Decisión nº 111 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 111

JUEZ PONENTE: G.E. GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2990-11

DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO L.F. CABALLERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS:

1- J.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 221.138.860, residenciado en La Urbanización Los Colorados, Calle 03, Casa N° 22, San C.E.C..

2- S.F.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.685.301.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA OLIS FARIAS

RECURRENTE: ABOGADA OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA.

En fecha 10 de Mayo de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública, en la causa seguida a los ciudadanos J.S.A. y S.F.N., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dándosele entrada en fecha 10 de Mayo de 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de Abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “… Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal de San C.E.C., Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA EL DECAÍMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDIIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los acusados J.S.A. titular de la cedula de identidad N° 21.138.860, residenciado en Urb. Los colorados, calle 03, casa 22, municipio San Carlos y S.F.N., nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.685.301, a quienes se le juzga por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, Agavillamiento, previstos y sancionados en el Art. 458 y 286 del Código Penal Vigente para la comisión del presunto hecho punible en concordancia con el Art. 05 y 06 numerales 2, 3, 8, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano P.R. EDUARDO…”.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente Abg. Olis farias, en su carácter de Defensora Pública, actuando en representación de los ciudadanos J.S.A. y S.F.N., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, señaló lo siguiente:

(Sic) “…Quien suscribe, OLIS FARIAS, Defensor Público Penal Cuarto, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: SALAZAR APONTE JOSE y S.F.N., quienes figura como acusado en la Causa Nro. 2M-2340-09, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de juicio en fecha 14 de Abril de 2.011, la cual fue notificada a esta defensa mediante boleta el 18 de Abril de 2011, y mediante la cual el Tribunal acuerda Negar la solicitud que hiciera esta defensa de cambio de medida existente contra mi defendido, manteniendo como consecuencia la Medida Judicial Privativa de Libertad al mismo.

Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:

CAPITULO 1

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...

.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDO

Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de juicio de ésta Circunscripción judicial el día 31 de Abril de 2011, la cual fue notificada a esta defensa en fecha 18 de Abril de 2011, mediante el cual niega el Decaimiento de la Medida Judicial en los siguientes términos:

…en la presente causa se ha constatado de manera amplia y suficiente, que no existe retardo procesal en la presente causa, en virtud que el transcurso del tiempo deviene de los siguientes hechos:

• En fecha 27/07/09, la celebración del sorteo ordinario fue diferido por inasistencia de la defensa y la víctima, fijando nueva oportunidad.

• En fecha 12/05/2010, la celebración de sorteo ordinario fue diferido por inasistencia de la defensa y victima fijando nueva oportunidad.

Se evidencia en la presente causa que efectivamente han existido diferimiento motivado a la inasistencia de las partes y traslado, pero tampoco es menos cierto que se verifica la insistencia injustificada de la defensa, por lo que no puede alegar en este acto la defensa pública, el transcurso del tiempo a su favor, aunado a que el acusado de autos se encuentra incurso en delitos graves que constituyen una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, como lo son: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, por ser un delito pluriofensivo donde se pone en riesgo la vida…por lo que la medida de privación de libertad es proporcional con el presunto delito cometido, todo lo cual llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad...motivos por los que se acuerda mantener la medida privativa de libertad...

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION

CONTRA LA DECISIÓN DEL TIRBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE FECHA 31/03/2011

Ciudadanos Magistrado, ante la decisión del Tribunal de Primera Instancia mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta Defensa Pública motiva las razones del Recurso en los siguientes términos:

PRIMERO

En la causa que nos ocupa, los ciudadanos SALAZAR APONTE JOSE y S.F.N., fueron privados de libertad en fecha 18/09/2008, siendo el caso que la d en virtud del transcurso del tiempo, y la defensa solicita el decaimiento de medida en virtud del transcurso del tiempo, siendo que hasta la fecha de la solicitud habían transcurrido DOS AÑOS, TRES MESES Y DIECISIETE DIAS, siendo que el Ministerio Público NO SOLICITO PRORROGA a dicha medida, lo cual fue indicado de igual manera a la Jueza de Primera Instancia, así como también le fueron indicados los antecedentes del caso, todos los actos fijados realizados y los no realizados indicando los motivos, de la siguiente manera:

• En fecha 18/09/2008, mis defendidos J.S.A. y S.F.N., fueron presentados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, a fin de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, donde se le impuso a mi Representado la Medida Judicial Privativa de Libertad.

