Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos O.S.N. y L.A.D.S., cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.826.555 y 4.046.059, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados R.V.R., J.V.A., C.V.A. y F.A.V.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 499, 26.292, 35.267 y 53.746, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos H.R. y C.S.Q.D.R., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados R.V.M. y M.J.R.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.039 y 20.954, respectivamente.

  2. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado R.V., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos H.R. y C.S.Q.D.R. en contra de la sentencia dictada en fecha 18.09.1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 06.11.1998; siendo librado el 21.12.1998 el oficio correspondiente a los fines de la remisión del presente expediente.

    Fue recibido el expediente en fecha 28.01.1999 (f. 313) y por auto de esa misma fecha se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que la presentación de los informes sería el vigésimo (20) día de despacho siguiente.

    Por auto de fecha 28.01.1999 (f. 315), se ordenó abrir una nueva pieza al presente expediente por cuanto la primera se encuentra en estado voluminoso y hace difícil su manejo.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 28.01.1999 (f. 1), se abrió la segunda pieza del presente expediente en virtud de que la primera pieza se encontraba en estado voluminoso lo que imposibilitaba su manejo.

    En fecha 05.03.1999 (f. 2), compareció el abogado J.V.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 05.03.1999 (f. 6 al 8), compareció el abogado R.V.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 18.03.1999 (f. 9), compareció el abogado J.V.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

    Por auto de fecha 19.03.1999 (f. 18), se le aclaró a las partes que la causa se encontraba en estado de sentencia.

    Por auto de fecha 19.05.1999 (f. 19), se difirió para el lapso de treinta (30) días consecutivos la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa.

    En fecha 13.04.2000 (f. 20), compareció el abogado R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que el Juez se abocara al conocimiento de la causa, para los efectos de la continuidad del proceso y se dicte sentencia.

    Por auto de fecha 17.04.2000 (f. 21), el Juez se abocó al conocimiento y asimismo, por cuanto la causa se encuentra paralizada precluido el término para presentar informes, se ordenó la notificación de las partes, para que quedaran en cuenta que, vencidos que sean diez (10) días de despacho de que conste en autos, la última de sus notificaciones, más los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se abriría un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas de notificación a la parte actora.

    En fecha 02.05.2000 (f. 26), comparecieron los abogados R.V.R. y C.V.A., con el carácter que tienen acreditados en autos y mediante diligencia consignaron copia certificada del acta o partida de defunción de la codemandante L.C.A.D.S.; que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil solicitan se proceda a la citación de los herederos y a la consiguiente suspensión del curso de la causa, mientras la citación se formalice legalmente y que los herederos de L.C.A.D.S. son O.R.S.N., cónyuge supérstite y los hijos de la unión matrimonial OLINDYS S.A., OSLEDYS S.A., OSLYN S.A. y O.S.A..

    Por auto de fecha 09.05.2000 (f. 28), se decretó la suspensión de la causa y se ordenó librar la correspondiente boleta de citación a los herederos de la ciudadana L.C.A.D.S.d. conformidad con el artículo 144 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas de citación.

    En fecha 22.05.2000 (f. 34), comparecieron los abogados R.V.R. y C.V.A., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitan se reponga la causa al estado de dar cumplimiento a las normas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil, artículos 144, 215, 230 y 233 para la continuidad del proceso.

    Por auto de fecha 30.05.2000 (f. 35), en virtud de que se observó que se incurrió en un error al librar las boletas de los herederos de L.C.A.D.S., codemandante en el presente juicio, se ordenó librar nuevas boletas, con exclusión de la correspondiente al ciudadano O.R.S.N., a los herederos O.S.A., OSLYN S.A., OSLEDYS S.A. y OLINDYS S.A., para que queden en cuenta que vencidos que sean diez (10) día de despacho, más tres (3) días que acuerda el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de la última de las notificaciones que de ellas se haga, la causa continuará su curso; oportunidad en la cual se abrirá un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; siendo libradas las boletas respectivas en esa misma fecha.

    En fecha 22.05.2001 (f. 44), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó las boletas que le fueron entregadas para notificar a los ciudadanos O.S.A., OSLYN S.A., OSLEDYS S.A. y OLINDYS S.A., por cuanto no los pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 23.05.2001 (f. 61), compareció el abogado R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles de los herederos de la ciudadana L.A.D.S..

    Por auto de fecha 30.05.2001 (f. 62), se ordenó la citación de todos los herederos conocidos y desconocidos por edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos, cuyo edicto sería publicado en los periódicos El Caribe y El Caribazo dos (2) veces por semana durante un lapso de sesenta (60) días; siendo librado el edicto en esa misma fecha.

    En fecha 04.04.2001 (f. 65), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia expuso que fue entregado el edicto a la parte interesada y publicado en la cartelera de ese Juzgado.

    En fecha 13.02.2002 (f. 66), compareció el abogado R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios Caribazo y Caribe en donde aparecen impresos las publicaciones de los edictos publicados; cuyas publicaciones se ordenaron agregar al expediente por auto de fecha 21.02.2002 (f. 111).

    En fecha 20.05.2002 (f. 112), compareció el abogado R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a los herederos desconocidos y ausentes.

    En fecha 25.10.2002 (113), compareció el abogado R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la suscrita en fecha 20.05.2002.

    Por auto de fecha 04.02.2003 (f. 114), la Jueza se abocó al conocimiento de la causa y se dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar a las partes su derecho a la defensa, para cualquier pronunciamiento que deba realizar el Juzgado.

    Por auto de fecha 17.02.2003 (f. 115), se designó a la abogada G.R. como defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana L.A.D.S.; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

    En fecha 25.02.2003 (f. 117), compareció el ciudadano O.S.N., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, primera parte, asumió la representación en juicio como actores, por sus hijos legítimos y solicitó que se revocara la designación de defensor judicial de los herederos de su difunta cónyuge L.C.A.D.S., por cuanto consta en autos en el libelo de demanda, que el bien perteneció a la sociedad conyugal que existió entre ellos, y está demostrado en el expediente que sus sucesores son sus hijos y su persona.

    En fecha 10.03.2003 (f. 118), compareció el ciudadano O.S.N., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogados y mediante diligencia consignó escrito contentivo de la solicitud de declaratoria de perención de la instancia y extinción del recurso de apelación.

