D. y la víctima, quienes dejan probado para esta juzgadora que se cometió un delito y que se practicó la detención de los acusados pero a juicio de quien aquí decide no es suficiente esta deposición para establecer que fueron los acusados quienes cometieron los hechos señalados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y en este debate oral y público, por cuanto tal y como lo manifestó la víctima no pudo verles la cara dejándose claro que el dueño del local fue quien los reconoció y siendo que, ante este Tribunal no compareció el referido ciudadano ni siquiera en su carácter de víctima, en virtud que el Ministerio Público no promovió su testimonio para ser incorporado en el respectivo juicio; de tal manera que a estas pruebas sólo puede dárseles el carácter de indicios ya que éste crea una presunción hominis pero no crea certeza por cuanto no puede ser adminiculada a ninguna otra prueba durante el debate…

Ahora bien, de lo asentado por el Tribunal en la motivación de la sentencia y el su parte dispositiva, no verifica esta Corte de Apelaciones los vicios de contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación denunciados por el Ministerio Público, ya que explicó razonadamente por qué, aunque encontró demostrada la comisión del hecho punible, no así quedó demostrada la responsabilidad penal de ambos acusados, al apreciar la declaración de la víctima YAXSURI MONTENEGRO, quien manifestó en el debate oral y público que no logró observar las características físicas de los sujetos, quedando únicamente el dicho de los funcionarios aprehensores de los acusados, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales A.G. Y F.D., no estimando suficientes estos testimonios para comprobar sus responsabilidades penales, acogiendo a favor de los mismos el principio in dubio pro reo, conforme se determinó en la motiva y en la parte dispositiva.

En efecto, de la parte dispositiva de la sentencia se extrae el siguiente pronunciamiento judicial:

… Este Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuadas en fecha 26 de noviembre, 04 y 16 de diciembre del presente año, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal unipersonal, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Analizadas todas y cada una de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido contra los ciudadanos: J.J.V., titular de la cédula de identidad Nº V-18.292.524, soltero, fecha de nacimiento 27-12-1984, domiciliado en la urbanización C.V., sector 3, casa Nº 27, a una cuadra detrás del Rincón de Nicho y L.V.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-17.136.305, de 24 años de edad 24, fecha de nacimiento 14-02-1984, soltero, domiciliado en el sector Bobare, callejón San Bosco, entre las calles Garcés y Purureche, a una cuadra de la Torre Orión, en aplicación de la sana critica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio, adminiculadas a la debida apreciación y valoración de las Pruebas Documentales incorporadas al juicio, este Tribunal declara NO CULPABLE a los ciudadanos: J.J.V. y L.V.A.Z., identificados en auto, de la comisión del delito Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados respecto del delito por el cual fueron acusados. ASI SE DECLARA…

Como se observa, tanto la parte motiva como la dispositiva coinciden en el pronunciamiento judicial emitido, en cuanto a la sentencia absolutoria dictada a favor de los procesados por aplicación del principio in dubio pro reo. Además, debe señalar esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público no puede pretender impugnar una sentencia definitiva conforme a los vicios de ilogicidad y contradicción en su motivación, porque observe contradicción entre lo vivido en el debate oral y público con lo reflejado en la sentencia, ya que la contradicción y la ilogicidad, para que se den, deben estar latentes en el propio texto de la sentencia, cuando la motivación dada no guarde relación con lo resuelto en su parte dispositiva, o cuando se acrediten unos hechos que se excluyen con otros. En el caso de autos hubo una ilación en los razonamientos efectuados por el Tribunal de Instancia.

Por otra parte, constató esta Sala que el Fiscal del Ministerio Público denunció que la recurrida no apreció el testimonio del Experto J.E.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó y expuso sobre la experticia de reconocimiento que practicó al arma presuntamente incautada por los funcionarios policiales mencionados, a uno de los acusados y cuyo informe las partes dieron por reproducido, al momento de la lectura de las documentales, apreciándose del siguiente párrafo de la sentencia el por qué de su desestimación:

… Abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a la Sala los expertos y testigos promovidos por las partes en la oportunidad legal, así como las pruebas documentales, todo lo cual fue admitido en su debida oportunidad.

