Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-10138-09, seguida por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de B.M. de Jesús (occisa), seguida en contra del acusado S.S.E.O. venezolano, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, nacido en fecha 08-07-1961, de 48 años de edad, soltero, con cédula de identidad N° V.- 7.776.672, hijo de Dálida Rosa Sánchez(v) y O.A.S. (v), residenciado en Sector El Pulpito, Parcela N° 44, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado Y.S.V., Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público.

ACUSADO: S.S.E.O. venezolano, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, nacido en fecha 08-07-1961, de 48 años de edad, soltero, con cédula de identidad N° V.- 7.776.672, hijo de Dálida Rosa Sánchez(v) y O.A.S. (v), residenciado en Sector El Pulpito, Parcela N° 44, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de B.M. de Jesús (occisa).

DEFENSA: Abg. LIONELL CASTILLO, Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 19 de Septiembre de 2009, se detiene en punto de control fijo de la Guardia Nacional específicamente en la Carretera Panamericana del sector el Descanso del Estado Táchira dos vehículos tipo camión EL PRIMERO MARCA FORD, MODELO F-350 TRITON, COLOR AZUL, TIPO PLATAFORMA AÑO 2009, PLACAS A66BA9G, SERIAL DECARROCERIA 8YTKF375X98A37885, y el segundo TIPO NTRITON COLOR ROJO, del primero desciende un ciudadano de nombre EGLIS OSMER S.S. y del segundo una ciudadana de nombre MAIDEE DE J.B., obstaculizando la vía de circulación, por lo que el funcionario le pidió a la ciudadana que moviera el vehiculo la misma encontrándose alterada y discutiendo con el ciudadano del camión, el ciudadano del camión se disponía a irse del lugar cuando la victima la ciudadana MAIDEE, le daba golpes al camión y se le lanzo tratando de agarrarse o guindarse del mismo, pero cae al suelo siendo arrollada por la rueda del referido camión.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del acusado S.S.E.O. venezolano, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, nacido en fecha 08-07-1961, de 48 años de edad, soltero, con cédula de identidad N° V.- 7.776.672, hijo de Dálida Rosa Sánchez(v) y O.A.S. (v), residenciado en Sector El Pulpito, Parcela N° 44, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, teléfono 0416-279.30.63, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de B.M. de Jesús (occisa), e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:

.- Declaración del Experto A.C.R.B., quien practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 873 DE FECHA 20/09/2009.

.- Declaración del funcionario DTGDO. T.A.R.R., adscrito al Cuerpo de Transporte u T.T., funcionario actuante en el procedimiento.

.- Declaración del funcionario C/2 J.A.P.C., adscrito al Cuerpo de Transporte u T.T., funcionario actuante en el procedimiento.

.- Declaración del funcionario J.H.U., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, testigo de los hechos investigados.

.- Declaración del funcionario M.V.M., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, testigo de los hechos investigados.

.- Declaración del funcionario L.A.M.C., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, testigo de los hechos investigados.

.- Declaración del funcionario AGENTE ZAYED E.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,

.- Declaración del funcionario AGENTE T.B., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

.- Declaración de la ciudadana B.T.M.R., testigo presencial de los hechos.

.- Declaración la ciudadana A.E.B.D.P., testigo presencial de los hechos.

.- Declaración del ciudadano EGLIS OSMER SALAZAR.

DOCUMENTALES:

.- ACTA POR ACCIDENTE DE TRANSITO Nº CTO-048-09 DE FECHA 19/09/2009.

.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO O CRIQUIS DEL ACCIDENTE DE FECHA 19/09/2009.

.- COPIA FOTOSTATICO DE CONSTANCIA MÉDICA DE FECHA 19/09/2009.

.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 873 DE FECHA 20/09/2009.

.- RESEÑA FOTOGRAFICA DE FECHA 10/10/2009.

.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10/10/2009.

.- ACTA DE INSPECCION Nº 1402 DE FECHA 10/10/2009.

.- ACTA DE INSPECCION Nº 1403 DE FECHA 10/10/2009.

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte el acusado S.S.E.O., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 125 al 137 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de B.M. de Jesús (occisa); por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a el acusado S.S.E.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de B.M. de Jesús (occisa), el cual tiene señalada una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el termino medio por ser el normalmente aplicable quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; por lo que la pena en definitiva a imponer es DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Así se decide.

Sobre el monto así determinado el sentenciado S.S.E.O., tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando un tercio de la pena, en virtud de las circunstancias propias de los hechos, que es de UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer es, por admisión de los hechos UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía XXVIII del Ministerio Público, en contra del ciudadano S.S.E.O. por la presunta comisión del delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de B.M. de Jesús (occisa), por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Admitida la acusación contra el acusado S.S.E.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de B.M. de Jesús (occisa), lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado S.S.E.O., a la PENA PRINCIPAL de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de B.M. de Jesús (occisa), que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena al acusado S.S.E.O. la entrega del vehículo Marca: FORD, Color: Azul, Año: 2009, Tipo: Chasis, Clase: Camión; Modelo: F-350 4X4 EFI/ F-350; Placas: A66BA9G, Serial de Carrocería: N° 8YTKF375X98A37885.-

QUINTO

CONDENA al acusado S.S.E.O., a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

SEXTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-10138-09.

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