    En fecha 13.05.2003 (vto. f. 162), compareció el abogado R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se desechara la petición de declaratoria de perención de instancia y de perecimiento del recurso de apelación, procediendo el Juzgado a sentenciar en definitiva la causa con análisis de los alegatos consignados por ambas partes.

    En fecha 26.06.2003 (vto. f. 165), se agregó a los autos el oficio N° RI/DSA/2003-035 de fecha 26.06.2003 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Porlamar.

    En fecha 03.07.2003 (f. 166), se libró el oficio N° 3133-03 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Porlamar.

    Por auto de fecha 04.07.2003 (f. 167), en virtud de que se observó que la información suministrada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Porlamar por error involuntario fue ofrecida de manera equivocada, por lo cual se ordenó librar nuevamente oficio suministrándole la información correcta; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 14.07.2003 (f. 169 al 170), compareció el abogado R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito como ampliación del escrito presentado en lo relacionado a la solicitud de perención de instancia hecha por el co-demandante O.S..

    En fecha 11.01.2005 (f. 176), compareció el abogado R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 26.07.2007 (f. 177), compareció la abogada A.E.L.G., en su condición de Jueza Titular y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

    Por auto de fecha 01.08.2007 (f. 184), se ordenó convocar a la Dra. JIAM S.D.C., en su carácter de primer suplente del Tribunal, a los fines de que conociera y decidiera la incidencia de inhibición propuesta, y de ser declarada con lugar resolver la continuidad del proceso, como lo indica el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.

    En fecha 06.08.2007 (f. 186), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de convocatoria que se le libró a la Dra. JIAM S.D.C..

    En fecha 09.08.2007 (vto. f. 188), se agregó a los autos el oficio N° 17.455-07 de fecha 07.08.2007 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 17.09.2007 (f. 189), compareció la Dra. JIAM S.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

    Por auto de fecha 17.09.2007 (f. 190), la Jueza Accidental se abocó al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 25.09.2007 (f. 191), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

    En fecha 01.10.2007 (f. 192 al 199), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la inhibición formulada y se apartó del conocimiento de este asunto a la Dra. A.E.L.G., subsanando de esta manera la crisis procesal subjetiva que afecta la relación jurídica procesal; y se dispuso que la Jueza Titular del Juzgado Superior no debía conocer del presente juicio y que el Juzgado Superior Accidental conocería del mismo.

    En fecha 03.10.2007 (f. 200), se libró el oficio N° 375-07 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de éste Estado.

    Por auto de fecha 15.10.2007 (f. 201), la Jueza Accidental de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y en atención al criterio sustentado por nuestro m.T. en sentencia N° 107 del 31.01.2007 de la Sala Constitucional, expediente N° 06-0932, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al ciudadano O.S.N. y/o sus apoderados judiciales, abogados R.V.R., J.V.A., C.V.A. y F.A.V.A., a los ciudadanos OLINDYS C.S. AGUILERA, OSLEDYS J.S. AGUILERA, OSLYN DEL VALLE S.A. y O.L.D.S.A., a la abogada G.R., en su carácter de defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana L.A.D.S., y a los ciudadanos H.R. y C.S.Q.D.R., y/o sus apoderados judiciales, abogados R.V.M. y M.J.R.M., de dicho abocamiento, haciéndoles la advertencia de que una vez constara en autos la última notificación que de las parte se hiciera y vencido el lapso de los tres (3) días de despacho para ejercer los recursos a que hubiera lugar se procedería a dictar el fallo correspondiente; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.

    En fecha 13.12.2007 (f. 210), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana C.Q., debidamente firmada por su apoderado judicial, abogado R.V..

    En fecha 13.12.2007 (f. 212), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró al ciudadano H.R., debidamente firmada por su apoderado judicial, abogado R.V..

    En fecha 02.11.2009 (f. 214), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó las boletas de notificación que se le libraron a los ciudadanos G.R., OSLEDYS S.A., O.S.A., OSLYN S.A. y OLINDYS S.A., por cuanto era imposible la localización de estos ciudadanos por cuanto carece de las debidas direcciones, ni la presencia de alguna de las partes que muestre interés de darse por notificado, o en suministrar estas, siendo esto un obstáculo para las debidas notificaciones y continuación del proceso.

    Por auto de fecha 28.04.2010 (f. 225), se ordenó al alguacil accidental del Tribunal a que procediera de inmediato a rendir un informe detallado donde expusiera los motivos por los cuales no había sido gestionada ni practicada la notificación del ciudadano O.S.N. y/o de sus apoderados judiciales, abogados R.V.R., J.V.A., C.V.A. y F.A.V.A., del abocamiento de la Jueza Accidental de éste Tribunal al conocimiento de la presente causa, y asimismo, se le exhortó para que cumpliera con su obligación de manera inmediata, sin mas dilaciones, a los efectos de garantizar los derechos fundamentales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 29.04.2010 (f. 226), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró al ciudadano O.S.N. por cuanto era imposible la localización de este ciudadano ni por medio de apoderado judicial, por cuanto carece de la debida dirección, ni la presencia de alguna de las partes que muestre interés de darse por notificado o en suministrar esta, siendo esto un obstáculo para la debida notificación y continuación del proceso.

    En fecha 20.10.2010 (f. 229), compareció el ciudadano O.S.N., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogada y mediante diligencia expresamente se dio por notificado del abocamiento efectuado en fecha 15.10.2007 y a tal efecto, solicitó se proceda con la declaratoria de perención de la instancia y extinción del recurso de apelación conforme a los alegatos contentivos en escrito consignado el 10.03.2003. Asimismo, dejó constancia que actúa en nombre propio y representación conforme diligencia consignada el 25.02.2003.