1.- J.E.V. GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.616.534, en su condición de experto en balística, con cuatro (04) años de experiencia, adscrito al CICPC, Sub- Delegación Coro, promovido como Experto por la Fiscalía del Ministerio Público, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, tomándosele el juramento de ley, y se le interroga si tiene algún grado de parentesco amistad o enemistad con los acusados, expresando que no conoce a los acusados, señalando el referido testigo que:

Se realizó una experticia de reconocimiento técnico, número 9700-060-B-558 de fecha 04-07-07, en la cual se dejó constancia de la existencia y de las características de un arma de fuego, la cual es de fabricación Argentina, calibre 38, es una arma de fuego la cual permite albergar 6 balas, la misma presenta una anomalía consistente en huellas de limaduras, en los seriales de orden, los cuales son producto de la intención de la persona de borrar los mencionados seriales, a lo cual se le aplicó el método de restauración de seriales a la estructura del arma, pero cuando se limaron sobrepasó los niveles del troquel, imposibilitando la identificación del arma, habían seis balas calibre, punto 38 especial, el arma presentó buen estado de uso y conservación, al momento de realizar la experticia de reconocimiento técnico. Es todo“.

Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.

A continuación la representación fiscal interrogó a la experto: 1.- ¿Diga la fecha en la cual realizó la experticia de reconocimiento técnico? R. El día 04 de Julio de 2007. 2.- ¿A través de la experticia se deja constancia de la existencia del arma? R. Si, para realizar la experticia de reconocimiento técnico nosotros manipulamos el arma de fuego para dejar constancia de su funcionamiento interno. Es todo.-

A continuación la defensa pública Abg. M.C. manifestó al tribunal que no realizará interrogatorio al experto.

Acto seguido la defensa privada Abg. N.A. manifestó al tribunal que no realizará interrogatorio al experto.

De seguidas el tribunal manifiesta que no realizara interrogatorio. Es todo

Conforme se extrae de esta testimonial, la intervención de este Experto se debió a la práctica de una experticia de reconocimiento a un arma de fuego, tipo pistola calibre 38 mm; siendo que esta testimonial fue desestimada por el Tribunal A quo, por las razones siguientes:

… el referido experto una vez ejercido el control y contradicción de la prueba por las partes, no aportaron (sic) información de interés, ni de gran relevancia con respecto a los hechos objeto del debate, en virtud que las experticias practicadas se basan solo en el reconocimiento técnico de un arma de fuego, donde no quedó acreditada la veracidad del dicho de los funcionarios aprehensores, por cuanto no se recepcionó ningún medio de prueba que ratificara el dicho de éstos funcionarios, es por ello que este tribunal no puede valorar éste indicio, siendo lo más ajustado a derecho desestimar tanto las declaraciones como la prueba documental correspondiente, como en efecto se hace…

Este razonamiento del Tribunal para desestimar la prueba se basó en el hecho que, al no haber quedado demostrada la participación de los acusados como autores o partícipes en el robo agravado, al no darle veracidad a lo manifestado por los funcionarios policiales, al no recepcionarse otro medio de prueba que ratificara sus dichos, le dio el valor de indicio a la declaración del experto, no corroborable con otras pruebas, toda vez que de los hechos objeto de debate se desprende que los acusados fueron juzgados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cuya norma es muy clara cuando expresa que las personas juzgadas por estos delitos también podrán ser juzgadas por el delito de porte ilícito de armas, desprendiéndose de la acusación penal que el Ministerio Público, representado por el Fiscal Elías Antonio Piñero Henríquez, le dio a los hechos la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal por el cual acusó a los procesados por haberlo cometido en perjuicio de la ciudadana YAXURI MONTENEGRO y del establecimiento Súper Ofertas, por cuanto fue presuntamente incautado en poder de cada uno de los sujetos parte de los objetos propiedad de las víctimas y el dinero de la caja del Local Comercial y encontrándose uno de ellos manifiestamente armado, no acusando por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Observa esta Corte de Apelaciones, de lo reflejado en los hechos acreditados durante el debate oral, concretamente, con lo depuesto por los funcionarios policiales aprehensores y la víctima YAXSURI MONTENEGRO, quienes dan cuenta de la ocurrencia de los siguientes hechos, los cuales se plasmarán en los mismos términos que el Tribunal estimó como acreditados:

… Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada las audiencias del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos, el informe oral de los expertos y vista las pruebas documentales, así como de la declaración de la víctima, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el Juicio Oral y Público y en la recepción de las pruebas, en lo pertinente al Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del establecimiento comercial SUPEROFERTAS y de las ciudadanas N.R. Y YAXSURI MONTENEGRO; quedaron acreditados los siguientes hechos: En fecha 03 de julio de 2007, cuando la ciudadana YAXSURI MONTENEGRO se encontraba en su trabajo, el local comercial SUPEROFERTAS, a eso de las 11:30 de la mañana aproximadamente, cuando se disponían acerrar (sic) el negocio llegan dos ciudadanos y compran un refresco y luego se van y llegan nuevamente como a los dos (02) minutos y uno de ellos le dice a la cajera, que le entregue el dinero que tienen en la caja y ella le entrega el dinero e intenta cerrar una de las puertas mientras que otro de los sujetos apunta al dueño del local con un arma delante de ella y les advierte que es un atraco, que se metieran en la oficina, insistiendo constantemente que entraran a la oficina pero no hicieron caso a lo que les decían, trataban de hablar con el sujeto, y el mismo les decía que si no se metían en la oficina les iba a disparar y les quito el teléfono, es cuando el dueño de la tienda de la tienda sale y grita policías me están robando a unos señores que pasaban cerca del negocio, quienes se asustaron y se fueron corriendo, y es cuando llega la policía y los detiene

