Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, nueve (09) de enero de dos mil Doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2010-000053

PARTE ACTORA: ciudadano E.L.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº .9.272.914

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: abogada N.C.L., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.422.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA RIO DE ORO DE FLORICULTIVO DE COCOLLAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO DE LA DEMANDA: Bs. 12.220,08

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano E.L.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.272.914 COOPERATIVA RIO DE ORO DE FLORICULTIVO DE COCOLLAR, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 12/02/2010, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia en el folio 01, quien le da entrada por auto de fecha 23/02/2010 inserto al folio 10, quien lo admite en fecha 24/02/2010, mediante auto que riela al folio 11, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, a las partes demandadas. Verificada la notificación a las demandadas, realizadas por el alguacil en fecha 14/04/2010 y la comisión fue recibida y certificada por la secretaria en fecha 19/05/2010, como consta al folio 27.

En fecha 02/06/2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la presencia del apoderada judicial de la parte actora abogada abogada N.C.L., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.422, y por la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por sus apoderados judiciales, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas y medios probatorios, aplicando el juez de sustanciación mediación y ejecución las consecuencias jurídicas referente a la admisión de los hechos alegados por el actor y publico sentencia en fecha 09/06/2010 como consta del folios 31 al 39, en fecha 15/06/2010 la parte demandada por medio de su apoderado judicial apelan de la sentencia de fecha 09/06/2010, y solicitan se reponga la causa al estado de la nueva admisión de la demanda, donde en el auto demarras, se ordene la notificación de la representación legal de FONACIT y a la Procuraduría General De La Republica por estar afectados, la apelación se oyó en ambos efectos, fue enviado al Tribunal Superior Del Trabajo y recibido en fecha 28/06/2010, en fecha 03/08/2010 se realizo la audiencia de la apelación donde el tribunal superior declaro con lugar la apelación y ordeno reponer la causa al estado de notificar al procurador general de la republica, en fecha 20/10/2011 la secretaria del Tribunal De Sustanciación Mediación Y Ejecución certifico la notificación del procurador general de la republica y de la empresa demandada como consta al folio 135.

En fecha 18/10/2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la presencia del apoderada judicial de la parte actora abogada abogada N.C.L., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.422, y por la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por sus apoderados judiciales, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas y medios probatorios, no aplicando el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución consecuencia alguna en razón de lo privilegios procesales que goza la demandada de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se ordenó remitir el presente expediente al a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) para su distribución entre los tribunales de juicio, cuya acta corre inserta al folio 136, de fecha 18/10/2011, señalando así mismo que deberá consignar el escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles, y se ordeno incorporar los escritos de pruebas y sus elementos probatorios a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, dejándose constancia mediante auto de fecha 26/10/ 2011 que corre inserto al folio 145, que la demandada no consigno la contestación a la demanda, remitiéndose el expediente a los fines de su distribución entre los juzgado de juicio.

En fecha 31/10/2011, se distribuyo la presente causa, recayendo su conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, según estado de distribución que riela al folio 147.

En fecha 02/11/2011, se le da entrada a la presente causa, mediante auto que riela al folio 148, Admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 07/11/2011, que riela al folio 149, y fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 15/12/2011, como consta al folio 150.

En fecha 15/12/2011 se celebro la audiencia de juicio, se dicto el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, como consta de actas que rielan al folio 153 Y 154, señalándole a las partes que la publicación de la sentencia in extenso, se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes:

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En el escrito libelar la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:

el ciudadano E.L.S.M., ingreso a prestar sus servicios para la asociación cooperativa “RIO DE ORO DE FLORICULTIVO DE COCOLLAR” en fecha 15/02/2008, egresa por despido injustificado en fecha 15/04/2009, ocupando el cargo de promotor de la red de innovación Productiva de floricultivo cocollar. En fecha 02/10/2009 procedió a solicitar el pago de las prestaciones sociales adeudadas por ante la asociación Cooperativa “RIO DE ORO DE FLORICULTIVO DE COCOLLAR” quienes a pesar de recibir formalmente el reclamo en ningún momento han dado respuestas al mismo. (…) para el momento del despido, en la mencionada asociación cooperativa “RIO DE ORO DE FLORICULTIVO DE COCOLLAR” devengaba un salario integral mensual de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.654,17), (…) ultimo salario normal mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs., 1.500,00).