• En fecha 26/09/2008 el Representante del Ministerio Público presento acusación Fiscal.

• En fecha 01/10/2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia mediante Auto, Acuerda notificar a la victima para que presente acusación propia o se adhiera a la acusación fiscal.

• En fecha 20/10/2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia mediante Auto, Acuerda fijar Audiencia Preliminar para el 17/11/2008,

• En fecha 17/11/2008, fue diferida Audiencia Preliminar por incomparecencia de la víctima, siendo fijada nuevamente para el 21/11/2008.

• En fecha 21/11/2008, fue celebrada Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control admite la acusación en contra de mi defendido y acuerda abrir juicio oral y público.

• En fecha 05/12/08 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, recibe la Causa seguida contra mi defendido, asignándole el alfanumérico 1M-2185-08, y fijándole Sorteo de Escabinos para el 16/12/2008.

• En fecha 16/12/08 se realiza Sorteo de Escabinos y fija para el 15/01/09 entrevista de Depuración de Escabinos.

• En fecha 22/06/2009 la jueza de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 1, Dra. Iraima Arteaga se INHIBE de la Causa IM-2185-08.

• En fecha 13/07/09 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 02, recibe la Causa seguida contra mi defendido, asignándole el alfanumérico 2M-2340-09, y fijándole Sorteo Extraordinario de Escabinos para el 27/07/2009.

• En fecha 27/07/09 fue diferido Sorteo Extraordinario de Escabinos por falta de traslado de los acusados, incomparecencia de la víctima y de la Defensa, fijándolo nuevamente para el 12/08/09.

• En fecha 12/08/09 fue realizado Sorteo Extraordinario de Escabinos, fijando entrevista de escabinos para el 24/09/09.

•En fecha 20/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda Fijar Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos para el 04/11/2010.

• En fecha 04/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Difiere Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos la cual estaba fijada en virtud de falta de traslado de los acusados fijándolo nuevamente para el 23/11/09.

• En fecha 23/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Difiere Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos la cual estaba fijada en virtud de falta de traslado de los imputados, fijándolo nuevamente para el 09/12/2009.

• En fecha 09/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Difiere Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos la cual estaba fijada en virtud de falta de emisión de boletas de notificación y traslado, fijándolo nuevamente para el 13/01/2010.

• En fecha 13/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Difiere Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos la cual estaba fijada en virtud de falta de traslado de los imputados, incomparecencia de la víctima y escabinos, fijándolo nuevamente para el 22/02/2010.

• En fecha 22/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio mediante Auto acuerda diferir Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos la cual estaba fijada en virtud de Ahorro Energético, fijándolo nuevamente para el 03/03/2010.

• En fecha 03/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Difiere Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos la cual estaba fijada en virtud de falta de traslado de los imputados, fijándolo nuevamente para el 07/04/2010.

• En fecha 07/04/20 10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Difiere Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos la cual estaba fijada en virtud de falta de traslado de los imputados, fijándolo nuevamente para el 16/04/2010.

• En fecha 16/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Difiere Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos la cual estaba fijada en virtud de falta de traslado de los imputados, fijándolo nuevamente para el 12/05/2010.

• En fecha 12/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Difiere Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos la cual estaba fijada en virtud de falta de traslado de los imputados, incomparecencia del Fiscal, víctima y defensa, fijándolo nuevamente Sorteo de Escabinos para el 21/05/2010.

• En fecha 21/05/2010, se realiza Sorteo de Escabinos y fija para el 31/05/ 2010 entrevista de escabinos.

• En fecha 10/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio, mediante Auto, acuerda fijar Depuración de Escabinos para el 28/06/2010.

• En fecha 28/06/2010, fue diferida Audiencia de Depuración de Escabinos por falta de emisión de boletas de notificación y traslado, fijándolo nuevamente para el 14/07/2010.