    Por auto de fecha 17.11.2010 (f. 230 al 231), se rechazó la solicitud formulada por el ciudadano O.S.N. y se exhortó a las partes para que impulsaran las notificaciones de los ciudadanos G.R., OSLEDYS S.A., O.S.A. y OLINDYS S.A. siguiendo las pautas establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 16.12.2010 (f. 232 al 233), se dejó sin efecto la notificación ordenada por auto de fecha 15.10.2007 a la abogada G.R., quien fuera designada como defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana L.A.D.S., así como también se declaró nulo el auto dictado el 17.11.2010 mediante el cual se rechazó la solicitud formulada por el ciudadano O.R.S.N. y se exhortó a las partes para que impulsaran las notificaciones de la abogada G.R., así como de los ciudadanos OSLEDYS S.A., O.S.A. y OLINDYS S.A. siguiendo las pautas establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constaba en autos que el ciudadano O.R.S.N. mediante diligencia suscrita en fecha 25.02.2003 asumió la representación sin poder de sus hijos, ciudadanos OLINDYS C.S. AGUILERA, OSLEDYS J.S. AGUILERA, OSLYN DEL VALLE S.A. y O.L.D.S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Por último, se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia y que una vez proferida la misma, se procedería a su notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial demanda por REIVINDICACION incoada por los abogados R.V.R., J.V.A. y C.V.A., apoderados judiciales de los ciudadanos O.S.N. y L.A.D.S. en contra de los ciudadanos H.R. y C.S.Q.D.R., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 28.01.1994 (f. 13) la presente demanda para su distribución por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a ese Juzgado.

    Por auto de fecha 01.02.1994 (f. 15), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos H.R. y C.S.Q.D.R., para que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último de los demandados, a los fines de dar contestación a la demanda.

    En fecha 08.02.1994 (vto. f. 15), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada.

    En fecha 10.02.1994 (f. 16), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró al ciudadano H.R. por cuanto el mismo se negó a firmar el recibo correspondiente.

    En fecha 10.02.1994 (f. 24), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la ciudadana C.Q.D.R. por cuanto la misma se negó a firmar el recibo correspondiente.

    Por auto de fecha 18.02.1994 (f. 32), se dispuso que la secretaria del Tribunal librara boleta de notificación a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas.

    En fecha 22.02.1994 (f. 37), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron entregadas las boletas de notificación que le fueron libradas a los demandados.

    En fecha 03.03.1994 (f. 42), comparecieron los demandados, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 04.04.1994 (f. 45), compareció el abogado R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

    En fecha 08.04.1994 (f. 57), comparecieron los abogados R.V.R., J.V.A. y C.V.A., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 03.05.1994 (f. 66), se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

    Por auto de fecha 09.06.1994 (vto. f. 66), se difirió el traslado y constitución del tribunal para el segundo día de despacho siguiente a partir de las 11:00 a.m.

    En fecha 16.06.1994 (f. 67), comparecieron los abogados R.V., R.V.R. y J.V.A., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia acordaron la suspensión del curso de la causa por un tiempo de treinta (30) días de despacho a partir de esa fecha inclusive.

    En fecha 22.09.1994 (f. 67), comparecieron las abogadas M.R.M. y C.V.A., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia acordaron la suspensión del curso de la causa por un tiempo de veinte (20) días de despacho a partir de esa fecha inclusive.

    En fecha 02.11.1994 (f. 68), compareció la abogada C.V.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se comisionara a los Juzgados de los Distritos (hoy Municipios) Mariño y Maneiro de este Estado, a fin de que se efectuara la evacuación de los testigos promovidos en los capítulos II y III del escrito de pruebas y en consecuencia, se ordenara librar despachos con las inserciones correspondientes; que se fijara fecha y hora para la evacuación del contenido de la prueba promovida en el capitulo IV del escrito de pruebas, a fin de que los ciudadanos S.E.M., Ingeniero y J.P., Topógrafo, reconozcan su firma y el contenido y confección técnica de los planos topográficos de ubicación, marcados “B” y “C” anexados al libelo de la demanda, sin necesidad de citación; que se fijara fecha y hora para la practica de la inspección judicial solicitada en el capitulo V del escrito de pruebas; que se ordenara librar boleta de citación al ciudadano R.V. para que a través de la prueba testimonial ratificara el documento en contenido y firma, prueba promovida en el capitulo VII del escrito de pruebas; que se fijara fecha y hora para la practica de la inspección ocular judicial solicitada en el capitulo VIII del escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 04.11.1994 (vto. f. 68), la Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 04.11.1994 (f. 69), se ordenó librar los despachos de pruebas solicitados, comisionándose a los Juzgados de los Distritos (hoy Municipios) Maneiro y M.d.E.N.E., para la evacuación de las pruebas promovidas; que para la evacuación del capítulo IV se fijan las once y doce de la mañana del tercer día de despacho siguiente, para que los ciudadanos S.E.M., Ingeniero y J.P., Topógrafo, reconozcan su firma y el contenido y confección técnica del plano topográfico, debiendo comparecer ante el Tribunal sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite; que para la evacuación del capítulo V se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 12:00 m., a los fines de la evacuación de la inspección judicial solicitada; que en relación al capítulo VII del escrito se fijó las 11:00 de la mañana del quinto día de despacho siguiente para que el ciudadano R.V. ratificara el documento en su contenido y firma, a quien se ordenó librar boleta de citación a los fines de su comparecencia; y para la evacuación del capítulo VIII se fijó el séptimo día de despacho siguiente a partir de las 12:30 p.m. a los fines de la practica de la inspección ocular solicitada en dicho capítulo; dejándose constancia en fecha 07.11.1994 (vto. f. 69) de que se libró la boleta, las comisiones y oficios correspondientes.

    Por auto de fecha 14.11.1994 (f. 77), se difirió el acto de evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora para el segundo día siguiente de despacho a la misma hora, quedando las partes debidamente notificadas.

    En fecha 15.11.1994 (f. 78 y 79), tuvo lugar la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora.

    En fecha 16.11.1994 (vto. f. 79 y 80), tuvo lugar el acto de reconocimiento de documento por parte del ciudadano S.E.M., solicitado por la parte actora.

    En fecha 16.11.1994 (f. 80), tuvo lugar el acto de reconocimiento de documento por parte del ciudadano J.E.P.S., solicitado por la parte actora.

    En fecha 16.11.1994 (f. 82), compareció el abogado R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se libraran los despachos de pruebas a la mayor brevedad posible.

    En fecha 16.11.1994 (f. 83), compareció el alguacil del tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró al abogado R.V..

