Decisión nº FG012009000457 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRevoca Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 06 de Agosto del año 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ01-P-2001-000119

ASUNTO : FP01-R-2009-000163

JUEZ PONENTE: DR. F.A.C..

CAUSA N° FP01-R-2009-000163 FJ01-P-2001-119

RECURRIDO: Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,

Sede Ciudad B.E.B.

RECURRENTE: ABOG. A.S. VELASQUEZ

Defensa Privada

PROCESADO:

J.M.C.P.

SITUACION JURIDICA

DEL ENCAUSADO DETENIDO

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SENTENCIA CONDENATORIA

Internado Judicial de Vista Hermosa

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. J.L. SALZAR

Fiscal 2º del Ministerio Publico Ciudad Bolívar

REPRESENTANTE DE LKA VICTIMA QUERELLADA ABOG. DELMARO GUTEIRREZ

Abogado Querellante

DELITO SINDICADO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA

Delito Previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el 80 del Código Penal

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Articulo 456 de la Ley Penal Adjetiva

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FJ01-P-2001-000119, relacionado con el N° del Tribunal recurrido FP01-R-2009-000163, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia; incoado en tiempo hábil contra Sentencia Condenatoria, interpuesto por el ciudadano ABG. A.S.V., procediendo en su condición de DEFENSOR PRIVADO; a los fines de apelar de la decisión dictada en fecha 21-05-2009, mediante el cual el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Penal del Estado Bolívar, CONDENA al ciudadano J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.983.411, como Autor del delito de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal , en agravio de los ciudadanos J.M.C., M.P. y HYRLU CABEZA PADILLA y le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIDIO, más las accesorias legales correspondientes

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06 de Mayo del año 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, decretó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano J.M.C., como Autor del delito de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal , en agravio de los ciudadanos J.M.C., M.P. y HYRLU CABEZA PADILLA y le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIDIO; comentando el jurisdicente en el texto entre otras cosas que:

…En relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA CONTINUADA, previstos en la Ley Orgánica sobre la violencia contra la Mujer y la familia en los artículos 17 y 20, se ha constatado que desde el momento en el cual se presume haber ocurrido los hecho cuando es interpuesta la Querella como un modo de proceder por parte de los ciudadanos M.P., J.C. y Hyrlu Cabeza Padilla hasta el momento de la interposición de la acusación, por tratarse de unos delitos de Acción Pública, la acción penal en la persecución de esto delitos se encontraba evidentemente prescrito de conformidad con el articulo 108 numeral 5º, del Código Penal vigente para el momento, motivo por el cual de conformidad con el articulo 48 numeral 8º en concordancia con el articulo 318 numeral 3º primer circuito la acción penal se ha extinguido y como consecuencia a ello opera de pleno derecho el decreto de sobreseimiento de la causa por los delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previstos en la Ley Orgánica sobre la violencia contra la Mujer y la familia en los artículos 17 y 20 y ello genera de pleno derecho el decreto de Sobreseimiento de la causa en referencia a estos delitos. Así se decide

En relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA

El Juicio oral y público tiene como principal propósito es la busque de la verdad a través de los medios legales preexistentes, los cuales permiten al Órgano Judicial, hacerse de una visión clara de lo ocurrido, específicamente el día, hora y momento exacto de la presunta perpetración, además poder determinar a su presunto responsable, no obstante, en el caso en estudio se evidencia, analizado minuciosamente el testimonio de los ciudadana HYRLU CABEZA, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas relativas al falso testimonio en audiencia, quien cumplida la formalidades procesales, expuso: “Mi nombre es Yosmer Hirlui Cabeza Padilla, soltera, nacida el 07-09-1980, para aquel entonces tenía como diez años, todo empezó el 31-12-2000, para empezar el año 2001, cuando el tenía su mujer llamada A.C., nosotros llegábamos de viaje, ellos tenían conflictos de pareja, el la maltrataba, la golpeaba iba donde nosotros, ese día llegó hasta su casa la otra mujer de él la señora N.J., siempre tenían problemas, Amanda fue a nuestra casa, corría desesperada, decía que la estaban maltratando después de eso, el estaba en su casa y nosotros en la nuestra, era un 08-06-07, yo estaba en la sala con mi papa, salió mi tío y empezó a gritarle a i papá, cantidades de cosas, el se metió en su casa, estaba mi mama con D. guerra, y Amanda comenzó a gritar no lo hagas Manuel, no lo hagas, nos asustamos, comenzaron a llegar policías, guardia, el dio un disparo contra la pared, el cortaba la electricidad, bajaba los medidores, cortaba el agua, yo soy nerviosa, me dio un ataque de nervios, mi tío salió amenazando a mi papa yo lo metí en el baño, no recuerdo la fecha tenia como 10 u 11 años, hace tanto tiempo que ha pasado esto. (…)