. Ahora bien, en la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, se procede a determinar por medio de la valoración del acervo probatorio presentado durante el presente debate, los hechos que a criterio de estos juzgadores quedaron plenamente demostrados, a tal efecto pasa este Tribunal a valorar en la forma siguiente:

Con el testimonio del YAXSURI CHIQUINQUIRA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.026.362, en virtud de ser víctima en el presente caso y haber estado presente cuando sujetos desconocidos ingresaron al local Ferrehogar y la despojaron de dinero en efectivo y su teléfono celular, quin entre otras cosas manifestó: "Yo estaba en mi trabajo, el año pasado en Julio realizando mis labores diarias de trabajo, ya casi estábamos cerrando la tienda, cuando entraron al negocio dos ciudadanos y pensé que eran clientes normales, por que a ese lugar se atiende público, y luego al dueño de la tienda lo agarra uno de los sujetos que entraron y le quitan el dinero, a otra persona en la tienda le quitan dinero también y a mí me quitan un teléfono celular, y salieron corriendo y es cuando los agarraron minutos después

.

A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “…14.- ¿Recuerda si lo que les quitaron se recuperó? R. Los policías lo agarraron, pero a mi no me devolvieron nada. 15.- ¿Fue recuperado el dinero y el celular? R. Si”.

A preguntas formuladas por la defensa pública contestó: “1.- ¿Recuerda las características fisonómicas de esas personas? R. Por los nervios no podría decir exactamente las características por que no las recuerdo bien, pero sé que eran jóvenes delgados pero no pude detallarlos bien. 2.- ¿Que le quitaron a usted? R. Un teléfono celular. 3.- ¿Cuánto dinero se llevaron de la caja? R. 130.000 bolívares. 4.- ¿Cuentan el dinero antes de cerrar la tienda al medio día? R. Casi siempre al final del día. 5.- ¿Como sabes que ese era el monto exacto? R. Era un aproximado. 6.- ¿Recuerda como estaban vestidos los ciudadanos ese día? R. No recuerdo…”.

A preguntas formuladas por la defensa privada contestó: “…6.- ¿Usted declaró ante que autoridad en ese momento? R. En la Comandancia de policías… 9.- ¿Los identificaste en la comandancia? R. No”.

A preguntas formuladas por el tribunal contestó: “…2.- ¿Como se enteran los funcionarios policiales de este hecho? R. Porque uno iba pasando por la tienda y el señor el dueño los llama cuando iban pasando frente a la tienda y les dijo. Bueno me imagino que fue así porque yo salí corriendo para mi casa. 3.- ¿Como sabes que las personas detenidas son las mismas que ingresaron al local y los despojaron de sus pertenencias? R. Porque me llevaron a la Comandancia de Policía y ellos estaban allí y yo no quise ver porque estaba nerviosa. 4.- ¿Cuando llegaste a la Comandancia los vistes? R. No quise verlos porque estaba muy nerviosa. 5.- ¿Puede aportar las características del teléfono celular que le quitaron? R. Era un V3, marca Motorola. 6.- ¿Quienes estaban el local cuando ingresaron estas personas y los robaron? R. El dueño, otra muchacha y yo. 7.- ¿Puede decir los nombres? R. El señor Gilberto que es el dueño, y la otra muchacha no recuerdo el nombre pero ella también era empleada…”.

Este Tribunal valora plenamente la declaración de ésta testigo, por cuanto fue una de las personas directamente afectada por la conducta típica antijurídica de dos sujetos desconocidos, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, sin embargo no aportó las características físicas de las personas que ingresaron al local Superofertas, ni estableció con exactitud la manera en la cual tuvieron conocimiento de los hechos los funcionarios policiales, en virtud que manifestó que iba pasando un funcionario cuando el dueño del local lo interceptó y le informó lo acontecido, que lo presumía porque estaba muy nerviosa y se fue para su casa, es por ello, que el testimonio de la víctima solo dejó acreditado que efectivamente al local Superofertas ingresaron dos sujetos desconocidos uno de los cuales portaba arma de fuego y la despojaron del dinero de la caja y su teléfono celular, más no arrojó ningún indicio cierto, que le otorgue a ésta Juzgadora la certeza que los acusados L.V.A.Z. Y J.J.V., sean partícipes en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, en virtud que no quedó demostrada la relación congruente y concordante entre los hechos objeto del presente juicio, los acusados, las víctimas y los medios empleados para la comisión de tal hecho imputado, por cuanto el dicho de ésta testigo - víctima al ser adminiculado con las deposiciones de los funcionarios aprehensores A.G. y F.D., promovidos y recepcionados durante el debate y debidamente valorados por éste Tribunal, los cuales fueron sometidos al control y contradicción de las partes, se evidencia una indiscutible falta de certeza y base cierta de culpabilidad de los prenombrados acusados, por tal motivo no quedó acreditada la participación de los acusados en los hechos objeto del presente juicio, por lo tanto se da valor a la presente prueba, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos debatidos en el juicio oral y público.