    Por auto de fecha 18.11.1994 (f. 85), se ordenó oficiar a la empresa CADAFE sucursal Juangriego de este Estado, para que informara si en fecha 11.06.1993 la ciudadana M.R. hizo solicitud de instalación de los servicios de luz eléctrica.

    En fecha 18.11.1994 (f. 85), se dejó constancia de haberse librado oficio a la empresa CADAFE, y de remitirse despacho de pruebas a los Juzgados del Distrito (hoy Municipio) Gómez y Municipio Sucre de este Estado.

    Por auto de fecha 21.11.1994 (f. 91), se ordenó librar despacho de pruebas al Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de tomarle declaración al testigo domiciliado en esa jurisdicción; siendo librado en esa misma fecha el oficio correspondiente.

    En fecha 22.11.1994 (f. 93), tuvo lugar el acto de reconocimiento de documento por parte del abogado R.V., solicitado por la parte actora.

    En fecha 22.11.1994 (f. 94), compareció el abogado R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se remita anexo a oficio el titulo supletorio objeto de la ratificación por parte de los testigos al Juzgado comisionado, Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Gómez de esta Circunscripción Judicial, para la mejor evacuación de la prueba.

    Por auto de fecha 22.11.1994 (f. 94), se ordenó remitir con oficio el original del titulo supletorio al Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Gómez de esta Circunscripción Judicial, como complemento del despacho de pruebas de la parte demandada; siendo librado en esa misma fecha el oficio correspondiente.

    Por auto de fecha 23.11.1994 (f. 96), se difirió el acto de la practica de la inspección judicial para el tercer día siguiente de despacho a la misma hora, quedando las partes debidamente notificadas.

    En fecha 08.12.1994 (f. 98), compareció el abogado R.V., con el carácter que tiene acreditado y promovió escrito de pruebas (documentos públicos); cuyas pruebas fueron admitidas por auto de esa misma fecha (vto. f. 98).

    En fecha 16.12.1994 (vto. f. 114), fue agregada a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Mariño de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 16.12.1994 (vto. f. 133), fue agregada a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 16.12.1994 (vto. f. 155), fue agregada a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 16.12.1994 (vto. f. 172), fue agregada a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 16.12.1994 (vto. f. 183), fue agregada a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 21.12.1994 (f. 206), se fijó el décimo quinto día siguiente para que las partes presenten sus informes.

    Por auto de fecha 10.01.1995 (vto. f. 206), de conformidad con el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la comparencia de los testigos A.C.A., A.R. y R.H., promovidos por la parte actora, para que rindan declaración en el Tribunal sin necesidad de citación, en el segundo día siguiente de despacho a las 9:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:30 p.m., y en el tercer día siguiente de despacho a las 9:00 a.m. y 11:00 a.m. los testigos M.M. y P.A.M., promovidos por la parte demandada; se revocó y se dejó sin efecto, únicamente en cuanto a esos testigos las comisiones libradas a los Juzgados de los Distritos Maneiro y Gómez y Municipio Sucre, todos de esta Circunscripción Judicial, conservando plena validez las comisiones señaladas en cuanto a los testigos que rindieron sus respectivas declaraciones y que las partes tendrán la carga de presentar ante el Tribunal en las oportunidades señaladas a los testigos que promovieron, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose las partes a derecho.

    En fecha 12.01.1995 (f. 207), tuvo lugar la declaración del ciudadano A.C.A..

    En fecha 12.01.1995 (f. 208), comparecieron los abogados R.V.R. y C.V.A., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia renunciaron a la evacuación de la testigo R.H..

    En fecha 12.01.1995 (vto. f. 208 al 211), tuvo lugar la declaración del ciudadano A.R..

    En fecha 18.01.1995 (vto. f. 211 y 212), comparecieron los abogados R.V.R. y C.V.A., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron documentos públicos.

    En fecha 18.01.1995 (f. 217), se declaró desierto el acto del testigo P.A.M..

    Por auto de fecha 18.01.1995 (vto. f. 217), fueron agregados a los autos los documentos públicos consignados por los abogados R.V.R. y C.V.A..

    En fecha 19.01.1995 (f. 218), compareció la abogada C.V.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes; cuyo escrito fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (vto. f. 218).

    Por auto de fecha 23.01.1995 (f. 223), se ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de la sustanciación y tramitación de la tercería presentada.

    En fecha 16.05.1995 (vto. f. 223), comparecieron los abogados R.V.R. y C.V.A., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron que se ordenara la continuación del juicio y la notificación de las partes del auto que lo acuerde.

    Por auto de fecha 04.10.1995 (f. 225), se ordenó la notificación de las partes en este proceso, a los fines de que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la notificación de la última de ellas, a los fines de darse por notificadas y vencido ese lapso la presente causa seguiría su curso, todo conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13.12.1995 (vto. f. 225), compareció la abogada C.V.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada del auto dictado el 04.10.1995 y solicitó la notificación por carteles de la parte demandada.

    En fecha 22.01.1996 (f. 227), compareció el ciudadano H.R., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia recusó a la Jueza y le pidió que se inhibiera.

    Por auto de fecha 18.01.1996 (f. 228), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 27.02.1996 (f. 229), compareció el ciudadano H.R., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia recusó a la Jueza.

    Por auto de fecha 28.02.1996 (f. 232), se declaró inadmisible la recusación propuesta en fecha 27.02.1996.

    En fecha 04.03.1996 (f. 233), comparecieron los abogados M.R. y R.V., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia apelaron del auto dictado el 28.02.1996; cuya apelación fue negada por auto de fecha 29.04.1996 (f. 234).

    Por auto de fecha 18.02.1997 (f. 238), se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de la competencia en razón de la materia, por haberse modificado la competencia de ese Tribunal.

    En fecha 28.04.1997 (f. 240), le quedó asignado el presente expediente previo sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 07.07.1997 (f. 241), se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y la Jueza Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 18.09.1998 (f. 249 al 302), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda.

    En fecha 28.09.1998 (f. 303), comparecieron los abogados R.V.R. y C.V.A., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia se dieron por notificados de la sentencia y solicitaron la notificación por cartel de la parte demandada.

    Por auto de fecha 01.10.1998 (f. 304), se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 18.09.1998.