Ahora bien, en relación al delito de Homicidio Intencional en grado de Tentativa, en el desarrollo del debate se pudo escuchar el testimonio incansables personas llamadas por el Órgano Juzgador como testigos y expertos los cuales según sus dichos casos testigos personas víctimas, J.M.C., M.P. y ciudadana Hyrlu Cabeza, ellos manifestaron fueron contestes en señalar lo ocurrido como hecho principal destacando que el dia 31 de diciembre 2000 se apersona en su residencia la ciudadana A.C., quien para el momento era la concubina del acusado J.M.C. tuvo una discusión con el ciudadano J.M.C. y ello obligo a esta ciudadana en acudir desesperadamente a la residencia de la Familia Cabeza Padilla pidiendo auxilio al llegar a esta residencia es auxiliada por el ciudadano J.M.C.P. y producto a esa asistencia evidentemente genero situación incomoda entre ambos hermanos, ese evento ocurrió en fecha 31 de diciembre de 2000, y fue asumido como punto de partida, considerado así por este Tribunal Primero de Juicio, tomado en cuenta la certeza y firmes aseveraciones en que fueron contestes las personas que integran la familia Cabeza Padilla, a saber, tanto Jesús, Mery y Hyrlu, puesto que pudieron observar la aptitud de incomodad que genero esta actividad en la persona del ciudadano J.M.C., momento asistir a la persona que estaba pidiendo auxilio, al salvaguardar su vida evidentemente conllevo a lo que lógicamente haría toda persona con un nivel consiente del valor de la vida humana, no obstante, a los fines de poder determinar la presencia de un tipo penal, considera este Tribunal concentrarse en lo ocurrido en fecha 08 de mayo 2001, y evidentemente como factor detonante de lo ocurrido en fecha 31 de diciembre de 2000, esto ocasiona un deterioro en las relaciones entre hermanos permitiendo que entre los hermanos cabeza Perera afición, lo cual desencadeno el día 08 de mayo de 2001, en la residencia habitada por el ciudadano J.M. produce una discusión entre el ciudadano J.M. y su persona, lo cual se logro determinar con las indicados realizadas por vía oral de las personas presente al momento en que la familia Cabeza Padilla y a su vez cuando la ciudadana D.G. manifestó al Tribunal que, estando en la residencia de la familia Cabeza Padilla había una discusión entre los hermanos Cabeza Pereda dentro de la residencia, posteriormente el ciudadano J.M. cabeza entra y salió de su residencia la cual queda ubicada al lado y de pronto escuchan una discusión entre el acusado J.M.C. con A.C. donde vocifera de manera desesperada la frase No lo hagas Manuel, y es cuando escucharon disparo esta situación genero alarma en las personas de la casa Cabeza Padilla y también en las zonas aledañas dentro de la Urbanización San Rafael, evidentemente se escucho un disparo por cuanto no es común que a diario se escuchen disparos en esa zona cualquier otro acto que van en detrimento tranquilidad zona, esto pues genero reacciones por parte la familia Cabeza Padilla, es acontecimiento esta concatenado con lo expuesto por la ciudadana D.G., la cual es conteste en aseverar que el día 8 de Mayo de 2001, encontrándose en la resistencia de la Familia cabeza Padilla, específicamente con la ciudadana M. padilla, observa cuando se genera una discusión entre el ciudadano J. mercedesP. y su hermano el ciudadano J.M.C., siendo este utilmo la persona que se presenta en la residencia de la familia Cabeza Padilla y le comienza a vociferar unos reclamos a su hermano el cual estaba acostado un chinchorro, posteriormente el ciudadano J.M. sale de la residencia antes descrita con destino a su residencia la cual colinda con esta y de regreso es interceptado por la ciudadana A.C., la cual impide que este retorne a la residencia de los cabeza Padilla, manifestadote a gritos al ciudadano J.M.C., “no lo hagas Manuel”, acto seguido se escucho un detonación, lo cual creo un estado de alarma entre las personas que se encontraban en la residencia de la familia Cabeza Padilla y los vecinos del sector, igual mente estima acreditada esta situación vivida por los ciudadanos J.M.C., M.P. y ciudadana Hyrlu Cabeza y por la ciudadana D.G., por cuanto esta ultima manifestó al Tribunal de forma muy certera y sin lugar a dudas que había observado cuando el ciudadano J.M. cabeza era retirado a su vivienda por parte de la ciudadana A.C. instanes después de haberse efectuado el disparo, siendo que la ciudadana D.G. se encontraba presente ese día cuando el ciudadano J.M.C., se encontraba reposando en una hamaca dentro de su residencia y la ciudadana Mery a su vez estaba con la señora D.G. observando material, específicamente mercancía como cartera esta ultima señala igualmente que en dicha residencia también esta presente una profesora de nombre Coromoto la cual no recuerda el Apellido, estos hechos son además acreditados por el dicho de los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas de esta localidad, funcionario D.F. y el funcionario M.R., quienes se presentan en la residencia de la familia Cabeza Padilla, ubicada en la Urbanización san Rafael, calle 3 casa numero 3º, de nombre Hilda a los fines de realizar un reconocimeito del sitio del suceso, y lo colección de algún tipo de evidencia de interés criminalistico esto en relación, así mismo la descripción detalla del inmueble en donde se genero la presente investigación, esto funcionarios fueron conteste en manifestar detallamente lo observado en la vivienda de la familia Cabeza Padilla, manifestando las características del sitio del suceso, indicando que el mismo se trata de un sitio de los denominados cerrado por cuan la salida o acceso al Publico no esta permitido a menos que sea aperturadas sus puertas, asimismo se indico que no había sido posible la colección de alguna evidencia de interés criminalistico ni dentro y afuera de la residencia, sin embargo, los expertos dejaron constancia de lo observado en la cara anterior de la garrita de vigilancia que posee la residencia de la familia Cabeza Padilla , vale decir; la impresión de un punto de impacto de un proyectil disparado por un arma de fuego, la cual impacto de forma rasante en el referido saliente del techo, los expertos indicaron que si bien es cierto no se colecto el proyectil no es menos cierto que por las caraterisiticas del impacto y el lugar donde choco el proyectil este siguió su trayectoria. Motivo por el cual estima este Tribunal Primero de Juicio que se encuentra acretidada la existencia de un disparo, el cual fue realizado por el cudidadano J.M.C. el día 8 de Mayo de 2001, y cuyo disparo logra impactar en la garita de vigilancia ubicada en el alto de la residencia de los familia Cabeza Padilla, siendo de esta forma por la intervención de la ciudadana A.C., la cual lo interceptar al ciudadano J.M.C.. Así se decide.