Con el testimonio de A.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.924.991, en virtud de ser uno de los funcionarios aprehensores de los hoy acusados, quien entre otras cosas manifestó: “Para ese día, yo me encontraba realizando el recorrido de patrullaje en la avenida Manaure, con mi compañero F.D., y como a las 11:30 de la mañana ó 12:00 del medio día, se nos informó que habían realizado un robo en la tienda Superofertas vía radio y también nos informa un ciudadano que habían robado el mencionado local, por lo que procedimos a realizar un recorrido por el sector logrando localizar a unos ciudadanos por la calle Urdaneta, por la parte de atrás de la farmacia Trevol, para el momento de la aprehensión se les incautó a los ciudadanos detenidos tres teléfonos celulares y un arma de fuego calibre 38, de inmediato fue informada la novedad a la Comandancia General, pedimos apoyo a la unidad para trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de la comandancia y allí fueron identificados”.

A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “…7.- ¿Fueron reconocidos por quien? R. Por el propietario del local. 8.- ¿Qué se recuperó? R. Tres celulares. 9.- ¿Recuerda la marca de los celulares? R. Creo que uno era Motorola… 15.- ¿Con que otro funcionario estaba usted? R. Con F.D.. 16.- ¿Estaban a bordo de que unidad? R. De una unidad moto”.

A preguntas formuladas por la defensa pública contestó: “1.- ¿Como se entera usted que se comete un hecho punible? R. Me informan vía radio de la Comandancia General e igualmente el hijo del propietario me dijo que habían robado el establecimiento comercial y nos dijo las personas habían agarrado por los lados de la calle Urdaneta detrás de la farmacia Trevol. 2.- ¿La persona le dio la descripción de las personas que habían robado? R. Si, nos dijo que eran dos ciudadanos, delgados de piel morena, llevaban una gorra blanca y una camisa blanca, de pantalón blue jeans… 10.- ¿En el momento de la aprehensión habían testigos cerca? R. Habían varias personas porque había una pequeña manifestación y estaba el tránsito congestionado. 11.- ¿Sirvió alguna persona como testigo? R. Para el momento no, porque el propietario y el hijo reconocieron a las personas aprehendidas. 12.- ¿sabe el nombre del propietario del establecimiento comercial? R. No lo recuerdo”

A preguntas formuladas por el tribunal contestó: “1.- ¿Iban en una moto? R. Si. 2.- ¿Como trasladan a los ciudadanos aprehendidos? R. Llamamos a una unidad radio patrullera para que nos prestara la colaboración para el traslado de los ciudadanos aprehendidos hasta la comandancia. 3.- ¿Recuerda los nombres de los detenidos? R. Uno se llama J.V., pero el otro no recuerdo el nombre. 4.- ¿Sabes identificarlo con la persona o solo es el nombre? R. No solo es el nombre. 5.- ¿Solo se incautó un arma de fuego? R. Si… 7.- ¿A quién se le incautaron los tres (03) teléfonos celulares? R. Al realizarle la requisa a los ciudadanos se le encuentran dos (02) teléfonos celulares a uno de los ciudadanos y el otro teléfono celular al otro ciudadano. 8.- ¿Los tres eran marca Motorola? R. No recuerdo si los tres (03) eran motorota, pero si recuerdo que uno si era marca Motorola. 9.- ¿A quién se le incautó el teléfono celular marca Motorota? R. Al ciudadano de camisa blanca (señalando al acusado J.V.). 10.- ¿Y los otros dos (02) teléfonos celulares al otro ciudadano L.V.A.? R. Si… 12.- ¿Donde estaba usted cuando el ciudadano lo abordó y le informó de la comisión hecho punible? R. En la avenida Manaure”.