    En fecha 08.10.1998 (f. 307), compareció el abogado R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada en la presente causa y apeló de la misma.

    En fecha 16.10.1998 (f. 308), compareció el abogado R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en la presente causa; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06.11.1998 (f. 309).

    Estando el presente asunto para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en atención a las siguientes consideraciones:

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PUNTO PREVIO.-

    PERENCION EN SEGUNDA INSTANCIA.-

    Consta de las actas procesales que el ciudadano O.S.N., en su carácter de parte codemandante, debidamente asistido de abogado consignó escrito en fecha 10.03.2003 a través del cual solicitó la declaratoria de perención de la instancia y extinción del recurso de apelación, alegando:

    - que su cónyuge L.C.A.D.S., codemandante en este juicio, falleció en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, el 15.01.2000 y el 02.05.2000 sus apoderados judiciales R.V.R. y C.V.A., mediante diligencia consignaron en este expediente, segunda pieza, folio 26, copia certificada del acta o partida de defunción de su cónyuge, L.C.A.D.S., codemandante en este juicio, que cursa al folio 27 de la misma pieza;

    - que el documento consignado: acta o partida de defunción de su cónyuge L.C.A.D.S., codemandante en este juicio, está extendido en Timbre Fiscal del Estado Nueva Esparta: NE-98-N° 0098522, expedida el 26.01.2000 por el P.d.M.M.d.E.N.E., inscrito en el Libro de Registro Civil de Defunciones que lleva la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 52, al vuelto del folio 26;

    - que sus apoderados solicitaron que a los efectos de la continuación del curso de la causa, se perfeccionara legalmente la citación de los herederos, y a esos efectos se procediera a la citación de quienes legítimamente son los herederos de L.C.A.D.S.: O.R.S.N., cónyuge supérstite, y los hijos de la unión matrimonial: OLINDYS S.A., OSLEDYS S.A., OSLYN S.A. y O.S.A.;

    - que el día de despacho de 22 de mayo de 2000 comparecieron por ante este Tribunal, sus apoderados judiciales R.V.R. y C.V.A., y con vista de la forma errática de comportarse el Tribunal en el trámite procesal, diligenciaron (diligencia que cursa al folio 34 de la segunda pieza de este expediente) señalando los errores en que había incurrido el Juez, A.S.H., en el sentido de hacer presente que O.R.S.N., su persona, representada en autos por los abogados: R.V.R. y C.V.A., se encontraba a derecho por cuanto la diligencia de los apoderados judiciales fue hecha en su nombre, y estaba a derecho citado para todos los efectos de la continuidad del proceso, no necesitando nueva citación, equivocadamente ordenada por el Tribunal. Así mismo, en lo relativo a las boletas de citación de los demás herederos de L.C.A.D.S., codemandante en este juicio, el Tribunal había incumplido violando expresamente lo previsto en la parte infine del primer aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la comparecencia para el segundo día después de citado;

    - que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil desde el 02 de mayo de 2000, fecha en la cual se hizo constar en el expediente la muerte de su cónyuge L.C.A.D.S., codemandante en este juicio, mediante la consignación de la correspondiente partida de defunción, quedó suspendido el curso de la causa, mientras se citaba a los herederos, y consta en autos que solo fueron sus apoderados R.V.R. y C.V.A., quienes inicialmente procuraron el trámite procesal de la citación de los herederos de L.C.A.D.S.: LA PARTE APELANTE, DEMANDADA EN ESTE JUICIO: H.R. y C.S.Q.D.R., ni abogado alguno en su representación, insto a la prosecución del trámite para la citación de los herederos, dentro del término previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dejaron transcurrir más, con exceso de seis (6) meses, sin hacer solicitud, actuación o diligencia procesal para que se practicara la citación de los herederos de su cónyuge;

    - que el apoderado de la parte demandada, H.R. y C.S.Q.D.R., abogado R.V., comenzó a impulsar el trámite de la causa después de la paralización acontecida el 02 de mayo de 2000, en diligencia de 23 de mayo de 2001 (que cursa en la segunda pieza de este expediente, folio 61), una vez que había acontecido de derecho la perención de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; y

    - que la jurisprudencia de la extinguida Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacifica, coherente y reiterativa en lo que respecta a la aplicación, interpretación y efectos en juicio de los artículos 144, 267 ordinal 3° y 270 único aparte del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, el abogado R.A.V.M., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos H.R. y C.S.Q.D.R., señaló:

    - que la suspensión acaecida en la causa, en fase de dictar sentencia definitiva, operó por virtud de la ley, es decir, por causa no imputable a alguna de las partes, aunque más conexa con la parte demandante, en absoluto a la parte demandada, que representa. No obstante, cumplió para hacer cesar la suspensión de la causa, no solo lo dispuesto por el Juez de Alzada, sino incluso actos de impulso procesal, a iniciativa propia;

    - que en tales circunstancias, ocurre que, la petición de declaratoria de perención de instancia resulta improcedente en derecho, y sin apoyo factual, esencialmente, por cuanto se fundamenta tal alegato, en que el tiempo empleado por el Alguacil del Tribunal Superior para informar sobre las resultas de las citaciones de los sucesores de la persona fallecida, excedió los seis (6) fijados en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este razonamiento, está dado a favor de lo absurdo, pues, sostener que esa tardanza pueda imputarse a la parte que representa, ya que, de prosperar la declaratoria de perención, lo cual rechaza, por improcedente en derecho, quedaría firme la sentencia recurrida, por sus mandantes, favorable a los cónyuges, litigantes iniciales, por el fallecimiento de la esposa de él, ahora, viudo sobreviviente;

    - que aquel hecho, generador de la suspensión de la causa, para la fecha, en estado de dictarse sentencia definitiva, por esa Superioridad, fase en la cual cesa la actividad de las partes, siendo de señalar que, correspondió al Tribunal, como lo hizo, al ser presentada el acta de defunción de una de las personas demandantes, ordenar la citación de sus hijos legítimos de los accionantes iniciales, y el nombramiento de una defensora judicial de aquellos herederos, o sea, de los legítimos hijos de ella y el cónyuge sobreviviente;