Demanda los siguientes conceptos:

Antigüedad Bs. 3.032,64, intereses de prestaciones Bs. 656,69, vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 883,00, bono vacacional Bs. 175,00, bonificación de fin de año Bs. 1.750,00, salarios retenidos Bs. 3.000,00, indemnización por despido injustificado articulo 125 de la ley orgánica procesal del trabajo Bs. 3.308,34 para un total adeudado por concepto de prestaciones sociales de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 12.220,08)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni contesto la demanda en el lapso señalado en el articulo 135 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, no obstante como la demandada goza de los privilegios y prerrogativas establecida en el articulo 12 eiusdem, se declara contradicha la demanda.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

  1. Marcada con letras “A, B, C y D”, contratos de trabajo sucritos entre el ciudadano E.L.S.M. y LA COOPERATIVA RIÓ DE ORO COCOLLAR. Las cuales rielan del folio 72 al 80.

  2. Marcada con letras “E, F, G, H, I y J” recibos de cancelación de salarios. constante de tres (03) folios útiles, Las cuales rielan del folio 139 al 144.

  3. Marcada con letra “K” reclamo de prestaciones sociales, salarios retenidos y demás pasivos laborales presentados por ante LA COOPERATIVA DE FLORICULTIVOS RÍO DE ORO en fecha 21/09/2009 y recibido por ellos en fecha 02/10/2009. La cual riela al folio 81

    Estas documentales son de la contemplada en el articuló 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, en razón de que no fue impugnada, quedando demostrado con ellas que el actor prestaba servicios para LA COOPERATIVA DE FLORICULTIVOS RÍO DE ORO, la fecha de ingreso y el salario devengado por el trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente proceso no promovió prueba alguna.

    DE LOS PRIVILEGIOS DE LA DEMANDADA QUE SON LOS MISMO QUE SE LE OTORGA A LA REPÚBLICA POR ESTAR ADSCRITA, AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MPPCT).

    Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es LA COOPERATIVA DE FLORICULTIVOS RÍO DE ORO, o sea es una persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Hacienda Pública Nacional, que de acuerdo con su contenido hace remisión al artículo que otorga a los Entes Públicos estos privilegios y prerrogativas, como es el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece lo siguiente:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

    . Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.

    En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 63 y 66 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, aunado a la defensa realizada en la audiencia oral y publica de juicio por la representación judicial de la parte demandada.

    Señala el Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

    Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de medios probatorios, así mismo se deja constancia de que tampoco se hizo presente en la Audiencia oral y Pública de juicio, no obstante vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza la República y por ende el Instituto demandado, remitió el presente asunto a los tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento del mismo, según la distribución realizada por el sistema Juris 2000, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

    Así las cosas, visto que en el presente caso, la parte demandada es beneficiaria de recursos transferidos por el Fondo Nacional De Ciencia Y Tecnología E Innovación (FONACIT) a Fundacite-Sucre quien a su vez los administra, para la elaboración y desarrollo y ejecución del proyecto RED DE INNOVACION PRODUCTIVA DE FLORICULTIVO COCOLLAR este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la audiencia juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido es preciso traer a colación el artículo 12 eiusdem en el que se lee:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

    .

    Por otra parte, el artículo 97de la Ley Orgánica de Administración Pública, consagra:

    “(…) “Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.” (…)”.

    Visto lo anterior considera esta Sentenciadora, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Instituto Nacional, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha. Así se establece.