Este Tribunal valora plenamente la declaración de éste testigo, por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores de los ciudadanos L.V.A.Z. Y J.J.V., quien a pesar de manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión de los acusados, no arrojó ningún indicio cierto, que le otorgue a ésta Juzgadora la certeza que los acusados L.V.A.Z. Y J.J.V., sean partícipes en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, en virtud que no quedó demostrada la relación congruente y concordante entre los hechos objeto del presente juicio, los acusados, las víctimas y los medios empleados para la comisión de tal hecho imputado, por cuanto, expone en su deposición que le fueron incautados al acusado L.V.A. dos (02) celulares, que no recordaba bien la marca creía que eran Motorola, y al acusado J.V. un revólver y otro celular, dicho éste, que al ser adminiculado con el testimonio de otro funcionario aprehensor F.D., promovidos y recepcionados durante el debate y debidamente valorados por éste Tribunal, los cuales fueron sometidos al control y contradicción de las partes, se evidenció una indiscutible falta de certeza y base cierta de culpabilidad de los prenombrados acusados, en razón de que no quedó demostrada la existencia de estos celulares y la forma como tuvieron conocimiento de los hechos, manifiesta que le informaron vía radio y luego los interceptan la víctima dueño del local y su hijo señalando las características de estos sujetos, a lo que se pregunta éste Tribunal ¿Quién informó a la policía? ¿Por qué el Ministerio Público no promueve el testimonio de la víctima?, por tal motivo no quedó acreditada la participación de los acusados en los hechos objeto del presente juicio, por lo tanto se da valor a la presente prueba, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos debatidos en el juicio oral y público.

Con el testimonio de F.A.D., titular de la cédula de identidad Nº V-11.279.651,, en virtud de ser uno de los funcionarios aprehensores de los hoy acusados, quien entre otras cosas manifestó: “Nosotros estábamos realizando el recorrido de patrullaje por la avenida Manaure, cuando nos llamaron vía radio, informándonos que habían cometido un atraco en el establecimiento comercial súperofertas y nos dijeron hacía donde iban los autores del hecho, luego nos intercepta un vehículo, y abordo iba una persona quien nos dice que lo habían robado, por lo que nos fuimos por la farmacia trévol, y cerca de allí avistamos dos ciudadanos que tenían las mismas características que nos habían suministrado, por lo que procedimos a la aprehensión de los mismos a los cuales les incautamos un revolver y doscientos treinta mil bolívares. Es todo.”

A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “…¿Tiene conocimiento si las víctimas los reconocieron? R. No sé”.

A preguntas formuladas por la defensa pública contestó: “…8. ¿Tiene conocimiento si una vez trasladados los sujetos aprehendidos fueron sometidos a una rueda de reconocimiento? R. Si, inmediatamente; 9. ¿Está seguro? R. Si, se hizo en la comandancia el reconocimiento”.

A preguntas formuladas por el tribunal contestó: “…2. ¿Exactamente que les dijeron vía radio? R. Que habían efectuado un atraco en la Avenida Manaure; 3. ¿Les especificaron en que lugar? R. No lo se porque quien recibió el llamado fue mi compañero; 4. ¿Fue una llamada telefónica o a través de la radio?; R. A través de la radio; 5. ¿Cuántas víctimas eran? R. Dos mujeres y dos hombres; 6. ¿Recuerda los nombres? R. No lo recuerdo… 9. ¿Quién tenía los celulares? R. Los tres (03) celulares los tenía el chico de jeans y camisa de rayas, (señalando al ciudadano L.V.A.)…”.

Este Tribunal valora plenamente la declaración de éste testigo, por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores de los ciudadanos L.V.A.Z. Y J.J.V., quien a pesar de manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión de los acusados, no arrojó ningún indicio cierto, que le otorgue a ésta Juzgadora la certeza que los acusados L.V.A.Z. Y J.J.V., sean partícipes en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, en virtud que no quedó demostrada la relación congruente y concordante entre los hechos objeto del presente juicio, los acusados, las víctimas y los medios empleados para la comisión de tal hecho imputado, por cuanto, expone en su deposición que le fueron incautados al acusado L.V.A. tres (03) celulares, dicho éste, que al ser adminiculado con el testimonio de otro funcionario aprehensor A.G., promovidos y recepcionados durante el debate y debidamente valorados por éste Tribunal, los cuales fueron sometidos al control y contradicción de las partes, se evidenció una indiscutible falta de certeza y base cierta de culpabilidad de los prenombrados acusados, en razón de que no quedó demostrada la existencia de estos celulares y la forma en como tuvieron conocimiento de los hechos, manifiesta que le informaron vía radio y luego los interceptan la víctima dueño del local y su hijo señalando las características de estos sujetos, a lo que se pregunta éste Tribunal ¿Quién informó a la policía? ¿Por qué el Ministerio Público no promueve el testimonio de la víctima?, por tal motivo no quedó acreditada la participación de los acusados en los hechos objeto del presente juicio, por lo tanto se da valor a la presente prueba, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos debatidos en el juicio oral y público…