    - que acto seguido a la designación de la defensora judicial, abogada G.R., los apoderados judiciales de quien pretende la perención de instancia, en su único provecho, por el efecto de que la sentencia apelada le favorece, por vía de consecuencia, de la eventual declaratoria de perención, quedaría como cosa juzgada aparente;

    - que de modo, diría inesperado, se presentan el cónyuge sobreviviente, asistidos de sus apoderados judiciales, con el supuesto propósito de excluir la representación confiada a la abogada G.R., designada, por éste Juzgado Superior, como defensora judicial de los hijos legítimos de los esposos que iniciaron esta causa, invocando el primer aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil;

    - que era evidente, que se pretende derivar de la pretendida declaratoria de instancia perimida, a todas luces improcedente en derecho, y así lo reitera, los efectos de cosa juzgada para la sentencia de primera instancia, recurrida por las personas que apodera;

    - que derivado todo ello, del proceder del cónyuge sobreviviente y sus apoderados judiciales, que no duda en catalogar de malicioso, amañado, carente de probidad, de lealtad procesal, en fraude a la ley, y sin el más mínimo respeto a la administración de justicia;

    - que en el caso bajo análisis, es indudable que pretender imputar a la parte que apodera la supuesta tardanza del alguacil de ese Juzgado Superior, en la citación de los hijos legítimos de los demandantes, iniciadores de este litigio, es algo que no se compadece con los principios rectores del debido proceso. Dice “supuesta tardanza”, por cuanto el tiempo empleado en la citación referida, pudo evitarlo la misma persona, postulante ahora, sí en forma tardía, de la declaratoria de instancia perimida. Soporta tal pretensión, esencialmente, en el transcurso de más de seis meses en la citación por el alguacil de esa Superioridad, empleados en la citación de los hijos legítimos suyos y de su esposa fallecida;

    - que el postulante tuvo siempre, en todo momento, desde que acaeció el hecho generador de la suspensión de esta causa, la posibilidad legal prevista en el primer aparte, del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, invocada a ultranza, de manera capciosa, y cuando atribuye señala excesiva tardanza en dicha citación, la cual no hubiese sido necesaria, si hubiese ejercido la potestad legal contenida en el primer aparte, del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, donde el legislador patrio consagró la representación sin mandato, que se subsume en el caso concreto, aquí abordado, de los hijos legítimos, habidos del matrimonio celebrado entre el peticionario y su fallecida cónyuge. Conducta ésta, acorde en un todo con lo preceptuado en el transcrito artículo 257 de la Constitución de 1999;

    - que vale decir, para que fuese breve la incidencia ocurrida, por la muerte de uno de los litigantes, en estado procesal de dictar sentencia definitiva, y “sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales”, como lo establece el mismo artículo 257 de la Constitución de 1.999, transcrito;

    - que el peticionario de la perención de instancia, admitió, al ejercer la representación sin poder de sus hijos, a quienes se ordenó citar por el fallecimiento de la legítima madre, citación esa, que no sería formalidad esencial, si el viudo, la vez padre de los hijos a citar, ejerciera, oportunamente, la potestad legal referida, y por consiguiente, no puede devenir en causal eficiente hasta el extremo de sacrificar la justicia, demorada sin justificación alguna;

    - que la obligación de citar o notificar a los herederos de la codemandante L.D.S., estaba en manos del alguacil de esta superioridad, por tal motivo, por aplicación analógica de la interpretación que le dio la Sala para el caso de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también debe aplicarse a lo establecido en el ordinal 3° del mismo Código;

    - que algo importante, una vez que el alguacil informó, se diligenció para el impulso procesal que correspondía, como consta en autos;

    - que solicita que se deseche la petición de declaratoria de perención de instancia y de perecimiento del recurso de apelación, procediéndose a sentenciar en definitiva la causa.

    En torno al planteamiento vinculado con la perención del recurso de apelación por haberse incumplido la carga que contempla el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada lo siguiente:

    Sentencia N° RC 00674 dictada el 11.08.2006 en el expediente N° 2006-000115:

    …De la trascripción de los argumentos que sustentan esta denuncia se infiere, con absoluta claridad, que el formalizante incurre en el error de delatar la falta de aplicación y errónea interpretación de los artículos 144 y 267 ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, violaciones éstas que son excluyentes entre sí y que denotan el incumplimiento de la carga procesal que por ley corresponde al recurrente; ello aunado a que tratándose de una denuncia relativa a la perención de la instancia decretada por el juez superior, la misma no puede ser analizada bajo un recurso por infracción de ley, pues los hechos que configuran la perención no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.

    Así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, al señalar la técnica para denunciar la perención como motivo de casación; en su sentencia N° RC-00031 de fecha 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A., contra H.E.O., exp. 1999-000133, en la que se modificó el criterio jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, caso: Perisponio, C.A., contra I.B.S., estableciendo lo siguiente:

    …Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

    Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

    Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión.

    Por otra parte, cabe advertir que en el examen de las denuncias de infracción, la Sala sólo puede examinar otras actas del expediente en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, entre los cuales no pueden ser ubicadas las normas sobre perención, por cuanto no regulan el establecimiento ni apreciación de los hechos discutidos ni de las pruebas, ni se refieren a algún caso de suposición falsa, todos ellos relacionados con el error de percepción del juez en el examen de los hechos controvertidos que resultan demostrados en las pruebas.

    En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.

    Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio, C.A., c/ I.B.S.), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.

    Sin embargo, no escapa a la consideración de la Sala que el razonamiento expuesto en este fallo respecto del adecuado enfoque de la perención como motivo del recurso de casación, no era conocido por el recurrente en la oportunidad de formalizar y, por tanto, sería contrario al derecho de defensa y debido proceso imponerle la carga de ajustarse a un criterio que desconocía, más aún en el supuesto de la perención, por cuanto interesa al orden público procesal y puede dar lugar a una casación de oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

    . (Resaltado del texto).

    En el caso bajo estudio, según consta al folio 466 de la pieza 3/3 del expediente, la representación judicial de los codemandados anunció recurso de casación mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2005; es decir, con posterioridad a la publicación de la precitada sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, mediante la cual se modificó el criterio jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, caso: Perisponio, C.A., contra I.B.S.; por lo que, en principio, la Sala debería declarar perecido el presente recurso de casación con base en que el escrito de formalización no llena los requisitos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo pautado en el artículo 325 eiusdem.