    En consecuencia, por lo antes expuesto esta Sentenciadora, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose de un Instituto Nacional cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose como entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue ciudadano E.L.S.M., en contra de LA COOPERATIVA DE FLORICULTIVOS RÍO DE ORO, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.

    En el caso concreto, del análisis de la demanda, del cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio y en atención a las aseveraciones esgrimidas respecto a las prerrogativas procesales que le asisten al ente demandado, se establece como plenamente demostrada la existencia de la relación de trabajo a tiempo indeterminado entre las partes hoy en controversia y en razón que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, si la pretensión del actor contenidas en el libelo de demanda y de las pruebas que aportaron al proceso, es o no procedente la pretensión, y como ya se señaló, que hubo una prestación de servicio por un tiempo de un año (01) y dos (02) meses, aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este contexto y al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

    TIEMPO DE SERVICIO:

    E.L.S.M.

    Fecha de ingreso: 08/01/1992

    Fecha del despido 15/07/2009.

    Tiempo de servicio efectivo: un año (01) y dos (02) meses

  4. )PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, E INTERESES: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario:

    1. Del 15/02/2008 al 15/02/2009.

      Salario mensual Bs.1.500,00/30=Bs. 50,00

      Alícuota de utilidades Bs. 50,00.x 30/360=Bs. 4,17

      Alícuota del bono Vacacional Bs. 50,00.x 7/360=Bs. 0,98

      Salario integral = 50,00 + 4,17 + 0,98 =55,15.

      45 días X Bs. 55,15= Bs. 2.481,75

    2. Del 15/03/2009 al 15/04/2009.

      Salario mensual Bs.1.500,00/30=Bs. 50,00

      Alícuota de utilidades Bs. 50,00.x 30/360=Bs. 4,17

      Alícuota del bono Vacacional Bs. 50,00.x 8/360=Bs. 1,12

      Salario integral = 50,00 + 4,17 + 1,12 = 55,29.

      10 días X Bs. 55,29= Bs. 552,90

      Total Antigüedad: Bs. 3.034, 65

  5. ) INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

    Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 01 años, 2 meses por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    30 días x Bs. 55,29 = Bs. 1.658,70.

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un año (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario integral).

    Preaviso sustitutivo: 45 días x Bs. 55,29 = Bs. 2.488,05

    Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 4.146,75

  6. ) VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL:

    Por cuanto la parte demandada no probo haber cancelado, en consecuencia deberá cancelar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

    • Vacaciones: 2008-2009 y fracción 2009-2010= 15 días + 2,68 días = 17,68 días.

    • Bono Vacacional: 2008-2009 y fracción 2009-2010 = 7 días + 1,34 días = 8,34 días.

    Total 17,68 + 8,34 = 26,02 días X 50,00 Bs.= Bs. 1.301,00

  7. ) BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    Por cuanto la parte demandada no probo haber cancelado, en consecuencia deberá cancelar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

    • 2008-2009 y fracción 2009-2010= 30 días + 5 días = 35 días X Bs. 50,00 = Bs. 1.750,00.

  8. ) SALARIOS RETENIDOS

    Por cuanto la parte demandada no probo haber cancelado los 60 días de salarios reclamados por el actor, en consecuencia deberá cancelar la cantidad de Bs. 3.000,00 lo cual es el resultado de multiplicar los 60 días X 50,00 Bs. de salario diario.

  9. ) En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS Bs. 13.232,40.

    D I S P O S I T I V A.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

    PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ciudadano E.L.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº .9.272.914 en contra COOPERATIVA RIO DE ORO DE FLORICULTIVO DE COCOLLAR.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS Bs. 13.232,40, por los conceptos determinados en el cuerpo de la sentencia mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses de prestaciones sociales, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo ambas parte dado a la naturaleza del fallo. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/08/2009 y 30/07/2009) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, acompañando copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General De la republica, por aplicación analógica del articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, se suspenderá la causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar. (Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada con cuatro días de antelación)

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. JHINEZKHA DUERTO

LA SECRETARIA;

.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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