Obtiene esta Alzada de este párrafo de la recurrida que, según el Tribunal de Juicio, quedó acreditado del testimonio de la víctima YAXSURI MONTENEGRO que “… efectivamente al local Superofertas ingresaron dos sujetos desconocidos uno de los cuales portaba arma de fuego y la despojaron del dinero de la caja y su teléfono celular,…”; del testimonio del funcionarios aprehensión A.G. quedó acreditado que: “…fue uno de los funcionarios aprehensores de los ciudadanos L.V.A.Z. Y J.J.V.; para el momento de la aprehensión se les incautó a los ciudadanos detenidos tres teléfonos celulares y un arma de fuego calibre 38; y conforme al testimonio del funcionario aprehensor F.D. quedó acreditado que “… les incautamos un revólver y doscientos treinta mil bolívares…“

Verificó esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto no quedó acreditada la existencia del dinero y del celular que presuntamente le fue robado a las víctimas (Yaxsuri Montenegro y al establecimiento comercial Súper Ofertas), a pesar de leerse del texto de la sentencia que los funcionarios aprehensores dan cuenta de las incautaciones a los acusados de autos de estos objetos, al desprenderse de la recurrida que sólo comparecieron al juicio los siguientes órganos de prueba:

  1. Experto J.E.V. GUERRERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia de reconocimiento a un arma de fuego.

  2. Testigo de la Defensa M.J.R..

  3. Testigo de la Defensa GUILLERMINA COROMOTO AMAYA.

  4. Víctima YAXSURI MONTENEGRO.

  5. Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales A.J.G. (Aprehensor de los acusados).

  6. Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales F.A.D. (Aprehensor de los acusados)

  7. Se incorporó por sus lecturas las siguientes pruebas documentales: Acta de Inspección Ocular N° 1060, de fecha 04/07/2007, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas A.M. y HELIAN SALAS, quienes no comparecieron al juicio y la experticia de reconocimiento N° 9700-060-B-558 de fecha 04/07/2007, suscrita por los expertos R.G. y J.V..

  8. Se prescindió de la declaración del experto R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Como se observa, no aparece demostrado en el debate la existencia de los objetos presuntamente incautados a los acusados de autos por los funcionarios aprehensores (teléfono celular y dinero), conforme a las testimoniales de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales A.J.G. y F.A.D., lo que demuestra el por qué concluyó el Tribunal de Juicio dando por demostrada la comisión del hecho y no comprobada la responsabilidad de los acusados en su comisión.

En consecuencia, juzga esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Juicio dejó claramente establecido en su motivación que en el presente caso no quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados respecto del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YATXURI MONTENEGRO, precisamente, porque la víctima manifestó no recordar sus características físicas y no haber sido promovido al juicio el testimonio del dueño del Local Comercial Súper Ofertas, razón por la cual, la desestimación que efectuó de la declaración del experto J.E.V., quien practicó la experticia de reconocimiento al arma calibre 38 mm presuntamente incautada a uno de los acusados, en nada incide sobre el dispositivo del fallo, ya que no fue imputado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como delito autónomo.

En efecto, el Fiscal recurrente no explica a esta Sala, el por qué la prueba desestimada por el Tribunal de Juicio (Experticia de reconocimiento al arma de fuego incautada y la testimonial del experto J.V.) era determinante en la resolución de la causa, ya que, se insiste, dicha representación del Ministerio Público no acusó por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como delito autónomo e independiente del delito de Robo agravado, siendo que la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la existencia del arma se puede probar con el dicho de testigos sin necesidad de que se logre su incautación” (Sent. N° 546 del 11/12/2006), dando el Tribunal Itinerante de Juicio por comprobado tal delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal pero no la responsabilidad penal de los acusados en su comisión, por aplicación del principio in dubio pro reo, ante la falta de pruebas contundentes en su contra, no aportadas por el Ministerio Público, motivo por el cual se concluye que no encontró esta Sala acreditados los vicios de Ilogicidad manifiesta y contradicción en la Motivación.