    Ello tiene su fundamento en que la formalizante denuncia la violación de normas que regulan la figura jurídica de la perención, bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, lo que impide a la Sala descender a las actas del expediente a los fines de verificar si las partes del juicio efectuaron o no algún acto de procedimiento tendente a impulsar el proceso, pues como bien lo señala la precitada sentencia, dichas actas sólo pueden ser examinadas en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, entre los cuales no pueden ser ubicadas las normas sobre perención, por cuanto no regulan el establecimiento ni apreciación de los hechos discutidos ni de las pruebas, ni se refieren a alguno de los casos de la denominada suposición falsa.

    Ahora bien, tratándose de una materia que interesa al orden público y que, incluso, puede dar lugar a una casación de oficio, la Sala procede a verificar si efectivamente en este caso operó la perención, tal y como lo consideró el juez del segundo grado de la jurisdicción, previo las consideraciones siguientes:

    Cursan en el expediente las siguientes actuaciones procesales:

    (…omissis)

    De las actuaciones antes discriminadas se deduce, que la causa se encontraba paralizada debido al agotamiento del lapso de diferimiento establecido por el juez ad quem en su auto de fecha 19 de mayo de 2003; más, en el caso concreto, la representación judicial de los codemandados trajo un elemento nuevo a las actas del expediente como lo es el acta de defunción de uno de sus representados. Por tanto, los codemandados estaban obligados a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a llamar por edictos a los herederos conocidos y/o desconocidos del de cujus, so pena de que, como en efecto sucedió, la perención de la instancia operara de pleno derecho, como lo estatuye el artículo 269 eiusdem.

    Al haber transcurrido más de seis meses contados a partir de la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, vale decir, desde el 22 de noviembre de 2004, fecha en la que la representación judicial de los codemandados hizo constar en el expediente la mencionada acta de defunción (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), la perención se verificó de pleno derecho, aun antes de que el juzgador superior hubiese pronunciado la decisión hoy recurrida, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 ordinal 3° y 269 del Código de Procedimiento Civil.

    En casos como el de autos, aun cuando, en principio, como lo plantea la parte demandada, su posición era la de esperar lo que resolviera el tribunal del segundo grado de la jurisdicción sobre la procedencia o no del recurso procesal de apelación que interpuso contra la sentencia definitiva del a quo, que declaró con lugar la demanda por inquisición de paternidad intentada en su contra, sin embargo, en ese interín dicha parte consignó en las actas del expediente constancia del fallecimiento de uno de sus representados, miembro del litisconsorcio pasivo, razón por la cual estaba obligada a cumplir con la carga procesal establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, antes de que transcurriera el lapso de seis meses previsto en el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, so pena de que la sentencia apelada quedara con fuerza de cosa juzgada, como lo consagra el artículo 270 ibídem.

    Por consiguiente, al no haber actuado de la forma indicada, la conducta omisiva de la parte demandada se debe entender como un abandono del recurso ordinario de apelación pendiente de decisión por parte del juzgador de alzada.

    Por último, la Sala considera pertinente aclarar que si bien es cierto que la inactividad del juez después de la vista la causa no produce la perención, no es menos cierto que la omisión de las partes y su inactividad en el transcurso del tiempo sí pueden hacer que ésta se verifique, más áun, cuando se trae a los autos un elemento nuevo que requiere de impulso procesal, como es la consignación en el expediente del acta de defunción de alguna de las partes intervinientes.

    En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide….

    Sentencia N° RH-000243 dictada el 02.07.2010 en el expediente N° 2009-000656:

    En el caso in comento, la decisión contra la cual se anunció y negó recurso de casación declaró procedente la apelación, y ordenó la reposición de la causa al estado en que el a quo decrete la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada y la entrega formal e inmediata de los bienes embargados.

    Expuesto lo anterior, esta Sala considera a los fines de resolver el presente recurso, reseñar algunas de las actas más relevantes del expediente:

    (…omissis)

    En virtud de lo antes expuesto, la Sala puede evidenciar que, habiéndose dictado sentencia definitiva en segunda instancia, el 29 de abril de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en Tucupita, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda y se ordenó la suspensión de la medida provisional de embargo y la entrega inmediata de los bienes embargados. Asimismo, dada la muerte de uno de los co-demandantes, se declaró la perención de la causa, en atención con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Todo ello significó, a juicio de esta Sala que, dicha decisión del 29 de abril de 2004, quedó definitivamente firme, pues, al no haberse generado ninguna actividad de parte interesada para la reanudación de la causa, ni el ejercicio de los recursos correspondientes, la misma resulta ejecutable.

    Luego de lo anterior, y ante solicitud que hiciera la demandada Hielo el Nazareno, C.A., se inició ante el juzgado de cognición el trámite de ejecución de la sentencia, al cual, se opuso la accionante, oposición declarada sin lugar, y que, apelada, generó la decisión que hoy ocupa nuestra atención, pues, ordenó la nulidad de todo el trámite de ejecución, con fundamento en que, lo que debía hacer el juez a quo era cumplir con la orden contenida en la decisión de fecha 29 de abril de 2004, en el sentido de que se suspendiera la medida preventiva de embargo decretada en el juicio, y se devolvieran los bienes embargados.

    En este sentido, lo planteado en el presente recurso de hecho es determinar si la casación anunciada en esta etapa ejecutiva del juicio es admisible o no; pues, tal como se puede comprender, la recurrida fue dictada en la etapa de ejecución de sentencia.

    A.l.p. acontecimientos procesales acaecidos en el presente juicio, se constata que la decisión hoy recurrida en sede casacional, tal como fue señalado, fue dictada en etapa de ejecución, siendo que la misma ordenó la reposición de la causa al estado de que se anulara todo el procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva, que fue dictada por el juez ad quem en fecha 29 de abril de 2004, y por último, ordenó la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada, así como la entrega de los bienes embargados; a juicio de esta Sala, el referido fallo constituye uno de los denominados “autos dictados en ejecución de sentencia”, los cuales para ser revisados en la sede casacional, deben cumplir con las condiciones a que hace referencia el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    1. Que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidido en el mismo; o

    2. Que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

    Ahora bien, en cuanto a los autos dictados en ejecución de sentencia que son recurribles en casación, esta la Sala, en sentencia N° RH.00185, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2006-000101, caso: D.R.d.J. y Otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y Otros, dejó sentado lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    (...Omissis...)