En relación a la declaraciones de los ciudadanos R.H., R.S., C.G., G.M., y A.C., este tribunal unipersonal de Juicio considera que sus dichos no aportan ningún indicio sustancial al esclarecimiento del hecho, por cuanto en el caso del primero de los nombrados ejercer funciones cono obrero de un plantel educativo en el cual labora una de las víctimas, específicamente la ciudadana M.P. y no pudo precisar algún acontecimiento relacionado con el hecho ocurrido el día 8 de mayo de 2.001, en relación al segundo ciudadano, este labora como vigilante en la residencia de los Cabeza Padilla, posteriormente a lo ocurrido el día 8 de mayo de 2.001, es decir, conoce los hechos objetos de la presente causa posteriormente a lo ocurrido, el tercero de los mencionados, es decir; el ciudadano C.G. , no logro aun siendo preguntado por las parte y por el Órgano Judicial, precisar alguna circunstancia en especifico, por cuanto sus dicho no fueron lo suficientemente certeros para acreditar alguna situación en especifico y en relación a la ciudadana G.M., tal y como se pudo precisar esta ciudadana es testigo de un presunto hecho ocurrido en las inmediaciones de la Escuela S.R., en cual se presumía que el ciudadano J.M.C. era víctima, sin embargo; no aporta sufrientes elementos de certeza para acreditar sus dichos, y por último la declaración de la ciudadana A.C., la cual pudo ser la testimonial más importante del presente Juicio, por ser ella la persona, que por haber intercedido la familia cabeza padilla, se genero la discordia entre los hermanos Cabeza Perera, su declaración solo pudo puntualizar la existencia de una relación concubinaria entre ella y el acusado J.M.C., por cuanto manifestó ante el Tribunal Primero de Juicio no tener conocimiento del hecho ocurrido el día 31 de diciembre de 2000, dentro de la residencia de la ciudadana M.P., en la cual resulto ser víctima del ciudadano J.M.C. y tampoco indico haber impedido que el acusado in comento, haya querido ocasionarle un daño a la familia Cabeza Padilla el día 8 de mayo de 2001, cuando se produjo el disparo que impacto en la garita de vigilancia de la residencia de la familia Cabeza Padilla, en tal sentido las declaraciones de estos medios de prueba al ser evacuados y concatenados entre si no acredita ningún hecho en especifico. Así se decide.