• En fecha 14/07/2010, fue realizada Audiencia de Depuración de Escabinos, fijando nuevamente juicio Oral y Público para el 05/10/10.

• En fecha 05/10/2010, fue diferido juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados, incomparecencia de la víctima y de los órganos de prueba, fijando nuevamente para el 03/12/10.

• En fecha 03/12/2010, mediante Auto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio acuerda Reprogramar Juicio Oral y Público, fijándolo nuevamente para el 01/03/11.

• En fecha 01/03/2011, mediante Auto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda Reprogramar Juicio Oral y Público en virtud de Agenda Única, fijándolo nuevamente para el 22/03/11.

• En fecha 22/03/2011, se difiere Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados e incomparecencia de la victima, fijándolo nuevamente para el 05/04/11.

Así pues ciudadanos Magistrados, en la presente causa en DIEZ (10) oportunidades el acto fijado fue diferido por falta de traslado de los acusados no siendo tal circunstancia imputable a mis defendidos, en virtud que no depende de ellos su traslado, sino de los órganos de seguridad delegados por el órgano de administración de Justicia, así mismo en CINCO (05) oportunidades fue diferido el acto fijado en virtud de incomparecencia de la víctima, en Dos (02) oportunidades incompareció la defensa, sin embargo en dichas oportunidades eran concurrentes con la falta de traslado e incomparecencia de la víctima, siendo que en caso de comparecer de igual manera el acto no se hubiese realizado; en UNA (01) oportunidad incompareció el Fiscal del Ministerio Público, en Dos (02) oportunidades no se libraron las boletas de notificación y traslado a los fines de la comparecencia de las partes a la celebración del acto fijado y en TRES (03) oportunidades fue reprogramado el acto fijado por parte del Tribunal respectivo.

Pues bien, tal como se observa en la causa de marras, las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, sino por las reiteradas faltas de traslado de los acusados entre otras que anteriormente se han indicado, por lo que mal obra la Juez de Primera Instancia al indicar que el retardo es imputable a la defensa cual en DIEZ OPORTUNIDADES no se realizaron los traslados respectivos, no siendo tal causa imputable a los acusados o a la defensa sino más bien al órgano delegado por la administración de justicia para tal fin, así mismo en dos oportunidades no se libraron las boletas de notificación, no siendo esto tampoco imputable a la defensa sino al órganos administrador de justicia.

Es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable

. (Negritas y subrayado nuestro).

También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.

Artículo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”

Artículo 243: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS (02) AÑOS.

Artículo 246: Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante revolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 247: Interpretación Restrictiva: Todas las disposiciones que registran la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que defines la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Con respecto a la decisión up supra transcrita, esta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente: No existió el ánimo de mi representado la intencionalidad requerida para la comisión del delito que se le atribuye, el cual es Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en tal razón es DESPROPORCIONADA la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido, con la acción de defensa desplegada por el mismo.

Ciudadano juez, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin embrago ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de las partes al acceso a la justicia y especialmente a los acusados, por cuanto se encuentran privados de libertad, sin que exista una sentencia firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo amparan.

Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tornada por la jueza de Primera Instancia el Juez de la recurrida al negar el decaimiento de la medida.

Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mis defendidos SALAZAR APONTE JOSE y S.F.N..

CAPITULO VII

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el presente recurso de apelación, y lo declare CON LUGAR y como consecuencia declare la nulidad de la decisión tomada mediante auto de fecha 14/04/2011 y todo lo que de ella derive, ya que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron retardo procesal que llevo a superar los dos años privados de libertad a los acusados SALAZAR APONTE JOSE y S.F.N., sin haberse celebrado el Juicio, son imputables en su gran mayoría al Estado, a través de los distintos órganos operadores y administradores de justicia, siendo que estas dilaciones van en perjuicio de los derechos de mis defendidos, todo ello en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los 28 días del Mes de ABRIL del año DOS MIL ONCE (2011)...”

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado L.F.C.F.P. delM.P. de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta útil hacer pronunciamiento al respecto.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2011, mediante la cual el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, declaró NEGAR el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Publica de los Imputados de Autos ciudadanos J.S.A. y S.F.N..