    En aplicación del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito al caso bajo estudio, la Sala evidencia que la sentencia recurrida no resolvió algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, tal y como lo señala el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, esta Sala considera que el presente fallo no es susceptible de ser revisado en sede casacional, lo cual trae como consecuencia, la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, y determina, por vía de consecuencia, la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide….”

    De lo anteriormente reseñado, se coligen varios aspectos que vale la pena mencionar, el primero que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es una institución estrechamente ligada al orden público, que no es renunciable, opera de pleno derecho, y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia definitiva o de fondo, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no facilita el medio de transporte necesario para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o bien, cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. Vale decir que en el caso del numeral 3° del precitado artículo, se requiere que la parte cumpla no solo con la citación de los herederos conocidos, sino también con la correspondiente a los desconocidos dentro de los aludidos seis meses la cual se cumple mediante la publicación de edictos conforme a las pautas establecidas en el artículo 231 del mencionado código, so pena de que la sentencia apelada quede con fuerza de cosa juzgada, como lo consagra el artículo 270 ibídem.

    Establecido lo anterior, en este caso en particular se extrae que mediante auto de fecha 09.05.2000 se ordenó la suspensión de la presente causa en cumplimiento del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento de la parte codemandante, ciudadana L.C.A.D.S., y la citación de sus herederos, librándose a tal efecto las respectivas boletas a los ciudadanos O.R.S.N., O.S.A., OSLYN S.A., OSLEDYS S.A. y OLINDYS S.A.; que por auto de fecha 30.05.2000 se ordenó librar nuevas boletas pero de notificación con exclusión de la correspondiente al ciudadano O.R.S.N., a los señalados herederos; que mediante diligencia suscrita en fecha 22.05.2001 el alguacil de éste Tribunal procedió a consignar las boletas de notificación que fueron libradas a los referidos ciudadanos por cuanto no los pudo localizar; y lo mas importante, que el abogado R.V., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos H.R. y C.S.Q. que es la parte accionada – recurrente estaba en conocimiento de tales actuaciones, toda vez que cursa al folio 20 de la segunda pieza diligencia fechada 13.04.2000, mediante la cual solicita que el Juez que se encontraba al frente de éste Juzgado se abocara al conocimiento de la causa y dictara sentencia, sin que a partir de ese momento, a pesar de encontrarse a derecho y estar al tanto del contenido del precitado auto y de su carga procesal de cumplir con los trámites derivados de la aplicación del artículo 144 eiusdem para reactivar el curso de la causa, y obtener la sentencia de alzada que resolviera el recurso ordinario de apelación que en nombre de sus representados propuso en contra del fallo pronunciado en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 18.09.199, no los cumplió, puesto que después de la suspensión decretada compareció el día 23.05.2001 a fin de solicitar la citación por carteles de los herederos de la ciudadana L.A.D.S., y luego, el día 13.02.2002 a fin de consignar las publicaciones del edicto, generando con dicha conducta que se configurara la causal de perención contemplada en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la causa permaneció por un periodo que supera en exceso los seis (6) meses a los que hace referencia la norma paralizada, sin impulso, sin que la parte demandada – apelante cumpliera o ejecutara actos tendentes a obtener la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la mencionada difunta, y con ello, la reanudación del proceso.

    Vale decir que sobre los señalamientos establecidos por la parte accionada en torno a la carga de gestionar la citación personal de los herederos conocidos y por edictos de aquellos desconocidos se advierte que dichas cargas le competen a la parte que esté interesada en su continuación, y no al Tribunal, puesto que en sintonía con el principio dispositivo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil el juez está impedido de ejecutar actuaciones de oficio, salvo excepciones expresamente contempladas en la Ley, en las cuales no se encuentran comprendidas la citación por edictos que se debe realizar cuando fallece una de las partes, se suspende la causa y se debe citar a sus herederos.

    Así en un caso similar al que se estudia en este asunto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01062 dictada en fecha 25.09.2008 en el expediente N° 1998-14779, cuyo texto de manera parcial a continuación se copia, decidió:

    “… En el presente caso, la Sala observa que mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2000, los abogados A.M.F. y G.B.G., antes identificados, consignaron partida de defunción de la demandante, ciudadana J.M.G., y poder que les fuera otorgado por quienes alegaron ser hijos de la causante, los ciudadanos J.L.G., L.M.G., M.G. y R.M.G., antes identificadas.

    Ahora bien, tal como se indicó, con el fallecimiento de la demandante, el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo, se observa que durante los seis meses siguientes, ni aun fenecido este lapso, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, siendo que conforme a esta norma, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, corresponde a las partes la carga de instar dicha citación.

    A mayor abundamiento, esta Sala destaca el criterio de la Sala de Casación Civil, con respecto a la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde en sentencia signada con el N° 079 de fecha 25 de febrero del 2004, se dejó sentado lo siguiente:

    Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

    Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem

    .

    En consecuencia, estima la Sala que en el presente caso, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem, derivada del incumplimiento de los representantes de la parte actora, de su carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide….” (resaltado propio del Tribunal).

    De tal manera, que bajo tales consideraciones resulta irremediable para éste Tribunal de alzada declarar que en este asunto por causas que le son directamente imputables a los representantes de la parte accionada – apelante por no haber actuado de la forma indicada, abandonando el recurso ordinario de apelación pendiente de decisión por parte del juzgador de alzada, se consumó la perención del recurso de apelación con fundamento en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia, la sentencia apelada dictada en fecha 18.09.1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial adquirió fuerza de cosa juzgada, conforme a lo preceptuado en el artículo 270 eiusdem, tal y como se establecerá en forma expresa, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN del recurso de apelación propuesto por el abogado R.V., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos H.R. y C.S.Q.D.R., conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Queda con fuerza de cosa juzgada la sentencia apelada dictada en fecha 18.09.1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BAJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º.

LA JUEZA ACCIDENTAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LUIMARY CAMPOS.

EXP: N° 04357/99

JSDC/LC/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LUIMARY CAMPOS.

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