Por lo que estima este Órgano Judicial que el ciudadano J.M.C., es responsable del hecho ocurrido el día 8 de Mayo de 2001, en la urbanización San Rafael, calle 3º casa n 3º en el cual intento darle muerte a su hermano el ciudadano J.M.C., a la ciudadana M.P. y a su Hija Hyrlu Cabeza, en virtud de haber sido la persona que luego de tener una discusión con su hermano, dentro de la residencia de este, sale de la vivienda y al tratar de retornar a la misma, es interceptado por la ciudadana A.C., la cual era su concubina esta trato de detenerlo manifestándolo “No lo hagas Manuel” y acto seguido se escucho una detonación de un arma de fuego, cuyo proyectil logro impactar en un lateral de la garita de vigilancia de la residencia de la familia Cabeza Padilla aun cuando el proyectil según lo manifestado por los expertos impacto y siguió si trayectoria, en tal sentido este Órgano Judicial estima acreditada la acción desplegada por el acusado J.M.C. en el tipo penal establecido en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 ambos del código Penal (…) Al ser analizada la norma sustantiva descrita, y contrapuesta al caso en particular se puede acreditar que efectivamente, el ciudadano J.M.C., desplego una acción encuadrada en este tipo penal, tomada en cuenta desde el punto de vista de la tentativa, por cuanto el acusado luego de entablar una discusión acalorada con su hermano el ciudadano J.M.C., el día 8 de mayo de 2001, en su residencia, retorna a la suya la cual colinda con la vivienda de la víctima y al regresar es interceptado por la ciudadana A.C. quien era su pareja para el momento y esta lo detiene E IMPIDE SU COMETIDO al punto de tener que gritarle, “No lo hagas Manuel” y acto seguido se escucho un disparo realizado por un arma de fuego, cuyo proyectil impacta en la garita de vigilancia ubicada en la parte alta de la residencia de la familia Cabeza Padilla, y por si fuera falso la ciudadana D.G., por estar en ese momento en la residencia de la familia Cabeza Padilla, pudo observar cuando el ciudadano J.M.C. se retiraba hacia su vivienda proveniente del área del jardín de la residencia de la familia Cabeza Padilla, encuadrando de esta forma perfectamente el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, siendo evidente la voluntad del acusado en querer causarle un daño a las víctimas en la presente causa mediante la utilización de un arma de fuego. Así se decreta.

Este Sentenciador a través del principio de inmediación, se puede estimar de manera fehaciente que el acusado, realizo, un acto que encuadra en el tipo penal establecido por el legislador como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; por haber sido demostrado a través del debate oral y público que los elementos de pruebas presentados fueron lo suficientemente convincentes para destruir la presunción iuris tantum de inocencia que opera a favor del acusado; tomando en cuenta las afirmaciones de los elementos de pruebas evacuados en la fase del Juicio ORAL. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que las pruebas, las cuales fueron judicializadas cumpliendo con los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradicción y control constitucional, fueron aquellas que al ser evacuadas demostraron la participación del acusado J.M.C. EN EL TIPO PENAL DENOMINADO COMO HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Y así se decide.

PENALIDAD

Señala el Código Penal en su artículo numero 405, una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, por este delito; para llegar a la pena correspondiente se le debe aplicar lo establecido en el articulo37, 80 y 82 del mismo Código Penal en relación a la tentativa de ese delito, lo cual contempla una rebaja de la mitad a las dos terceras parte de la pena por la circunstancia de la tentativa, y tomando en cuenta que el acusado no presenta registro policial alguno y aplicando un criterio racional de proporcionalidad, se le toma como punto de partida el termino de 12 años de presidio a los cuales se le rebajara las dos terceras partes de la pena en razón de la tentativa, por cuanto el acusado no llego a consumar el delito de homicidio, y por no ser reincidente de este delito, la pena correspondiente será de 4 años de presidio. Mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se le condena en el pago de las costas del proceso por la intervención de una parte Querellante durante todo el proceso tal y como lo establece la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Acuerda:

PRIMERO: Condena al ciudadano J.M.C. Titular de la Cédula de Identidad N° 4983411, estado civil SOLTERO, residenciado URBANIZACION SAN RAFAEL CALLE TRES CASA NRO TRES QUINTA HILDA, Cuidad B.E.B., por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. A cumplir una pena de 4 años presidio. Mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por cuanto se verifico la presencia de una parte Querellante durante todo el proceso.

SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano J.M.C., plenamente identificado por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica previstos en el articulo 17 y 20, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de los ciudadanos J.M.C., M.P. Y HYRLU CABEZA PADILLA, de conformidad con el articulo 108 numeral 5º, del Código Penal vigente para el momento, en concordancia con el articulo 48 numeral 8º y con el articulo 318 numeral 3º primer supuesto ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado A.S.V., procediendo en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano J.M.C., acusado en la presente causa por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa; a los fines de apelar de la decisión dictada en fecha 21-05-2009, mediante el cual el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Penal del Estado Bolívar; ejerció formalmente Recurso de Apelación,; en la cual el apelante expresa de la siguiente manera que:

…Estando dentro de la oportunidad de Ley prevista en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil APELAMOS ante la Corte de Apelaciones de la decisión dictada por este Juzgado mediante la cual se le impuso sentencia condenatoria por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa a tenor de los dispuesto en el articulo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MJ.M.C. y otros

Al efecto ciudadano Magistrado Juez, la apelación invocada tiene su fundamentación en el ordinal 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en los autos contradicciones evidentes en la pruebas testimoniales traídas a los autos por la Representación del Ministerio Publico como por la representación de la acusación privada. Los Testigos en ningún momento declararon que la persona del imputado haya sido el autor del disparo que “según ellos dicen haber escuchados” ni menos aun informaron al Tribunal sentenciador si evidentemente resulto probada la intencionalidad que debe de existir para que pueda configurarse el delito de Homicidio Intencional por no existir prueba alguna en el expediente, me reservo en su oportunidad legal hacer los señalamientos correspondiente y no existiendo en los autos las pruebas suficientes para ello, el Tribunal de la causa debió haberse pronunciado sobreseyendo la causa por falta de prueba suficiente…”

DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Recurso antes descrito el Abogado J.L.S., actuando en su condición de Fiscal 2º del Ministerio Publico, con sede en Ciudad Bolívar y que con tal carácter actúa en la presente causa de seguida en contra del acusado J.M.C., contestó la acción impugnatoria interpuesta por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

… CONTESTACION DE LA APELACION

Analizado como ha sido el infundado escrito de apelación interpuesto por la defensa de J.M.C.P., es por lo que hoy tiempo hábil, paso a dar contestación al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Como punto principal, se solicita al Tribunal se declare INADMISIBLE por cuanto esta mal planteado, ya que no reúne los requisitos exigidos en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Sin querer tocar el fondo en el inmotivado recurso de apelación, se pasa a rechazar totalmente el mismo por infundado e inconsistente, ya que el motivo principal que allega la defensa, es que hubo contradicción de la sentencia, sin que explane los motivos de su duda o posible contradicción de la sentencia.

PETITORIO

Ahora bien, por todo lo antes expuesto es por lo que hoy, por medio del presente escrito paso a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.M.C.P. por conspirar que el mismo es CONTRADICTORIO con lo que con las actas, solicitando que el mismo sea declarado en primer lugar INADMISIBLE, y en segundo lugar y a todo evento, en su supuesto negado solcito sea declarado SIN LUGAR por inmotivado e ilógico, y se confirme la sentencia CONENATORIA que dicto en su debida oportunidad el tribunal …

DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Recurso antes descrito el Abogado DELMARO GUTIERREZ, actuando en su condición de Representante de las victimas querelladas en la causas sub examinis ciudadanos J.C., M.P. y HYRLU CABEZA, contestó la acción impugnatoria interpuesta por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

…En fuerza de lo establecido en la Sentencia recurrida, podemos observar que la parte recurrente, inobserva por así decirlo, la previsión del articulo 453de la norma adjetiva en aplicación (…) Podemos observar con oceánica claridad que el escrito Contentivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos Abogados Defensores del Ciudadano M.C.P., ampliamente identificado en las actas que informan la presente causa, adolecen claramente de la técnica recursiva que debe observarse pare recurrir de la sentencia de marras, al punto de considerar que la apelación interpuesta en la presente causa, no establece que pretende, ni cual posible solución pretende, y con los cuales o cuales pronunciamientos, no esta de acuerdo los recurrentes a tal punto que la norma por los recurrentes esgrimidas articulo 452 ordinal 2º (…) contiene cuatro supuestos, de hecho, objeto de adecuación típica o proceso de subsanación hacen referencia los recurrentes todo de conformidad con la previsión del articulo 49.1 Constitucional.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con la previsión del articulo 452 del Código Adjetivo Penal, solcito la desestimación e la pretendida apelación por c9onsierarala que la misma no cumple con las previsiones de la supra mencionada norma, vale decir solcito se declare inadmisible por falta de cumplimiento de requisitos formales para su admisión …

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, como punto introito, y luego de un análisis previo al escrito de apelación, que el suscribiente del mismo, arguye como denuncia la incursión de la sentencia objetada en los supuestos descritos por el artículo 452. ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. Ya sea falta, contradicción o ilogicidad lo que quiso alegar el recurrente; esta Alzada debe apuntar lo que se ha señalado en pretéritas y reiteradas oportunidades esto es, que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos (excluyentes entre sí) de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, se hace incongruente argumentar una contradicción o una ilogicidad en una motivación de un fallo si se alega la inmotivación de éste, pues al asentar falta en la motivación se aduce inmotivación, no habiendo motivación mal podría haber contradicción o ilogicidad, pues no hay cabida a ello si no existe sobre qué fundarse; criterio este que la Alzada sostiene en seguimiento a la doctrina procesal aportada por el M.T. de la República, en sentencias de la Sala de Casación Penal de fechas 17-12-2001, 31-01-2002 y 02-12-2003, todas con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL..

Al apelante exponer que la sentencia es inmotivada y luego como si se tratara de un mismo motivo sostener que es contradictoria, violenta lo dispuesto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que imperativamente sostiene que “el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos”; ahora tal como ha quedado expresado al plantear que la sentencia presenta inmotivada y como apoyo de este criterio sostiene la contradicción, evidentemente el recurrente cae en una errónea apreciación al dar por hecho que ambos supuestos son análogos, cuando lo cierto es que una sentencia puede ser inmotivada y sin embargo en su planteamiento no ser contradictorio.

Tal como en pasadas decisiones lo ha expresado este Tribunal Superior, no es admisible en nuestro Ordenamiento P.P. la denominada apelación genérica, propia del periclitado sistema inquisitivo contenido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, es así, que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como un requisito formal, que el recurso debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual por cierto, se debe expresar concreta y separadamente cada motivo, así como también la solución que se pretende. Como se puede observar, al establecer el legislador la necesidad de fundamentar de manera concreta y separada cada motivo, se concreta en esta guisa una formalidad que no pueden sortear la parte apelante, pues de realizarse en contravención a ello, se crearía una especie embarullado literal que por lo ambiguo o confuso del planteamiento se hace imposible el derecho a la contradicción de la contraparte, que también es de abolengo constitucional.