Como segundo vicio denunciado por el Ministerio Público contra la sentencia del Tribunal Itinerante de Juicio está el consagrado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al de Falta de Motivación de la sentencia, ya que esa duda que tuvo el tribunal debió, más no lo hizo, motivarla para que de esta forma la sentencia no fuera contradictoria con su contenido, ya que si se analiza la misma, no es lógico el contenido de las actas de debate, lo vivido en el debate con la absolución de los acusados. Señaló, que la misma es contradictoria totalmente, el acta con la decisión de absolución, ya que no se entiende, si de autos como de acta se individualizó a los acusados con el señalamiento directo de los funcionarios policiales y la lectura de las actas y la declaración de la víctima y la ratificación de las experticias a través del dicho del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se puede entender el por qué se les absolvió, cuál era la duda razonable para ello, si estaban dadas todas las circunstancias para la condenatoria, tales como: un hecho punible, los elementos de convicción para estimar que son autores, se materializó el cuerpo del delito con la lectura de las actas, experticia y denuncia, por lo cual concluyó que al fallo le falta el requisito de motivación, la misma es contradictoria e ilógica con el contenido del mismo, basta leer el acta de debate para que haya incongruencia con el fallo. Con base en lo señalado solicitó se declare con lugar el presente recurso y por consiguiente anule la sentencia de absolución dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Juicio…”.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En este motivo del recurso de apelación la Defensa alega el vicio de falta de Motivación de la sentencia. Por ello, juzga pertinente este Tribunal Colegiado establecer que la Doctrina y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia han emitido criterios recurrentes en cuanto a la obligación de la motivación de las sentencias por parte de los Tribunales. Es así como los Autores H.B. y Dorgi Jiménez, en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, expresan, al comentar la motivación de la sentencia, que:

La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen la razón que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. (Págs. 51-52)

Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. ha dispuesto que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…”. Sentencia del 27/06/2002, Expediente N° RC-00-1241.

En igual sentido, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

En este caso el Ministerio Público considera que existe falta de Motivación de la sentencia, porque no se motivó suficientemente por qué estimó el Tribunal de Juicio la existencia de una duda razonable para absolver a los acusados, razón por la cual procede esta Corte de Apelaciones a indagar esta parte del pronunciamiento judicial impugnado a los fines de verificar si tal vicio de inmotivación o falta de razonamiento del por qué de tal criterio judicial y así observa:

… Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, estimó esta Juzgadora que la responsabilidad penal de los acusados L.V.A.Z. Y J.J.V., por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imputado por Fiscalía del Ministerio Público, no quedó plenamente demostrado, ya que las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y público; son apreciables por quien aquí decide, en atención a la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, como carentes de fuerza probatoria necesaria para que se emita una sentencia condenatoria en contra de los acusados, por cuanto las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no demostraron fehacientemente y sin lugar a dudas, la autoría y subsiguiente responsabilidad de los acusados antes señalados, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

En tal sentido, es preciso traer a colación, elementos de gran importancia para la debida valoración de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y haciendo uso de las máximas de experiencia, como lo es la ciencia denominada Criminalística, ciencia ésta que rige la investigación en todo proceso penal y cuya finalidad es determinar al autor (res), copartícipes y los medios de prueba comprometidos en el hechos, estudiando las evidencias físicas o indicios colectados en un sitio de suceso, bien sea originario, simulado, de coartada o de liberación, a través de métodos científicos manipulados por expertos o peritos capacitados para tal fin. Teniendo presente que la criminalística es la ciencia aplicada al campo penal, y que de ella dependen todos los elementos constitutivos del delito para llegar a la identificación y posterior individualización, es menester que se lleve a cabo el análisis criminalístico de las evidencias colectadas, asegurando siempre el cumplimiento de la cadena de custodia, donde todo análisis tiene un punto de partida y todo punto de partida tiene una relación congruente y concordante, mediante la cual se deben integrar todos los elementos probatorios, que consiste en la correspondencia entre los sujetos activos y pasivos que intervinieron en el hecho y que se encuentran en conformidad a los objetos localizados en el sitio del suceso.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente proceso penal no se logró demostrar, con las pruebas promovidas, admitidas e incorporadas al juicio, la relación congruente y concordante entre los hechos objeto del presente juicio, los acusados, las víctimas y los medios empleados para la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, de lo que se evidencia una indiscutible falta de certeza y base cierta de culpabilidad de los prenombrados acusados, por tal motivo no quedó acreditada la participación de los acusados en los hechos objeto del presente juicio.