Alega la recurrente, que sus defendidos llevan privados de su libertad el tiempo de dos (02) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido es decir, más del previsto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la fecha el Ministerio Público hubiese pedido prorroga de la misma, planteando una grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia, en virtud de que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, el Jueza del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, debió hacer previamente un examen de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximoT. de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, hizo una revisión exhaustiva en la presente causa penal, evidenciándose que efectivamente los Imputados de Autos ciudadanos J.S.A. y S.F.N., les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 08 de Septiembre de 2008, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, siendo de señalar que el delito más grave prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega el recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:

…Ciudadano Juez, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar JUICIO ORAL Y PÚBLICO, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente a los acusados, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara…

. (Cursivas y Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, deberá verificar si efectivamente existe retardo procesal en dicha causa penal imputable a la recurrida o no, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:

…Se evidencia en la presente causa que efectivamente han existidos diferimiento motivado a la inasistencia de las partes y traslados, pero tampoco es menos cierto que se verifica la insistencia injustificada de la defensa, por lo que no puede alegar en este acto la defensa pública, el transcurso del tiempo a su favor, aunado a que el acusado en auto, se encuentra incurso en delitos graves que constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna como lo son el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, por ser un delito pluriofensivo donde se pone en riesgo la vida de la persona ya que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es un delito doloso o intencional y pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. En el robo agravado existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la victima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, por lo que la medida de privación de Libertad, es proporcional con el presunto delito cometido, todo o cual llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad de conformidad el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por lo que la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, hace presumir el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la grave sospecha que el imputado influirá en testigos o víctima, poniendo en peligro la realización del juicio...

.

Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales pero debemos señalar que se han motivado a que en oportunidades los acusados no hayan sido trasladados por los órganos de la policía, y más aun cuando los mismo pidieron que fueran recluidos en internados distintos: Uribana en el Estado Lara y el de Portuguesa con sede en Guanare; y siendo contestes con la recurrida que no se constata de autos, si los motivos obedecen a la falta de medios para trasladar o por conducta contumaz del acusado negándose asistir a los actos como táctica dilatoria en el proceso, para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor. En igual sentido, es menester destacar como lo expreso la recurrida en su fallo, que se evidencia la incomparecencia en fecha 12-05-2010, de la defensa, así como la incomparecencia de todas las partes en fecha 26-06-2010, inclusive el recurrente no expresa el por qué de su incomparecencia a dicho acto, cuando la fijación obedecía a un acto anterior en el cual estuvo presente.

Tales circunstancias, no pueden serles atribuidas al Poder Judicial, y por ende, son atribuibles al procesado o en su defecto a su defensa, pudiéndose observar igualmente, de la revisión efectuada a las actas del asunto principal, que además de la señalada por la recurrida, también se observa la negativa de trasladarse el ciudadano J.S.A., en fecha 05-10-2010, según se evidencia del Oficio S/N° emanado en la misma fecha por el Jefe de la Unidad de Traslados de la Comandancia General de Policía de este Estado, el cual se negó al llamado de asistir a algún acto procesal programado, producto del desarrollo procesal, no atribuidas al Ministerio Público ni al Tribunal de la causa.

Así las cosas, esta Alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos (2) años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Penal que se ventila al efecto y así, establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado.

Advirtiéndose, que la prisión provisional como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal, añadiendo del hecho de que el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar.

Así las cosas, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso que es por los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y GAVILLAMIENTO siendo todos ellos graves y de punibilidad severa; esto sin mencionar los derechos de la víctima que deben ser también garantizados al igual que las resultas del juicio criminal que aquí se ventila. Y sobre la óptica, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, no haya excedido del límite inferior establecido en las penas de los delitos perseguidos, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, que atentan contra el derecho a la vida, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por la Abogada Olis Farias, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos J.S.A. y S.F.N., en contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual Niega el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

VI

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Olis Farias, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos J.S.A. y S.F.N., en contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual Niega el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.

Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.E. GUILEN

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

L.S.R.S. RICHANI SELMAN JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA DE LA CORTE

Causa N° 2990-11

GEG/LRS/SRS/ES/Luz marina

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