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la interpretación y aplicación de las reglas reguladoras del acceso a los recursos legalmente establecidos, es una competencia exclusiva de los Jueces quienes deben precisar el alcance de las normas procesales; en esta orientación, en Sentencia de fecha 05 de Abril del año 2005, en interpretación del referido artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta:

(…) No obstante lo anterior, en materia penal, el recurso de apelación de sentencia definitiva exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados íntimamente con su contenido -artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal- lo que hace ineludible cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando en algunos casos resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.(…)

Teniendo como sostén lo antes expresado y acotado, es criterio de esta Sala de Alzada que al errar extentóreamente el apelante al utilizar una técnica recursiva procesalmente desatinada por emplear una forma genérica de cuestionamiento, ya que no separo ni realizo de manera concreta su pretensión, lo que conlleva a una declaratoria Sin Lugar y así se deja expresamente decidido.

No obstante a lo arriba acotado, esto en la declaratoria Sin Lugar del Recurso interpuesto por la defensa del ciudadano J.M.C.P., al omitir el cumplimiento de la exigencias formales que, por cierto, cumple una tarea trascendente en la oportunidad y viabilidad del Proceso, como también hace posible el cumplimiento de la igualdad entre las partes, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para determinar si se vulneraron los Derechos Fundamentales de las partes o si hubo vicios que hicieren posible la nulidad del fallo ello en aras de la Justicia, y en este sentido percibió una imperfección en la decisión in comento, consistente en una falsa apreciación de los hechos ocurridos, toda vez que nada dice sobre la relación que debe existir entre la acción delictiva desplegada por el acusado y el hecho que se obtuvo como resultado, existiendo una disparidad de razonamientos que no coinciden a los fines de esclarecer la búsqueda de la verdad, traducido como falta de motivación del fallo, conduciendo a esta Sala a decretar la nulidad de oficio de la decisión de fecha 06-05-2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, con sede en esta Ciudad, ello conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190, 195, y 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que de seguida se elucidan:

Previo al pronunciamiento de la Alzada, es necesario asentar, que en lo sucesivo se procederá a la nulidad de oficio del juicio oral público celebrado en la presente causa y que diere lugar a la sentencia objetada, atendiendo a que el fallo que resuelve la controversia padece del vicio de inmotivación, vicio este que si bien no fue denunciado por el apelante, las razones que estimará este Despacho para tal resolución en nada obedecen a lo expuesto por el recurrente en su escrito rescisorio, es decir, este no señala la razón por la cual esta Sala aprecia inmotivada la decisión objeto de impugnación, y así se dejará ver en el acontecer de ésta sentencia de Alzada.

Consecuente con ello, se aduce paridad entre la sentencia apelada y la concepción de inmotivación; toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que el Juzgador expresa que“…específicamente con la ciudadana M. padilla, observa cuando se genera una discusión entre el ciudadano J. mercedesP. y su hermano el ciudadano J.M.C., siendo este utilmo la persona que se presenta en la residencia de la familia Cabeza Padilla y le comienza a vociferar unos reclamos a su hermano el cual estaba acostado un chinchorro, posteriormente el ciudadano J.M. sale de la residencia antes descrita con destino a su residencia la cual colinda con esta y de regreso es interceptado por la ciudadana A.C., la cual impide que este retorne a la residencia de los cabeza Padilla, manifestadote a gritos al ciudadano J.M.C., “no lo hagas Manuel”, acto seguido se escucho un detonación, lo cual creo un estado de alarma entre las personas que se encontraban en la residencia de la familia Cabeza Padilla y los vecinos del sector…” sigue indicando que “…la impresión de un punto de impacto de un proyectil disparado por un arma de fuego, la cual impacto de forma rasante en el referido saliente del techo, los expertos indicaron que si bien es cierto no se colecto el proyectil no es menos cierto que por las caraterisiticas del impacto y el lugar donde choco el proyectil este siguió su trayectoria. Motivo por el cual estima este Tribunal Primero de Juicio que se encuentra acretidada la existencia de un disparo, el cual fue realizado por el cudidadano (sic) J.M.C. el día 8 de Mayo de 2001, y cuyo disparo logra impactar en la garita de vigilancia ubicada en el alto de la residencia de los familia Cabeza Padilla, siendo de esta forma por la intervención de la ciudadana A.C., la cual lo interceptar al ciudadano J.M. Cabeza…”, de lo que se puede deducir de lo anterior que el Juez estima como acreditado de acuerdo a las deposiciones de la victima que el ciudadano J.M.P., se encontraba en una hamaca, y que el disparo que se produjo fue dirigido a la casa de la familia Cabeza Padilla, impactando en la garita, de la casa de tal familia, acreditando con tal situación que hubo la materialización de un hecho punible encuadrado dentro de la tipicidad como Homicidio intencional en Grado de Tentativa, sin decir nada sobre la relación de causalidad que debe existir entre la acción desplegada y el resultado de dicha acción; a tales efectos tiene ha bien expresar este Tribunal que en relación a la Tentativa, la doctrina la ha definido como el querer hacer algo y no materializarlo, es decir tener la intención, situación esta que no estuvo presente en el caso sub examinis, pues si hubo un disparo de acuerdo a las experticias realizadas, evidenciándose una frustración de tal acción, en tanto que la frustración se define como la materialización del acto sin encontrar el resultado que se prevé, pero de dicha materialización se debe tener dentro de tal acción delictiva un nexo causal, que consiste en la relación entre el hecho cometido y resultado obtenido dentro del tipo penal.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado BELTRAN HADDAD, dictada en fecha 17-07-2002, ha manifestado en relación a la tentativa que:

“(…) Mucho antes en la doctrina, el jurista argentino S.S. expuso que “el concepto de tentativa es un concepto relativo, condicionado por la figura del hecho final, de manera que ciertos actos, que con respecto a determinada infracción son consumativos, pueden, a su vez, constituir tentativa de otro y, por el contrario, puede un hecho estar previsto como infracción menor con relación a otro y, sin embargo, no constituir tentativa del hecho más grave (un abuso deshonesto puede ser tentativa de violación; pero puede no ser más que abuso deshonesto); puede un mismo hecho constituir tentativa con respecto a cierto delito, pero no serlo cuando el sujeto se proponía ejecutar otro (escalar una tapia puede constituir tentativa de hurto; pero no tentativa de homicidio)…” Cabe destacar en estas consideraciones, aparte del instante en que comienza la ejecución, que los actos externos deben tener relación directa e inequívoca con el delito, pues sólo se puede intentar alcanzar lo que se quiere alcanzar, como se ha expresado en el pensamiento penal. (…) La tentativa tiene que definirse siempre por el fin, para luego precisar cuál es el grado de objetivación que debe alcanzar en los actos externos la voluntad delictiva para penetrar en los linderos del tipo penal. Por supuesto, estamos ante el problema de que la tentativa es un tipo dependiente que no puede ser tratada con remisión a criterios generales, sino que hay que verla en su vinculación con una prohibición típica en concreto, como sería el caso del delito de violación. Lo contrario es ubicarnos en la línea lesionadora del principio de legalidad. De ahí que para la tentativa es imprescindible un plan individual del autor y por ello comienza con aquella actividad a través de la cual se pone en relación inmediata con la realización del tipo penal. Por consecuencia de lo anterior, el inicio de la ejecución está en línea directa con el plan individual del agente, quien es la persona que conoce el momento en que su actuación toma el rumbo de la ejecución de la prohibición típica. No podemos, sin esa consideración previa, imaginarnos que una persona que ha ido a la casa de la madre de la menor para llevarla a la ciudad de Caracas, o pernoctar con la menor en la habitación de un hotel de Lecherías, haya puesto en actividad inmediata la perpetración de un acto carnal. Tampoco podemos imaginarnos que una lesión en la cara de la menor nos conduzca a la convicción de haberse producido una tentativa de violación(…)” (Resaltado de la sala)

Por ello al manifestar la Sala que debe existir la intencionalidad de la ejecución del hecho punible en su materialización, esta debe estar relacionada de manera inherente con el nexo causal de la acción desplegada, con analogía a lo anterior el M.T. de la Republica en Sala Constitucional, bajo expediente Nº 06-1426, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dictado en fecha 15-12-2006, ha expresado:

“…En tal sentido, debe recordarse que según los postulados de la teoría de los elementos negativos del tipo, la determinación de si se ha configurado o no el tipo de injusto implica, en primer lugar, el análisis del aspecto positivo de éste, a saber, la tipicidad, cuyo estudio no siempre se agota en precisar si la conducta reviste o no carácter penal, sino que en algunos supuestos también amerita el examen de ciertos tópicos estrechamente vinculados a tal categoría dogmática, como lo son la > de > , la imputación objetiva del comportamiento o del resultado, así como el tipo subjetivo (dolo y culpa). Una vez establecido este primer aspecto, debe abordarse, en segundo lugar, el aspecto negativo del tipo de injusto, es decir, que en el caso concreto no concurran causas de justificación (legítima defensa, estado de necesidad justificante, cumplimiento de un deber, ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo, entre otras).