Este Tribunal estima que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron utilizados, el testimonio de los funcionarios aprehensores y una de las víctimas testimonios éstos promovidos, admitidos e incorporados al debate, no son suficientes para acreditar los mismos. Efectivamente observa este Tribunal que sólo declararon en relación al hecho atribuido los funcionarios aprehensores A.G. y F.D. y la víctima, quienes dejan probado para esta juzgadora que se cometió un delito y que se practicó la detención de los acusados pero a juicio de quien aquí decide no es suficiente esta deposición para establecer que fueron los acusados quienes cometieron los hechos señalados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y en este debate oral y público, por cuanto tal y como lo manifestó la víctima no pudo verles la cara dejándose claro que el dueño del local fue quien los reconoció y siendo que, ante este Tribunal no compareció el referido ciudadano ni siquiera en su carácter de víctima, en virtud que el Ministerio Público no promovió su testimonio para ser incorporado en el respectivo juicio; de tal manera que a estas pruebas sólo puede dárseles el carácter de indicios ya que éste crea una presunción hominis pero no crea certeza por cuanto no puede ser adminiculada a ninguna otra prueba durante el debate. Es decir, el indicio, es la deducción que por vía de inferencia obtiene el funcionario, en virtud del enlace de cierto hecho o hechos con el que se trata de probar, ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. Siendo con ello conteste con la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas la primera de ellas el 24 de agosto de 2004, y las dos últimas del 28 de septiembre de 2004, en las cuales de forma reiteradas han sostenido que: “….el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad….”. Aunándose a ello que para poder establecer como plena prueba la indiciaria, es necesario la pluralidad de las mismas, su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como que el hecho indiciante esté suficientemente acreditado en el debate, a los fines de determinar si en su conjunto demuestra, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad del procesado.Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver a los acusados de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra.

Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos L.V.A.Z. Y J.J.V., estima este órgano jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver a los mencionados ciudadanos al no quedar demostrada su culpabilidad en los hechos que les imputó el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se ordena la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, todo conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

De esta parte de la motivación del fallo recurrido se extrae que el Tribunal de Juicio estimó aplicable el principio in dubio pro reo (la duda favorece al reo) por considerar que las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y público las apreciaría con base a la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, concluyendo que las mismas eran carentes de la fuerza probatoria necesaria para emitir una sentencia condenatoria en contra de los acusados, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no demostraron fehacientemente y sin lugar a dudas, la autoría y subsiguiente responsabilidad de los acusados, al apreciar que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley; a dicha conclusión llegó, luego de señalar que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que las pruebas que fueron debatidas, consistentes en el testimonio de los funcionarios aprehensores de los acusados, A.J.G. y F.A.D. y una de las víctimas, ciudadana YAXSURI CHIQUINQUIRÁ MONTENEGRO, no fueron suficientes para acreditar sus responsabilidades penales.

Señaló el Tribunal de la recurrida que sólo declararon en relación al hecho, los funcionarios aprehensores y la víctima, antes mencionados, quienes dejaron probado que se cometió un delito y que se practicó la detención de los acusados, pero ello no era suficiente para establecer que fueron los acusados quienes cometieron los hechos señalados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y en el debate oral y público, al estimar que de lo manifestado por la víctima, ésta no pudo verles la cara a los sujetos desconocidos que se introdujeron al lugar donde trabajaba, uno de ellos portando un arma de fuego, quienes bajo amenazas la despojaron de un celular y del dinero que se encontraba en el local comercial Súper Ofertas; precisando la recurrida que el dueño del local fue quien reconoció a esos sujetos pero no compareció al juicio ni siquiera en su carácter de víctima, en virtud que el Ministerio Público no promovió su testimonio para ser incorporado en el respectivo juicio; por lo cual concluyó que a esas pruebas sólo podía dárseles el carácter de indicios, que en todo caso creaban una presunción hominis, pero no certeza en cuanto a las participaciones de los acusados en los hechos, al no poderla adminicular a ninguna otra prueba.

Continuó el Tribunal exponiendo en la sentencia que se analiza, que el indicio es la deducción que por vía de inferencia obtiene el funcionario, en virtud del enlace de cierto hecho o hechos con el que se trata de probar, y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, acogiendo doctrinas jurisprudenciales de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales de forma reiteradas han sostenido que: “….el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” y por considerar que, para poder establecer como plena prueba la indiciaria, era necesario la pluralidad de las mismas, su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como que el hecho indiciante esté suficientemente acreditado en el debate, a los fines de determinar si, en su conjunto, demuestra, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad del procesado, todo lo cual, vale decir, la insuficiencia probatoria ocurrida en la presente causa con ocasión de la celebración del juicio oral y público, le arrojaba sombras de dudas que no permitieron hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, debía absolver a los acusados de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, observó un razonamiento suficiente del por qué estimó el Tribunal A quo que en el presente caso la duda favorecía a los procesados, reproduciendo en todo su contenido lo analizado con relación a la resolución de los vicios de contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, efectuado en la primera denuncia, alegados nuevamente en este segundo motivo del recurso de apelación, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, confirme el fallo objeto del recurso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado J.L.S.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Bolívar y con competencia ampliada para actuar en el Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde dictó pronunciamiento ABSOLUTORIO a favor de los ciudadanos J.J.V. y L.V.A.Z., antes identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente. En consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

J.C. PALENCIA G. A.A. RIVAS

JUEZ SUPLENTE JUEZ TEMPORAL

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

Resolución Nº IG012009000196

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