Sobre esta visión del tipo de injusto, MIR PUIG señala: “La teoría de los elementos negativos del tipo lleva a sus últimas consecuencias el planteamiento neokantiano: si el tipo es un juicio de valor no ha de serlo sólo provisionalmente, sino definitivamente. La única forma de conseguirlo es admitir que la tipicidad implica siempre la antijuricidad y, viceversa, la presencia de causas de justificación excluye la tipicidad. Según esto, el tipo consta de dos partes: parte positiva y parte negativa (o tipo positivo y tipo negativo). La parte positiva equivale al tipo en sentido tradicional, esto es, conjunto de elementos que fundamentan positivamente el injusto. La parte negativa añade la exigencia de que no concurran causas de justificación” (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Cuarta edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 130)…” (Resaltado de la Sala)

Dicho lo anterior, se puede afirmar que al momento de desplegar una acción delictiva por parte de una persona, esta conducta deberá estar relacionada con el resultado obtenido, pues debe existir una situación de causalidad que amerite la operatividad del individuo en su ejecución, y que tal hecho se subsuma dentro de la tipicidad, encuadrándolo dentro de un tipo delictivo y ubicándose la responsabilidad penal del accionante.

Aunado a ello esta Sala se traspola al fallo impugnado situando en la fundamentación de hecho y de derecho que el Juzgador indica que “…el Juez se puede acreditar que efectivamente, el ciudadano J.M.C., desplego una acción encuadrada en este tipo penal, tomada en cuenta desde el punto de vista de la tentativa, por cuanto el acusado luego de entablar una discusión acalorada con su hermano el ciudadano J.M.C., el día 8 de mayo de 2001, en su residencia, retorna a la suya la cual colinda con la vivienda de la víctima y al regresar es interceptado por la ciudadana A.C. quien era su pareja para el momento y esta lo detiene E IMPIDE SU COMETIDO al punto de tener que gritarle, “No lo hagas Manuel” y acto seguido se escucho un disparo realizado por un arma de fuego, cuyo proyectil impacta en la garita de vigilancia ubicada en la parte alta de la residencia de la familia Cabeza Padilla, y por si fuera falso la ciudadana D.G., por estar en ese momento en la residencia de la familia Cabeza Padilla, pudo observar cuando el ciudadano J.M.C. se retiraba hacia su vivienda proveniente del área del jardín de la residencia de la familia Cabeza Padilla, encuadrando de esta forma perfectamente el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA…” luego entonces, se advierte que el Tribunal de la causa, en poco, o mejor aún, en nada expresa el por qué tales medios de prueba, en sus dichos a su convicción no aportan nada acerca del hecho objeto del debate, así pues es factible asumir que los desestima de manera inmotivada, pues no expone cuáles son las fallas (si así las hubiere) o bien alegatos en las deposiciones de aquellos, que producen el resultado de sus desestimación como medios probatorios en el juicio, haciendo solo transcripción parcial de lo depuesto por estos en audiencia, sin que medie entre tales párrafos consideraciones del Tribunal para asumir la postura señalada.

A todo lo anterior, es necesario acotar que el juzgador en su quehacer jurídico está obligado al uso de la sana razón buscando el principio o cimiento adecuado y correcto para fundamentar su juicio. No debemos emitir fallos contradictorios a la prueba descansando en el malabarismo artificioso de la "DUDA". Siempre debemos tener presente en nuestro ánimo estimativo que la duda tiene que ser una duda con fundamento de razón y nunca hija del capricho o la arbitrariedad. Nuestros juicios, fallos, decisiones, criterios o resoluciones, deben ser, por imperativo lógico, firmes y armonizables con la prueba pericial objeto de un sosegado, ponderado y sensato análisis; como sí ocurre en el caso de marras. Y así se decide.-

Así pues, la sentencia recurrida, desatiende a plenitud al imperativo legal del artículo 173 en relación con el 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador, siendo su deber, circunstanciadamente no señala entonces la congruencia entre las probanzas, para asumir la culpabilidad del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, no apreciándose el deber ser, la recurrida deshabita el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental; de lo que se concluye, que se aparte el jurisdicente de la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, que fueren instruidas ante su despacho.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Ahora bien, quedando así en evidencia un desconcierto manifiesto en la recurrida, observaron quienes suscriben la presente decisión, que la pretendida motivación carece de fundamentos para pronunciarse sobre una sentencia condenatoria, toda vez que no explica los motivos de su razonamiento. Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente descritas, es por lo que esta Sala ANULA DE OFICIO la decisión proferida en fecha 21 de Mayo del año 2009, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, hoy objeto de impugnación, ello de conformidad con los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y aasi queda expresado.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio ANULAR, conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, y 191, 195 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida emitida en el proceso judicial seguídole al ciudadano acusado J.M.C.P. por la presunta comisión de los ilícitos de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos J.M.C., M.P. y HYRLU CABEZA PADILLA y le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIDIO, más las accesorias legales correspondientes; emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad de Puerto Ordaz, dictada en fecha 21-05-2009.

En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante un Juzgado en Función de Juicio con sede en esta ciudad convocándose a la celebración de un nuevo juicio oral y público-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á.C..

(Ponente)

Las Juezas Superiores ,

DRA. M.C.A..

DRA. G.Q.G.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/MCA/GQG/NG/gildat*

FP01-R-2009-00163

Numero de la Resolución FG012009000457

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